REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de marzo de 2025.
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE(S): MIRNA ANTONIETTA MÁRQUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.963, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL: HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.143, de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (IMPROCEDENTE)

-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de febrero de 2025, interpone solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS la ciudadana MIRNA ANTONIETTA MÁRQUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.963, de este domicilio, asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.143, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de febrero de 2025, bajo el Nro. 10218 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MIRNA ANTONIETTA MÁRQUEZ MONTERO, asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, identificados ambos ut supra, mediante la cual aclaró el motivo de la presente solicitud y consigno constancia electrónica de cotizaciones emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en fecha cinco (5) de febrero de 2025. Asimismo, la ciudadana MIRNA ANTONIETTA MÁRQUEZ MONTERO otorgó Poder Apud Acta al abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, ambos ya identificados.

En fecha cinco (5) de marzo de 2025, acordó tomar la declaración de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha trece (13) de marzo de 2025, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas INES COROMOTO GUILLEN DE RAMÍREZ y SULEIDA DE LAS NIEVES POLANCO HERMOSO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.446.647 y V-7.147.707, respectivamente.

-III-
MOTIVACION

La ciudadana MIRNA ANTONIETTA MÁRQUEZ MONTERO, asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Justificativo de Testigos a los fines de dejar constancia que su hija, la ciudadana MARÍA ELBA BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.179.032, laboró en la empresa C1C CONSULTING SERVICES C.A. y cumplió con todos los servicios sociales de afiliación desde la fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) hasta su fecha de egreso, el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Ahora bien, la solicitante consigno 1) Copias fotostáticas de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana MARÍA ELBA BRICEÑO MÁRQUEZ, ya identificada, insertas al folio dos (02) del presente expediente. 2) Copia fotostática de cédula de identidad de la solicitante MIRNA ANTONIETTA MÁRQUEZ MONTERO, identificada ut supra, inserta al folio tres (3). 3) Copia fotostática de cédula de identidad e INPRE del abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, insertas al folio cuatro (4). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas: INES COROMOTO GUILLEN DE RAMÍREZ y SULEIDA DE LAS NIEVES POLANCO HERMOSO, supra identificadas, quienes contestaron a su interrogatorio. Estas testigos no fueron contestes en sus declaraciones, incurriendo en contradicciones, indicando no saber el lugar donde laboró la ciudadana MARÍA ELBA BRICEÑO MÁRQUEZ, ya identificada, por lo que no prestan para este Tribunal el valor probatorio requerido para evacuar justificativo de testigos para dejar constancia de lo solicitado, a saber, que la ciudadana MARÍA ELBA BRICEÑO MÁRQUEZ, supra identificada, laboró en la empresa C1C CONSULTING SERVICES C.A. y cumplió con todos los servicios sociales de afiliación desde la fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) hasta su fecha de egreso el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por lo cual, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera insuficientes las probanzas evacuadas para conceder justificativo de testigos a favor de la ciudadana MIRNA ANTONIETTA MÁRQUEZ MONTERO, identificada ut supra, respecto a dejar constancia de que la ciudadana MARÍA ELBA BRICEÑO MÁRQUEZ, supra identificada, laboró en la empresa C1C CONSULTING SERVICES C.A. y cumplió con todos los servicios sociales de afiliación desde la fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011) hasta su fecha de egreso, el dos (2) de enero de dos mil dieciocho (2018), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS interpuesta por la ciudadana MIRNA ANTONIETTA MÁRQUEZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.004.963, de este domicilio, asistida por el abogado HECTOR GERARDO RAMOS MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.143, de este domicilio, por cuanto no cumple con los requisitos sine qua non establecidos para su tramitación.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

LA JUEZA,



ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Solicitud Nro. 10218. En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 10218