REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 30 de Junio de 2025
Años 215º y 166º

ASUNTO: DR-2025-080279
ASUNTO PRINCIPAL: D-2025-079641
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
DECISION: NULIDAD DE OFICIO

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por los profesionales en el derecho: Abg. DEBOMNIS PERALTA Fiscal Provisoria de La Fiscalía Trigésima Tercera (33) Del Ministerio Público y Abg. Mariela Guisti Y Abg. Julio Petit, en su condición de Fiscales Auxiliares De La Fiscalía Trigésima Tercera (33) Del Ministerio Público, en contra de la decisión en la Audiencia Preliminar emitida en fecha 27/02/2025 y publicada in extenso en fecha 07/03/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguida del ciudadano: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA titular de la cédula de identidad V-3.295.991 que se le sigue por el delito de: USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-079641.
Interpuesto el recurso en fecha 09/04/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080279, ordenando el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boletas de emplazamiento a las siguientes partes: 1.- Abg. Carmen Cecilia Vargas, en su condición de Defensa Privada, quedando debidamente notificado en fecha 01/05/2025, tal como cursa en el folio quince (15) de la parte reversa y dando contestación en fecha 05/05/2025, tal y como consta desde el folio dieciocho(18) al veinticuatro(24), 2.- Fredy Alirio Noguera Molina, en su condición de imputado, quedando debidamente notificado en fecha 01/05/2025, tal como cursa en el folio diecisiete (17) de la parte reversa, 3.- Abg. Luisana Márquez y Abg. Orlando Paredes, en su condición de Apoderados Judiciales quedando debidamente notificado en fecha 03/06/2025 tal como cursa en el folio cincuenta (50) donde la Secretaria Adscrita al Tribunal A-quo levanta acta administrativa dejando constancia de la notificación efectiva vía telefónica y dando contestación los Apoderados Judiciales al presente cuaderno recursivo en fecha 30/05/2025, tal como riela en el folio veintisiete(27) al veintiocho(28) y 4.- Ismenia Jiménez, en su condición de víctima quedando debidamente notificada en fecha 28/05/2025 donde se evidencia copia simple del libro de préstamos de expedientes del Archivo Central Penal.
En fecha 09 de Junio de 2025, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala N° 1, mediante oficio N° C2-0643-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080279, dándose cuenta por esta Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones en fecha 16 de Junio de 2025, correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente causa.
En fecha 16 de Junio de 2025, se recibe oficio C2-0716-2025 proveniente del Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, donde remiten carpeta confidencial contentiva de cuatro (04) folios útiles que guardan relación con el Recurso de Apelación de Autos DR-2025-080279, que se le sigue al ciudadano: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, titular de la cédula de identidad V-3.295.991, por el delito de: USURPACIÓN DE LINDEROS previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal.
En fecha 18 de Junio del año 2025, se ADMITIO el presente Recurso de Apelación de Autos, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión emitida en fecha 27/02/2025 y publicada in extenso en fecha 07/03/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguida del ciudadano: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA titular de la cédula de identidad V-3.295.991 que se le sigue por el delito de: USURPACIÓN DE LINDEROS previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-079641.
Es por lo que esta Sala N° 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha 09/04/2025 interpuesto por los profesionales en el derecho: Abg. DEBOMNIS PERALTA Fiscal Provisoria de La Fiscalía Trigésima Tercera (33) Del Ministerio Público y Abg. Mariela Guisti Y Abg. Julio Petit, en su condición de Fiscales Auxiliares De La Fiscalía Trigésima Tercera (33) Del Ministerio Público, en contra de la decisión en la Audiencia Preliminar emitida en fecha 27/02/2025 y publicada in extenso en fecha 07/03/2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, seguida del ciudadano: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA titular de la cédula de identidad V-3.295.991 que se le sigue por el delito de: USURPACIÓN DE LINDEROS previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-079641, el cual riela de los folios uno (01) al ocho (08) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…“…Quienes suscriben Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera, y JULIO PETIT, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en las fases intermedia y de juicio, haciendo uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 4° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 11, 24 y 111 ordinal 13° y 14° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 16, numeral 16 y 37 numeral 1o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, estando dentro del lapso legal, conforme a lo establecido en los artículos: 12, 13, 18, 423, 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad con el debido respeto, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 13 de marzo de 2025, en la causa identificada con el asunto D- 2025-79641, seguida en contra del ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-3.295.991, por el delito de INVASION DE TERRENOS INMUBLES O BIENECHURIAS, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal Venezolano. Apelación que se realiza en los siguientes términos
CAPÍTULO I
LEGITIMACIÓN Y CUALIDAD PARA RECURRIR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, en su numeral 5 establece:
"... Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso"
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas debe, necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 426 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos debe hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
Siendo oportuno señalar que la publicación del texto íntegro se realizó fuera del lapso legal, siendo notificada esta oficina fiscal en fecha 01 de abril del año 2025 y siendo que en fechas 03 de abril del año 2025 y 08 de abril del año 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control se encontraba sin despacho, por lo que hasta la presente fecha nos encontramos en el día 4 hábil para interponer el respectivo recurso de apelación.
CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de febrero fue celebrada audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, donde el Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. emitió los siguientes pronunciamientos.
• PRIMERO: En vista de los elementos de convicción se puede verificar que no tiene agravante que configuren el delito de invasión. Es por lo que este juzgador, determina conforme a derecho, admitir parcialmente la acusación y adecúa los hechos al delito de usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal. Ya que es lo que se esgrima para un futuro y eventual juicio oral y público, en contra del acusado FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA.
• SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Así mismo la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, se admite las pruebas por parte de la defensa privada que fueron promovidas por su lapso oportuno.
• TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente recurso de apelación de sentencia, se fundamenta en el numeral quinto (5o) del artículo 439 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece cuáles autos fundados son susceptibles de ser impugnados, específicamente los siguientes:
"Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
...5.Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código" [Negritas y subrayando de quien suscribe].
Ahora bien, determinada así la impugnabilidad objetiva de la mencionada decisión, procedo a realizar las siguientes denuncias a los fines de motivar el presente recurso:
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
En este orden de ideas se trae a colación la sentencia Nro. 398, de fecha 25/11/2022, de la sala de casación penal, el cual estableció como criterio que la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Publico, lo cual no quiere decir que el Juez de control pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la tipificación jurídica propuesta de forma material.
Respecto a esto la sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades lo siguiente: SALA DE CASACIÓN PENAL SENTENCIA N° 093 DE, EXPEDIENTE N° C12-201 DE FECHA 05/04/2013 MATERIA: DERECHO PROCESAL PENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido...".
SALA DE CASACIÓN PENAL DE FECHA 13/11/2014 MATERIA: DERECHO PROCESALPENAL TEMA: MOTIVACIÓN ASUNTO: INMOTIVACION.
"... los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observación, comportan la nulidad de tal acto. Al respecto, esta sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado..."
SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA N° 443 DE FECHA 11 DE AGOSTO DE 2008, CON PONENCIA DE LA DRA. MIRIAM MORANDI MIJARES.
"...En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
Ciudadanos jueces de esta instancia superior es necesario que sea restituido el equilibrio y orden procesal que produce la decisión aquí recurrida, pues la participación en la fase preparatoria decanta o deviene del filtro o tamiz aplicado tanto por conducto del Ministerio Público en los primeros momentos del proceso iniciado por denuncia ante esta Institución, así como la subsecuente de la investigación hasta emitir un acto conclusivo.
En la decisión recurrida, el Tribunal de Control entra a conocer aspectos propios de la Fase de Juicio valorando incluso elementos Probatorios, en cuanto a los delitos imputados. Es el caso en lo que respecta al delito de INVASION DE TERRENOS INMUBLESO BIENECHURIAS, por el cual fue acusado el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, el ciudadano juez adecuó al delito de USURPACIÓN DE LINDEROS, realizando sus alegatos en argumentos propios del juicio oral y público.
Es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 471-A de código penal lo cual señala: Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
Siendo necesario señalar un análisis de los hechos de la presente causa lo cual en fecha 13 de junio del año 2023 se inicia con ocasión de la investigación llevada por este despacho a raíz de los hechos denunciados en dicha fecha donde la ciudadana víctima manifiesta acudir a denunciar al ciudadano Fredy Alirío Noguera Molina, esto en virtud de que fue víctima de un brutal atropello por parte del mencionado ciudadano pues el día viernes 9 de junio del 2023, el referido ciudadano se presentó ante un inmueble propiedad de la victima el cual se encuentra ubicado en la calle López 185-B, cruce con avenida 111 -C, Barrio Eutimio Rivas Jurisdicción de la Parroquia de la Candelaria Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo y acompañado por varias personas violentó su propiedad privada destruyendo rejas candados y puertas para de esta manera ingresar a la vivienda y apropiarse de la misma aprovechando que la casa se encontraba sola ya que la víctima se encontraba de viaje dentro del territorio nacional por lo antes narrado la víctima se ve en la necesidad de acudir al ministerio público en búsqueda de hacer valer sus derechos.
Esta situación jurídica está totalmente sostenida por los elementos de prueba que cursan en la causa penal, y los cuales fueron debidamente promovidos para su evacuación en el Juicio Oral y Público, siendo que la conducta desplegada encuadra perfectamente en el tipo penal de invasión y de acuerdo al cambio de la calificación jurídica de usurpación otorgada por el juzgador la cual señala lo siguiente: 471 del código penal, Quien para apropiarse, en todo o en parte, de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o límites, será castigado con prisión de uno a cinco años. A la misma pena queda sujeto el que para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares.
En cuanto a los elementos del tipo penal de USURPACIÓN DE LINDEROS destacan dos elementos fundamentales primero remueva o altere sus linderos o límites y segundo para procurarse un provecho indebido, desvíe las aguas públicas o de los particulares, como puede observarse de los hechos de la presente causa no encuadra en el tipo penal otorgado por el juzgador, así mismo en su motivación el juez no indica los motivos por el cual realiza el cambio de calificación jurídica incurriendo en falta de motivación.
Es notoriamente conocido entre los juristas, y especialmente entre los operadores de Justicia, la Sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional en fecha 20/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual le da la potestad a los Jueces de ejercer el control de la acusación, de la siguiente forma:
".. Este examen ejercido por el Juez de Control, se divide en dos formas, un control formal que consiste justamente en la fiscalización de las formalidades contenidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales debe cumplir todo escrito acusatorio, y el control sustancial referido éste al desplegado sobre la pretensión punitiva de la Vindicta Pública como muy bien ilustra Binder: "Si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio Supongamos que un fiscal acusa, pero no ofrece ninguna prueba o presenta prueba notoriamente insuficiente, inútil o impertinente. Esa acusación carecerá de fundamento y tendrá un vicio sustancial, ya que no se refiere a ninguno de los requisitos de forma, sino a las condiciones de forma necesarias para que esa acusación sea admisible..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Con relación a lo anterior, se ha pronunciado los doctrinarios patrios, manifestando que no se le exige al Juez de Control, reitero, que tenga ese mismo grado de convicción que debe tener la Representación Fiscal, sino que determine si con los elementos aportados por la investigación fiscal, razonablemente se puede sostener que es bastante probable que los imputados sean los autores del hecho que se le atribuye y sean responsable de su resultado. (ZAMBRANO Freddy, La Audiencia Preliminar. Vol. VII Edit. Atenea. Caracas - Venezuela. 2012).
Analizando detalladamente los extractos antes transcritos, es palmario entonces el error en el cual incurrió la Juzgador del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuando admite parcialmente la acusación fiscal.
Además, lo expresado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 2.381, de fecha 15/12/2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Quien fue enfático en señalar:
"...el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materiales sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión..." (negrillas y subrayado del Ministerio Público).
Es importante destacar ciudadanos magistrados que se violaron derechos fundamentales de la víctima, por lo que es importante traer a colación los siguientes artículos:
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DEBIDO PROCESO
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
Administrativas; en consecuencia: ...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (SUBRAYADO Y RESALTADO NUESTRO)
INDEMNIZACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 30. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (RESALTADO NUESTRO)
En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal establece que: PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal
Artículo 120. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (Negrita y subrayado de quien suscribe).
Así pues, resulta menester citar un extracto de la sentencia N° 098 de fecha 20 de mayo de 2019, emanada de la Sala de Casación Penal, que respecto a lo concerniente a la garantía de los derechos de la víctima dispone lo que a continuación se transcribe:
"...los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal".
Al hacer lectura tanto de los citados artículos como de las jurisprudencias transcrita ut supra, se observa que el Tribunal segundo en Funciones de Control del estado Carabobo no tomó en cuenta las normas aquí citadas al momento de dictar su decisión, lo cual constituye una falta gravísima del mismo, al dejar a la víctima en un estado severo de indefensión, sabiendo que la víctima dentro del proceso penal goza de derechos fundamentales por cuanto son los afectados directos del hecho punible por el cual se inicia el proceso. Ya que, si la norma adjetiva penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima, resulta contrario a derecho y una vulneración directa a la Víctima.
Consideramos pertinente traer a colación un extracto de la sentencia 301, de fecha 29 de octubre de 2018 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO menciona que:
"(...) en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
"... Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En apoyo de tal principio, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre "LA CASACIÓN PENAL", editorial De palma, Buenos Aires, 1994, expresó:
"... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...'; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que nos es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito..."
(...) se constata una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que con la omisión de notificación a la víctima de la sentencia absolutoria, y del fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ejercido por el Ministerio Público, se lesionó el derecho de impugnación que otorga el legislador a la víctima; derecho fundamental que tiene carácter bilateral, y asiste en igualdad de condiciones al imputado y a su defensor, así como al Ministerio Público, a la víctima, y a su representante judicial, cuando la hubiere. La referida omisión produce un trato desigual que quebranta el debido proceso, lo cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la prohibición de tratos discriminatorios previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por estas razones expuestas, se solicita con el debido respeto, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en lo Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por cuanto evidentemente dicha decisión es contraria a derecho y se causa un daño irreparable a la víctima, y en ese sentido se declare con lugar el Recurso de Apelación ejercido.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que se solicita de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso SE ADMITA LA PRESENTE APELACIÓN, SE DECLARE CON LUGAR, SE ANULE LA DECISION RECURRIDA Y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR CON UN JUEZ DISTINTO…”
II
DE LA PRIMERA CONTESTACIÒN
En fecha 07/5/2025, la profesional en el derecho ABG. CARMEN CASTIILO, defensora privada del ciudadano: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, en su condición de imputado que se le sigue por el delito de: USURPACIÓN DE LINDEROS previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, realizo contestación al Presente Recurso de Apelación de Auto y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2025-079641, el cual riela de los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, CARMEN CASTILLO, abogado en libre ejercicio de la profesión, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.893.024, formalmente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 269.271, correo electrónico castillocarmenc@gmail.com, teléfono móvil 0412- 4227290, con domicilio procesal en el Centro Comercial y Profesional Bahía Imperial, Primer Piso, oficina 29, Avenida Lara cruce con Anzoátegui, Valencia, Estado Carabobo, procediendo en este acto en mi carácter de defensora privada, debidamente juramentada del ciudadano: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad: V-3.295.991, a quien se le sigue causa penal por la presunta y negada comisión del delito de usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACIÓN y PRESENTAR OBSERVACIONES, al recurso de apelación interpuesto por los Abogados DEBOMNIS PERALTA. Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y JULIO PETIT. Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Quienes actúan en contra del fallo proferido en fecha 27 de febrero de 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 07 de marzo de 2025, mediante el cual dicho 1 órgano jurisdiccional, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, DECRETÓ:
PRIMERO: En vista de los elementos de convicción se puede verificar que no tiene agravante que configuren el delito de invasión Es por lo que este juzgador, determina conforme a derecho, admitir parcialmente la acusación y adecúa los hechos al delito de usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471 del código penal. Ya que es lo que se esgrima para un futuro y Abg. Lianyu j. Qugarte C IPSA 308744 eventual juicio oral y público, en contra del acusado FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA.
SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Así mismo la defensa se acoge a la comunidad de las pruebas, se admite las pruebas por parte de la defensa privada que fueron promovidas por su lapso oportuno.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, así mismo se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 242 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de que alegan un delito que no fue investigado exhaustivamente en la fase preparatoria y pretendieron atribuir a mi cliente un delito que nunca cometió, operando mediante la simulación de hechos, claramente fingida por la ciudadana denunciante, tal como quedó demostrado en las actas procesales e incluso, en su narración incurrió en errores garrafales de contradicciones e incongruencias, típicos de las coartadas mal implementadas con un manifiesto ánimo de causar daño al denunciado, verdadera víctima en este proceso fraudulento y malicioso que busca como fin único hacerse de los bienes del denunciado como lo es su propio hogar ya que esta vivienda forma parte del caudal hereditario del de cujus FREDDY ALEXANDER NOGUERA MOLINA
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en fecha 08 de julio de 2021, falleció el ciudadano FREDDY ALEXANDER NOGUERA RONDÓN. Es el caso, que el de cujus no dejo hijos, solo le sobrevive su padre, ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, supra identificado, siendo su único heredero. En este orden de ideas, su hijo mayor, al momento de declarar el fallecimiento de su hermano, ante el Registro Civil, omitió exponer que dejo como sobreviviente a su padre, para ese momento al señor FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA^ no le pareció relevante, hoy en día se sabe que lo hizo con toda la intención, en vista de que posteriormente se dedicó a tramitar documentos a los vehículos, de los que llaman DIRECTOS, unos los ha vendido y otros los tiene en su poder, entre ellos un camión Dodge, modelo Mar 4000, año 2008 y otro camión Dongfeng, de los cuales no hay documentos originales en vista de que ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON, hermano del de cujus, se metió en la [Jy oficina y sustrajo:
Primero: Los documentos originales de los vehículos, Segundo: Los documentos de propiedad del local. Tercero: Los documentos de la empresa Los Guardianes 2021 y la empresa Inversiones El Paraíso de Oshun 451, C.A., Cuarto: El hierro de la finca, El Paraíso de Oshun, ubicada en el sector La Chepera, asentamiento campesino, Campo Alegre, parroquia Libertad de Cojedes, municipio Ricaurte del Estado Cojedes, de igual manera tramito la liberación del predio, información proporcionada por la oficina del INTI del Estado Cojedes, esto con la finalidad de venderla.
De igual manera, la casa en la que vivía el de cujus con sus padres, su madre que falleció un año antes que él, ubicada en la Urbanización Eutimio Ribas, calle López, casa n° 111-85, sector La Candelaria, Valencia Estado Carabobo, el ciudadano JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON, una vez terminados los novenarios no le permitió a su padre entrar más, hoy en día ostenta la posesión de la vivienda gracias a que el Fiscal General ordeno se la entregara nuevamente al ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA.
Cabe destacar que, una vez restituidas las propiedades (casa, finca en san Carlos y local), por orden del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, la denunciante presunta víctima en complicidad con su esposo JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON, procedieron a denunciar a mi representado, ante la fiscalía de San Carlos, dos denuncias ante la Fiscalía de Carabobo y una denuncia ante el SENIAT, pretendiendo atribuirle delitos que en realidad han cometido ellos, delitos tan despreciables y aborrecibles como lo es despojar a su padre de la herencia que dejo su hermano; con lo cual se demuestra que los denunciantes de oficio carecen de lealtad procesal, ya que en todo momento actúan con temeridad, premeditación y alevosía en su empresa dedicada a deshacerse de su víctima, o sea, mi cliente. No obstante, es menester hacer del conocimiento de esta Honorable Corte de Apelaciones que, mi cliente tiene aproximadamente diecinueve años viviendo en esa casa, de la cual su hijo logró expulsarlo al terminar los novenarios con la intención de apropiarse indebidamente y por medio de usar a las instituciones judiciales y cuerpos policiales, como fin para concretar sus intenciones oscuras, entonces, no es posible que se pudiera ni siquiera pensar en la posibilidad de que mi cliente haya cometido tan atroces hechos; sino que por el contrario los denunciantes, de oficio en vista de que le fueron desechados sus falsos alegatos e inventos malintencionados, ahora busca desesperadamente un amparo quasi legal, para poder sostenerse en su adquisición de mala fe, de una vivienda que es parte de una herencia, como lo es el inmueble de mi representado.
Pues ocurrió que la coartada les salió mal, ya que en el propio dicho de la supuesta víctima en la audiencia preliminar se contradijo con su denuncia cuando indico que el día que mi representado ingreso a su vivienda, estaba presente el Representante de la Fiscalía 11 del Ministerio Publico acompañado de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
En ese orden de ideas; paso a CONTESTAR dicho recurso interpuesto 09/04/2025 y del cual quede notificada vía WhatsApp en fecha 01/05/2025, por lo cual queda claro que el lapso de emplazamiento de tres días comienza a correr el 02/05/2025 y el presente escrito de contestación es introducido en fecha 07/05/2025 (tercer día), por lo que estando en tiempo hábil hago las siguientes consideraciones y observaciones en los términos siguientes:
Es importante resaltar ante esta honorable Segunda Instancia que, los hechos que han venido acaeciendo en este caso, donde la ciudadana ISMENIA CAROLINA DE NOGUERA, ha utilizado los beneficios que establece el ordenamiento jurídico Venezolano para la protección de las victimas a través de sus vastas y especializadas instituciones, pero con una finalidad personalmente dedicada a cometer hechos fuera de los preceptos legales, tratando de usar la Ley y las Instituciones a su favor con la intención de manipular a todos en este muy premeditado caso.
Todo esto demuestra que la verdadera víctima en esta tragedia es el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, adulto mayor de 79 años de edad, pues no solo le toca lidiar con la muerte de su hijo, sino con la actitud de su mayor hijo, siendo atendido y amparado por el Ministerio al restituirle parte de su herencia y por otra parte imputarlo por delitos que no ha cometido y hasta solicitar que sea privado de libertad.
La supuesta víctima adquiere la casa después de haber transcurrido 4 meses del fallecimiento de su cuñado, valiéndose de una venta privada realizada con los hijos de la primera dueña ya fallecida, al denunciar indica que no estaba en la casa donde vive y el ciudadano se metió a la fuerza invadiendo su propiedad, sin embargo en la audiencia manifiesta que el ciudadano estaba acompañado del representante del Ministerio Publico y una comisión del CICPC, ante tales inconsistencias y con testimonios como los de las ciudadanas JUANA ANTONIA CINEROS SALAZAR, quien llevaba el dinero para cancelar la compra de la casa y quien además es vecina de mi representado, MORILLO GONZALEZ MERLY MARISOL, quien además de ser vecina pertenece a la Junta Comunal y JENY GUANCHEZ. quien es vecina, su casa colinda con la de mi representado y todas dan fe que la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ DE NOGUERA, nunca ha habitado mencionada vivienda mencionadas deposiciones más las pruebas documentales consignadas por esta defensa no fueron apreciadas a lo largo de la investigación.
Es por eso que, con todo respeto y con su venia ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, invito a los apoderados de la presunta víctima a cultivarse un poco en la materia sobre sucesiones, la cual no puede litigarse de manera temeraria, con claro desconocimiento sobre los procesos, ya que como profesionales letrados somos parte del sistema de justicia y en función de ello debemos documentarnos cada día para poder afrontar, con profesionalismo, las distintas situaciones que tengamos el privilegio de conocer en esta exigente e importantísima sociedad Venezolana, por lo que no debe usarse el valioso tiempo de los magistrados, fiscales y demás funcionarios del poder judicial para esta pérdida de tiempo y dinero, que representan este tipo de procedimientos fraudulentos, que por demás ocasionan al Estado Venezolano inversión de dinero público en temas ilegales a través de los cuales los que los provocan procuran es usar el Estado como su medio para cometer su fechorías, tal como en el presente caso la recurrente lo que procura es quedarse con la casa que por derecho le pertenece al heredero, es la única intención demostrada y manifiesta de la presunta víctima.
CAPÍTULO II
DE LAS SUPUESTAS DENUNCIAS EN EL ESCRITO DE
APELACIÓN
Entre las incongruencias jurídicas expresadas por representantes del Ministerio Publico, en ella se alega una supuesta falta de motivación de la sentencia, así como el daño irreparable a la víctima, fundamentándose en el artículo 439 numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello procedemos a decir lo siguiente: en primer lugar, he de manifestar que la supuesta falta de motivación es total y absolutamente falsa, ya que se puede  verificar con meridiana claridad que la decisión recurrida posee la motivación de rigor suficiente en cada uno de los aspectos necesarios.
Además, ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, con todo respeto a su honorable investidura, me permito hacer mención en la forma de proceder de la Fiscalía que llevo la investigación, respecto a ellos es menester señalar que, no continuare trayendo a colación basamentos y principios jurídicos que son BASICOS para el ejercicio de la profesión del derecho, sin embargo, si me permito mencionar que el Fiscal del Ministerio Público, es designado por la Constitución y la Ley como el funcionario GARANTE DEL DEBIDO PROCESO Y DE BUENA FE, por lo tanto su trabajo no es ser un inquisidor que acusa a todo aquel que se encuentra como denunciado por ante su Dependencia Fiscal, al contrario el Fiscal debe buscar elementos de convicción POSITIVOS O NEGATIVOS que esclarezcan una conexión real de modo tiempo y lugar de los hechos realizados y en el presente caso es fácil determinar, apreciando y detallando el expediente en su totalidad que se está en presencia de una simulación de hecho punible, la cual como bien es sabido, está debidamente sancionada por la ley, por lo que ratifico a esta honorable Sala de Apelaciones se sirva solicitar al Ministerio Público la respectiva investigación al respecto, a fin de sancionar ¡os hechos que provocaron tal desvío en los actuantes.
CAPÍTULO III
DE LA JURIDICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, a esta Sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente ajustado a derecho, es por ello que ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, sean desestimados por la alzada, considere lo que le solicito subsidiariamente y es que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión plantada por la parte recurrente, se sirva DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado, conforme a lo preceptuado en el encabezado del artículo 442 Ejusdem. Así solicito sea declarado. 
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, finalmente solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 09/04/2025 por los Abogados DEBOMNIS PERALTA, Fiscal Provisoria Trigésima Tercera, MARIELA GIUSTI, Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y JULIO PETIT Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que mi primera alegación no sea acogida, se sirva declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por los Representantes del Ministerio Publico, en el caso sub- examine.
Es justicia que solicito en Valencia a los siete (07) días del mes de mayo del año 2025.…”
II
DE LA SEGUNDA CONTESTACIÒN
En fecha 30/5/2025, los profesional en el derecho ABG. LUISA MARQUEZ UTRERA y Abg. ORLANDO PAREDES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, en su condición de Víctima realizaron contestación al Presente Recurso de Apelación de Auto y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2025-079641, el cual riela de los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, LUISA MARQUEZ UTRERA y ORLANDO PAREDES ESTRADA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.012.605 y V-4.464.615, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.392 y 16.741, respectivamente, números de teléfonos celulares: 0424-4608261 y 0414-4816879; con domicilio procesal Edificio Profesional Urdaneta II, Avenida Urdaneta, Piso 9, Oficina 92, Municipio Valencia, Estado Carabobo; procediendo en este acto en nuestro carácter de Apoderados judiciales de la Ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.346.672, número de teléfono celular: 0414- 8735011, en su carácter de Victima, en la presente causa que cursa por ante este Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo Asunto Principal: N° D-2024-79641, y Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DEBOMNIS PERALTA Fiscal Provisorio Trigésimo Tercero, MARIELA GIUSTI Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Tercera y JULIO PETIT Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Asunto N° DR-2025-80279, en fecha 08 de Abril de 2025, en contra de la Decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2025 y publicado su Texto Integro en fecha 13 de Marzo de 2025, en la Causa identificada en el Asunto N°: D-2024-79641, seguida en contra del Ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.295.991, y de este domicilio, en su carácter de Imputado por el DELITO DE INVASIÓN DE INMUEBLES O BIENHECHURÍAS AJENAS, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano. Ante su Competente Autoridad muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación de Autos y lo hacemos de la siguiente manera:
Con Fundamento a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa privada cumple con los requisitos para dar formal Contestación al Recurso de Apelación de autos, por ser los apoderados judiciales de la víctima ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, identificada supra por Poder Penal que consta en las actas procesales del Asunto Principal N°: D-2024-79641.De igual manera se le hace del conocimiento a los respetados Jueces Superiores que la presente Contestación se efectúa en tiempo hábil por encontrarnos dentro del lapso dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fuimos notificados por este Tribunal por vía WhatsApp, el día 26 de Mayo de 2025.Es el caso Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, que la Decisión dictada en fecha 27 de Febrero de 2025, por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, no está ajustada a derecho, es decir, no está apegada a la ley adjetiva, presentando falta de motivación, al no indicar el juzgador los motivos del cambio de la calificación jurídica del Delito de INVASIÓN DE INMUEBLES O BIENHECHURÍAS AJENAS, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, por el Delito de USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto en el artículo 471 del Código Penal, ya que el mencionado artículo establece: "Quien para apropiarse, en todo o en parte , de una cosa inmueble de ajena pertenencia o para sacar provecho de ella, remueva o altere sus linderos o limites o para procurarse un provecho indebido, desvié las aguas públicas o de los particulares..."
Es de hacer notar que los hechos vinculantes en la presente causa no encuadran en el delito penal tipificado por el Juzgador, de Usurpación de linderos porque allí se resaltan elementos como son aquel que para apropiarse en todo o en parte de una cosa ajena para sacar provecho remueve o altere sus linderos o limites o aquel para procurarse un provecho indebido desvié las aguas públicas o de los particulares, la conducta desarrolla no es con el propósito de realizar estos hechos, aquí el juzgador cae una falsa interpretación de los hechos por no haber vinculación alguna, ya que los hechos de la presente causa devienen de denuncia que formula nuestra representada ISMENIA CAROLINA JIMENEZ JIMENEZ, por ante la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Carabobo en fecha 13 de Junio del 2023, en contra del ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, el cual se presenta en la casa de nuestra representada de manera sorprendente, el día Viernes 09 de Junio de 2023, acompañado de personas entre ellas, un Fiscal del Ministerio Publico entraron de manera violenta, violando así la propiedad privada y destruyendo rejas, candados y puerta , es decir todo el sistema de seguridad que tiene la puerta del frente de la casa, cerraduras, todo eso fue destruido para poder penetrar a la casa, además dañaron las ventanas del frente, que es de su propiedad, aprovechándose de que la casa estaba sola, y en virtud de que nuestra representada se encontraba de viaje dentro del Territorio Nacional. Aquí la conducta desarrollada encuadra magníficamente en el Tipo Penal de Invasión, previsto y sancionado en el Artículo 471-A establece: "Quien con el propósito de obtener un provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuría ajena, será castigado con prisión de cinco a diez años y multa de 50 a 200 unidades tributarias.
En consecuencia Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, se considera invadir cuando se ocupa o irrumpa anormalmente una bienhechurías sin permiso del propietario, como el caso de marras y se define el delito de invasión como la acción de adentrarse y poseer sin derecho legítimo unas bienhechuría ajena, conducta que atenta contra el derecho de propiedad y el patrimonio de nuestra representada en su condición de víctima.
Aquí el Juez Segundo (02) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo en la sentencia recurrida, saca elementos de convicción, amoldando el delito de Usurpación de Linderos con razonamientos que son propios de la fase de juicio. Del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, podemos decir, que es una sentencia que viola flagrantemente los derechos de nuestra representada en su carácter de víctima , como es el debido proceso, artículo 49 numeral 8, Tutela Judicial efectiva, artículo 26, artículo 30 que establece la indemnización a la víctima por parte del Estado, todos estos artículos están previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) venezolano que se refiere a los derechos de la víctima en el proceso penal, incluyendo la protección, reparación del daño y el derecho a ser oída. La víctima tiene derecho a ser informada sobre los efectos de la sentencia, incluso si no ha participado como querellante, y a ser oída por el tribunal antes de decisiones que pongan fin al proceso.
Como Colorario Respetados Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, traigo como comparación la Sentencia N° 098 de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Mayo de 2019, Ponente: Yanina Karabin de Díaz, en lo que respecta al resguardo de los derechos de la víctima, es decir, " Los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal.
Por consiguiente el juzgador en la decisión recurrida al violar las mencionadas normas transcritas deja en estado grave y severo de indefensión a nuestra representada, ya que ella es la víctima y como víctima goza de derechos primordiales en el proceso penal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y en virtud que la decisión dictada por el Juez Segundo (02) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo no está ajustada a derecho y por consiguiente le produce a la víctima un daño grave e irreparable, en consecuencia solicitamos Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal muy respetuosamente: PRIMERO: Que Declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la Parte Recurrente. SEGUNDO: Que sea REVOCADA la Sentencia Recurrida dictada por el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2025. TERCERO: Solicitamos que se ORDENE la realización de una Nueva Audiencia Preliminar.
Finalmente Solicitamos que el Presente a ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN sea recibido, tramitado y agregado a las actuaciones relacionadas a la Causa del Asunto Principal signado con el N° : D-2024- 79641 y del Recurso de Apelación signado con el N° DR-2025- 80279. Es justicia, que esperamos en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025)…”
IV
DE LA DECISION IMPUGNADA

