REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA SOLICITUD

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CRUZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.062.123.
ABOGADA ASISTENTE O APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.958.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 9-A.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOUSSIF HASSAN SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.933.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 2177.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (7) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.745, en su carácter de administrador principal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 9-A, parte demandada en el presente procedimiento, en la cual denunció fraude procesal.

-III-
DE LA PRETENSIÓN

En el caso de marras, el abogado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, ya identificado, denuncia fraude procesal en la presente causa de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, argumentado lo siguiente:
Que (…) “Para dejar constancia del Fraude Procesal en esta causa, el CICPC practico las diligencias necesarias para que el Ministerio Publico imputara los delitos de uso falso de documento privado, los cuales son los 30 recibos falsos con que aplicaron el secuestro judicial al restaurante de HOSANNA C.A., falsa atestación ante el Funcionario y agavillamiento, para Mayela Fonseca, Felix Donta, Hilda Annabel, Lucero… Pero Hilda Annabel nunca apareció (como) estaba solicitado por el tribunal (de) control 6, en el Palacio de Justicia... Por eso no aplicaba el sobreseimiento en este caso, ciudadana Juez Abogada Daniela Madrid. Solicito me atienda con relación a este caso para pon (sic) en conocimiento real del estatus de dicha causa y las que son parte de este caso judicial que es el #2177…. Segun el articulo #2 constitucional, #7, 19, 26, 49, 51… todos de la Constitución de la Republica de Venezuela. Es Justicia y buscar la verdad procesal” (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho a la diligencia de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la presente incidencia, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter jurisprudencial y doctrinario:

El fraude procesal, expresa el profesor alemán Walter Zeiss en su obra “el dolo procesal”, es “la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma”, y agrega, además que “es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley”. Concluye en que el fraude procesal es “aquella mentira que puede tomar forma antijurídica y punible cuando un litigante, mediante alegaciones falsas busca procurar a sí mismo o a un tercero una ventaja patrimonial ilegítima.”. Asimismo, señala que el dolo procesal es “una acción intencional y deshonesta con propósito execrables, para engañar o decepcionar a una de las partes, al respecto, la doctrina y la jurisprudencia conocen de un fenómeno que puede dársele el nombre de fenómeno del litigante artero, es decir, el que procede con dolo, artimañas o con mala fe en una contienda judicial” (Temas de Derecho Procesal Vol. I, Editor Fernando Parra Aranguren Caracas, Venezuela, Pag. 107)

Para Lois Estévez, el fraude procesal puede ser definido como “el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso”; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:
“a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso”

Se entiende, pues, que el fraude procesal se da por el empleo intencional de actos jurídicos que, si bien por si solos son válidos, son manipulados en un proceso, evitando su aplicación correcta y simulando una apariencia de legitimidad, con el propósito de producir una situación jurídica ventajosa e ilícita, como engañar a la contraparte o al juzgador.

Resulta imperativo traer a colación las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1438 dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, la cual ratificó el criterio de fraude procesal establecido por la misma Sala en sentencia Nro. 908 del 04/08/2000, la cual reitero que:
“el denominado fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión”.
La Sala concluyo:
“En casos de litis inexistente hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso, y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos”.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero del año 2000 de fecha 4 de agosto del año 2.000, expediente No. 00-1722, respecto al procedimiento del fraude procesal, expresó que:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
(…)
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, deben acumularse, así haya precluído la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o las buenas costumbres.
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.
(…)
El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

En base a lo expuesto con anterioridad y en atención a las reglas de distribución de la carga de la prueba, establecidas en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código Procesal Civil, considera quien aquí decide que corresponde a la parte que alega el fraude procesal probar la ocurrencia del mismo en la presente causa; entendiéndose esto que el abogado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, en su diligencia presentada en fecha siete (7) de febrero de 2025, debió haber motivado y consignado todos los medios que considerara convenientes a los fines de probar la existencia cierta de engaños y maquinaciones destinadas a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, presuntamente realizadas por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GARCÍA y otros, hecho que no se evidencia en las actas procesales. Así las cosas y en virtud de los motivos antes expuestos, máxime el hecho de que este Tribunal no puede sustituir la carga procesal del solicitante, quien aquí decide considera forzoso declarar INADMISIBLE el Fraude Procesal en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de FRAUDE PROCESAL, presentada en fecha siete (7) de febrero de 2024 por el abogado JEAN CARLOS MENDOZA YARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.548.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.745, en su carácter de administrador principal de la Sociedad Mercantil RESTAURANT LUNCHERIA Y CAFÉ HOSANNA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2003, bajo el N° 65, Tomo 9-A, parte demandada en la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.062.123, representado por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.958.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 2177. En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA

DYMC/DASC/jaar
Exp. N° 2177.