Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello
07 de Marzo del año 2025
214º y 165º
TRANSACCIÓN JUDICIAL
N.º DE EXPEDIENTE: GP21-E-L-2024-000062
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS PERAZA CAMPOS
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS GARCÍA BARAZARTE
PARTE DEMANDADA: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY
MOTIVO: TRANSACCIÓN JUDICIAL.
En horas de despacho del día de hoy, siete (07) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Puerto Cabello, el ciudadano: JEAN CARLOS PERAZA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.701.023, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS GARCÍA BARAZARTE, Titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.169.010 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 200.306, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra la Entidad de Trabajo: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, representada en este Acto, por MARÍA ISABEL ROSILLÓN PADAUY, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, aquí de tránsito, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.882.895, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.705 y hábil, suficientemente facultada, según consta de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, en fecha 11 de Abril de 2024, inscrito bajo el No. 6, Tomo 7, folios 18 hasta 20, que presento en original para su vista y confrontación y anexo en Copia Fotostática Marcada “A”, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominara la LA DEMANDADA, LAS PARTES, comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, se dan por notificados para todos los actos del procedimiento, y declaran que renuncian a los lapsos legales para su comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la
habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar de forma anticipada en el presente procedimiento, y así poder lograr un posible acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, habilita el tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar de forma anticipada. Seguidamente en la celebración de la audiencia, se apertura las conversaciones en las cual las partes presentes, exponen sus alegatos y defensas, señalando los puntos controvertidos, revisando y verificando los instrumentos y medios probatorios presentados por cada uno de ellos. Una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento. En el curso de la celebración de la audiencia las partes luego de verificar y analizar sus escritos de promoción de pruebas, y revisadas las documentales así como los demás medios probatorios traídos a la audiencia deciden terminar con el conflicto y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de los conflictos, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al procedimiento, que cursa bajo la nomenclatura: GP21-E-L-2024-000062 y para precaver litigios eventuales y futuros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 3ro. de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores, De Las Trabajadoras, hemos convenido en celebrar una transacción contenida en las cláusulas que mencionaremos a continuación: PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE: A) Que prestó servicios personales para la empresa: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desde el día 14 de Mayo de 2007. B) Que se desempeñó como Operador de Empaque, en el departamento de Empaque. C) Que devengó como último salario diario integral Bs. 219,55 D) Que en fecha 31 de Enero de de 2022, fue notificado que se encontraba suspendido. F) Que le corresponden las indemnizaciones por terminación de la relación laboral. Por lo cual estima su reclamo por pago de Prestaciones Sociales, en la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 639.605,40).
RECHAZO A LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE EL DEMANDANTE
LA DEMANDADA Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones y derechos que ha formulado el demandante en la cláusula PRIMERA, en tal sentido, considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por EL DEMANDANTE, por lo que Niega, Rechaza y Contradice tanto en los hechos como el derecho los alegatos de EL DEMANDANTE, Niega, Rechaza y Contradice que no hubiera Autorización para que se materializara la Suspensión de la Relación de Trabajo, y además rechaza todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar. Por lo cual estima que le corresponden por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 253.844,99).-----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.
ACUERDO TRANSACCIONAL
No obstante, las declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el presente procedimiento tramitado en este expediente, transigir los planteamientos y solicitudes de EL DEMANDANTE, con motivo del reclamo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral, así como cualesquiera otros posibles conceptos, derechos, beneficios o indemnizaciones, que de ésta se deriven, cualquiera sea su naturaleza, bien sea laboral, social, de seguridad ocupacional o de cualquier otra índole, a los que EL DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho, y con el fin de prevenir juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, que “EL DEMANDANTE”, tenga o pudiera intentar contra “LA DEMANDADA”, y con el ánimo de poder evitar consecuencias jurídicas sobre cualquier diferencia habida o que pudiere surgir, ambas partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, o indemnizaciones a los que EL DEMANDANTE, tenga o pueda tener derecho contra MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 434.495,60), que a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el día 17 de Febrero de 2025, (62,0708) equivalen a SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (Us $ 7.000,00), los cuales serán pagados en Bolívares, a la tasa de cambio del día en que se realice la transferencia a la cuenta nómina Banco Provincial No. 01080125710100365367, a nombre de EL DEMANDANTE, cantidad esta que comprende los siguientes conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Salarios Caídos, Bono de Producción, Pago Integral, Complementos Salariales, Días de Descanso, Fideicomiso, Cláusula No. 57 LITERAL B, CLÁUSULA No. 57 LITERAL C, CLÁUSULA No. 18: BOTAS, UNIFORMES, IMPERMEABLE, CHAQUETA, TOALLAS, JABÓN, PAPEL TUALET, SERVILLETAS; CLÁUSULA No. 67 VENTA DE PRODUCTOS. El pago convenido en esta cláusula se considerará cumplido una vez que los fondos sean transferidos a la cuenta bancaria arriba indicada con antelación por EL DEMANDANTE. Por tanto, LAS PARTES, convienen en que será evidencia suficiente del cumplimiento del presente acuerdo, la acreditación del pago que realice LA DEMANDADA ante el Tribunal, expresando el cabal cumplimiento de la obligación asumida. Se anexa a la presente: Planilla de Pago por Terminación de la Relación de Trabajo, de fecha 17 DE FEBRERO DE 2024, MARCADA “B”.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de las cantidades transaccionales acordadas por las partes y señalada en las cláusulas anteriores de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno
de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación laboral, terminada por RENUNCIA, en fecha 17 DE FEBRERO DE 2025, la cual se anexa a la presente en ORIGINAL, MARCADA “C”. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representar a MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), por los conceptos mencionados en esta transacción, intereses moratorios; corrección monetaria o indexación; costas procesales; costos y gastos procesales; ni por derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento y cualquier indemnización por daño moral establecida en nuestro Código Civil. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que éste expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, relacionado con accidente de trabajo o enfermedad ocupacional alguna. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), o con quien ella haya contratado, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que le pudiera corresponder al demandante, queda satisfecha con el pago realizado, ha sido determinado de común acuerdo entre las partes con el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio, reclamos y/o demandas que EL DEMANDANTE, ha formulado o formule en el futuro a LA DEMANDADA.
COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, le imparta la homologación correspondiente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Éste Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adoptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos únicamente en cuanto a los conceptos laborales que
fueron expresamente identificados y cuantificados en la presente acta, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su reglamento, el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente Nº GP21-E-L-2024-000062. Que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un sólo tenor y aun sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos. Conforme firman.
EL JUEZ
Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
Su Abogado Asistente
LA SECRETARIA
Abg. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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