En fecha 27 de Marzo de año 2025, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que se le sigue al imputado: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.991, por el delito de: USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2025-079641, en la cual consta en copias certificadas en el folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (28) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, la Secretaria del Tribunal, abogada ABG. KENNY VILLAMIZAR y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Administrador de Justicia procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2025, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES
La Defensa Privada, solicito en su contestación oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos esta defensa rechaza y contradice en todo y cada una de sus parte la acusación realizada por mp en vista de que este procedimiento primeramente no debería ser llevado por estas instancia ya que estamos hablando de una herencia al fallecer el ciudadano Freddy Alexander noguera en san Carlos estado Cojedes encontrándose acompañado de su hermano jose Gregorio noguera y la ciudadana quien se presenta aquí como víctima al momento de presentar al fallecido antes el registro civil el ciudadano José noguerada indica que el fallecido no deja familia alguna entre ellos no deja padre, posterior mente con esa acta de defunción comenzó a tramitar la adjudicación de la finca que pertenecía a su hermano y se apodera de toda la documentación que se encontraba en el local comercial que se ubica en el c.c. y profesional bahía imperiar av. Lara donde funcionaba la empresa de seguridad los guardianes 2021, en esa oficina se encontraba esa documentación que le pertenecía al fallecido entre ella el documento privado de compra y venta entre la ciudadana Natalia de medina y el señor Freddy noguera fallecido a la fecha, cuando el ciudadano Freddy noguera se percata de que su hijo lo despojo de los bienes que les corresponde como único universal así como lo estables el código civil en su art 825,estable no habiendo conyugue la herencia le queda a sus ascendientes, cuando el ciudadano fredy alirio procedió a denunciar y nunca llegaron a algún acuerdo y siendo distribuido a la fiscala 11 utilizando las redes sociales se logro comunicación con la fiscalía general de la república ordenando la misma la restitución de los bienes perteneciente al causar hereditario por san Carlos llevado por la fiscalía 10 fue restituida la finca y al día siguiente fue restituida la casa y el local comercial, efectivamente el ciudadano fiscal el señor David acompañado con una comisión del cicpc y un cerrajero procedieron a ingresar a la misma, cabe destacar que en el asunto se encuentra el acta de restitución de la vivienda desconozco porque el fiscal 11 no hizo lo correspondiente, una vez que entramos a la vivienda como se observa en las fotografías en la misma solo habían unos muebles de recibo, en otra habitación una figuras religiosas y en la otra unas cestas plásticas, cabe destacar que no se encontraba en esa vivienda ni cocina ni nevera ni ningún articulo que indicara que estaba habitada, sumado a esto se consigno en las pruebas se pueden corroborar en el acta de defunción la dirección de habitación del ciudadano José Gregorio y su esposa proporcionada por el mismo, que es en alto de Carabobo de igual manera se encuentra consignada la pruebas las carta de clap donde indica la dirección de altos de Carabobo, todo esto fue corroborado de los testigo admitido por la representación fiscal ente esos testigo se encuentra la declaración Juana Cisneros quien trabajo para el ciudadano Alexander y es la encargada de cancelar el alquiler y los abonos ya que la casa fue comprada en cuotas, así como la declaración de la vecina y de una ciudadana perteneciente a la junta comunal y dan fe que quien habitaba esa vivienda era mi defendido y su familiares y las copias que se presenta con el escrito el acta de de la ciudadana madre que falleció y el acta de la entrega del hijo en dicha dirección la constancia a cuido del niño Fernando noguera quien es entregado a su abuelo y carta del clap del señor Freddy quien recibe esos beneficio y se consignaron pruebas no guardan relación de las pruebas pero dan una clara visión de la conducta de la señora víctima y su esposo como lo la consulta vehicular emanada por el intt donde fue cambiando posterior mente al fallecer el ciudadano noguera, también copia de las boleta del cicpc a donde no acudieron al llamado y documentos emanada del inti y el ensay que guardan referencia al yerro, cuando me refiero a la conducta es porque la vivienda fue adquirida y reconocido por un tribunal civil posterior mente al fallecimiento de su propietario así como los documentos que han sido forjados, por todo lo anterior expuesto y probado solcito a este tribunal el sobreseimiento de la presente causa por cuanto son unos hechos civiles y que según lo establecido en el mp no deberían ser admitido ya que no pertenece a la competencia del mp siendo esto un caso totalmente civil traigo circular distinguida por las letras DFGR-DGSJ-3-016-2021, emanada de la fiscalía general de la república dirigida a los fiscales en esta circular le prohíbe el uso de mp como medio de caución en cusas distintas a su competencia se instruye a los fiscales cuidadosamente las denuncia y querellas para determinar los asuntos civiles y sentencia emanada de la sal constitucional de fecha 06/02/2024 en la que se ratifica como terrorismos judicial e intervención minina, ratifico mi solicitud de la presente causa.
Igualmente, solicito en su escrito de contestación a la acusación fiscal lo siguiente:
“…como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, la defensa técnica plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el art. 28, numeral 4° literal C-I, del Código Orgánico Procesal Penal para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto que como bien puede constatarlo el Tribunal hace uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal a lo cual está legalmente obligado por disponerlo en el art. 264 del COPP y a la misma sentencia vinculante n° 1303 del 20-06-2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el Ministerio Público en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecto a los numerales 2, 3 y 5 ejusdem…
Este Tribunal observa que la defensa técnica de los acusados FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica de los acusados de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere a los imputados, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS y EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1.1 Declaración del experto, funcionario OFICIAL JEFE YORMAN DELGADO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal quien fue el experto que realizo y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-DAET-DIP-DTCC-548-2023 de fecha 26/07/2023 inspección practicada en la siguiente dirección CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES , VICTIMA, TESTIGOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
2.1 Declaración de la ciudadana: I.C.J.J: en su condición de (VÍCTIMA) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). quien deberá ser citada, en la dirección aportada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos.
2.2 Declaración de la ciudadana: J.Y.J: en su condición de (VÍCTIMA) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). quien deberá ser citada, en la dirección aportada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos.
3. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 eiusdem las siguientes:
3.1 COPIA CERTIFICADA DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA-HOMOLOGACION DE CONVENIENTO, presentado por la ciudadana Ismenia Carolina Jimenez contra los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARINA MEDINA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según expediente N° 24.739, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que el Tribunal Declaró procedente el convenimiento efectuado por TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARIANA MEDINA en la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana Ismenia Carolina Jiménez.
3.2 COPIA CERTIFICADA DEL DOCMENTO DE COMPRA Y VENTA PRIVADA entre los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARINA MEDINA (vendedores) y la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ (compradora) de una bienhechuría ubicada en la CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARIANA MEDINA dan en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Ismenia Carolina Jiménez una casa ubicada en la CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO
3.3 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-DAET-DIP-DTCC-548-2023 de fecha 26/07/2023 inspección practicada en la siguiente dirección CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, suscrita por el funcionario experto OFICIAL JEFE YORMAN DELGADO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto la misma permite demostrar la ubicación en el ámbito espacial donde sucedieron los hechos, tipo de sitio de suceso, de que se trata, ubicación, condiciones de la vía municipio y jurisdicción del lugar.
3.4 COPIA SIMPLE DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RESGISTRO AGRARIO, documento anotado bajo el N° 92, folio 203, 204, tomo 5311 de fecha 07/06/2022 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO NOGERA RONDON le fue otorgado título de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RESGISTRO AGRARIO, documento anotado bajo el N° 92, folio 203, 204, tomo 5311 de fecha 07/06/2022 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras
3.5 OFICIO N° SNAT/INTI//GRTI/RCNT/DT/2023/E0033738 de fecha 05/09/2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hace constar que se realizó la declaración de la sucesión de FREDDY ALEXANDER NOGERA RONDON, RIF J-5017-24709, no presentada ante la Coordinación de Sucesiones necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que de la revisión realizada al SENIAT en su sistema se observa que se realizo la declaración mas no la presentaron en la coordinación de sucesiones.
3.6 ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/07/2023, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO NOGERA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra la conducta delictual continua del ciudadano imputado
3.7 COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana Natalia Carmona de Medina del año 2019, tomo n° III, acta N° 712 del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que la ciudadana Natalia Carmona de Medina falleció a los cuatro días del mes de noviembre del año 2018.
3.8 COPIA DEL TITULO SUPLETORIO emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA bajo el N° 8027 de fecha 18/09/1998, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA solicito título supletorio y el juez lo declaró con lugar.
Las Pruebas Admitidas en la presente sección, resultan ser licitas, legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que fueron obtenidas durante la fase preparatoria, por el órgano de investigación penal competente, guardan relación con los hechos y destinadas a la comprobación de los mismos y de la participación y/o autoría de los imputados en los mismos.
Al respecto este Administrador de Justicia se ampara en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Es menester señalar que el Proceso Penal Venezolano es de corte garantista, al ser modelado por derechos y principios procesales, en función a los cuales, no solo se establecen las facultades de las partes, sino que también son cargadas de deberes que se convierten en aval de derechos consagrados constitucionalmente, derechos trascendentales, los cuales el Estado debe, a través de sus órganos, garantizar, fomentar, proteger y hacer cumplir, por mandato y no solo por exhortación.
Tales derechos y deberes, han de ser ejercidos en las condiciones previstas en la legislación, a los fines de poder garantizar el principio de igualdad ante la Ley, ello deviene de lo que implica la Tutela Judicial Efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, que no es más que el derecho de acceder a la justicia, para hacer valer derechos e intereses, para su defensa efectiva y a la obtención de una decisión pronta y correspondiente.
De igual manera el legislador en dicha norma, refiere que son considerados como medios de convicción y prueba, aquellos elementos y conocimientos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas en la ley, en concordancia con el debido respeto de las garantías y derechos procesales. Estableciendo así de forma categórica que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por unos medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones que fija la ley. Por lo que no podrá utilizarse información obtenida mediante por medio de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento evidentemente ilícito. Así se decide.
Dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y esta directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Así las cosas, la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio bajo examen, a criterio de quien hoy decide, a cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, siendo inexistente violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA DE SU ADHESION A LA ACUSACION FISCAL. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por las defensas técnicas de los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, mediante el cual en audiencia preliminar, se opone al escrito acusatorio y a la acusación particular propia, toda vez que el ambos escritos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima realizaron de manera tempestiva de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; señalando los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitaron el enjuiciamiento de los imputados. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Considera quien aquí decide que en relación a la Medida de coerción personal a imponer por este Tribunal en Función de Control, a los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, siendo que el mismo fue imputado en sede fiscal en fecha 13/03/2024; y con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, estima este Juzgado que la medida de coerción idónea para asegurar la finalidad del proceso, es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo contemplado en el numeral 9º del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:
"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.
…Omisis… el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis…
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no representa una pena elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238 que den lugar a una medida privativa preventiva de libertad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso; Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue a los imputados FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, se determina que están sometidos a éste proceso bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO: declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por las defensas técnicas de los FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA

TERCERO: se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Pernal, a favor del ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181.
Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente…”

“AUTO DE APERTURA A JUICIO”

“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, la Secretaria del Tribunal, abogado ABG,KENNY VILLAMIZAR y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12/02/2024, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181. Este Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes Capítulos y Términos:

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, la Fiscal 33º del Ministerio Publico ABG. JULIO PETIT, el imputado FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, quien se encuentra en libertad, asistidos por la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, se encuentra presente la ciudadana ISMELIA CAROLINA OJEDA acompañado de sus apoderados judiciales ABG. LUISA MARGARITA MARQUEZ UTRERA y ABG. ORLANDO PAREDES.

DE LA PETICIÓN FISCAL

En el acto, el Ministerio Público, así mismo, pasa a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13/06/2023, en contra de los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA por el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 741-A DEL CÓDIGO PENAL. Luego de una investigación transparente, exhaustiva, fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados a los ciudadanos 1) FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, titular de la cedula de identidad N V-3.295.991, identificados plenamente en el capítulo anterior y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en los cuales se encuentran incursos y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal. Es el caso Ciudadano Juez, que se debe realizar una revisión de los hechos y poner en contexto de los eventos y sucesos previos, que revisten de importancia para poder comprender la situación actual de las víctimas en este caso con la finalidad de hacer justicia sin violación de los derechos que poseen cada una de las partes. El día 09/06/2023 el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA se presento ante un inmueble propiedad de la víctima ubicado en CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y acompañado por varias personas violentó su propiedad privada destruyendo rejas candados y puertas para de esta manera ingresar a la vivienda y apropiarse de la misma aprovechándose de que estaba la propiedad sola ya que la victima estaba de viaje dentro del territorio nacional, una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de Inicio a la presente investigación Penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra de los imputados de auto. De igual manera ratifico el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 741-A DEL CÓDIGO PENAL. Por último esta representación fiscal solicito admita la acusación y todos las medios de pruebas que se encuentra en la misma, así como todas las pruebas promovidas mencionadas anteriormente y las pruebas complementarias y se dicte apertura a juicio oral y público, De igual manera el ministerio público solicita en garantía de la tutela judicial efectiva, y solicito la comunidad de las pruebas a los fines que los interesados puedan promover y evacuar lo conveniente a sus derecho. Se mantenga la medida cautelar para los ciudadanos presentes en sala. Es Todo.

DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA Y SUS APODERADOS JUDICIALES
La víctima durante el desarrollo de la audiencia preliminar manifestó lo siguiente:

“…el día 09/06/2023 yo estaba en Maracay porque tengo un familiar enferma y mi hermana me llama porque llego un fiscala con los policía y el señor y mi hermana se acerca y le dice que esta casa es mía y él le dijo que esa casa no era mía, luego fui a la fiscalía y fui atendida por el fiscal 11 David hermanes y me dijo que esa casa no era mía que el señor tenia los documentos, los hermanos de la ABG.. Carmen se metieron a la casa y rompieron los candados y yo indique que tenia los documentos originales y estaba en la calle y mi esposo es discapacitado luego fui a caracas y no entiendo porque el fiscal 11 le entrego mi casa a ese señor. es mi casa yo nunca e salido del pais a ellos le dijeron y que yo estaba fuera del país y nunca e salido, es mi casa, el señor alega que su hijo es dueño de la casa y el estaba alquilado allí, el nunca tuvo los documentos de la casa.

Igualmente, su apoderado judicial ABG. LUISA MARGARITA MARQUEZ UTRERA y ABG. ORLANDO PAREDES expresó lo siguiente:
“…Nos acogernos a la acusación fiscal…”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.

Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:

1. Mi Nombre es: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181: quien expone: “yo la doctora que está aquí me entro la casa y el fiscal me entregaron la casa y ellos estaba en Maracay trabajando documentos falsos y a los nueve días que se murió mi hijo ellos estaba atacándome a mí y la casa es mía ese terreno es mío, ese ganado me lo dieron a mí y eso se vendió. Esa señora nunca ha vivido allí, el fiscal me entrego todo a mí. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes desea realizar preguntas

DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos esta defensa recha y contradice en todo y cada una de sus parte la acusación realizada por mp en vista de que este procedimiento primeramente no debería ser llevado por estas instancia ya que estamos hablando de una herencia al fallecer el ciudadano Freddy Alexander noguera en san Carlos estado Cojedes encontrándose acompañado de su hermano jose Gregorio noguera y la ciudadana quien se presenta aquí como víctima al momento de presentar al fallecido antes el registro civil el ciudadano José noguerada indica que el fallecido no deja familia alguna entre ellos no deja padre, posterior mente con esa acta de defunción comenzó a tramitar la adjudicación de la finca que pertenecía a su hermano y se apodera de toda la documentación que se encontraba en el local comercial que se ubica en el c.c. y profesional bahía imperiar av. Lara donde funcionaba la empresa de seguridad los guardianes 2021, en esa oficina se encontraba esa documentación que le pertenecía al fallecido entre ella el documento privado de compra y venta entre la ciudadana Natalia de medina y el señor Freddy noguera fallecido a la fecha, cuando el ciudadano Freddy noguera se percata de que su hijo lo despojo de los bienes que les corresponde como único universal así como lo estables el código civil en su art 825,estable no habiendo conyugue la herencia le queda a sus ascendientes, cuando el ciudadano fredy alirio procedió a denunciar y nunca llegaron a algún acuerdo y siendo distribuido a la fiscala 11 utilizando las redes sociales se logro comunicación con la fiscalía general de la república ordenando la misma la restitución de los bienes perteneciente al causar hereditario por san Carlos llevado por la fiscalía 10 fue restituida la finca y al día siguiente fue restituida la casa y el local comercial, efectivamente el ciudadano fiscal el señor David acompañado con una comisión del cicpc y un cerrajero procedieron a ingresar a la misma, cabe destacar que en el asunto se encuentra el acta de restitución de la vivienda desconozco porque el fiscal 11 no hizo lo correspondiente, una vez que entramos a la vivienda como se observa en las fotografías en la misma solo habían unos muebles de recibo, en otra habitación una figuras religiosas y en la otra unas cestas plásticas, cabe destacar que no se encontraba en esa vivienda ni cocina ni nevera ni ningún articulo que indicara que estaba habitada, sumado a esto se consigno en las pruebas se pueden corroborar en el acta de defunción la dirección de habitación del ciudadano José Gregorio y su esposa proporcionada por el mismo, que es en alto de Carabobo de igual manera se encuentra consignada la pruebas las carta de clap donde indica la dirección de altos de Carabobo, todo esto fue corroborado de los testigo admitido por la representación fiscal ente esos testigo se encuentra la declaración Juana Cisneros quien trabajo para el ciudadano Alexander y es la encargada de cancelar el alquiler y los abonos ya que la casa fue comprada en cuotas, así como la declaración de la vecina y de una ciudadana perteneciente a la junta comunal y dan fe que quien habitaba esa vivienda era mi defendido y su familiares y las copias que se presenta con el escrito el acta de de la ciudadana madre que falleció y el acta de la entrega del hijo en dicha dirección la constancia a cuido del niño Fernando noguera quien es entregado a su abuelo y carta del clap del señor Freddy quien recibe esos beneficio y se consignaron pruebas no guardan relación de las pruebas pero dan una clara visión de la conducta de la señora víctima y su esposo como lo la consulta vehicular emanada por el intt donde fue cambiando posterior mente al fallecer el ciudadano noguera, también copia de las boleta del cicpc a donde no acudieron al llamado y documentos emanada del inti y el ensay que guardan referencia al yerro, cuando me refiero a la conducta es porque la vivienda fue adquirida y reconocido por un tribunal civil posterior mente al fallecimiento de su propietario así como los documentos que han sido forjados, por todo lo anterior expuesto y probado solcito a este tribunal el sobreseimiento de la presente causa por cuanto son unos hechos civiles y que según lo establecido en el mp no deberían ser admitido ya que no pertenece a la competencia del mp siendo esto un caso totalmente civil traigo circular distinguida por las letras DFGR-DGSJ-3-016-2021, emanada de la fiscalía general de la república dirigida a los fiscales en esta circular le prohíbe el uso de mp como medio de caución en cusas distintas a su competencia se instruye a los fiscales cuidadosamente las denuncia y querellas para determinar los asuntos civiles y sentencia emanada de la sal constitucional de fecha 06/02/2024 en la que se ratifica como terrorismos judicial e intervención minina, ratifico mi solicitud de la presente causa.- ES TODO…"
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1. FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181

SECCIÓN II
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE ESTABLECE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

“…El día 09/06/2023 el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA se presento ante un inmueble propiedad de la víctima ubicado en CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y acompañado por varias personas violentó su propiedad privada destruyendo rejas candados y puertas para de esta manera ingresar a la vivienda y apropiarse de la misma aprovechándose de que estaba la propiedad sola ya que la victima estaba de viaje dentro del territorio nacional…
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
1. Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 30/12/2024, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal.
Al respecto este Administrador de Justicia se ampara en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).

En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM

No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados que fueron admitidos y que se describieron en líneas anteriores, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia, los numerales descrito en dicha norma, cristalizando el efectivo cumplimiento del libelo acusatorio tal y como lo ha concebido el Legislador, quedando de esta manera el control formal ha lugar con la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado y en relación al control material, la acusación o el libelo acusatorio explana el fundamento serio al que se refiere el encabezado del artículo 308 del texto adjetivo penal, correspondiendo los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, manteniendo la calificación jurídica otorgada a los hechos de parte de la Fiscalía en contra los imputados FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS y EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1.1 Declaración del experto, funcionario OFICIAL JEFE YORMAN DELGADO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal quien fue el experto que realizo y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-DAET-DIP-DTCC-548-2023 de fecha 26/07/2023 inspección practicada en la siguiente dirección CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, VICTIMA, TESTIGOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
2.1 Declaración de la ciudadana: I.C.J.J: en su condición de (VÍCTIMA) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). quien deberá ser citada, en la dirección aportada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos.
2.2 Declaración de la ciudadana: J.Y.J: en su condición de (VÍCTIMA) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). quien deberá ser citada, en la dirección aportada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos.
3. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 eiusdem las siguientes:
3.1 COPIA CERTIFICADA DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA-HOMOLOGACION DE CONVENIENTO, presentado por la ciudadana Ismenia Carolina Jimenez contra los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARINA MEDINA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según expediente N° 24.739, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que el Tribunal Declaró procedente el convenimiento efectuado por TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARIANA MEDINA en la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana Ismenia Carolina Jiménez.
3.2 COPIA CERTIFICADA DEL DOCMENTO DE COMPRA Y VENTA PRIVADA entre los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARINA MEDINA (vendedores) y la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ (compradora) de una bienhechuría ubicada en la CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARIANA MEDINA dan en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Ismenia Carolina Jiménez una casa ubicada en la CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
3.3 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-DAET-DIP-DTCC-548-2023 de fecha 26/07/2023 inspección practicada en la siguiente dirección CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, suscrita por el funcionario experto OFICIAL JEFE YORMAN DELGADO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto la misma permite demostrar la ubicación en el ámbito espacial donde sucedieron los hechos, tipo de sitio de suceso, de que se trata, ubicación, condiciones de la vía municipio y jurisdicción del lugar.
3.4 COPIA SIMPLE DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RESGISTRO AGRARIO, documento anotado bajo el N° 92, folio 203, 204, tomo 5311 de fecha 07/06/2022 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO NOGERA RONDON le fue otorgado título de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RESGISTRO AGRARIO, documento anotado bajo el N° 92, folio 203, 204, tomo 5311 de fecha 07/06/2022 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras .
3.5 OFICIO N° SNAT/INTI//GRTI/RCNT/DT/2023/E0033738 de fecha 05/09/2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hace constar que se realizó la declaración de la sucesión de FREDDY ALEXANDER NOGERA RONDON, RIF J-5017-24709, no presentada ante la Coordinación de Sucesiones necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que de la revisión realizada al SENIAT en su sistema se observa que se realizo la declaración mas no la presentaron en la coordinación de sucesiones.
3.6 ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/07/2023, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO NOGERA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra la conducta delictual continua del ciudadano imputado .
3.7 COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana Natalia Carmona de Medina del año 2019, tomo n° III, acta N° 712 del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que la ciudadana Natalia Carmona de Medina falleció a los cuatro días del mes de noviembre del año 2018.
3.8 COPIA DEL TITULO SUPLETORIO emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA bajo el N° 8027 de fecha 18/09/1998, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA solicito título supletorio y el juez lo declaró con lugar.
Las Pruebas Admitidas en la presente sección, resultan ser licitas, legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que fueron obtenidas durante la fase preparatoria, por el órgano de investigación penal competente, guardan relación con los hechos y destinadas a la comprobación de los mismos y de la participación y/o autoría de los imputados en los mismos.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE COTESTACION PRESENTADO EN FECHA 05/02/2025 POR LOS ABOGADOS MARIELA MAYAUDON Y MARBELLA ESPINOZA EN DEFENSA DE LOS ACUSADOS PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ ofrecen para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 eiusdem las siguientes.
5.1 COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO FREDDY ALEXANDER NOGUERA RONDON en la que se aprecia que lo presentó como su hijo el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA copia expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero de Caracas en fecha 26/07/2014.
5.2 COPIA DE RECIBO DE PAGO DE ALQUILER DE FECHA 02/06/2005 CUANDO INICIO LA RELACION DE ALQUILER ENTRE LA SEÑORA NATALIA DE MEDINA Y ELSEÑOR FREDDY NOGUERA.
5.3 ORDEN DE ENTREGA DELCUERPO DELCIUDADANO JESUS ALONSO NOGUERA RONDON A SU HERMANO JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON DONDE SE APRECIA LA DIRECCION DE AMBOS CIUDADANOS EN FECHA 26/07/2014 .
5.4 COPIA DE LA CARTA AVALSOBRE CUIDO Y TENENCIA DE MENOR EMANADA DELCONSEJO COMUNAL VENCEDORES DE EUTIMIO RIVAS EN FECHA 03/04/2018 EN LA QUE SE DA FE QUE EL ADOLESCENTE FERNANDO JOSE NOGUERA RIERA VIVE EN LA CASA DEL SEÑOR FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA DESPUES DE HABER PERDIDO A SU PROGENITORA.
5.5 COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA YDALIA AUXILIADORA RONDON DE NOGUERA QUIEN FALLECIO EN FECHA 01/06/2020 DONDE SE OBSERVA DIRECCION DE HABITACION Y DE FALLECIMIENTO
5.6 COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO FREDY ALEXANDER NOGUERA RONDON QUIEN ES PRESENTADO POR SU HERMANO JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON ANTE EL REGISTRO CIVIL DELMUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTA COJEDES EN FECHA 09/07/2021 EN LA QUE SE OBSERVA LA DIRECCION DEL DIFUNTO Y LA MANIFESTACION DE QUE EL PRESENTE NO DEJO HIJOS NI LE SOBREVIVEN NI MADRE NI PADRE ASI COMO LA DIRECCION DEL HERMANO.
5.7 DENUNCIA REALIZADA ANTE ELCICPC EN FECHA 07/07/2022 LA CUAL AL LLEGAR A DISTRIBUCION DE FISCALIA NO PROSPERO.
5.8 COPIA DE RECIBO DE SUPUESTA DEUDA QUE ADQUIRIO EL CIUDADANO JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON CON EL CIUDADANO EDVIN VALNETIN VELASQUEZ JIMENEZ QUIENSE HA DEDICADO A ACOSAR AL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA .
5.9 COPIA DE LA SENTENCIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DELCIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA EMANADA DEL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5.10 COPIA DE LA DENUNCIA DEL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA EN LA FISCALIA SUPERIOR A LACUALSELEASIGNO EL MP-17979-2023.

5.11 COPIA DELCERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DEL CAMION CON PLACA A42A2G A NOMBRE DEL CIUDADANO FREDY ALEXANDER NOGUERA RONDON.

5.12 COPIA DE LA CONSULTA VEHICULAR POR SERIAL DE CARROCERIA EMANADA DEL INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LOS CAMIONES PLACAS A42A2G y A46AF9B SOLICITADO POR LA FISCALIA 11 DEL MINISTRERIO PÚBLICO.

