REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1
Valencia, 26 de Junio del 2024
Años 213º y 165º
ASUNTO: DR-2025-080104
ASUNTO PRINCIPAL: CI-2020-0339390
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÀNCHEZ NIETO
RESOLUCIÒN: SIN LUGAR
Corresponde a esta Sala Primera N° 1, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2025-080104, interpuesto por el profesional en el derecho Abg. ÓSCAR RAMÓN LEAL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre del 2024 y publicado in extenso en fecha 20 de Enero del 2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que fueron condenados los ACUSADOS CARLOS JOEL VELASQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y son ABSUELTOS CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390.
Interpuesto el recurso en fecha 10/03/2025, se dio el correspondiente trámite legal, asignándose la numeración N° DR-2025-080104, ordenando el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, librar boleta de emplazamiento a las siguientes partes : 1.- Abg. WILLIAMS SULBARAN, en su condición de Defensor Público del Estado Carabobo, debidamente notificado en fecha 19/03/2025 tal como cursa en el folio diecinueve (19), 2.- Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público, quedando debidamente notificado en fecha 20/03/2025 , tal como cursa en el folio veinte (20) y dando contestación al presente cuaderno recursivo en fecha 27/03/2025, tal como cursan desde los folios veinticuatro (24) al veintiocho(28), 3.- Abg. FRANKLIN SOLANO, en su condición de defensor Privado, debidamente notificado en fecha 21/04/2025 tal como cursa en el folio treinta (30), todos del cuaderno recursivo.
En fecha 05 de Mayo del Presente año, fueron remitidas las actuaciones, por el Tribunal A quo a esta Sala Primera 1º mediante oficio N° J1-1613-2025, suscrito por el Juez a Cargo del Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a través del cual remite el cuaderno recursivo signado con el Nº DR-2025-080243, dándose cuenta por esta Corte De Apelaciones de la Sala 1 el 19/05/2025 correspondiéndole la ponencia por distribución manual, a la Jueza Superior Ponente Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Dra. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la siguiente Sala.
En fecha 22 de Mayo del presente año, fue ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se fijó audiencia para el miércoles 04 de junio de 2025 a las 11:30 a.m.
En fecha 04 de junio de 2025 a las 11:30 a.m, se difiere la audiencia para el día miércoles 18 de junio del 2025.
En fecha 24 de Enero del presente año, se realizó la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, en contra de los acusados: 1.- JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.508.587, 2.- BARBARA BONNET MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.895.062 y 3.- CARLOS JOEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 13.770.838, por la comisión del delito de: TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la causa signada bajo la nomenclatura Nº CI-2020-0339390, en consecuencia, dentro del lapso de ley, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; la Sala pasa a verificar si el medio de impugnación satisface o no los requerimientos exigidos en los artículos 428 y 442 del mismo texto adjetivo penal; y al respecto, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 19 de Diciembre del 2024 y publicado in extenso en fecha 20 de Enero del 2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que se le sigue al acusado: JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.508.579, por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390, es por lo que esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Sentencia. Así se decide.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 10/03/2025, por el profesional en el derecho: Abg. ÓSCAR RAMÓN LEAL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JUNIOR JOSE LEAL HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre del 2024 y publicado in extenso en fecha 20 de Enero del 2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el que se le sigue al acusado: JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.508.579, que se le sigue por el delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390, el cual riela de los folios uno (01) al trece (13) del cuaderno recursivo, siendo su contenido el siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. OSCAR RAMÓN LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15494803, abogado en libre ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 279.654 con domicilio procesal en la Urb. Alicia Pietri de caldera, manzana A-3, Casa N° 09 Sector Paraparal, municipio los guayos del Estado Carabobo, teléfono móvil 0412-8930303, correo electrónico alfayomegainfinito@gmail.com, actuando en este acto como DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: JUNIOR JOSÉ LEAL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.508.579 con domicilio en la Urb. Alicia Pietri de caldera, manzana A-3, Casa N° 09 Sector Paraparal, municipio los Guayos del Estado Carabobo, a quien se le sigue en la causa penal signado con el alfanumérico GP01-P-2020-0339390, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; en mi carácter de legitimo activo de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, representación acreditada en el folio 335 de la primera pieza del mencionado asunto, como su abogado defensor de confianza, quien ha sido condenado, por la PRESUNTA Y BIEN NEGADA, comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ocurren ante usted a los fines de exponer: Quien habiendo sido dictada en fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo LA DISPOSITIVA DE SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la precitada causa penal, en presencia de las partes, sin que haya hecho acto de presencia durante todo el juicio el representante del procurador general de la república, y estando dentro del lapso legal interpongo RECURSO DE APELACION CONTRA DICHA SENTENCIA CONDENATORIA, al amparo de los artículos 444 y 445 del COOPP.
