REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 24 de marzo de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000302 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000018 DM

DEMANDANTES: DAGO ARNALDO QUINTERO CHAUTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.142.930, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.069, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL PRO VIVIENDA HEREDEROS DE LAS LLAVES, registrada por ante el Registro Público del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2006, anotada bajo el Nº 24, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 19

DEMANDADO: JUAN CARLOS MENDES MENDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.824.420
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: LUÍS OMAR LUGO SANTANA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.525

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092025000009


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de enero de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 7 de febrero de 2025, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

En fecha 18 de febrero de 2025, la parte demandada presenta escrito de observaciones.

En fecha 21 de febrero de 2025, se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró no ha lugar la impugnación realizada por el ciudadano DAGO ARNALDO QUINTERO CHAUTRE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL PRO VIVIENDA HEREDEROS DE LAS LLAVES, al desistimiento de la demanda efectuado por la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS y homologó el referido desistimiento declarando terminado el juicio.

El tribunal de primera instancia, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:

“En el caso de autos, compareció la abogada Magaly Vargas, y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora la Asociación Civil Pro Vivienda HEREDEROS DE LAS LLAVES procedió a desistir tanto de la demanda como del procedimiento, según diligencia que riela al folio 181. Su representación acreditada mediante poder consignado en la misma fecha y otorgado por la parte actora ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el No. 24, Tomo 5, folios 71 al 73 (folios 182 al 184)
Ahora bien, el efecto inmediato del desistimiento bien se encuentre referido a la pretensión o al procedimiento, es la terminación del juicio, claro está a partir de la homologación del Tribunal produce efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, una vez que consta en autos el desistimiento, el acto subsiguiente no es más que el pronunciamiento relativo a la homologación por parte del Tribunal; no existe ningún otro acto procesal, actuación o lapso, que no sea el pronunciamiento del Tribunal que homologue o no el desistimiento efectuado.
En el caso de autos, una vez que compareció la apoderada judicial de la parte actora en fecha 20 de noviembre de 2024, y procedió a desistir de la demanda y del procedimiento a partir del día de despacho siguiente correspondía al Tribunal decidir sobre la homologación, no obstante, el día de despacho siguiente a la actuación procesal del desistimiento por parte de la apoderada judicial de la parte actora, es decir en fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 188), compareció el representante legal de la parte actora la asociación civil pro vivienda Herederos de las Llaves, el ciudadano Dago Arnaldo Quintero Chautre, abogado, procedió a negar, contradecir e impugnar la actuación de la abogada Magaly Vargas, relativa al desistimiento, bajo el alegato que no le había dado tales instrucciones.
Ante la impugnación de la actuación procesal del desistimiento, este Tribunal se encuentra obligado a buscar la verdad en los límites de su oficio, no siendo posible que ante tal impugnación procediera sin más a homologar el desistimiento, toda vez que el poderdante señala (folio 188) . Cabe destacar que, corresponde al órgano judicial lograr la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado Proceso, en aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. que también gobierna la actuación judicial en la búsqueda de la justicia y la verdad. De esta manera, no es función del Juez convertirse en un convidado de piedra, pues para asegurar la garantía del debido proceso, y siendo el director del proceso, no puede ser un espectador de los problemas que se presentan, debe erigirse en un defensor del bien superior de la justicia material.
Para hacer posible esa garantía constitucional de la consecución de la justicia a través del proceso, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con los medios pertinentes que se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, y así por necesidad de proceso se ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de esclarecer la actuación de la apoderada judicial de la parte actora, ante la impugnación de su actuación por parte de su poderdante, facultada esta Juzgadora constitucional y legalmente para tal actuación.
Ahora bien, debido a las actuaciones realizadas en el transcurso de la incidencia conviene precisar los lapsos procesales transcurridos, toda vez, que la prosecución del juicio depende de la decisión de la presente incidencia. Asi, en fecha 19 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decidió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En este sentido, se declaró con lugar el defecto de
forma de la demanda por no cumplir el libelo con el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó su corrección. Además, fue ordenada la notificación de la sentencia a las partes, por encontrarse fuera de lapso. Al dia siguiente de haber dictado la sentencia, el día 20 de noviembre de 2024, la abogada Magaly Vargas, apoderada judicial de la actora, compareció y desistió de la demanda y del procedimiento.
