REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, IBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de Marzo de 2025
Años: 214° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 2044
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
DEMANDANTE (S): SUCESIÓN HENRIQUE GARZARO.
DEMANDADO: JUDY VERONICA DUARTE.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta en fecha 20 de SEPTIEMBRE del 2011, por el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.616, en su carácter de Apoderado Judicial de la SUCESIÓN DE HENRIQUE GARZARO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30729207-5, integrada por los ciudadanos ISABEL AROCHA, viuda de GARZARO, LUIS E. GARZARO AROCHA, HUMBERTO GARZARO AROCHA y NELLY GARZARO, viuda de ANGOLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-360.599, V-1.359.305, V-1.375.711 y V-397.081, respectivamente, todos de este domicilio, con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en fecha 21 de Septiembre de 2011, bajo el numero 2044.
En fecha 05 de Octubre del 2011, se admite la presente causa y se ordena se emplace a la ciudadana JUDI VERÓNICA DUARATE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.584.208, todo conforme a las disposiciones del Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar compulsa para la práctica de citación personal una vez la parte interesada provea lo respectivo.
En fecha 11 de Octubre del 2011, comparece el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandante JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, mediante diligencia consigna para su vista y devolución, el original del PODER que lo acredita en autos, una vez confrontada con las copias consignadas junto con el escrito libelar marcado “A”, sea devuelto, la secretaria del Tribunal Inés Brazon González, hace constar y certificó, la copia simple es fiel y exacta de su original que tuvo a su vista para su debida confrontación.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se dicto auto vista la diligencia que antecede de fecha 11 de los corrientes, suscrita por el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, el Tribunal acuerda agregar Instrumento de Poder a las actuaciones que conforman la causa presente, a sus fines legales consiguientes.
En fecha 19 de Octubre de 2011, el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, acreditado en autos por la parte demandante, mediante diligencia consigna copia de la compulsa y del libelo de la demanda, solicita que la citación personal a la ciudadana demandada identificada en autos, se realice a la dirección Final de la Avenida Paseo Cabriales, cruce con 24 de Junio, entrando por la calle Girardot, siguiendo la acera de la izquierda, en el portón negro grande.
En fecha 20 de Octubre de 2011, se dicto auto vista la diligencia de fecha 19 de los presentes, suscrita por el Abogado Apoderado identificado en autos, este Juzgado acordó librar compulsa para la práctica de la citación personal a la dirección suministrada en autos, haciéndole del conocimiento de la misma al ciudadano Alguacil, en esta misma fecha se libró boleta de citación a la parte demandada ciudadana YUDY VERONICA DUARTE TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.584.208.-
En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil del Tribunal PEDRO BLANCO, mediante diligencia consignada, hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la citación correspondiente.
En fecha 10 de Noviembre de 2011, comparece ante este Juzgado la ciudadana ANAIS VENERO, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal, mediante diligencia consignada expone, consigna la Guía de envío emitida de la Oficina M.R.W., remitida en fecha 22 de Noviembre de 2011, a la Defensa Pública con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda con Sede en Caracas; su Número de Guía: 0820000-00018311 y su Número de sobre A15824355.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, comparece el Abogado JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, acreditado en autos; consigna escrito de alegatos.
En fecha 05 de Diciembre de 2011, comparece la Abogada MILAGROS QUILES SUAREZ, Defensora Pública Provisoria Segunda (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a la ciudadana demandada JUDY VERONICA DUARTE TORRES, identificada en autos; consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, se dicto auto visto el escrito de pruebas junto con anexos promovido por la Abogada MILAGROS QUILES SUAREZ, Defensor Público de la parte demandada, y por cuanto no son impertinentes ni ilegales, se admiten las mismas cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de Diciembre de 2011, comparece el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, acreditado en autos por la parte demandante, consigna escrito contentivo de documentos Públicos Administrativos.
En fecha 09 de Febrero de 2012, comparece el Abogado JORGE COLMENARES MARTINEZ, acreditado en autos por la parte demandante, mediante diligencia expone: visto que en la presente causa operó la CONFESIÓN FICTA, la parte demanda no compareció a contestar la pretensión y no promovió ninguna prueba, solicita se dicte Sentencia en conformidad a los Artículos 867 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Marzo de 2012, Se dictó Sentencia Definitiva declarando LA CONFESIÓN FICTA de la demanda y CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución del Contrato de Compra Venta; así mismo se declara procedente la pretensión de daños por incumplimiento y en consecuencia queda como tales la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) entregados por la compradora al vendedor. Se ordena su notificación a las partes. En este mismo día se libró las boletas correspondientes.