PUNTO PREVIO
Advierte esta defensa técnica; que consta de autos que mi defendido JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, se encuentra privado de su libertad y el texto integro de la sentencia aquí recurrida le fue impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha; veinte (20) de febrero, por cuanto la misma no fue pronunciada en audiencia pública no habiéndosele notificado por su lectura el mismo día de la culminación del juicio, tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo único que fue notificado conjuntamente con las partes por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que el texto integro de la sentencia se haría por auto separado tal como se desprende de la parte infine de la audiencia de cierre, de las conclusiones de las partes y la dispositiva de Ley. Por lo que lo ajustado a derecho era que el ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ. Fuera trasladado al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo e impuesto del contenido del texto integro de la decisión, tal como ocurrió en fecha veinte (20) de enero del año 2025, a petición de la defensa técnica. Solo así se garantiza el ejercicio pleno de una tutela judicial efectiva , del derecho a la defensa, y de ser el caso, del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto es a partir de ese momento que el acusado conoce de la totalidad para dictar la decisión, derecho que en el presente caso le fueron garantizados a mi defendido a partir del momento que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenó trasladar e impuso a mi representado del contenido del texto integro de la sentencia, en la señalada en fecha 20/02/2025.
Aunado a lo expresado anteriormente, esta defensa también advierte que el Tribunal primero de Primera Instancia En Funciones De Juicio en fecha: 20 de Enero de 2025, mediante la publicación del texto íntegro de la mencionada sentencia condenatoria, ordenó, notificar a una de las partes (PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA), no evidenciándose posteriormente, que fueran libradas las respectivas boletas de notificación. Ciudadanos Jueces Superiores, Consta en auto, según se desprende del folio 133 parte infine, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo ordeno una nueva notificación siendo la misma al Procurador general de la República. Por lo que lo ajustado a derecho es que todas las partes sean notificadas personalmente de la decisión, en fundamento a la sentencia dictada por la sala de Casación Penal, tal como ocurrió en fecha: 20/02/2024, donde todas las partes fueron impuestas personalmente del contenido del texto íntegro de la sentencia, salvo el procurador general de la república o a quien este designara, dado a que no se evidencia de las actuaciones, que fueran libradas las respectivas boletas de notificación al señalado funcionario Procurador general de la República. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: "Roderich José (...)
Al respecto, resulta imperioso señalar que tal omisión constituye de igual modo una violación evidente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en definitiva al derecho a la defensa de mi representado, por cuanto, ha sido establecido como criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 5063 de fecha 15 de diciembre de 2005. Que:
(...) ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo ésta defensa técnica, interpone el presente recurso de apelación de manera tempestiva, ello en virtud de que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL ESTADO CARABOBO, notifico a las partes en audiencia de apertura a juicio, que dicho tribunal realizaría por auto separado del correspondiente Texto íntegro de la sentencia definitiva, aquí recurrida por esta defensa técnica, tal y como se desprende del folio 133 de la parte infine, de la decisión y publicada la misma en fecha 20 de Enero de 2025, sin embargo es en fecha: veinte de Febrero de 2025, (20/02/2025), que tanto mi representado el Ciudadano JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ como todas las partes a excepción del Procurador General de la República o quien haga sus veces, que el tribunal primero de primera instancia de Juicio, ordeno el traslado de mi representado, por cuanto el mismo se encuentra privado de su libertad y cito a todas las partes a los fines de comparecer para ser impuestos del texto íntegro de la sentencia