5.13 COPIA DE LA DENUNCIA DEL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DE SAN CARLOS DE FECHA 08/06/2023

5.14 COPIA DELACTA DE RESTITUCION DE LA PROPIEDAD DELCIUDADANO FREDY ALEXANDER NOGUERA RONDON ENTREGADA A SU PADRE QUIEN ES EL UNICO HEREDERO DELCIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA ORDENADA POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 5.15 COPIAS DE LAS BOLETAS DE CITACION ALCIUDADANO JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON DE LA DELEGACION ESTADAL COJEDES MUNICIPAL SAN CARLOS A LAS QUE NO ASISTIO.
5.16 COPIA DE LOS ESCRITOS REMITIDOSALINSAI e INTI COJEDES
5.17 COPIA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA DE LA OFICINA UBICADA EN ELCENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL BAHIA IMPERIAL AVENIDA ANZOATEGUI CRUCE CON CALLE MANRIQUE QUIENES VENDEN AL CIUDADANO FREDY ALEXNADER NOGUERA RONDON.
5.18 COPIA DE LA CARTA DIRIGIDA AL CICPC POR EL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA DONDE EXPLICA COMO FUE LA ENTREGA DE LA CASA Y LA OFICINA.
5.19 COPIA DE LA CONSTANCIA DEL RAAS PSUV DONDE INDICA QUE ELCIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA ES QUIEN RECIBE LA BOLSA DEL CLAP Y GAS EN LA CASA UBICADA EN LA CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
5.20 COPIA DE LA CONSTANCIA DEL RAAS PSUV DONDE INDICA QUE LOS CIUDADANOS ISMENIA JIMENEZ y JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON RECIBEN BOLSA DEL CLAP EN LA CASA UBICADA EN EL BARRIO ALTOS DE CARABOBO, CALLE SAN JUAN CASA N° 147.
5.21 COPIA DEL CERTIFICADO ELECTRONICO DE SUCESION DE DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS EMANADA DEL SENIAT EN LA QUE SE DECLARA LA OFICINA UBICADA EN ELCENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL BAHIA IMPERIAL AVENIDA ANZOATEGUI CRUCE CON CALLE MANRIQUE .
5.22 COPIA DE FE DE VIDA DEL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA DE FECHA 29/05/2024 EMANADA DE LA OFICINA DE RESGITRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA
5.23 COPIA DE LAS FOTOGRAFIAS TOMADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA AL MOMENTO DE REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DE LA CASA UBIUCADA EN CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DONDE NO SE OBSERVA NI NEVERA NI COCINA (PLATOS, OLLAS, CUBIERTOS, VASOS) CAMA TV ROPA NI NADA QUE INDIQUE QUE LA CASA ESTABA SIENDO HABITADA

SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente el acusado exponer:
1. FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181; quien expone: soy inocente de los hechos que se me atribuyen, deseo irme a Juicio. Es Todo

SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181, por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal.

SECCIÓN VI
DEL EMPLAZAMIENTO

Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA

1. Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181, por el delito USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP.TERCERO: Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente QUINTO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio... En la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, Publíquese la presente decisión….”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 27/02/2025 y publicada in extenso en fecha 07/03/2025, esta alzada ha verificado los términos de la apelación en la que está fundamentada la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Omissis….
5.-Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código…”
6.-Omissis….
7.-Las señaladas expresamente por la ley…”

(Negrita de la Sala)
Así mismo, ésta Instancia Superior, considera necesario citar el criterio en esta fase del proceso penal, que se han plasmado en otras sentencias dictadas por esta Alzada .con la finalidad de reafirmar la postura Doctrinaria de este Tribunal Colegiado, así se tiene que en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal, estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).
Por su parte, la misma Sala de Casación Penal, según sentencia N° 407, de fecha 2 de Noviembre de 2012, del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, se determinó que:
“…Visto lo anterior, esta Sala reitera que durante la fase intermedia del proceso penal el juez o la jueza ejerce el control de la acusación, lo cual conlleva la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, constituyendo esta fase un filtro para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. Y para ello, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinante en la atipicidad de los mismos.
(…omissis…) Ante todo, debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual tampoco fue advertido por la Corte de Apelaciones.
El funcionario judicial de control como juez o jueza de un Estado Social de Derecho y de justicia, debe ponderar cuál es el verdadero asunto de fondo que está conectado al bien jurídico tutelado por la norma penal, y que se encuentra en relación con el enjuiciamiento solicitado en la acusación. Debiendo estimar a la vez, cuál es el daño social causado a las instituciones, personas individuales o colectivas afectadas, visualizando todas y cada una de las aristas, circunstancias y consecuencias referentes al mismo, sin olvidar el desiderátum del proceso penal (la búsqueda de la verdad y la reparación del daño causado a la víctima), en estricto apego a los artículos 13, 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas propias).

También se ha señalado, que la fase intermedia se inicia con un acto conclusivo que pone fin a la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone, que el Ministerio Público haya dado cumplimiento, a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo los elementos que sirven para fundar la acusación, o en su caso aquellos para solicitar bien el sobreseimiento o el Archivo Fiscal; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que la Sala Constitucional, ha establecido que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); dictar el sobreseimiento, si considera que concurren alguna de las causales establecidas en la ley, así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem, la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe dudas, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, en estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
“Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 ejusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 ejusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.”
Así las cosas, de la revisión al escrito recursivo interpuesto por el Titular de la Acción Penal, constata esta Alzada que la denuncia versa sobre el auto motivado de fecha 07 de marzo de 2025, dictado por el Juez de Control N° 2 al considerar que esta inmotivada, al apartarse de la calificación jurídica de Invasión de Terrenos Inmuebles o Bienhechurías, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal a Usurpación de Linderos, generando un gravamen irreparable a la víctima, y al considerar que asume funciones propias del juez de juicio.
Así las cosas, esta Alzada, hemos podido constatar que del asunto principal, del asunto recursivo, y de la revisión exhaustiva del fallo apelado, arroja que el Juez de la recurrida, no ejerció adecuadamente el control formal y material del acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, toda vez que, se observa del cuerpo estructural del fallo está impregnada de una ausencia en la motivación, efectivamente la representación fiscal del Ministerio Público, impugna la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control N°2, al considerar que esta inmotivada, que asumió funciones propias de juez de juicio, causándole un gravamen irreparable a la víctima, es por ello que la representación fiscal, sustenta su argumentos en lo establecido por el artículo 439 del Código Orgánica Procesal Penal.
Determinada como ha sido la impugnabilidad objetiva, señalada por el Ministerio Público, se evidencia que el Juez A quo, en fecha 07 de marzo de 2025, al emitir los autos titulados “AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR” el cual corre inserto, desde el folio 132 al 137 ambos inclusive, de la pieza única del asunto principal D-2025-79641 y “AUTO DE APERTURA A JUICIO” el cual corre inserto, desde el folio 138 al 145 ambos inclusive de la pieza única del asunto principal D-2025-79641, está obligado en esta fase del proceso ejercer la labor primordial de ejercer el control constitucional, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, ya que el juez de control, no puede invadir funciones de las que le son propias al juez de juicio, cuando el legislador es muy claro, preciso y de manera taxativa expresa:
“Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal: Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada.”

Observamos del artículo anterior, que el objeto fundamental en este momento procesal, es preparar todo lo que irá a juicio, en esta fase es necesario, revisar como se funda el escrito acusatorio, verificar que todo este en perfectas condiciones, sin errores de ningún tipo, ni material, ni formal, verificar los medios de prueba en que se fundamentan los delitos, si son útiles, necesarios y pertinentes con los hechos, con los delitos imputados y acusados por el titular de la acción penal, revisar la calificación jurídica, a él solo le corresponde es preparar todo, para dictar el auto de apertura a juicio, sin cercenar los derechos de ninguna de las partes del proceso, es por lo que es necesario hacer algunas consideraciones jurisprudenciales para llegar al desarrollo del caso concreto, así pasamos a verificar el criterio de la Sala de Casación Penal.
Así, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, Expediente N° AA30-P-2013-000066, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia a la cual se ha hecho referencia, a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
En este orden de ideas, recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0100, del 9/02/2018, Exp. N° 16-1232, estableció:
“El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones judicial, en los siguientes términos:
Art. 157.- ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e. 1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e. 2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión.”

