REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 05 de marzo del 2025
214º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000097
Visto la diligencia suscrita, por el ciudadano WILFREDO JOEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.185.692, debidamente asistido por la abogada NERIA COROMOTO DIAZ DE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.202, en la cual solicita de este juzgado sirva ordenar nueva notificación al ciudadano FRANK SPANO DELLOVO, titular de la cedula de identidad N° V-11.099.291 en la siguiente dirección: Calle 18, al final de la Calle Corporación 18, Transporte o Estacionamiento, AGRO LEON, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de darle celeridad a dicho proceso. Ahora bien, de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación. Así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere de tal hecho y dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Este Juzgado interpreta que la solicitud se extralimita dado que solicita sea notificado el ciudadano FRANK SPANO DELLOVO, titular de la cedula de identidad N° V-11.099.291, y no la entidad de trabajo INVERSIONES F.S.D, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano FRANK SPANO DELLOVO, ut supra identificado, siendo que el ciudadano antes mencionado, no es el principal demandado en la presente causa, mas si en representación de la entidad de trabajo, por ende se configura, aparte a los involucrados en el presente proceso, y no cumple con los requisitos y parámetros establecidos en la normal procesal, y atenta contra el derecho a la defensa y la violación del debido proceso. este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano WILFREDO JOEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.185.692, debidamente asistido por la abogada NERIA COROMOTO DIAZ DE BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 215.202, en la cual solicita de este juzgado sirva ordenar nueva notificación. ASI SE DECLARA.
El Juez
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
JUEZ DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.M.E
ABG. DARIELYS RIVAS BLANCO
SECRETARIA.
|