condenatoria, comenzando a correr los lapsos a la defensa técnica para recurrir de dicha decisión el día: viernes 21, primer día, lunes 24, segundo día, martes 25, tercer día, miércoles 26, cuarto día. Jueves 27 quinto día, viernes 28 sexto día, miércoles 05 de marzo, séptimo día, jueves 06 de marzo, octavo día, viernes 07 de marzo noveno día, lunes 10 de Marzo décimo día. Todos del mes de Febrero y marzo de 2025, por lo antes explanado y por estar en la oportunidad procesal correspondiente, dentro del lapso legal, según lo establecido en el artículo 445, concatenado con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ello no estar incurso en ninguna de las causales de "admisibilidad establecidas en los literales a, b, c, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones sea declarada la presentación del presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, TEMPESTIVO Y ADMITIDO conforme a la ley y al derecho, a los "es de garantizar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva a mi defendido, según lo establecido en los artículos 49 y 26 constitucionales…
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Y LEGITIMACION
Ciudadanas Magistradas de la Corte Única de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, por cuanto nuestro Texto Adjetivo Penal establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios en los casos expresamente establecidos y que podrán recurrir en contra de ellas las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, y por el imputado o imputada podrá recurrir su defensor o defensora en fundamento a lo establecido en los artículos 423, 424 y 427 primer aparte, de la Ley Adjetiva Penal y en virtud de que la Juez del tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de juicio, del estado Carabobo, en fecha 20 de Enero de 2025, como pronunciamiento mediante sentencia definitiva, según texto íntegro, publicado, dictado según pieza sexta del expediente, desde los folios 96 al 133, EL JURISDICENTE NO REALIZA UNA ADECUADA ESTRUCTURA, NO APLICO LA TÉCNICA DE ADMINICULAR TODAS LAS PRUEBAS, NI EL RAZONAMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL, SURGIENDO LAS DUDAS RAZONABLES EN SUS RESPECTIVAS VALORACIÓN, COMO LAS APRECIÓ EL JUEZ . NO HILVANO UNA PRUEBA UNA CON OTRA, NO LAS COMPARA ENTRE SI AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, GENERANDO UNA INMOTIVACIÓN, UN VACÍO DE SILOGISMOS JURÍDICOS. NO PERMITIO A TRAVÉS DE SU LABOR DE JUEZ CONOCER LA ARGUMENTACIÓN EN DERECHO. NO EXISTE UN CONGRUO RAZONAMIENTO Y UN ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS QUE FUEROS SOMETIDAS AL CONTRADICTORIO. NO CUMPLE CON LA TÉCNICA DE ESTRUCTURAR Y MOTIVAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA, PCZZ DISCURSIVA, NO COGNITIVA Y NO VOLITIVA DICTO DECISIÓN CARENTE DE SU ATENTACIÓN JURÍDICA ABSOLUTA SIN EXPRESA MOTIVACION DE CADA CAPITULO, EVIDENCIANDOSE QUE NI SIQUIERA DICHA JUZGADOR OBSERVO LAS FORMAS DE LO C.E IMPLICA UNA DECISIÓN JUDICIAL FUNDADA Y MOTIVADA DEBIDAMENTE SEGÚN SE DESPRENDE, DESDE LOS FOLIOS 96 AL 133 DE LA SEXXH PIEZA DEL EXPEDIENTE GP01-P-2020-339390, ESTA DEFENSA TECNICARECURRE DE DICHA DECISIÓN COMO EN EFECTO LO HACE EN LOS TERMINOS QUE SIGUEN.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR LA CUAL RECURRE LA DEFES 5 - TECNICA. (TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA).
DISPOSITIVA: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA, en primer lugar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ACUSADO...omissis… "JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia- Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia F e: : Manzanas A-3, Casa N° 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad V-22.508.587" ...Omissis "se impone la pena a cumplir la pena de diez (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionan en el segundo Aparte del Articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas. As. se decide, (sic).
SEGUNDO: Se declara ABSUELTO a los acusados JUNIOR JOSÉ LEA- HERNANDEZ (...) por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ (...). Así se decide, sic)
TERCERO: No se condena en costas a los Acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNANDEZ, (...), siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. Así se decide, (sic)
CUARTO: Se ordena la Confiscación de los Objetos incautados durante el procedimiento. (sic)
QUINTO: Omissis (...)