Luego de Revisar los criterios Jurisprudenciales y visto lo anteriormente señalado como puntos de impugnación en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2025, publicada in extenso en fecha 07 de Marzo de 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo del Abg. Mauro Javier Mejías, quienes aquí decidimos, en el marco de la revisión exhaustiva del asunto principal D-2025-79641, donde corre inserta el “AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, desde el folio 132 al 137 ambos inclusive, y “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, el cual corre inserto, desde el folio 138 al 145 ambos inclusive, en su única pieza, habiendo analizado y constatado aspectos en el orden jurídico que al momento del juez realizar la labor de motivar, efectivamente afecta ostensiblemente los principios y normas procesales, que deben ser la garantía para enfrentar la siguiente fase del proceso del Juicio Oral y Público, alterando las normas de orden público, al existir Ausencia de la motivación además, yerra en citrapetita, cuando el Juez de Control, no explica las razones jurídicas por las cuales se aparta de la Calificación Jurídica de Invasión de Terrenos Inmuebles o Bienhechurías, previsto y sancionado en el articulo 471 A del Código Penal a Usurpación de Linderos, solo se limita hacer medianamente referencia al admitir parcialmente la acusación, y a citar Jurisprudencias, sin realizar un análisis crítico propio sobre subsumir los hechos en el tipo penal que consideró para cambiar el tipo penal imputado, no argumenta los elementos del tipo penal, que ha decido sustituir, sin un razonamiento jurídico lógico que permita entender con un lenguaje universal, medianamente lo expresa en el auto de apertura a juicio, siendo lo correcto haberlo motivado en el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que debió motivar jurídicamente el pronunciamiento de haber admitido la acusación fiscal y el porqué lo hacía de manera parcial, no estructura el auto motivado con una ilación correcta a los pronunciamientos que debió establecer en esa motiva, la dispositiva no se corresponde con la motiva, de manera que subvierte el orden procesal de los autos motivados y su respectiva estructura y motiva el cual hemos analizado exhaustivamente, es por lo que, procedemos a decantar de la propia Decisión la ausencia de motivación develada en lo siguiente:
AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE FECHA 07/03/2025, en la que decide lo siguiente:
“ DE LA DECISION IMPUGNADA
En fecha 27 de Marzo de año 2025, el Tribunal Segundo (02) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicto auto motivado el cual DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que se le sigue al imputado: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.991, por el delito de: USURPACIÓN DE LINDEROS, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° D-2025-079641, en la cual consta en copias certificadas en el folio treinta y tres (33) al treinta y ocho (28) del cuaderno recursivo cuyo tenor es el siguiente:
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez a cargo del referido Despacho Judicial ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, la Secretaria del Tribunal, abogada ABG. KENNY VILLAMIZAR y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y en estricto apego cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, la cual estableció:
De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado; y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal.
En tal sentido y partiendo del criterio parcialmente trascrito, este Administrador de Justicia procede a motivar las decisiones que fueron tomadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de febrero de 2025, las cuales versan sobre situaciones no previstas en el artículo 314, es decir, el Auto de Apertura a Juicio, pero que en efecto son cuestiones y/o incidencia propias de la Fase Intermedia y a las cuales se les respondió y resolvió en la ejecución de la referida Audiencia Preliminar, es por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES
La Defensa Privada, solicito en su contestación oral durante el desarrollo de la audiencia preliminar lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos esta defensa rechaza y contradice en todo y cada una de sus parte la acusación realizada por mp en vista de que este procedimiento primeramente no debería ser llevado por estas instancia ya que estamos hablando de una herencia al fallecer el ciudadano Freddy Alexander noguera en san Carlos estado Cojedes encontrándose acompañado de su hermano jose Gregorio noguera y la ciudadana quien se presenta aquí como víctima al momento de presentar al fallecido antes el registro civil el ciudadano José noguerada indica que el fallecido no deja familia alguna entre ellos no deja padre, posterior mente con esa acta de defunción comenzó a tramitar la adjudicación de la finca que pertenecía a su hermano y se apodera de toda la documentación que se encontraba en el local comercial que se ubica en el c.c. y profesional bahía imperiar av. Lara donde funcionaba la empresa de seguridad los guardianes 2021, en esa oficina se encontraba esa documentación que le pertenecía al fallecido entre ella el documento privado de compra y venta entre la ciudadana Natalia de medina y el señor Freddy noguera fallecido a la fecha, cuando el ciudadano Freddy noguera se percata de que su hijo lo despojo de los bienes que les corresponde como único universal así como lo estables el código civil en su art 825,estable no habiendo conyugue la herencia le queda a sus ascendientes, cuando el ciudadano fredy alirio procedió a denunciar y nunca llegaron a algún acuerdo y siendo distribuido a la fiscala 11 utilizando las redes sociales se logro comunicación con la fiscalía general de la república ordenando la misma la restitución de los bienes perteneciente al causar hereditario por san Carlos llevado por la fiscalía 10 fue restituida la finca y al día siguiente fue restituida la casa y el local comercial, efectivamente el ciudadano fiscal el señor David acompañado con una comisión del cicpc y un cerrajero procedieron a ingresar a la misma, cabe destacar que en el asunto se encuentra el acta de restitución de la vivienda desconozco porque el fiscal 11 no hizo lo correspondiente, una vez que entramos a la vivienda como se observa en las fotografías en la misma solo habían unos muebles de recibo, en otra habitación una figuras religiosas y en la otra unas cestas plásticas, cabe destacar que no se encontraba en esa vivienda ni cocina ni nevera ni ningún articulo que indicara que estaba habitada, sumado a esto se consigno en las pruebas se pueden corroborar en el acta de defunción la dirección de habitación del ciudadano José Gregorio y su esposa proporcionada por el mismo, que es en alto de Carabobo de igual manera se encuentra consignada la pruebas las carta de clap donde indica la dirección de altos de Carabobo, todo esto fue corroborado de los testigo admitido por la representación fiscal ente esos testigo se encuentra la declaración Juana Cisneros quien trabajo para el ciudadano Alexander y es la encargada de cancelar el alquiler y los abonos ya que la casa fue comprada en cuotas, así como la declaración de la vecina y de una ciudadana perteneciente a la junta comunal y dan fe que quien habitaba esa vivienda era mi defendido y su familiares y las copias que se presenta con el escrito el acta de de la ciudadana madre que falleció y el acta de la entrega del hijo en dicha dirección la constancia a cuido del niño Fernando noguera quien es entregado a su abuelo y carta del clap del señor Freddy quien recibe esos beneficio y se consignaron pruebas no guardan relación de las pruebas pero dan una clara visión de la conducta de la señora víctima y su esposo como lo la consulta vehicular emanada por el intt donde fue cambiando posterior mente al fallecer el ciudadano noguera, también copia de las boleta del cicpc a donde no acudieron al llamado y documentos emanada del inti y el ensay que guardan referencia al yerro, cuando me refiero a la conducta es porque la vivienda fue adquirida y reconocido por un tribunal civil posterior mente al fallecimiento de su propietario así como los documentos que han sido forjados, por todo lo anterior expuesto y probado solcito a este tribunal el sobreseimiento de la presente causa por cuanto son unos hechos civiles y que según lo establecido en el mp no deberían ser admitido ya que no pertenece a la competencia del mp siendo esto un caso totalmente civil traigo circular distinguida por las letras DFGR-DGSJ-3-016-2021, emanada de la fiscalía general de la república dirigida a los fiscales en esta circular le prohíbe el uso de mp como medio de caución en cusas distintas a su competencia se instruye a los fiscales cuidadosamente las denuncia y querellas para determinar los asuntos civiles y sentencia emanada de la sal constitucional de fecha 06/02/2024 en la que se ratifica como terrorismos judicial e intervención minina, ratifico mi solicitud de la presente causa.
Igualmente, solicito en su escrito de contestación a la acusación fiscal lo siguiente:
“…como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal, la defensa técnica plantea en este acto, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el art. 28, numeral 4° literal C-I, del Código Orgánico Procesal Penal para ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento la excepción de ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE, por cuanto que como bien puede constatarlo el Tribunal hace uso del llamado CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación fiscal a lo cual está legalmente obligado por disponerlo en el art. 264 del COPP y a la misma sentencia vinculante n° 1303 del 20-06-2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el acto conclusivo (acusación fiscal) presentado por el Ministerio Público en el caso de marras, no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en lo que respecto a los numerales 2, 3 y 5 ejusdem…
Este Tribunal observa que la defensa técnica de los acusados FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, ha hecho uso de estos mecanismos procesales de oposición al escrito acusatorio, no obstante, tales excepciones están sujetas al cumplimiento de las exigencias de Ley para su admisibilidad y desde luego, procedencia y en tal sentido, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el artículo Expediente Nº 13-1191, de fecha 08 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, establece:
“… Ahora bien, la Sala advierte que en la fase intermedia, las excepciones están sujetas a diversos elementos para su admisibilidad, tales como: temporalidad (cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar); legitimidad (la víctima querellante o que haya presentado acusación particular propia y el imputado o imputada); formalidad (establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal) y oportunidad(que no se hayan planteado con anterioridad o se funden en hechos nuevos), todas estas condiciones reguladas por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …”
A la luz del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, analizado como fue el escrito de contestación a la acusación fiscal, que contiene las oposiciones a la persecución penal, se observa que el mismo fue presentado en tiempo hábil las oposiciones fueron ejercidas legítimamente por la defensa técnica de los acusados de autos, quienes cumplieron con las formalidades de ley a que refiere el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, en ejercicio fidedigno de las facultades que la Ley confiere a los imputados, para el alcance efectivo del Derecho a la defensa; y por último, con la forma y en la oportunidad en términos que a procedibilidad de oposición se refiere correspondiente, toda vez que las excepciones opuestas no fueron planteadas con anterioridad durante el presente proceso.
Al respecto, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N° de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, en el cual señala que:
“…Las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
De la revisión del escrito contentivo de la Acusación Fiscal y realizado el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, y evaluado los requisitos de fondo del escrito acusatorio, a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena, este Tribunal ejerciendo el control material y formal de la acusación fiscal, realizado en esta fase preliminar, a través de la cual se depura el procedimiento, analizando los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, se observa que rielan en el presente asunto penal pruebas técnicas ofrecido por la vindicta pública, que individualizan y determinan la comisión de un hecho punible ocurrido, al siguiente tenor:
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS y EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1.1 Declaración del experto, funcionario OFICIAL JEFE YORMAN DELGADO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal quien fue el experto que realizo y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-DAET-DIP-DTCC-548-2023 de fecha 26/07/2023 inspección practicada en la siguiente dirección CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES , VICTIMA, TESTIGOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
2.1 Declaración de la ciudadana: I.C.J.J: en su condición de (VÍCTIMA) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). quien deberá ser citada, en la dirección aportada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos.
2.2 Declaración de la ciudadana: J.Y.J: en su condición de (VÍCTIMA) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). quien deberá ser citada, en la dirección aportada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos.
3. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 eiusdem las siguientes:
3.1 COPIA CERTIFICADA DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA-HOMOLOGACION DE CONVENIENTO, presentado por la ciudadana Ismenia Carolina Jimenez contra los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARINA MEDINA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según expediente N° 24.739, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que el Tribunal Declaró procedente el convenimiento efectuado por TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARIANA MEDINA en la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana Ismenia Carolina Jiménez.
3.2 COPIA CERTIFICADA DEL DOCMENTO DE COMPRA Y VENTA PRIVADA entre los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARINA MEDINA (vendedores) y la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ (compradora) de una bienhechuría ubicada en la CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARIANA MEDINA dan en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Ismenia Carolina Jiménez una casa ubicada en la CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO
3.3 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-DAET-DIP-DTCC-548-2023 de fecha 26/07/2023 inspección practicada en la siguiente dirección CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, suscrita por el funcionario experto OFICIAL JEFE YORMAN DELGADO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto la misma permite demostrar la ubicación en el ámbito espacial donde sucedieron los hechos, tipo de sitio de suceso, de que se trata, ubicación, condiciones de la vía municipio y jurisdicción del lugar.
3.4 COPIA SIMPLE DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RESGISTRO AGRARIO, documento anotado bajo el N° 92, folio 203, 204, tomo 5311 de fecha 07/06/2022 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO NOGERA RONDON le fue otorgado título de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RESGISTRO AGRARIO, documento anotado bajo el N° 92, folio 203, 204, tomo 5311 de fecha 07/06/2022 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras
3.5 OFICIO N° SNAT/INTI//GRTI/RCNT/DT/2023/E0033738 de fecha 05/09/2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hace constar que se realizó la declaración de la sucesión de FREDDY ALEXANDER NOGERA RONDON, RIF J-5017-24709, no presentada ante la Coordinación de Sucesiones necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que de la revisión realizada al SENIAT en su sistema se observa que se realizo la declaración mas no la presentaron en la coordinación de sucesiones.
3.6 ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/07/2023, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO NOGERA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra la conducta delictual continua del ciudadano imputado
3.7 COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana Natalia Carmona de Medina del año 2019, tomo n° III, acta N° 712 del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que la ciudadana Natalia Carmona de Medina falleció a los cuatro días del mes de noviembre del año 2018.
3.8 COPIA DEL TITULO SUPLETORIO emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA bajo el N° 8027 de fecha 18/09/1998, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA solicito título supletorio y el juez lo declaró con lugar.
Las Pruebas Admitidas en la presente sección, resultan ser licitas, legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que fueron obtenidas durante la fase preparatoria, por el órgano de investigación penal competente, guardan relación con los hechos y destinadas a la comprobación de los mismos y de la participación y/o autoría de los imputados en los mismos.
Al respecto este Administrador de Justicia se ampara en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Es menester señalar que el Proceso Penal Venezolano es de corte garantista, al ser modelado por derechos y principios procesales, en función a los cuales, no solo se establecen las facultades de las partes, sino que también son cargadas de deberes que se convierten en aval de derechos consagrados constitucionalmente, derechos trascendentales, los cuales el Estado debe, a través de sus órganos, garantizar, fomentar, proteger y hacer cumplir, por mandato y no solo por exhortación.
Tales derechos y deberes, han de ser ejercidos en las condiciones previstas en la legislación, a los fines de poder garantizar el principio de igualdad ante la Ley, ello deviene de lo que implica la Tutela Judicial Efectiva, dispuesta en el artículo 26 de la Carta Magna, que no es más que el derecho de acceder a la justicia, para hacer valer derechos e intereses, para su defensa efectiva y a la obtención de una decisión pronta y correspondiente.
De igual manera el legislador en dicha norma, refiere que son considerados como medios de convicción y prueba, aquellos elementos y conocimientos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas en la ley, en concordancia con el debido respeto de las garantías y derechos procesales. Estableciendo así de forma categórica que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por unos medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones que fija la ley. Por lo que no podrá utilizarse información obtenida mediante por medio de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento evidentemente ilícito. Así se decide
Dichos medios probatorios fueron explicadas y fundamentadas en la audiencia preliminar, los mismos fueron obtenidos e incorporados al proceso con sujeción a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Penal, referida al cumplimiento de las formalidades específicas para la obtención de la evidencia y posterior incorporación al proceso, esta condición de legalidad guarda una estrecha relación, con los requisitos de pertinencia y necesidad previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, en la Acusación Fiscal se estableció en los hechos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, estableciendo además el conjunto de elementos que sirvieron como fundamentos para la misma, proporcionado fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, indicando expresamente su pertinencia y la necesidad, evidenciando la correlación los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado, obligación, que no es más que la aplicación de la máxima Romana juxta alegata et probata, y esta directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.
Así las cosas, la pretensión de enjuiciamiento plasmada en el escrito acusatorio bajo examen, a criterio de quien hoy decide, a cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto la reiterada doctrina del Ministerio Publico, siendo inexistente violación alguna a las exigencias de Ley, ni a los derechos inherentes al acusado, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA DE SU ADHESION A LA ACUSACION FISCAL. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, visto el escrito acusatorio y escuchados los argumentos alegados por la defensa privada, el Tribunal declaró SIN LUGAR las excepciones opuesta por las defensas técnicas de los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, mediante el cual en audiencia preliminar, se opone al escrito acusatorio y a la acusación particular propia, toda vez que el ambos escritos cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Fiscal del Ministerio Público y los apoderados judiciales de la víctima realizaron de manera tempestiva de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados; señalando los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, igualmente se hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitaron el enjuiciamiento de los imputados. ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO II
DEL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR
Considera quien aquí decide que en relación a la Medida de coerción personal a imponer por este Tribunal en Función de Control, a los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, siendo que el mismo fue imputado en sede fiscal en fecha 13/03/2024; y con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer, estima este Juzgado que la medida de coerción idónea para asegurar la finalidad del proceso, es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo contemplado en el numeral 9º del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación
De conformidad con la precitada norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como igualmente, lo disponen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y al estado de libertad; el de la libertad de la persona es un derecho fundamental que es tutelado, no solo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y luego, ratificado mediante que han incorporado dichas normas al Derecho interno. Tales como, los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 7 cardinales 1, 2 3 y 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Bajo esta misma óptica la Propia Constitución Nacional, le impone a los Jueces la Obligación de respetar y hacer valer los principios, Garantías y Derechos Constitucionales, como bien se evidencia el artículo 334, el cual expresa:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Siendo oportuno señalar e incorporar el Criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien en Sentencia Nro. 1397 de fecha 02 de Noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada-Presidenta Doctora Luisa Estella Morales, de la cual se desprende:
"por medida de coerción, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase."
Al respecto, es preciso traer a colación el criterio vinculante tal como lo ha dispuesto expresamente la Sala Constitucional del máximo Tribunal, con ponencia del magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, en sentencia de fecha 27-11-2001, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 250 vigente), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, y como se ha demostrado, los supuestos han variado.
…Omisis… el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control. Omisis…
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido. Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no representa una pena elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que no existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos de los art. 236, 237 y 238 que den lugar a una medida privativa preventiva de libertad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Así las cosas, como medidas instrumentales las medidas de coerción se encuentran sujetas a los supuestos objetivos que las sustentan y que persiguen garantizar las resultas del proceso; Ahora bien, de la revisión del asunto penal que se sigue a los imputados FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, se determina que están sometidos a éste proceso bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
SEGUNDO: declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por las defensas técnicas de los FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA
TERCERO: se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD conforme al art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Pernal, a favor del ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181.
Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente…”

AUTO DE APERTURA A JUICIO
“…Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por el Juez cargo del referido Despacho Judicial ABG. MAURO JAVIER MEJIAS, la Secretaria del Tribunal, abogado ABG,KENNY VILLAMIZAR y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, dictado al término de dictada en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 12/02/2024, seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181. Este Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pasa a motivar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con sujeción a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes Capítulos y Términos:

CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el Secretario hace constar que se encuentran presentes para la celebración del acto, la Fiscal 33º del Ministerio Publico ABG. JULIO PETIT, el imputado FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, quien se encuentra en libertad, asistidos por la DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, se encuentra presente la ciudadana ISMELIA CAROLINA OJEDA acompañado de sus apoderados judiciales ABG. LUISA MARGARITA MARQUEZ UTRERA y ABG. ORLANDO PAREDES.

DE LA PETICIÓN FISCAL
En el acto, el Ministerio Público, así mismo, pasa a exponer las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 13/06/2023, en contra de los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA por el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 741-A DEL CÓDIGO PENAL. Luego de una investigación transparente, exhaustiva, fundada y teniendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito indicar los hechos imputados a los ciudadanos 1) FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, titular de la cedula de identidad N V-3.295.991, identificados plenamente en el capítulo anterior y que se describen a continuación, donde se configuran las circunstancias de Tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en los cuales se encuentran incursos y cuyo desarrollo fue la conclusión del proceso investigativo llevado a cabo por esta Representación Fiscal. Es el caso Ciudadano Juez, que se debe realizar una revisión de los hechos y poner en contexto de los eventos y sucesos previos, que revisten de importancia para poder comprender la situación actual de las víctimas en este caso con la finalidad de hacer justicia sin violación de los derechos que poseen cada una de las partes. El día 09/06/2023 el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA se presento ante un inmueble propiedad de la víctima ubicado en CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y acompañado por varias personas violentó su propiedad privada destruyendo rejas candados y puertas para de esta manera ingresar a la vivienda y apropiarse de la misma aprovechándose de que estaba la propiedad sola ya que la victima estaba de viaje dentro del territorio nacional, una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de estos hechos dicto la correspondiente Orden de Inicio a la presente investigación Penal, en la cual se obtuvieron elementos de convicción suficientes para presentar acto conclusivo de acusación Fiscal formal en contra de los imputados de auto. De igual manera ratifico el delito de INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 741-A DEL CÓDIGO PENAL. Por último esta representación fiscal solicito admita la acusación y todos las medios de pruebas que se encuentra en la misma, así como todas las pruebas promovidas mencionadas anteriormente y las pruebas complementarias y se dicte apertura a juicio oral y público, De igual manera el ministerio público solicita en garantía de la tutela judicial efectiva, y solicito la comunidad de las pruebas a los fines que los interesados puedan promover y evacuar lo conveniente a sus derecho. Se mantenga la medida cautelar para los ciudadanos presentes en sala. Es Todo.

DE LA DECLARACION DE LA VÍCTIMA Y SUS APODERADOS JUDICIALES
La víctima durante el desarrollo de la audiencia preliminar manifestó lo siguiente:
“…el día 09/06/2023 yo estaba en Maracay por que tengo un familiar enferma y mi hermana me llama porque llego un fiscala con los policía y el señor y mi hermana se acerca y le dice que esta casa es mía y él le dijo que esa casa no era mía, luego fui a la fiscalía y fui atendida por el fiscal 11 David hermanes y me dijo que esa casa no era mía que el señor tenia los documentos, los hermanos de la ABG.. Carmen se metieron a la casa y rompieron los candados y yo indique que tenia los documentos originales y estaba en la calle y mi esposo es discapacitado luego fui a caracas y no entiendo porque el fiscal 11 le entrego mi casa a ese señor. es mi casa yo nunca e salido del pais a ellos le dijeron y que yo estaba fuera del país y nunca e salido, es mi casa, el señor alega que su hijo es dueño de la casa y el estaba alquilado allí, el nunca tuvo los documentos de la casa.