En fecha 18 de Abril de 2012, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consignó boletas de notificación debidamente firmadas, una por el Abogado JORGE COLMENAREZ MARTINEZ, Apoderado Judicial de la Sucesión de Enrique Garzaro y otra por la ciudadana demandada YUDY VERONICA DUARTE, quedando debidamente notificados.
En fecha 20 de Abril de 2012, comparece la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE, identificada en autos, debidamente asistida de la Abg. ANA MARINA RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera con Competencia plena a nivel Nacional en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, mediante diligencia expone: Apela a la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha (30) de Marzo de 2012 y notificada en fecha diecisiete (17) de Abril de 2012.
En fecha 27 de Abril de 2012, la Secretaria de éste Juzgado Abg. YNES BRAZON GONZÁLEZ, hace constar y da fe, que en el presente expediente, a los folios (6 al 67) presenta foliaturas tachadas que no valen, a los fines del orden numérico y control cronológico de las actuaciones procesales, vale nueva foliatura, con lo previsto en los Art. 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2012, se dicto auto vista la diligencia que antecede de fecha 20 de Abril de 2012, interpuesta por la ciudadana JUDY VERONICA DUARTE, identificada en autos, y asistida por la Abg. ANA MARIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Primera con Competencia plena a nivel nacional en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, de la Sentencia dictada en fecha 30 de Marzo del presente año, este Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación, en consecuencia se ordenó remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin del Juzgado a quien le corresponda la Distribución conozca de la causa, se ordena librar Oficio. En esta misma fecha se libró Oficio correspondiente Nro. 4430-402, al mismo se anexa el expediente de la presente causa contentivo de ochenta y siete (87) folios útiles, con motivo de la apelación interpuesta.
En fecha 03 de Mayo de 2012, se recibe acuse de recibo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual recibió el presente expediente constante de (87) folios útiles, en conformidad con el Art. 5 de la Resolución 379, de fecha 16 de Junio de 1990.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, recibe la presente causa y en la misma fecha se le dio entrada al expediente bajo el Nro. 11.278.-
En fecha 10 de Mayo de 2012, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, en conformidad al Art. 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
En fecha 22 de Mayo de 2012, comparece la Abg. MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUAREZ, Defensora Pública Primera con Competencia plena a nivel nacional en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda, en representación de la Ciudadana YUDY DUARTE TORRES, identificada en autos, mediante escrito consignado presenta escrito contentivo de alegatos.
En fecha 24 de Mayo de 2012, comparece la Ciudadana YUDY VERONICA DUARTE TORRES, identificada en autos, debidamente asistida por la Abg. MARLENE VIDAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.305, consigna mediante diligencia, escrito de alegatos y así mismo consignó copia fotostática del croquis que reposa en la Dirección de Catastro y documento original de factura emitida de C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, solicitando los mismos sean considerados para la definitiva.
En fecha 30 de Mayo de 2012, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, dictó Sentencia Definitiva declarando Primero: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual dicho Tribunal ordenó oficiar a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Segundo: REPONE LA PRESENTE CAUSA, al estado del nombramiento de un nuevo DEFENSOR PUBLICO a la ciudadana demandada identificada en autos, una vez cumplido los requisitos de Ley, se apertura el lapso de contestación a la demanda. Se ordena la notificación a la parte actora y/o a sus apoderados, líbrese la boleta de notificación, así mismo líbrese Oficio al Juzgado “A-QUO” informando de las resultas del presente fallo. En esta misma fecha se Libró el Oficio respectivo Nro. 215/12, dirigido al Abg. EDGARDO PAEZ SALAZAR, Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la esta Jurisdicción, informando de las respectivas resultas.-
En fecha 20 de Junio de 2012, El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, dictó auto ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Origen. En esta misma fecha se libra Oficio Nro. 165/12, remitiendo la presente causa signada con el Nro. 11.278 contentiva de (107) folios útiles, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.