CAPITULO II
DE LA PRIMERA DENUNCIA
La primera denuncia la fundamento en el artículo; 444, numeral, tercero, del Código Orgánico Procesal penal, por quebrantamiento de formas sustanciales (49 y 26 constitucional) de los actos que causan indefensión, estando dicho artículo estrictamente concatenado con el artículo 22 ejusdem, (Apreciación de las Pruebas), mediante decisión emitida en fecha 20 de Enero de 2025, como pronunciamiento mediante el texto íntegro de la sentencia, según EXPEDIENTE GP01-P-2020- 339390.
Excelentísimos Jueces y Juezas Superiores; el documento por excelencia de inicio de la fase de juicio es el llamado AUTO DE APERTURA A JUICIO, mismo que se decidió a la finalización de la AUDIENCIA PRELIMINAR llevada a cabo ante el tribunal de control , ese AUTO DE APERTURA A JUICIO debe contener las pruebas que fueron admitidas, es decir en la etapa intermedia se debió haber debatido y así pronunciado el tribunal de control sobre la licitud sobre !a pertinencia de la prueba, por lo que esas pruebas admitidas ya forman parte de una comunidad probatoria y ello se verifica en el llamado AUTO DE APERTURA JUICIO es decir las pruebas que fueron admitidas a petición de la parte acusadora, como las pruebas que fueron admitidas a favor de la defensa, por haber sido ofrecidas las mismas en el escrito de descargo, que se interpuso en la fase preliminar una vez notificado la defensa de la fijación de la audiencia preliminar, esas pruebas van a ser incorporadas en el auto de apertura juicio. Ese Vicio oral y público va a comenzar sobre la base de la fijación de la publicación del auto de apertura a juicio. Excelentísimos Jueces y Juezas Superiores; ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. N° AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que:.) Omissis... " la declaración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio" (...) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del Municipio de inmediación del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (J (Sentencia N° 476, de! 13 de diciembre de 2013).
Excelentísimos Jueces y Juezas Superiores, se desprende, del folio 92 al folio 94 el contenido íntegro del AUTO DE APERTUA AJUICI. De fecha 16 de Diciembre del 2020, en directa relación al asunto Cl: 2020-33939: , desde la línea: 26 a la línea 30 se desprende... Omissis "Asimismo de las pruebas ofrecidas por la defensa en este acto toda vez que considere que las mismas son útiles necesarias y pertinentes vale decir las que del escrito presentado ante el Ministerio Publico en fecha 27-10-2020 las cuales rielan en el expediente a los folios 19 al 122. Así mismo como es la testimonial del menor hijo de la ciudadana BARBARA BONNET MORALES de nombre Reiner". (Negritas y subrayado propio). Dicha solicitud de prueba anticipada fue realizada por la defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un menor de edad, siendo la misma practicada en AUDIENCIA DE CONTINUACION DE JUICIO presidida por el juez AELOHIN HERRERA de fecha; 04-11-2021, según folios 47 al 49, dicho testimonio de prueba anticipada se desprende desde la línea 11 hasta la línea 47 del folio 48. Es de destacar que al haberse practicado la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 289 de la Ley Adjetiva Penal, estando presente todas las partes intervinientes en el proceso LA MISMA DEBIO HABER FORMADO PARTE DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EM JUICIO POR EL JURISDICENTE, por cuanto las mismas forman parte de la comunidad de las pruebas, por pertenecer al proceso Jueces Superiores: el Ciudadano Juez de Juicio que dicto la recurrida decisión NO VALORO EL TEST1MOMO DEL ORGANO DE PRUEBA ANTICIPADA EVACUADO EN SALA DE JUICIO EN FECHA: 04-11421 Violando de manera flagrante, el derecho aprobar establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la defensa y debido proceso de mi representado, establecido en el artículo 49 cor.srr.; concatenado con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 constitucional del capítulo III, que comprende el folio 104 al folio119 "Hechos acreditados por e. tribunal durante el debate" y del título "de la valoración de las pruebas". NO SE DESPRENDE DEL MISMO QUE EL JUSGADOR HAYA TOMADO EN CUENTA EL TESTIMONIO DEL ORGANO DE PRUEBA ANTICIPADA EVACUADO EN SALA DE JUICIO EN FECHA: 04-11-2021, para dictar su decisión. No se