REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de marzo de 2025
214º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-E-S-2025-000001
PARTE ACTORA: NORKA COROMOTO LOPEZ BASTIDAS
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMON FLORES MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA)
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Visto el libelo de la demanda que conforma el presente asunto, con motivo a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, planteada por la parte actora ciudadana NORKA COROMOTO LOPEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.702.079, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 151.331., contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), este Tribunal estando dentro del lapso para su admisión observa lo siguiente:

I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Que en fecha 22 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) desempeñando el cargo de Asistente Administrativo I, cargo que ocupo hasta el día 18 de junio de 2010.

Que en fecha 18 de Junio de 2010, fue ascendida con el cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la nomina de empleados de dicha empresa hasta el día 06 de abril de 2018.

Que en fecha 06 de abril de 2016 hasta el día 06 de febrero de 2020 fue designada para cumplir funciones de Jefe de Personal y Apoyo.

Que en fecha 06 de febrero de 2020, hasta el día 09 de noviembre de 2021, fue designada como Gerente de Recursos Humanos (hoy gerencia de gestión humana).

Que en fecha 26 de abril de 2022 hasta el día 10 de noviembre de 2022, cumplió funciones como Analista Administrativo IV.

Que en fecha 10 de Noviembre del 2022, hasta el día 10 de Mayo del 2023, cumplió funciones como Directora del despacho de la presidencia.

Que en fecha 10 de mayo de 2023 hasta el 01 de septiembre del 2023, como asesora de la Gerencia de Servicios Generales.

Que en fecha 01 de noviembre de 2023, fue designada para ocupar el cargo de Gerente General de Servicios y Mantenimiento de Astilleros.

Que devengaba un salario de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 340,00).

Que en fecha 22 de octubre de 2024, mediante comunicación de fecha 05 de octubre del 2024, fue notificada de la decisión de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), de la DESTITUCION del cargo de Gerente General de Servicios y Mantenimientos de Astilleros.

Que en fecha 06 de febrero de 2025, mediante transferencia bancaria recibió de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), el último pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Asimismo, en dicho escrito libelar, se desprende que la acción se interpone fundamentándose con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por lo establecido en los artículos 86, 87, 89, 422 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, que tratan sobre la Garantía de Estabilidad en el trabajo, autorización del despido, traslado o modificación de condiciones y procedimientos para el Reenganche y restitución de derechos, dado que la parte accionante solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado una vez revisado exhaustivamente el escrito libelar, pronunciarse sobre un vicio procesal que lo constituye la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir, incoada por la ciudadana NORKA COROMOTO LOPEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.702.079, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 151.331. Pues bien, conforme al decreto presidencial N° 5.070, de fecha 27 de diciembre de 2024, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.868 Extraordinario de fecha 27 de diciembre de 2024, mediante el cual establece que la INAMOVILIDAD LABORAL a favor de los (as) trabajadores(as) de los sectores públicos y privado regidos(as) por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores, y las trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el 01 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2026, ambas fechas inclusive, cuya entrada en vigencia se fijo a partir del 01 de enero de 2025, en el cual se dispone en el articulo 2 lo siguiente:

Los trabajadores y las trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores, y Trabajadoras.

Seguidamente en el artículo 3 de dicho decreto establece lo siguiente:

En caso de que el trabajador o la trabajadora protegido por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado, o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el articulo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Los artículos 5 y 6 de dicho decreto disponen lo siguiente:

Art. 5, Gozaran de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, los trabajadores y trabajadoras a que se refiere el articulo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Art 6, Quedan exceptuados de este Decreto los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de Dirección y los trabajadores y las trabajadoras de temporada ocasionales. (Subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, salvo las excepciones mencionadas, están amparados por inamovilidad laboral según lo establecido en el decreto N°5.070 de fecha 27 de diciembre de 2024, lo que establece en el articulo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras.

1- Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el termino del contrato.
3- Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

Los trabajadores y Trabajadoras de Dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.


Atendiendo a lo expuesto anteriormente, la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral, ya que según la solicitud planteada por la parte actora, la ciudadana NORKA COROMOTO LOPEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.702.079, ejercía sus funciones como “GERENTE GENERAL DE SERVICIO Y MANTENIMIENTO DE ASTILLERO”, adscrito a PRESIDENCIA, considerándose este en la estructura organizativa de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), como un cargo de dirección y de Representación Patronal. Aunado a ello se evidencia de los escritos presentados que el demandante en autos no acudió al órgano administrativo correspondiente a solicitar la calificación de despido, reenganche, y pagos de salarios caídos dejados de percibir, ejerciendo erróneamente dicha solicitud por ante los órganos jurisdiccionales.

En razón de lo anterior y en atención a los principios establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y en la Jurisprudencia reiterada, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION, para conocer el caso de marras.

III
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CICRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana NORKA COROMOTO LOPEZ BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° V-14.702.079, debidamente asistida por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 151.331, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), ambas partes plenamente identificado en autos.

En acatamiento con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, que por aplicación analógica se hace de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consúltese la presente decisión con la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase inmediatamente los autos, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese Oficio de remisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez:


Abogado FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO


La Secretaria


Abogada DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO



En esta misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:30. P.M



La Secretaria