REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S): RICHARD OMAR MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.624.308, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA J. RODRÍGUEZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.319, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (IMPROPONIBLE)
EXP: 3478.
-II-
SÍNTESIS

En fecha doce (12) de marzo de 2025, interpone demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO el ciudadano RICHARD OMAR MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.624.308, de este domicilio, asistido por la abogada NUBIA J. RODRÍGUEZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.319, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha y dándosele entrada en fecha trece (13) de marzo de 2025, bajo el N° 3478, (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo el momento adecuado para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente, resulta imprescindible señalar que este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano RICHARD OMAR MARTÍNEZ ROJAS, identificado ut supra, en fecha diez (10) de noviembre de 2024, decisión que quedó definitivamente firme, por cuanto no se ejerció recurso de apelación contra la misma, lo cual le otorgó el carácter de cosa juzgada a dicha decisión. Ahora bien, este Tribunal pudo apreciar de la revisión del escrito libelar de la presente demanda y de la referida ut supra, contenida en el expediente signado bajo el N° 3378 (nomenclatura interna de este Tribunal), que riela en los archivos de este Tribunal, que la demanda está fundada en la misma causa y es interpuesta por el mismo solicitante; no obstante, quien aquí decide estima procedente analizar previamente lo referente a la admisibilidad de la misma, razón por la cual pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:

En primer lugar, quien aquí juzga considera forzoso mencionar que en el derecho procesal venezolano existe el principio “non bis in idem”, también llamado “ne bis in ídem”, aforismo latino que se traduce como “no dos veces lo mismo” y hace referencia al principio de cosa juzgada, la cual garantiza a toda persona que no sea juzgada nuevamente por el mismo motivo, independientemente del fallo dictado por el tribunal competente que haya conocido la causa de manera primigenia. Este principio está consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, este principio en materia civil está previsto en el Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, concadenada a estas disposiciones y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y evitar la congestión de los tribunales, el Código de Procedimiento Civil regula este principio en sus artículos 272 y 273, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Ahora bien, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (3) de agosto de 2000, expediente N° 99-347, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, la cosa juzgada es “una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.”

Por su parte, es menester traer a colación la definición de cosa juzgada sostenida doctrinalmente por Liebman, quien manifiesta que esta es la condición de “inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. A esta condición de inmutabilidad debe adicionarse la de consecuencia jurídica de incontrovertibilidad de lo que fue decidido.
Al respecto, el maestro Eduardo Juan Couture señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.”.

En relación con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha llevado a cabo análisis de la institución de la cosa juzgada, sosteniendo así en la sentencia identificada n.° 1.217, del 19 de mayo de 2003, lo siguiente:
“…se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Con base a ello, se debe afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión no es atacable, y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, se prohíbe someter a cualquier persona a un juicio sobre los mismos hechos si estos ya han sido juzgados previamente, lo cual dejó plasmado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), que expresó:
“En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
… Omissis… la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
…Omissis…
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.”
…Omissis…
Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:
“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:
“(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).
De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Este criterio es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 498 del treinta (30) de octubre de 2024, en virtud que establece:
“...resulta necesario hacer notar que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil “[n]ingún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, resulta imperioso entender que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida a la preservación de la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, manteniendo el orden jurisdiccional, garantizando la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva, además de evitar que las partes interpongan interminablemente la misma demanda a los fines de conseguir una sentencia que les favorezca.

Así mismo, es procedente señalar que la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Acta o Cambio de Nombres en Sede administrativa, emitido por el Consejo Nacional Electoral, según resolución Nro. 130320-0113, de fecha 20 de marzo de 2013, específicamente en el capítulo II, disposición décimo quinta, de la cual se desprende la facultad de acudir a la vía Judicial siempre que existan errores u omisiones que afecten el fondo de las actas del Registro Civil. Así las cosas, del estudio del libelo de la demanda, se evidencia que el solicitante peticiona la rectificación de su acta de Nacimiento en lo atinente a la nacionalidad de su padre el ciudadano MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ de la siguiente forma: ”se incurrió en el error de asentar nacionalidad venezolana, siendo lo correcto nacional ESPAÑOLA de mi difunto padre MANUEL MARTINEZ RODRIGUEZ quien fuera titular de la cedula de identidad Nro E-516.499 marcada “B” (…)”; lo cual no afecta el contenido del fondo del acta. En otras palabras, la vía judicial no tiene jurisdicción para realizar la rectificación solicitada, puesto que quedó establecido que las actas de nacimientos pueden ser rectificadas por la vía administrativa, cuando se solicite cambiar el dato relativo a la nacionalidad.

Es forzoso concluir para esta jurisdicente que admitir una causa ya decidida por una sentencia, como es la presente, siendo que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil para que la cosa juzgada sea procedente, sería contrariar este principio constitucional y las disposiciones trascritas ut supra; máxime cuando en el caso que nos ocupa el ciudadano RICHARD OMAR MARTÍNEZ ROJAS, identificado ut supra, interpone demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fundada sobre la misma causa, por el mismo solicitante y en el actuando en el mismo carácter que la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO sobre la cual se pronunció este Tribunal mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, en la cual declaró inadmisible la demanda, quedando esta definitivamente firme y, en consecuencia, con carácter de cosa juzgada, como quedó asentado en las decisiones antes transcritas. Así se declara.


-III-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROPONIBLE la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano RICHARD OMAR MARTÍNEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.624.308, de este domicilio, asistido por la abogada NUBIA J. RODRÍGUEZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.319, de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3478. En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3478