REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de marzo de 2025
Años: 214° de Independencia y 166° de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE(S): MILA PÉREZ DÍAZ y YAMITZA MARÍA PÉREZ DE ORTEGA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.191 y V-7.588.229, respectivamente, ambas domiciliadas en la parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.511, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXPEDIENTE: 3484.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2025, interpone procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO las ciudadanas MILA PÉREZ DÍAZ y YAMITZA MARÍA PÉREZ DE ORTEGA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.191 y V-7.588.229, respectivamente, ambas domiciliadas en la parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidas por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.511, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, bajo el Nro. 3484, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras las ciudadanas MILA PÉREZ DÍAZ y YAMITZA MARÍA PÉREZ DE ORTEGA, asistidas por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, identificadas todas ut supra, incoan la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, argumentado lo siguiente:
Que (…) “somos hijas de los ciudadanos: AUTBERTO PEREZ CONCEPCION (difunto), inmigrante, natural de España, CASADO, agricultor, titular de la Cedula de Identidad N° E-256.741, y de MARIA CONCEPCION DIAZ, venezolana, SOLTERA, de oficios del hogar, titular de la Cedula de Identidad N° V.2.715.205, sin embargo, al momento de ser presentadas ante la autoridad civil respectiva, en la transcripción de nuestras actas se cometieron algunos errores, en relación a los nombres de nuestros padres y al estado civil de cada uno de ellos, por cuanto quien era CASADO en España era mi padre y mi madre era SOLTERA, razón que hoy nos hacen acudir ante esta instancia, ya que fuimos presentadas de la siguiente Forma:” (…)
Que (…) “MILA PEREZ DIAZ, aparece presentada por AUTBERTO PEREZ, cuando su nombre correcto es AUTBERTO PEREZ CONCEPCION, por lo cual lo correcto es como hija de AUTBERTO PEREZ CONCEPCION, quien dijo tener cuarenta años de edad, CASADO, de profesión agricultor, natural de España, vecino del municipio Salom Distrito Nirgua, Cedula de Identidad N° E-256.741 … Omissis… más adelante se lee “ que es su hija y de su esposa MARIA DIAZ DE PEREZ, quien tiene veinticinco años de edad, SOLTERA, de oficios domésticos, vecina del citado municipio, incurriendo en el error de señalar a mi madre con el nombre de MARIA DIAZ DE PEREZ, cuando ella no estaba casada con mi padre, y en consecuencia su estado Civil era SOLTERA, por lo tanto lo correcto es “ que es su hija y de MARIA CONCEPCION DIAZ”, en razón de que quien estaba casado para el momento de la presentación era mi padre, pero no con mi señora madre, la cual era y sigue siendo SOLTERA” (…)
Que (…) “YAMITZA MARIA PEREZ DE ORTEGA: aparece presentada por AUTBERTO PEREZ, cuando lo correcto es como hija de AUTBERTO PEREZ CONCEPCION, quien dijo tener cuarenta y cuatro años de edad, CASADO, ser de profesión agricultor, natural de España, vecino del municipio Salom Distrito Nirgua del estado Yaracuy Distrito Nirgua, Cedula de Identidad N° E-256.741 … Omissis… más adelante se lee “ que es su hija y de su esposa MARIA DIAZ DE PEREZ, quien tiene veintinueve años… incurriendo en el error de señalar a mi madre con el nombre de CONCEPCION DIAZ DE PEREZ, omitiendo su primer nombre y agregándole apellido de casada, cuando lo correcto es “ que es su hija y de MARIA CONCEPCION DIAZ”, quien tiene veintinueve años de edad, SOLTERA, de oficios domésticos, vecina del citado municipio, ya que como se explicó anteriormente ella no estaba casada con mi padre, y en consecuencia su estado Civil era SOLTERA, en razón de que quien estaba casado para el momento de la presentación era mi padre, pero no con mi señora madre, la cual era y sigue siendo SOLTERA” (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE VARIAS ACTAS DE NACIMIENTO, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de acta, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por las solicitantes se hace oportuno, traer a colación lo que establecen los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil:
Artículo 144. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Artículo 145: “La Rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 149. “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Continuando en este sentido tenemos que el mismo legislador deja establecido cuales son las Características Generales de actas y específicas de las actas de Nacimiento lo cual se observa en los artículos 81 y 93 ejusdem, los cuales estatuyen:
Artículo 81: “Todas las actas deben contener las características siguientes:
…Omisis…
6.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter” …Omisis… (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Artículo 93: “Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener:
…
8.- Nombres, apellidos, Número Único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre…” …Omisis… (Negrilla y cursiva del Tribunal).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, previo a la admisión de cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas, el juez debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Asimismo la norma establece que puede acudirse a la vía judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil; así las cosas, se evidencia de lo expuesto, que las solicitantes peticionan la rectificación de varias actas de nacimientos en lo atinente a la identificación del padre y la madre; en lo que respecta a sus actas de nacimiento, al padre lo identificaron en ambas actas como “AUTBERTO PEREZ”, cuando lo correcto es “AUTBERTO PÉREZ CONCEPCIÓN”, mientras que a la madre en el acta de nacimiento de la ciudadana MILA PÉREZ DÍAZ, la identificaron como “MARIA DIAZ DE PEREZ”, siendo lo correcto “MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ”, ya identificada, quien es soltera, y en el acta de YAMITZA MARÍA PÉREZ DE ORTEGA, ya identificada, la identificaron como “CONCEPCION DIAZ DE PEREZ”, siendo lo correcto “MARÍA CONCEPCIÓN DÍAZ”, omitiendo su primer nombre y agregándole apellido de casada, siendo de estado civil soltera.
Con lo cual, resulta forzoso señalar la naturaleza independiente de cada acta, en virtud de que cada una tiene características propias que las vuelven únicas y autónomas unas de las otras y es en razón de esta autonomía que es criterio de quien aquí juzga, que el procedimiento de rectificación de actas debe ser individualizado, entendiéndose esto como el deber de solicitar la rectificación de actas diferentes en procedimientos diferentes; esto con la finalidad de evitar confusión, retrasos e incurrir en nuevos errores materiales que dificulten la aplicación de leyes y procedimientos, posibilidad que viene asociada al hecho que en el presente expediente se solicita la multiplicidad de rectificaciones de actas civiles, con errores diferentes en cada una de las actas, lo que hace difícil su evaluación como una posible excepción para la rectificación.
Si bien, de acuerdo a la revisión de las actas de nacimientos que cursan a los autos del folio tres (3) al folio seis (6), marcada con la letra “A”, y del folio siete (7) al folio diez (10), marcada con la letra “B”, los errores señalados en el escrito de solicitud son en efecto de fondo, se evidencia que las solicitantes peticionan la rectificación de varias actas de nacimiento en un mismo procedimiento, siendo estos errores diferentes en cada acta. En virtud de los motivos antes expuestos, quien aquí decide considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud de rectificación de varias actas de nacimiento en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE VARIAS ACTAS DE NACIMIENTO, intentada por las ciudadanas MILA PÉREZ DÍAZ y YAMITZA MARÍA PÉREZ DE ORTEGA, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.501.191 y V-7.588.229, respectivamente, ambas domiciliadas en la parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, asistidas por la abogada CARMEN ELENA PACHECO VISCALLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.511, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3484. En la misma fecha, siendo las ocho y treinta y tres minutos de la mañana (08:33 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DSC/jaar
Expediente N° 3484
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