REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de marzo 2025.
214° y 166°
EXPEDIENTE: 3971
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A.
ABOGADO APODERADO: HERMES ABREU, abogado de libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.782.
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA FAMOSA, C.A., en la persona de su representante el ciudadano MARCO ANTONIO CAICEDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.113.708.
Recibida por distribución en fecha 27 de enero de 2025, la demanda con motivo de Desalojo (local comercial), incoado por el abogado en ejercicio HERMES ABREU en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., en contra de INVERSORA FAMOSA C.A., en la persona de su representante el ciudadano MARCO ANTONIO CAICEDO, ambos de este domicilio, sobre un inmueble constituido por un local comercial, integrado por tres (03) locales identificados con los números 1, 2 y 24, ubicado en la calle Rondón (103) N° 100-30 pasaje Rondón, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia Estado Carabobo.
En fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal le dio entrada.
El 04 de febrero de 2025 el tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
El 05 de febrero de 2025 el apoderado actor diligencio solicitando al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.
El 13 de febrero de 2025, el Tribunal acordó y libro compulsa a la parte demandada.
El 14 de febrero de 2025 se abrió cuaderno de medidas y por auto razonado este tribunal declarando inadmisibles las medidas de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante.
El 07 de marzo de 2025 comparece la abogada en ejercicio Ligia Benitez inscrita en el Inpreabogado N° 24.403, en su carácter de apoderada de la parte demandada, a los fines de darse por citada en la presente causa.
El 12 de marzo de 2025 el abogado Hermes Abreu apoderado actor y la abogada Ligia Benitez por la parte demandada, suscribieron escrito contentivo de transacción, el cual consignaron y se agrego a la presente causa (folios 64 al 66).
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Consta en escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2025, suscrito por la parte actora abogado HERMES ABREU inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.782, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARABOBO LF, C.A., y la abogada en ejercicio LIGIA BENITEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.403, parte demandada, donde convinieron y transaron desprendiéndose lo siguiente: “…PRIMERO: Yo, LIGIA MERCEDES BENITEZ, supra identificada, declaro: en nombre de mi poderdante, convengo plenamente en la presente Demanda, por ser ciertos, tantos los Hechos así como el Derecho invocados y, a los fines de poner fin al presente juicio, acepto resolver la relación arrendaticia que mi poderdante ha mantenido con la accionante. Igualmente, manifiesto mi intención de desalojar el inmueble objeto de la presente causa, por lo que solicito un plazo de hasta diez (10) días calendario continuos, a partir de la presente fecha, para hacer entrega material del mismo, libre de personas y bienes, solvente de todos los servicios públicos inherentes al mismo y en las mismas buenas condiciones en que se recibió. SEGUNDO: Yo, HERMES JESUS ABREU LUZARDO, antes identificado, declaro: En nombre de mi poderdante, acepto resolver la relación arrendaticia existente entre mi representada y la sociedad de comercio INVERSORA FAMOSA C.A. De igual manera acepto y otorgo el plazo solicitado por la parte demandada, para recibir el inmueble objeto de la presente demanda, todo con la finalidad de poner fin al presente juicio. TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal homologar el presente Acto de Autocomposición Procesal, para que tenga el valor y fuerza de sentencia Definitivamente Firme, con todas sus consecuencias legales. Es todo…”
De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto citando los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Articulo 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Examinado el acto de auto composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y por cuanto las partes acordaron transacción en la presente causa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación, y la homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2025, años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ERLYVANIS CISNERO ABG. VICMARY LAGO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp N° 3971/EC/VL/Sb.
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