Esto aconteció sin que estuvieran notificados de la sentencia, notificación que en principio ya era irrelevante debido al desistimiento de la demanda, que, por supuesto trae como consecuencia la terminación del proceso, por lo tanto, ya no correspondía ninguna actuación por las partes, solo la homologación por parte del Tribunal. De la misma manera, al abrir la articulación probatoria debido a la impugnación del desistimiento que fue efectuada por la parte actora contra su apoderada judicial, no puede considerarse que continua el juicio de reivindicación y transcurren lapsos paralelos, el único lapso que transcurre es el de la articulación probatoria, donde la parte actora le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho con respecto a la impugnación y la contradicción de la actuación de su apoderada judicial, por lo tanto, no es dable que la parte actora subsane debido a lo ordenado en la sentencia que resolvió las cuestiones previas, ni que el Tribunal decida sobre la subsanación, y menos que el demandado conteste la demanda, esto -se repite- debido al efecto del desistimiento, en principio el proceso termina; claro está supeditado a la homologación por parte del Tribunal. De manera entonces, que no corre ningún lapso procesal relativo al juicio, como bien lo advirtió este
Tribunal en reiteradas oportunidades ante las solicitudes del apoderado judicial de la parte demandada, ni tampoco actos procesales, ni respuesta a solicitudes del juicio principal. pues lo que se encuentra en sustanciación es la incidencia susceptible de decisión por parte del Tribunal y que condiciona la continuación del juicio de reivindicación. Por otra parte ni aun la aceptación por parte del apoderado judicial de la parte demandada (folio 193), se constituía en actuación necesaria, actuación que fue realizada antes de la apertura de la incidencia, y al día siguiente del desistimiento por parte de la apoderada judicial de la parte actora.
Así las cosas, y analizado como han sido los escritos presentados por el impugnante no es cónsona la impugnación de la actuación del desistimiento efectuado por la abogada Magaly Vargas Chirino, quien ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte actora para el día 20 de noviembre de 2024, con los alegatos en los cuales fundamenta la parte actora dicha impugnación en los escritos presentados en fechas 03, 09 y 18 de diciembre de 2024. En este sentido, se evidencia que en dichos escritos lo que la parte actora alega es el otorgamiento del poder con defecto de forma, sin demostrar en autos que la actuación de la abogada Magaly Vargas Chirinos, no estuviera autorizada por la parte actora bajo los lineamientos requeridos por tratarse de una asociación civil, es decir, que aún cuando el poder conferido a la abogada contenía la facultad para desistir, este no fue el espíritu y propósito de la parte actora, y que la abogada la realizó contraviniendo lo ordenado o en detrimento de la parte actora, no demostrando la parte actora tal aseveración a través de los medios pertinentes para ello.
En este contexto, se limitó la parte actora e impugnante del desistimiento a realizar algunos señalamientos contra la abogada Magaly Vargas Chirinos y el abogado Luis Lugo, apoderado judicial de la parte demandada, sin traer a los autos elementos de convicción que demostraran las acusaciones de fraude procesal endilgadas a dichos abogados, y especialmente a quien ostentaba el carácter de apoderada judicial. Por lo tanto, no demostrado por el impugnante alguna conducta contraria a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la abogada Magaly Vargas Chirinos, que enerve la actuación procesal relativa al desistimiento, debe declararse no ha lugar la impugnación de tal actuación, y por lo tanto, debe entrar este Tribunal a revisar los requisitos de homologación del desistimiento. Así se declara.
…OMISSIS…
En el caso de autos, el poder conferido a la abogada Magaly Vargas Chirinos, que riela a los folios 182 al 184, contiene facultad expresa para desistir. Con respecto a la revocatoria del poder efectuada en fecha 21 de noviembre de 2024, por parte de la parte actora a la abogada Magaly Vargas Chirinos (folios 189 al 191), la misma fue consignada en el expediente en la misma fecha 21 de noviembre de 2024. A tal efecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 243 del 18 de julio de 2019:
Como se evidencia de autos, la revocatoria del poder de la abogada Magaly Vargas Chirinos fue consignada en el expediente el día 21 de noviembre de 2024, es decir, con posterioridad al desistimiento efectuado, lo que tampoco enerva tal actuación.
Para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple sin contrariar el orden público Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y con respecto, a la materia que trata el juicio de reivindicación se trata de derechos privados en la cual no se encuentra prohibidas las transacciones requisitos que se encuentran cumplidos en el caso de autos de acuerdo a la consideraciones ya expuestas, que hacen procedentes la homologación al desistimiento de la demanda efectuado por la abogada Magaly Vargas Chirinos, en fecha 20 de noviembre de 2024, cuando ostentaba el carácter de apoderada judicial de la parte actora: de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.”

Para decidir esta alzada observa:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 20 de noviembre de 2024 la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento.

En fecha 21 de noviembre del 2024 comparece el demandante, ciudadano DAGO ARNALDO QUINTERO CHAUTRE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL PRO VIVIENDA HEREDEROS DE LAS LLAVES y presenta diligencia mediante la cual consigna revocatoria del poder otorgado a la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS, manifestado además que en ningún momento le otorgó autorización a dicha abogada para que realizara diligencia de desistimiento del procedimiento.

En fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal de primera instancia apertura una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de diciembre de 2024, el demandante procedió a impugnar el poder acompañado que fuera otorgado a la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS.