En fecha 10 de Julio de 2012, se dictó auto por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Carabobo, de fecha 20 de Junio del presente año, se le dio entrada bajo el mismo número de nomenclatura de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, comparece el Abg. JORGE COLMENARES MARTINEZ, Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita se notifique a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, a los fines de que ejerza los recursos procesales a que haya lugar en esta causa, en defensa de los intereses de la demandada JUDY VERÓNICA DUARTE TORRES, identificada en autos, así mismo señala que en el folio (35) de este expediente, se puede constatar la dirección de la DEFENSA PÚBLICA.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, Se dictó auto en virtud de lo ordenado en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de Mayo de 2012, donde declara la NULIDAD de todas las actuaciones del presente expediente, a partir del auto dictado en fecha 17 de Noviembre de 2011, se ordenó Oficiar a la Defensa Pública con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; a los fines se le asigne Defensor Público a la demandada JUDY VERÓNICA DUARTE TORRES, identificada plenamente en autos, así mismo se suspende la presente causa y la misma se reanudará al día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Defensa Pública, En conformidad al Art. 97 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y las disposiciones del procedimiento breve establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar Oficio y remitir junto con copia certificada del libelo de la demanda, el auto de admisión y del presente auto. En esta misma fecha se libro Oficio Nro. 4430-1176 dirigido a la
Defensa Pública.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, Se libró Oficio Nro. 4430-1176 dirigido a la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, acompañado de copia certificada del escrito de demanda, del auto de admisión y de auto dictado en esta fecha, a los fines de que se le designe Defensor Público a la parte demandada ciudadana JUDY VERÓNICA DUARTE TORRES, identificada en autos, en virtud de lo ordenado en Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de Mayo de 2012, Se le hace saber que la presente causa fue suspendida por auto de esta misma fecha y la misma se reanudará al día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación de la Defensa Pública, donde el Defensor designado deberá darse por notificado.
En fecha 08 de Enero de 2013, el ciudadano PEDRO BLANCO en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna comprobante de envío efectuado por ante la compañía M.R.W.
En fecha 23 de Enero de 2013, comparece el Abogado JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, apoderado Judicial de la parte demandante, consigna escrito contentivo de pruebas y anexa documentos marcado “A” y “B”.
En esta misma fecha 23 de los corrientes, se dictó auto por recibido el escrito contentivo de pruebas promovidas por el Abogado JORGE COLMENARES MARTÍNEZ, apoderado Judicial de la parte actora, se acuerda agregarlo a los autos a fines legales consiguientes, así mismo se admite cuanto a lugar en derecho.
En fecha 20 de Febrero de 2013, comparece el Abogado JORGE COLMENAREZ MARTÍNEZ, identificado en autos, mediante diligencia consignada expone, vista la Sentencia dictada en este juicio por Resolución de Contrato, no implicando afectación de vivienda, solicita se declare extinguida la relación contractual de opción de compra.
Ahora bien, por cuanto fui designada como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2204-2024, de fecha 13 de Agosto de 2024, y debidamente juramentada por el ciudadano Dr. Omar Alexis Montes Meza Juez Rector del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de septiembre de 2024, ME ABOCO al conocimiento en la presente causa y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En efecto, el encabezado del citado artículo prevé que cuando las partes hayan dejado de actuar en el juicio, esto es, no hayan realizado los actos procesales consecuentes a darle continuidad a la etapa procesal correspondiente, durante un lapso de hasta 1 año desde la última actuación, se considerará perimida la instancia.
A su vez, en relación a como se comprueba la procedencia de la perención y a quien respecta decretarla, el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Esta disposición legal, permite denotar, que el interés del legislador al permitir la perención, es justamente descongestionar al órgano jurisdiccional y redireccionar sus esfuerzos a causas donde las partes generen el impulso necesario para su conclusión en el fin máximo del proceso que es dirimir el conflicto presentado, o darle respuesta a la solicitud planteada y en consecuencia, al ser una institución sancionatoria, deja en manos del juez como director del proceso, su verificación de derecho y su declaratoria de oficio una vez se configuren los siguientes supuestos: objetivos (inactividad) subjetivos (actitud omisiva de las partes y no del juez) y temporal (tiempo establecido por la ley para dictarla).
En el caso de marras, la presente causa se encuentra paralizada desde el 21 de Octubre de 2014, en espera del impulso procesal de la parte actora, carga esta que depende enteramente de los accionantes y verificado que ha transcurrido un tiempo mayor al año establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sin que conste ningún otra actuación de procedimiento tendiente a su continuidad, se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de verse esta perimida por la inactividad de las partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que origina la terminación del proceso iniciado por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE COMINIO, incoada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante Apoderado Judicial Abogada ZHONIA JOSEFINA VIVAS MARCIALES, debidamente adscrita al I.P.S.A. bajo el Nro. 55.628, con domicilio procesal: Calle Libertad, entre Avenidas Bolívar y Miranda, Edificio Roraima, piso 01, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, de Maracay, Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, en concordancia con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes demandantes a sus domicilios procesales suministrados por la parte actora.
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los TRECE (13) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 9:30:am., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. VICMARY LAGO
Exp.2044
EC/VL/LJ
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