REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, trece (13) de marzo de 2025
Años: 214º de la independencia y 166º de la federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA SOLCITUD
DEMANDANTE: RUBEN DARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.146.814, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: WAILLISABEL MORENO y JENNIFER MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.350 y 213.712, respectivamente.
CONYUGE DEMANDADO: LEIDY JOSEFINA HEREDIA BOLIVAR, venezolana, mayor d edad, titular de la cedula de identidad Nº12.108.216, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTNCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3413
-II-
SÍNTESIS
En fecha ocho (8) de noviembre de 2024, incoa demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.146.814, de este domicilio, asistida por las abogadas WAILLISABEL MORENO y JENNIFER MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.350 y 213.712, contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA HEREDIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.108.216, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en la misma fecha de su presentación, dándosele entrada en fecha trece (13) de noviembre de 2024,bajo el Nro. 3413, asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se dictó despacho saneador donde se instó a la parte a consignar copia del acta de nacimiento de los hijos procreados dentro del matrimonio, así como también se evidencio incongruencia entre la causal de divorcio y el fundamento jurisprudencial.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por las abogadas WAILLISBEL MORENO y JENNIFER MARQUEZ, identificadas ambas ut supra, en la cual consigno copia de actas de nacimientos de los hijos procreados dentro del matrimonio.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, se consignó PODER APUD ACTA, otorgado por el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ parte actora a las abogadas WAILLISABEL ELENA MORENO ZAMBRANO y JENNIFER J. MARQUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.350 y 213.712.
En fecha treinta (30) de enero 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada WAILLISABEL MORENO, aclarando el fundamento legal de la pretensión de divorcio tal como se instó en el auto dictado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2025, se dictó auto donde se admite la pretensión
de divorcio.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2025, se libraron boletas.
En fecha once (11) de febrero de 2025, se dictó auto acordando audiencia telemática, a los fines de certificar este tribunal la notificación de la demandada en autos ciudadana LEIDY JOSEFINA HEREIDA BOLIVAR, ya identificada.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, se recibió diligencia del alguacil de este tribunal, Abg. ISRAEL PERDOMO, en la cual manifestó haber notificado legalmente la ciudadana LEIDY JOSEFINA HEREDIA BOLIVAR, identificada ut supra, tal y como consta en el folio veinticuatro (24).
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la Fiscalía Decima Octava (18°) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó boleta de notificación firmada y sellada, tal y como consta en los folios veintiséis (26) y veintisiete (27).
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso de marras, el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, asistido por las abogadas WAILLISABEL MORENO y JENNIFER MARQUEZ, incoa la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA HEREDIA BOLIVAR, identificados todos ut supra, argumentando:
Que (...) "Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana: LEIDY JOSEFINA HEREDIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad V-12.108.216, fecha 4 de mayo de 1989, según ante acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, Acta N° 78, Tomo II, folio 108 al folio Vto 108 Año 1989"(...)
Que (...) "Y fijamos como Domicilio Conyugal en Naguanagua barrio guere,
Colmenares cruce con arcilla, Casa N° 28-93, valencia, Estado Carabobo." (...)
Que (...) "Ahora bien, ciudadano Juez, hace ya más de 20 años que suspendimos nuestra vida en común, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, sin que hasta la fecha la hayamos reanudado, debido a la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido entre nosotros, es decir, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, tal e asi que mi esposa se fue a vivir a otro país específicamente en la siguiente dirección: Calle sieru número 11 2do iza mieres Asuturias España código postal 33600, lo que evidencia el desafecto entre nosotros, ya que el amor se fue deteriorando al punto de que no existe al día de hoy ningún afecto marital que nos indique y nos contenga en unión, es por lo que invoco a este tribunal la causal de divorcio que fundamentada el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, la sentencia 1070 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016" (...)
Que (...) "Durante el referido matrimonio procreamos Tres (03) hijas que lleva (sic) por Nombres: MILEIDIS DEL VALLE PEREZ HEREIDA, nacida en fecha 17 de mayo de 1990, tal y como se evidencia de la copia de la cedula de identidad N ° V-20.511.963 que se acompañan marcadas "D," YUSLEIDY ANYELI PEREZ HEREIDA, nacida en fecha 21 de junio de 1993 tal y como se evidencia de la copia de cedula de identidad Nº V-22.000.630, que se acompañan marcadas "E" y YULEIMY JOSEFINA PEREZ HEREDIA, nacida en fecha 19 de marzo de 1995 tal y como se evidencia de la copia de la cedula de identidad Nº V- 22.000.629, que se acompañan marcada "F" ya las tres mayores de edad." (... )
Que (...) "De nuestra unión conyugal, no adquirimos ningunos bienes para
liquidar. " (...)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, asistido por las abogadas WAILLISABEL MORENO y JENNIFER MARQUEZ, ya identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia
Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
"... no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada."
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en constata que:
1° Los ciudadanos RUBEN DARIO PEREZ y LEIDY JOSEFINA HEREDIA BOLIVAR, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (4) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta N° 78, Tomo II, año 1993, folio 108 al folio Vto108, que cursa inserto en el folio ocho (8) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º El solicitante alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la dirección siguiente: en Naguanagua barrio guere, calle colmenares cruce con arcilla casa Nº28-93, Valencia Estado Carabobo, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º El solicitante admitió el hecho de no residir en el mismo domicilio desde hace 20 años viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4° Se manifestó que los cónyuges, durante la unión matrimonial tres (3) hijas, de nombres, MILEIDIS DEL VALLE PEREZ HEREDIA, YUSLEIDY ANYELY PEREZ HEREDIA Y YULEIMY JOSEFINA PEREZ HEREDIA todos venezolanos, titulares de las cédulas de mayores de edad, tal como se evidencia en las Actas de Nacimiento folios (16) al folio (18) y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad insertas desde el folio nueve (9) hasta el folio catorce (11), por lo que este Tribunal, resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5° Se manifestó que durante la unión matrimonial no se obtuvieron bienes que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6° El ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, ya identificado, manifestó su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial con la ciudadana LEIDY JOSEFINA HEREDIA BOLIVAR, identificado ut supra, quedando así en evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil eInstituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Público se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en la sentencia en la que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
- ٧-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano RUBEN DARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.146.814, de este domicilio, asistido por las abogadas WAILLISABEL MORENO y JENNIFER MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.350 y 213.712, contra la ciudadana LEIDY JOSEFINA HEREDIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.108.216, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cuatro (4) de mayo del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Oficina del Registro Civil del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, quedando inserta en el Acta Nro. 78, Tomo II, año 1989.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento
Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en consecuencia, Publíquese y regístrese en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de municipio, en Valencia, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG DANIELA YENIREE MADRID COLLADO.
LA SECRETARIA
ABG. DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
Expediente Nro. 3413. En la misma fecha, siendo las orce y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG.DANIELA A. SEGOVIA CASANOVA
DYMC/DASC/MVSB
EXP.Nº3413
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