Igualmente, su apoderado judicial ABG. LUISA MARGARITA MARQUEZ UTRERA y ABG. ORLANDO PAREDES expresó lo siguiente:

“…Nos acogernos a la acusación fiscal…”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quienes se identifican y exponen:
1. Mi Nombre es: FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181: quien expone: “yo la doctora que está aquí me entro la casa y el fiscal me entregaron la casa y ellos estaba en Maracay trabajando documentos falsos y a los nueve días que se murió mi hijo ellos estaba atacándome a mí y la casa es mía ese terreno es mío, ese ganado me lo dieron a mí y eso se vendió. Esa señora nunca ha vivido allí, el fiscal me entrego todo a mí. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes desea realizar preguntas
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PRIVADA ABG. CARMEN CECILIA CASTILLO VARGAS, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“…Buenas tardes a todos esta defensa recha y contradice en todo y cada una de sus parte la acusación realizada por mp en vista de que este procedimiento primeramente no debería ser llevado por estas instancia ya que estamos hablando de una herencia al fallecer el ciudadano Freddy Alexander noguera en san Carlos estado Cojedes encontrándose acompañado de su hermano jose Gregorio noguera y la ciudadana quien se presenta aquí como víctima al momento de presentar al fallecido antes el registro civil el ciudadano José noguerada indica que el fallecido no deja familia alguna entre ellos no deja padre, posterior mente con esa acta de defunción comenzó a tramitar la adjudicación de la finca que pertenecía a su hermano y se apodera de toda la documentación que se encontraba en el local comercial que se ubica en el c.c. y profesional bahía imperiar av. Lara donde funcionaba la empresa de seguridad los guardianes 2021, en esa oficina se encontraba esa documentación que le pertenecía al fallecido entre ella el documento privado de compra y venta entre la ciudadana Natalia de medina y el señor Freddy noguera fallecido a la fecha, cuando el ciudadano Freddy noguera se percata de que su hijo lo despojo de los bienes que les corresponde como único universal así como lo estables el código civil en su art 825,estable no habiendo conyugue la herencia le queda a sus ascendientes, cuando el ciudadano fredy alirio procedió a denunciar y nunca llegaron a algún acuerdo y siendo distribuido a la fiscala 11 utilizando las redes sociales se logro comunicación con la fiscalía general de la república ordenando la misma la restitución de los bienes perteneciente al causar hereditario por san Carlos llevado por la fiscalía 10 fue restituida la finca y al día siguiente fue restituida la casa y el local comercial, efectivamente el ciudadano fiscal el señor David acompañado con una comisión del cicpc y un cerrajero procedieron a ingresar a la misma, cabe destacar que en el asunto se encuentra el acta de restitución de la vivienda desconozco porque el fiscal 11 no hizo lo correspondiente, una vez que entramos a la vivienda como se observa en las fotografías en la misma solo habían unos muebles de recibo, en otra habitación una figuras religiosas y en la otra unas cestas plásticas, cabe destacar que no se encontraba en esa vivienda ni cocina ni nevera ni ningún articulo que indicara que estaba habitada, sumado a esto se consigno en las pruebas se pueden corroborar en el acta de defunción la dirección de habitación del ciudadano José Gregorio y su esposa proporcionada por el mismo, que es en alto de Carabobo de igual manera se encuentra consignada la pruebas las carta de clap donde indica la dirección de altos de Carabobo, todo esto fue corroborado de los testigo admitido por la representación fiscal ente esos testigo se encuentra la declaración Juana Cisneros quien trabajo para el ciudadano Alexander y es la encargada de cancelar el alquiler y los abonos ya que la casa fue comprada en cuotas, así como la declaración de la vecina y de una ciudadana perteneciente a la junta comunal y dan fe que quien habitaba esa vivienda era mi defendido y su familiares y las copias que se presenta con el escrito el acta de de la ciudadana madre que falleció y el acta de la entrega del hijo en dicha dirección la constancia a cuido del niño Fernando noguera quien es entregado a su abuelo y carta del clap del señor Freddy quien recibe esos beneficio y se consignaron pruebas no guardan relación de las pruebas pero dan una clara visión de la conducta de la señora víctima y su esposo como lo la consulta vehicular emanada por el intt donde fue cambiando posterior mente al fallecer el ciudadano noguera, también copia de las boleta del cicpc a donde no acudieron al llamado y documentos emanada del inti y el ensay que guardan referencia al yerro, cuando me refiero a la conducta es porque la vivienda fue adquirida y reconocido por un tribunal civil posterior mente al fallecimiento de su propietario así como los documentos que han sido forjados, por todo lo anterior expuesto y probado solcito a este tribunal el sobreseimiento de la presente causa por cuanto son unos hechos civiles y que según lo establecido en el mp no deberían ser admitido ya que no pertenece a la competencia del mp siendo esto un caso totalmente civil traigo circular distinguida por las letras DFGR-DGSJ-3-016-2021, emanada de la fiscalía general de la república dirigida a los fiscales en esta circular le prohíbe el uso de mp como medio de caución en cusas distintas a su competencia se instruye a los fiscales cuidadosamente las denuncia y querellas para determinar los asuntos civiles y sentencia emanada de la sal constitucional de fecha 06/02/2024 en la que se ratifica como terrorismos judicial e intervención minina, ratifico mi solicitud de la presente causa.- ES TODO…"
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Leyestablece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 1, se identifica plenamente al acusado de autos como:
1. FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181
SECCIÓN II
DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR A LAS CUALES SE ESTABLECE DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
“…El día 09/06/2023 el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA se presento ante un inmueble propiedad de la víctima ubicado en CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y acompañado por varias personas violentó su propiedad privada destruyendo rejas candados y puertas para de esta manera ingresar a la vivienda y apropiarse de la misma aprovechándose de que estaba la propiedad sola ya que la victima estaba de viaje dentro del territorio nacional…
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
1. Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada en fecha 30/12/2024, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra de los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal.
Al respecto este Administrador de Justicia se ampara en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27.07.2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10.08.2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Ahora bien, tal adecuación la realiza este Juzgador en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, este Juzgador recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, ObiterDictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba;b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condenacontra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistenteen nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales señalados que fueron admitidos y que se describieron en líneas anteriores, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia, los numerales descrito en dicha norma, cristalizando el efectivo cumplimiento del libelo acusatorio tal y como lo ha concebido el Legislador, quedando de esta manera el control formal ha lugar con la Ley Y ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado y en relación al control material, la acusación o el libelo acusatorio explana el fundamento serio al que se refiere el encabezado del artículo 308 del texto adjetivo penal, correspondiendo los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, manteniendo la calificación jurídica otorgada a los hechos de parte de la Fiscalía en contra los imputados FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 3, se establecen las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes, al siguiente tenor:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se ADMITEN TOTALMENTE los elementos probatorios presentados por el Ministerio Publico por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público, de conformidad con el Ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se encuentran descritos en el Capítulo VI del escrito acusatorio, a saber:
1. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES (FUNCIONARIOS y EXPERTOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
1.1 Declaración del experto, funcionario OFICIAL JEFE YORMAN DELGADO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal quien fue el experto que realizo y suscribió ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-DAET-DIP-DTCC-548-2023 de fecha 26/07/2023 inspección practicada en la siguiente dirección CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
2. EN CUANTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, VICTIMA, TESTIGOS), el Ministerio Público ofreció para su evacuación en el debate de juicio oral y público de conformidad con el Art. 338 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los siguientes ciudadanos:
2.1 Declaración de la ciudadana: I.C.J.J: en su condición de (VÍCTIMA) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). quien deberá ser citada, en la dirección aportada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos.
2.2 Declaración de la ciudadana: J.Y.J: en su condición de (VÍCTIMA) (demás datos de reserva exclusiva de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). quien deberá ser citada, en la dirección aportada, de conformidad con lo establecido en la parte infine del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien depondrá a cerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, este medio probatorio es licito, por cuanto se recabo mediante los limites señalados en la Ley, es pertinente, por que guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación, y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de la víctima, y narrara el conocimiento que tiene directo de los hechos ocurridos.
3. EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES el Ministerio Público ofreció para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 eiusdem las siguientes:
3.1 COPIA CERTIFICADA DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA-HOMOLOGACION DE CONVENIENTO, presentado por la ciudadana Ismenia Carolina Jimenez contra los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARINA MEDINA ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según expediente N° 24.739, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que el Tribunal Declaró procedente el convenimiento efectuado por TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARIANA MEDINA en la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por la ciudadana Ismenia Carolina Jiménez.
3.2 COPIA CERTIFICADA DEL DOCMENTO DE COMPRA Y VENTA PRIVADA entre los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARINA MEDINA (vendedores) y la ciudadana ISMENIA CAROLINA JIMENEZ (compradora) de una bienhechuría ubicada en la CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que los ciudadanos TEODORO SEGUNDO MEDINA, MARIBEL MEDINA y MARIANA MEDINA dan en venta pura simple perfecta e irrevocable a la ciudadana Ismenia Carolina Jiménez una casa ubicada en la CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
3.3 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° PNB-DAET-DIP-DTCC-548-2023 de fecha 26/07/2023 inspección practicada en la siguiente dirección CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, suscrita por el funcionario experto OFICIAL JEFE YORMAN DELGADO adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Investigación Penal necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto la misma permite demostrar la ubicación en el ámbito espacial donde sucedieron los hechos, tipo de sitio de suceso, de que se trata, ubicación, condiciones de la vía municipio y jurisdicción del lugar.
3.4 COPIA SIMPLE DEL TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RESGISTRO AGRARIO, documento anotado bajo el N° 92, folio 203, 204, tomo 5311 de fecha 07/06/2022 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que el ciudadano JOSE GREGORIO NOGERA RONDON le fue otorgado título de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE RESGISTRO AGRARIO, documento anotado bajo el N° 92, folio 203, 204, tomo 5311 de fecha 07/06/2022 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras .
3.5 OFICIO N° SNAT/INTI//GRTI/RCNT/DT/2023/E0033738 de fecha 05/09/2023, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se hace constar que se realizó la declaración de la sucesión de FREDDY ALEXANDER NOGERA RONDON, RIF J-5017-24709, no presentada ante la Coordinación de Sucesiones necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que de la revisión realizada al SENIAT en su sistema se observa que se realizo la declaración mas no la presentaron en la coordinación de sucesiones.
3.6 ACTA DE DENUNCIA de fecha 25/07/2023, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO NOGERA ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra la conducta delictual continua del ciudadano imputado .
3.7 COPIA SIMPLE DEL ACTA DE DEFUNCION de la ciudadana Natalia Carmona de Medina del año 2019, tomo n° III, acta N° 712 del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña estado Carabobo, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que la ciudadana Natalia Carmona de Medina falleció a los cuatro días del mes de noviembre del año 2018.
3.8 COPIA DEL TITULO SUPLETORIO emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA bajo el N° 8027 de fecha 18/09/1998, necesaria y pertinente para ser incorporada en el juicio oral mediante su lectura por cuanto en la misma se demuestra que la ciudadana NATALIA CARMONA DE MEDINA solicito título supletorio y el juez lo declaró con lugar.
Las Pruebas Admitidas en la presente sección, resultan ser licitas, legales, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, toda vez que fueron obtenidas durante la fase preparatoria, por el órgano de investigación penal competente, guardan relación con los hechos y destinadas a la comprobación de los mismos y de la participación y/o autoría de los imputados en los mismos.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA
SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE COTESTACION PRESENTADO EN FECHA 05/02/2025 POR LOS ABOGADOS MARIELA MAYAUDON Y MARBELLA ESPINOZA EN DEFENSA DE LOS ACUSADOS PAULA ELENA MAYAUDON GRAU Y LUIS ALIPIO MARQUEZ VASQUEZ ofrecen para su lectura y exhibición en el debate de juicio oral y público de conformidad con los Art. 228 y 341 eiusdem las siguientes.
5.1 COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL CIUDADANO FREDDY ALEXANDER NOGUERA RONDON en la que se aprecia que lo presentó como su hijo el ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA copia expedida por el Registro Civil de la Parroquia 23 de Enero de Caracas en fecha 26/07/2014.
5.2 COPIA DE RECIBO DE PAGO DE ALQUILER DE FECHA 02/06/2005 CUANDO INICIO LA RELACION DE ALQUILER ENTRE LA SEÑORA NATALIA DE MEDINA Y ELSEÑOR FREDDY NOGUERA.
5.3 ORDEN DE ENTREGA DELCUERPO DELCIUDADANO JESUS ALONSO NOGUERA RONDON A SU HERMANO JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON DONDE SE APRECIA LA DIRECCION DE AMBOS CIUDADANOS EN FECHA 26/07/2014 .
5.4 COPIA DE LA CARTA AVALSOBRE CUIDO Y TENENCIA DE MENOR EMANADA DELCONSEJO COMUNAL VENCEDORES DE EUTIMIO RIVAS EN FECHA 03/04/2018 EN LA QUE SE DA FE QUE EL ADOLESCENTE FERNANDO JOSE NOGUERA RIERA VIVE EN LA CASA DEL SEÑOR FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA DESPUES DE HABER PERDIDO A SU PROGENITORA.
5.5 COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION DE LA CIUDADANA YDALIA AUXILIADORA RONDON DE NOGUERA QUIEN FALLECIO EN FECHA 01/06/2020 DONDE SE OBSERVA DIRECCION DE HABITACION Y DE FALLECIMIENTO
5.6 COPIA DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CIUDADANO FREDY ALEXANDER NOGUERA RONDON QUIEN ES PRESENTADO POR SU HERMANO JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON ANTE EL REGISTRO CIVIL DELMUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA ESTA COJEDES EN FECHA 09/07/2021 EN LA QUE SE OBSERVA LA DIRECCION DEL DIFUNTO Y LA MANIFESTACION DE QUE EL PRESENTE NO DEJO HIJOS NI LE SOBREVIVEN NI MADRE NI PADRE ASI COMO LA DIRECCION DEL HERMANO.
5.7 DENUNCIA REALIZADA ANTE ELCICPC EN FECHA 07/07/2022 LA CUAL AL LLEGAR A DISTRIBUCION DE FISCALIA NO PROSPERO.
5.8 COPIA DE RECIBO DE SUPUESTA DEUDA QUE ADQUIRIO EL CIUDADANO JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON CON EL CIUDADANO EDVIN VALNETIN VELASQUEZ JIMENEZ QUIENSE HA DEDICADO A ACOSAR AL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA .
5.9 COPIA DE LA SENTENCIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DELCIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA EMANADA DEL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA LIBERTADOR LOS GUAYOS NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5.10 COPIA DE LA DENUNCIA DEL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA EN LA FISCALIA SUPERIOR A LACUALSELEASIGNO EL MP-17979-2023.

5.11 COPIA DELCERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO DEL CAMION CON PLACA A42A2G A NOMBRE DEL CIUDADANO FREDY ALEXANDER NOGUERA RONDON.

5.12 COPIA DE LA CONSULTA VEHICULAR POR SERIAL DE CARROCERIA EMANADA DEL INSTITUTO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE LOS CAMIONES PLACAS A42A2G y A46AF9B SOLICITADO POR LA FISCALIA 11 DEL MINISTRERIO PÚBLICO.

