REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de marzo de 2025
Años: 214º de Independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE(S): LAURA MARÍA MAZZI BOSCARINI y ROBERTO MAZZI BOSCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.424.740 y V-12.101.305, respectivamente, domiciliados en Florida, Estados Unidos de América y Vancouver, Canadá, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 172.563, de este domicilio.
DEMANDADO: URBANIZADORA LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo e inscrita bajo el N° 54, Tomo 4-A, de los Registros de Comercio llevados por dicha Oficina Mercantil.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE)
EXP: 3475.
-II-
SÍNTESIS

En fecha siete (7) de marzo de 2025, interponen demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA los ciudadanos LAURA MARÍA MAZZI BOSCARINI y ROBERTO MAZZI BOSCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.424.740 y V-12.101.305, respectivamente, domiciliados en Florida, Estados Unidos de América y Vancouver, Canadá, respectivamente, mediante apoderada judicial GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 172.563, de este domicilio, de acuerdo a sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, anotado bajo el N° 33, Tomo 161, folios 122 al 124 de los libros llevados por esa Notaria, poder que sustituye en parte al Poder General de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana CLAUDIA GELSI BOSCARINI MAGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.107.073, autenticado por ante la Notaria Pública de Florida de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el No. 2004-7225 (Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961), certificado el día veintitrés (23) de abril del 2024 por el Secretario del estado de Florida, ciudad de Tallahassee, con fecha de dieciocho (18) de julio de 2022, Notario Público Ariana M. Recalde, HH 167161, y registrado por ante el Registrador Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 10, folios 44, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2024; en contra de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo e inscrita bajo el N° 54, Tomo 4-A, de los Registros de Comercio llevados por dicha Oficina Mercantil; por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada en fecha doce (12) de marzo de 2025, bajo el N° 3475, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión, observando lo siguiente:

Como puede apreciarse en el escrito libelar la presente demanda es intentada por los ciudadanos LAURA MARÍA MAZZI BOSCARINI y ROBERTO MAZZI BOSCARINI, a través de su apoderada judicial GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DÍAZ, todos identificados ut supra, en virtud de sustitución de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, estado Carabobo, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, anotado bajo el N° 33, Tomo 161, folios 122 al 124 de los libros llevados por esa Notaria, poder que sustituye en parte al Poder General de Administración y Disposición otorgado a la ciudadana CLAUDIA GELSI BOSCARINI MAGI, identificada ut supra, autenticado por ante la Notaria Pública de Florida de los Estados Unidos de América, apostillado bajo el No. 2004-7225 (Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961), certificado el día veintitrés (23) de abril del 2024 por el Secretario del estado de Florida, ciudad de Tallahassee, con fecha de dieciocho (18) de julio de 2022, Notario Público Ariana M. Recalde, HH 167161, y registrado por ante el Registrador Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 10, folios 44, Tomo 30, Protocolo de Transcripción del año 2024. De lo que se entiende que los ciudadanos LAURA MARÍA MAZZI BOSCARINI y ROBERTO MAZZI BOSCARINI otorgaron Poder General de Administración y Disposición a la ciudadana CLAUDIA GELSI BOSCARINI MAGI, ya identificada, sin que esta sea abogada, por lo cual se evidencia que la ciudadana, si bien tenía facultad para sustituir el poder, este mismo no puede ser utilizado en sede judicial por el hecho de ser otorgado por una persona que no posee la capacidad de postulación necesaria para dicho acto; no obstante, quien aquí decide estima que la asistencia y la representación en juicio es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica ha mantenido el siguiente criterio doctrinario, que una persona que no sea abogado no puede ejercer poderes en juicio ni siquiera asistido de abogado, lo cual dejó plasmado en decisión de fecha 25 de agosto del 2003 (Jurisprudencia Ramírez y Garay), la cual expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta falta de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.

Asimismo, estima que las actuaciones realizadas por el mandatario impedido de ejercer poderes en juicio, son jurídicamente írritas, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 409 de fecha cuatro (4) de octubre de 2.022, bajo ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA:
“Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

Esta Juzgadora a los fines de apoyar su pronunciamiento, transcribe parcialmente la Sentencia No. 1170 de fecha 15 de junio del año 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso M.M. Capon por Acción de Amparo.

“En cuanto al amparo, la Sala observa que la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano (…). En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana (…), quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo (…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)”.
En lo relativo a la falta de capacidad de postulación tenemos que, siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), la capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte.

Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa:

Artículo 105. “La ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”.

La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Artículo 166. “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”.

Por su parte los Artículos 71, 3 y 4 de la Ley de Abogados, expresan:
Artículo 71. “Los jueces que admitan como representantes de otras a personas quienes carezcan de las condiciones legales para ello, o que violen las disposiciones de los artículos 3°, 5°, 6° y 9° de esta Ley, serán sancionados disciplinariamente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Artículo 3. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)”
Artículo 4. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)”

No cabe duda para esta jurisdicente que admitir la actuación de un apoderado que sustituyó un poder otorgado originalmente a quien no es abogado y que, en consecuencia, no tenía facultad de otorgar Poder, y actué en juicio, sería contrariar las disposiciones trascritas ut supra del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado.

En virtud de los artículos, jurisprudencia y doctrina anteriormente expuestos, es forzoso para esta juzgadora concluir que todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el Juez debe por Supremacía Constitucional, admitir las mismas si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, ya que las normas de interés público que exigen observancia incondicional no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos y en aras de que no existan fallas que anulen el juicio y sobre todo resguardando el derecho a la defensa, a la economía y celeridad procesal; máxime cuando en el caso que nos ocupa la abogada GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DÍAZ, ya identificada, ejerce la representación judicial de los ciudadanos LAURA MARÍA MAZZI BOSCARINI y ROBERTO MAZZI BOSCARINI, en virtud de poder otorgado por los ciudadanos prenombrados a la ciudadana CLAUDIA GELSI BOSCARINI MAGI, ya identificada, en evidente falta de capacidad de postulación. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos LAURA MARÍA MAZZI BOSCARINI y ROBERTO MAZZI BOSCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.424.740 y V-12.101.305, respectivamente, domiciliados en Florida, Estados Unidos de América y Vancouver, Canadá, respectivamente, a través de su apoderada judicial GUIANDY YAJAIRA MENDOZA DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 172.563, de este domicilio, en contra de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA LA TRIGALEÑA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo e inscrita bajo el N° 54, Tomo 4-A, de los Registros de Comercio llevados por dicha Oficina Mercantil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3475. En la misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/jaar
Expediente N° 3475.