REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 18 de marzo de 2025
214º y 166º
ASUNTO: GP21-E-L-2025-000004
PARTE DEMANDANTE: MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER MEDINA ESTREDO
PARTE DEMANDADA: VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA:
En el día de hoy dieciocho (18) de marzo de 2.025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 10 de marzo de 2025, de la comparecencia de la ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.345.134, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.011. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 10 de marzo de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
Alegatos del Demandante:
1) Que la ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.345.134, ingresó a prestar los servicios como “Cocinera y Jefe de Grupo”, para la entidad de trabajo “VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A.,”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 01 de marzo de 2021, y que en fecha 01 de enero de 2025, fue despedida injustificadamente 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de ONCE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.115,30) a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a un salario diario normal de Bs 370,51, y un salario integral diario de Bs. 481.65.,3) que recibía una bonificación pagada de forma quincenal, continua, sistemática, a los fines de simular el salario real lo realizaban en divisas, en algunos momentos en efectivo y otras en bolívares aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela, depositados a la cuenta bancaria y fue fijado por el patrono en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS (210,00$)
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A., lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 años y 10 meses.
En consideración en el presente escrito libelar se evidencia que la parte actora aporta una tabla de cálculos en base al literal a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, agregando unos montos devengados sin aplicar en su momento la reconversión monetaria de octubre del año 2021, dado que no establece los salarios reales lo cual imposibilita realizar los cálculos aplicables a lo que establece el articulo 142 literal A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo este Juzgado haciendo valer los elementos probatorios consignados, y referente al salario que devengaba la trabajadora, este juzgador procederá a realizar los cálculos aplicables al ultimo salario devengado por el accionante de acuerdo a lo establecido por el articulo 142 literal “C” de la mencionada ley y los elementos probatorios consignados por la parte actora.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 01 marzo 2021. – Fecha Egreso: 01 enero 2025.
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs 3.627,75
Último salario normal diario: Bs. 120.93.
Último Salario integral diario: Bs. 157.20.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “C” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al calculo será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia se procede así:
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Tiempo de servicio: 01 de marzo de 2021 hasta el día 01 de enero de 2025, para un tiempo de relación laboral de 03 años 10 meses por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días por año = 120 días (4 AÑOS DE SERVICIO) x Bs. 157.20, (Salario Diario Integral) = Bs. 18.864,00, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales es la cantidad que arrojó el cálculo al final de la relación laboral,. En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.864,00), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.864,00), Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR 2021-2022 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2022 a razón del salario diario de Bs. 120,93 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 1.813,95, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 120,93 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 1.813,95, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.627,90). Y ASI SE DECLARA.
Año 2022-2023: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2023 a razón del salario diario de Bs. 120,93 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 1.934,88, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 120,93 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs 1.934,88, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.869,76). Y ASI SE DECLARA
Año 2023-2024: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 17 días por concepto de vacaciones y 17 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2024 a razón del salario diario de Bs. 120,93 x 17 días (vacaciones) igual a Bs 2.055,81, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 120,93 x 17 días (Bono Vacacional), igual a Bs 2.055,81, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.111,62). Y ASI SE DECLARA
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Año 2024-2025: Artículo 196 De La (Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras). Le corresponde el equivalente a 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas en el año 2025, por los siete (10) meses laborados, en la cantidad de 15 días por el salario diario de Bs 120,93 = Bs 1.813,95,, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional fraccionado 120,93 x 15 días (Bono Vacacional Fraccionado), igual a Bs 1.813.95, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.627,90). Y ASI SE DECLARA
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2021 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (10) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 75 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de 120,93 x 75 días = 9.069,75. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.069,75). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2022 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades obteniendo un resultado de 90 días por concepto de utilidades que multiplicadas por el salario diario de 120,93 x 90 días = 10.883,70. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.883,70). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2023 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades obteniendo un resultado de 90 días por concepto de utilidades que multiplicadas por el salario diario de 120,93 x 90 días = 10.883,70. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.883,70). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2024 Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (10) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 75 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de 120,93 x 75 días = 9.069,75. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.069,75). Y ASI SE DECLARA.
LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS ES EL SIGUIENTE:
NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs: 92.872,08)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 01/01/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs: 92.872,08), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 214° y 166°, en PUERTO CABELLO, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticinco (2025).-
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.
LA SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
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