5.13 COPIA DE LA DENUNCIA DEL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR DE SAN CARLOS DE FECHA 08/06/2023

5.14 COPIA DELACTA DE RESTITUCION DE LA PROPIEDAD DELCIUDADANO FREDY ALEXANDER NOGUERA RONDON ENTREGADA A SU PADRE QUIEN ES EL UNICO HEREDERO DELCIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA ORDENADA POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 5.15 COPIAS DE LAS BOLETAS DE CITACION ALCIUDADANO JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON DE LA DELEGACION ESTADAL COJEDES MUNICIPAL SAN CARLOS A LAS QUE NO ASISTIO.
5.16 COPIA DE LOS ESCRITOS REMITIDOSALINSAI e INTI COJEDES
5.17 COPIA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA DE LA OFICINA UBICADA EN ELCENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL BAHIA IMPERIAL AVENIDA ANZOATEGUI CRUCE CON CALLE MANRIQUE QUIENES VENDEN AL CIUDADANO FREDY ALEXNADER NOGUERA RONDON.
5.18 COPIA DE LA CARTA DIRIGIDA AL CICPC POR EL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA DONDE EXPLICA COMO FUE LA ENTREGA DE LA CASA Y LA OFICINA.
5.19 COPIA DE LA CONSTANCIA DEL RAAS PSUV DONDE INDICA QUE ELCIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA ES QUIEN RECIBE LA BOLSA DEL CLAP Y GAS EN LA CASA UBICADA EN LA CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
5.20 COPIA DE LA CONSTANCIA DEL RAAS PSUV DONDE INDICA QUE LOS CIUDADANOS ISMENIA JIMENEZ y JOSE GREGORIO NOGUERA RONDON RECIBEN BOLSA DEL CLAP EN LA CASA UBICADA EN EL BARRIO ALTOS DE CARABOBO, CALLE SAN JUAN CASA N° 147.
5.21 COPIA DEL CERTIFICADO ELECTRONICO DE SUCESION DE DONACIONES Y DEMAS RAMOS CONEXOS EMANADA DEL SENIAT EN LA QUE SE DECLARA LA OFICINA UBICADA EN ELCENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL BAHIA IMPERIAL AVENIDA ANZOATEGUI CRUCE CON CALLE MANRIQUE .
5.22 COPIA DE FE DE VIDA DEL CIUDADANO FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA DE FECHA 29/05/2024 EMANADA DE LA OFICINA DE RESGITRO CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA
5.23 COPIA DE LAS FOTOGRAFIAS TOMADAS POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL INTERIOR DE LA VIVIENDA AL MOMENTO DE REALIZAR LA ENTREGA MATERIAL DE LA CASA UBIUCADA EN CALLE LOPEZ, CASA 185-B, CRUCE CON AVENIDA 111-C, BARRIO EUTIMIO RIVAS, PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, DONDE NO SE OBSERVA NI NEVERA NI COCINA (PLATOS, OLLAS, CUBIERTOS, VASOS) CAMA TV ROPA NI NADA QUE INDIQUE QUE LA CASA ESTABA SIENDO HABITADA

SECCIÓN IV
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Una vez admitida la acusación se les impone a los acusados del procedimiento especial para la admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente el acusado exponer:
1. FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181; quien expone: soy inocente de los hechos que se me atribuyen, deseo irme a Juicio. Es Todo
SECCIÓN V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4, se dicta la Orden de Abrir el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181, por el delito de USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal.
SECCIÓN VI
DEL EMPLAZAMIENTO

Tal y como lo estatuye el numeral 5 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se EMPLAZA a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADALES Y MUNICIPALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de los fundamentos de derecho y en atención a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para los ciudadanos FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181, por el delito USURPACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 471 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten TOTALMENTE los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, conforme al artículo 313 numeral 9 del COPP.TERCERO: Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de JUICIO. En la oportunidad legal correspondiente QUINTO: Asimismo se emplaza a las partes para que, en el plazo común de CINCO (05) DÍAS, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio... En la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, Publíquese la presente decisión….”

Una vez descrita la decisión y los autos suscritos por el Juez a quo, este Tribunal Colegiado, observando con detalle los términos anteriormente transcritos, en la decisión develamos que lo titulado por el Juez de Control como Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar, el Juez a quo, menciona que da cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21/07/2015, expediente 2013-1185, con carácter vinculante, de pronunciarse sobre las excepciones y de decidir al termino de la Audiencia Preliminar, esta Alzada al hacer la revisión exhaustiva encontramos en este auto específicamente del folio 132 al 137, una ausencia absoluta sobre el pronunciamiento de la admisibilidad de la acusación, y del cambio de la calificación Jurídica de INVASION al delito DE USURPACION DE LINDEROS, se constata que el Juez, solo se refiere específicamente a la admisión de las pruebas, tal como se refiere en el folio 134: “ Se Admiten Totalmente los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, describiendo cada uno de esos medios de prueba en este capítulo, y posteriormente, se observa que en la DISPOSITIVA omite el pronunciamiento, EL PUNTO PRIMERO Y SALTA AL PUNTO SEGUNDO, Citando las palabras textuales de la decisión, “SEGUNDO: declara SIN LUGAR las excepciones opuesta por las defensas técnicas de los FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA. TERCERO: se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Pernal, a favor del ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA, venezolano, Natural Mérida, Estado Mérida, de 79 años de edad, fecha de nacimiento 11/09/1946, profesión: FUNCIONARIO JUBILADO, titular de Cédula de Identidad Nº V-3.295.991, quien reside en: CALLE LOPEZ 108-35 PARROQUIA CANDELARIA BARIO EUTIMIO RIVAS, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TELEFONO: 0424-4943181.Se ORDENA a la secretaría Remitir la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio. En la oportunidad legal correspondiente…”
Ahora bien, se evidencia del auto que el Juez de Control, yerra en Citra Petita en la que claramente omite el pronunciamiento del cambio de calificación jurídica de INVASION A USURPACIÓN DE LINDEROS, y de la admisibilidad parcial de la acusación en la que Juez debió hacerlo en el Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar, medianamente lo intenta describir pero en el auto de apertura a juicio, el cual los recurrentes manifiestan que esta inmotivada totalmente, el cual corre inserto desde el folio 138 al 145 ambos inclusive de la única Pieza del asunto principal D-2025-79641, se constata en el folio 140, en la sección II, titulado “DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR LAS CUALES SE ESTABLECE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN manifiesta textualmente, “Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada en fecha 30/12/2024…”, pero no lo hace en el Auto Motivado de los Pronunciamientos al Termino de la Audiencia Preliminar, ni de manera conjunta, ni separada, en la más mínima esfera de juridicidad, solo copia y pega jurisprudencias, sin un análisis crítico conforme al caso en concreto, no da un razonamiento jurídico, ni aporta una perspectiva doctrinaria, no motiva, cayendo en citra petita, no explica porque admitía parcialmente la Acusación fiscal, no dió cumplimiento a las partes que debe tener una decisión, que son una Narrativa, la Motiva y la Dispositiva, siendo obligante para los Jueces que lo desarrollado en una Decisión debe ir en la motiva y debe ir resumido en la Dispositiva, el recorrido de la decisión, su estructura, no está fundamentada en esos términos, pero al margen de esta situación, es la claridad que debe tener el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, aun cuando se observa que va decantando el desarrollo de las excepciones, pero no explica, ni de manera conjunta, ni de manera separada las consideraciones del cambio de calificación jurídica de INVASIÓN A USURPACION DE LINDEROS, debió motivarlo en este auto, conforme a derecho todas las razones de sus pronunciamientos para así dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, que es medular para el juez de juicio desarrollar el juicio conforme al auto de apertura a juicio, es por esta razón que deber ser taxativo, preciso, congruo, descriptivo, de manera que esta situación irregular, afecta ostensiblemente la seguridad jurídica.

De esta manera, estima esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, que la decisión objeto de estudio y que al margen de las denuncias de inmotivación y de que causa un gravamen irreparable siendo solicitadas por la Fiscalía, encuentra obligatoriamente esta alzada la necesidad de pronunciarse que de lo develado, verificado y constado en la presente decisión, se encuentra afectada de una mínima esfera de juridicidad al encontrar no solo Inmotivación en lo pocos párrafos que intenta dibujar con mínimo pincel una decisión no explicar las razones del cambio de calificación jurídica, que es obligante para el juez explicar la razón del cambio de calificación jurídica tal como lo señala la Sentencia N° 1066, de fecha 10/08/2015, Exp.14-1292, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Mérchan de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni de porque admitió parcialmente la acusación fiscal, el Juez yerra en Citra petita, en ausencia en el pronunciamiento sobre la calificación jurídica en el auto motivado correspondiente, por cuanto una vez realizada la revisión de la decisión recurrida, así como el análisis realizado de los argumentos y señalamientos esgrimidos que hace el Juez con respecto a la motiva y a la dispositiva con ocasión a las pruebas, al cambio de calificación jurídica de Invasión a Usurpación de Linderos y a los fundamentos en el auto motivado sobre los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar y otros argumentos en el auto de apertura a juicio, que son contrarios entre sí, en el auto motivado sobre los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar existe la ausencia de la motivación en cuanto al cambio de la calificación Jurídica, siendo así que la decisión recurrida no posee por parte del Juzgador la explicación de los motivos en que fundamenta su decisión como se detecta en el autos motivado, vale decir, el auto motivado sobre los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, es distinto al auto de apertura a juicio que entre líneas limitadas hace mínima referencia de que admitía la acusación parcialmente, afectando con esta decisión de manera ostensible los derechos de las partes, los Principios Procesales y Constitucionales, el Auto de Apertura a Juicio debe ser claro, preciso, explicativo, lacónico, siendo la razón, por lo que se observa una ausencia en la motivación, siendo así, SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con lo establecido con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así se decide.

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala N 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno señalar que revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente principal y el asunto recursivo, se observa la existencia de un vicio de orden público constitucional que vulneró la garantía del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y avanzar a la siguiente fase del proceso como es el Juicio Oral y Público, encontrando este Tribunal Colegiado una decisión inmotivada en su cambio de calificación jurídica y en la ausencia en la motivación al no expresar en el auto motivado sobre los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, sobre la admisibilidad de la acusación de manera parcial y del cambio de calificación jurídica de Invasión a Usurpación de Linderos, emitida en fecha 27 de febrero de 2025 y publicada in extenso en fecha 07 de Marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que se le sigue al imputado FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA titular de la cédula de identidad V-3.295.991, acusado por la representación fiscal por el delito de INVASION, siendo cambiada su calificación jurídica por el Juez de Control en la audiencia preliminar por el delito de delito de USURPACIÓN DE LINDEROS previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-079641, vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por ausencia de motivación en el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINA, que si bien es cierto es impugnada bajo otros aspectos, esta alzada encuentra como punto neurálgico y medular la ausencia de la motivación en erroneo planteamientos de la presunta motiva en el auto de apertura a juicio y en el auto motivado de los pronunciamientos al termino de la audiencia preliminar, como se ha explicado en los párrafos anteriores, es por ello que de seguidas pasamos al estudio de la figura jurídica de la Nulidad, tomando como punto de referencia lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha venido señalando los supuestos de procedencia en torno a la NULIDAD DE OFICIO; en criterio de sentencia 1395 de fecha 17 de Octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ha establecido que:
”...Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
... Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
... Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
... Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del t Código Orgánico Procesal Penal."

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, en el Texto Ciencias Penales: Temas Actuales, sus coordinadores Magali Vásquez González y Nelson Chacón Quintana, citan a Maurino, quien parte de la idea que "el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de vicios y errores. Debe hacerlo inmaculado". Pág. 111.

Por lo que, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo referente a las nulidades absolutas, y al respecto establece:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República..."

Así mismo, es importante citar a nuestro Legislador Patrio, en su artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el juez o jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.
Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”

Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se constata que el Juez A quo de Primera de Instancia en Función de Control N° 2, la ausencia de motivación, en el auto motivado de los pronunciamientos al término de la audiencia preliminar, a patentizado la decisión con vicios de inmotivación, es por lo que esta alzada forzosamente debe declarar la Nulidad de dicho acto irregular y de todos los actos subsiguientes, al entrar en la inmotivación anteriormente develada y explicada por esta alzada, lo que comporta una vulneración al principio general del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al desarrollo del Juicio Oral y Público en cuanto a la inmotivación, al admitir parcialmente la acusación, en la ausencia de expresar en el desarrollo de la estructura de la decisión que debe contener narrativa, motiva y la dispositiva, en relación al capítulo de la motiva el juez a quo no expresa los argumentos de la admisibilidad de la acusación, porque la admite parcialmente y motivar el cambio de calificación jurídica de invasión a usurpación de linderos, el auto de apertura a juicio impreciso y viciado, siendo fundamental que las decisiones deben ser, claras, precisas, lacónicas, que si bien, no consiste en obtener una resolución favorable, del mismo debe surgir un pronunciamiento explícito, preciso y fundado en derecho, para permitirle a las partes, así como a cualquier otra persona que acceda a la decisión, conocer cuáles fueron las razones que tuvo la administradora de justicia para decidir.

En este contexto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones al constatar el Vicio de inmotivación EL AUTO MOTIVADO SOBRE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR debe forzosamente esta Instancia Superior, DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida de fecha 27/02/2025, publicada en fecha 07 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputado FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA titular de la cédula de identidad V-3.295.991, acusado por la representación fiscal por el delito de INVASION, siendo cambiada su calificación jurídica por el Juez de Control en la audiencia preliminar por el delito de delito de USURPACIÓN DE LINDEROS previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-079641, vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inmotivación y ausencia en su estructura en el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que ni de manera conjunta ni separada explica el cambio de calificación jurídica, de manera que esta alzada ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar prescindiendo del vicio aquí detectado. SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad procesal al ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA titular de la cédula de identidad V-3.295.991. Y Así se decide.

En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia en virtud de la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión recurrida de fecha 27/02/2025, publicada en fecha 07 de marzo de 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al imputado FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA titular de la cédula de identidad V-3.295.991, acusado por la representación fiscal por el delito de INVASION, siendo cambiada su calificación jurídica por el Juez de Control en la audiencia preliminar por el delito de delito de USURPACIÓN DE LINDEROS previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal, en el asunto principal signado con la nomenclatura D-2025-079641, vista las consideraciones hechas en el recorrido del cuerpo escritural de la presente decisión, sin duda alguna que, quienes aquí decidimos, por ende acarrea la Nulidad Absoluta de Oficio de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, por inmotivación y ausencia en su estructura en el AUTO MOTIVADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que ni de manera conjunta ni separada explica el cambio de calificación jurídica, de manera que esta alzada ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179, en concordancia con el 157, todos del Código Orgánico Procesal Penal y todos los actos subsiguientes que de ella dependan. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que se vuelva a celebrar la Audiencia Preliminar prescindiendo del vico aquí detectado. TERCERO: SE ORDENA la Remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el fin de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que dictó el fallo Anulado, con prescindencia de las los vicios que conllevaron a la Nulidad de oficio del presente fallo exhortando al nuevo Juez que corresponda por distribución revise el presente caso exhaustivamente y formule una Decisión motivada y no contradictoria en derecho y en los hechos, en la oportunidad que corresponda, bajo argumentos constitucionales en los términos Jurídicos con estricto cumplimiento de los requisitos prescritos en la Constitución y en la ley adjetiva penal, y se pronuncie nuevamente sobre el mérito del asunto sometido a consideración, con sujeción al criterio que fue expuesto en la presente decisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad procesal al ciudadano FREDY ALIRIO NOGUERA MOLINA titular de la cédula de identidad V-3.295.991. Y Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, esta alzada en el marco de las consideraciones normativas, doctrinarias y jurisprudenciales, decidió que lo que corresponde decidir en el presente caso, es la Nulidad de Oficio y no se pronuncia en virtud de la Nulidad del gravamen irreparable y la revocatoria. Y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

JUECES DE LA SALA 1°


Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO



DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)



LA SECRETARIA
ABG. TENAXI RODRÍGUEZ