Al hilo de estas consideraciones, debemos resaltar que la legitimidad para impugnar el instrumento poder recae sobre la parte contraria a quien lo presenta, es decir, el demandante tiene legitimidad para impugnar el poder otorgado por el demandando y viceversa, el demandado tiene legitimidad para impugnar el poder otorgado por el demandante, resultando concluyente para este tribunal superior, que el demandante no puede impugnar el poder otorgado por él mismo por carecer de legitimidad para ello.

En adición a lo expuesto, es inveterada y reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la oportunidad para impugnar los mandatos, recogida entre otras en sentencias Nros. 258 y 720 de fechas 3 de agosto de 2000 y 27 de julio de 2004, a saber:
“...Al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial...”

Como se aprecia, de no ser oportunamente impugnada la representación se debe considerar aceptada, esto debido a que la representación de las partes en juicio no es asunto que afecte el orden público.

En el caso de marras, el poder cuya impugnación se pretende fue consignado en los autos el 20 de noviembre de 2024, siendo que el ciudadano DAGO ARNALDO QUINTERO CHAUTRE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL PRO VIVIENDA HEREDEROS DE LAS LLAVES, compareció el 21 de noviembre de 2024 y en vez de impugnar el poder, alegó que en ningún momento le otorgó autorización a dicha abogada para que realizara diligencia de desistimiento del procedimiento y consignó la revocatoria del poder, lo que huelga señalar, son supuestos distintos a la impugnación del poder, habida cuenta que no es lo mismo atacar la actuación procesal que realiza el apoderado, que fue lo realizado por el demandante en la diligencia del 21 de noviembre de 2024, que atacar el poder mismo mediante la impugnación el 3 de diciembre de 2024.

Queda en evidencia, que el demandante no realizó la impugnación del mandato por él otorgado ante notaría pública en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en autos, ya que entre la consignación del poder y la impugnación hubo una actuación procesal en fecha 21 de noviembre de 2024, por consiguiente, este juzgador acogiendo la doctrina que al efecto mantiene la Sala de Casación Civil, considera que el demandante con su proceder tácitamente ha admitido como buena y legítima la representación judicial que ejerció la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS, lo que determina que la impugnación del poder es improcedente en derecho, tal como lo resolvió la recurrida, Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre de 2024 la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual desiste tanto de la acción como del procedimiento, desistimiento que fue consentido por la parte demandada mediante diligencia del 21 de noviembre de 2024.

En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:

“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la interpretación literal del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia invocada, se desprende con meridiana claridad que la facultad para desistir debe constar de manera expresa en el texto del poder, sin que baste indicar que las facultades concedidas en el mismo son enunciativas y no taxativas.

Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este tribunal que la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS, tenía facultad expresa para desistir tal como se desprende del instrumento poder que le fue otorgado en fecha 19 de noviembre de 2024, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 24, tomo 5 y que corre inserto al folio 183 de la primera pieza del expediente. Asimismo, el desistimiento fue realizado en forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del tribunal de primera instancia.

Mención aparte merece el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el acto del desistimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal y es criterio de este tribunal superior, que teniendo el apoderado facultad expresa para desistir, no es necesaria la autorización que el ciudadano DAGO ARNALDO QUINTERO CHAUTRE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL PRO VIVIENDA HEREDEROS DE LAS LLAVES, alega no haberle dado a la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS, ya que dicha autorización va implícita en el facultad expresa para desistir. Una interpretación contraria, nos conduce al absurdo que cada actuación procesal que el apoderado vaya a realizar, requiere autorización del poderdante, lo que en criterio de este juzgador es desacertado.

Finalmente, se aprecia que la consignación de la revocatoria del poder en las actas procesales tuvo lugar el 21 de noviembre de 2024, es decir, cuando ya el desistimiento se había formulado y como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, el acto por el cual el demandante desiste de la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, siendo importante recordar que la revocatoria del poder no produce efectos retroactivos y por ende, no afecta la validez de los actos procesales ejecutados por el apoderado judicial antes de la revocatoria, siendo irremediable concluir confirmando la sentencia del tribunal de primera instancia, que debe impartirse su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio, quedando desestimado el recurso procesal de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano DAGO ARNALDO QUINTERO CHAUTRE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL PRO VIVIENDA HEREDEROS DE LAS LLAVES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha en fecha 9 de enero de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaró no ha lugar la impugnación realizada por el ciudadano DAGO ARNALDO QUINTERO CHAUTRE, actuando con el carácter de presidente de la ASOCIACIÒN CIVIL PRO VIVIENDA HEREDEROS DE LAS LLAVES, al desistimiento formulado por la abogada MAGALY VARGAS CHIRINOS y homologó el referido desistimiento declarando terminado el presente juicio.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA
LA SECRETARIA