observa que el juzgador, HAYA REALIZADO UNA VALORACIÓN SEPARADA DE DICHA PRUEBA ANTICIPADA, admitida en el auto de apertura a juicio, haya aplicado la técnica de adminicular dicha prueba anticipada, con todas las pruebas, ni se observa el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, tomando en cuenta dicha prueba anticipada, surgiendo las dudas razonables en sus respectivas valoración, como las apreció el Juez, no hilvano dicha prueba anticipada con las otras pruebas, no la compara entre sí al Juicio oral y público, generando una inmotivacion, un vacío de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor del juez conocer la argumentación en derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración comparación hilvanarían y adminicular los medios de prueba, influyendo de manera directa tal omisión con el resultado de la sentencia condenatoria de mi representado por no haber hilvanado dicha prueba anticipada con las otras pruebas, no haberla comparado entre sí al Juicio oral y público, por cuanto el testimonial evacuado en la sala de juicio por el órgano de prueba, practicado de manera anticipada, es conteste con el resto de los testimoniales de los órganos de pruebas ofrecidos por la defensa técnica, dicha prueba, acreditaba y permitía aumentar la eficacia en la veracidad de las testimoniales, rendadas por el -esto de los órganos de prueba en dicho juicio. Por lo que de haber sido "OMADO EN CUENTA EL TESTIMONIO DEL ORGANO DE PRUEBA ANTICIPADA EVACUADO EN SALA DE JUICIO EN FECHA: 04-11-; 021, para dictar su decisión, inequívocamente el resultado hubiera sido una decisión absolutoria. En conclusión La valoración que realizo el juez o jueza de juicio en el presente caso, NO abarco todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. El Juez NO hizo lo correcto NO analizo los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la búsqueda procesal (J (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Según lo afirma Cabrera Romero, citado por Rivera (2003, p.71): "nadie puede renunciar al derecho a la defensa (...) las normas relativas al control de la prueba esenciales". De modo que, el principio del control de la prueba está íntimamente ligado al debido proceso, por ende al principio de legalidad, entonces se puede afirmar que son de orden público las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba.
Dentro del proceso, especialmente dentro de la actividad probatoria, existen una serie de principios, que están intrínsecamente plasmados dentro de la normativa procesal, por ende, deben ser conocidos, ya que forman parte de ese espíritu, propósito y razón del cuerpo normativo base del estado de derecho
El principio de la necesidad de la prueba, en principio opera de plena lógica, en virtud de que más allá de su fundamento jurídico, el juez debe fundamentar su recisión en los elementos probatorios aportados al proceso, por ende, la actividad probatoria se hace un requisito indispensable, de igual forma, este principio va ligado al de imparcialidad y legalidad, ya que la justicia debe ser imparcial y la ley es el elemento que determina que elementos deben ser probados. Como lo manifestó Rodríguez (2021): "el proceso necesita de las pruebas porque el proceso es el arte de administrar esas pruebas, sin pruebas no hay proceso" s-p.).
Pues bien, derivado de la necesidad de la prueba se manifiesta el principio de a prohibición de aplicar el conocimiento privado por parte del juez, cuestión que se tocó levemente ut supra, dado que las decisiones deben venir fundamentadas en las pruebas agregadas al proceso, sin que el juez pueda suplir la llamada verdad procesal con el conocimiento personal y privado que tenga de los hechos por ende, inobservar este principio, corrompería también principios como el de igualdad de las partes, el de publicidad, el de control de la prueba o el de contradicción ya que todos se encuentran interrelacionados entre sí.
En cuanto al llamado principio de unidad de la prueba, se debe destacar que el
Juez debe valorar de manera íntegra y conjunta las pruebas aportadas al caso en el entendido, de que al momento en que los sujetos procesales traen al proceso algún medio probatorio no puede ser estudiado, contrastado o valorado, solo parte de este y desechar el resto, por el contrario, las pruebas deben estudiarse en su conjunto rescatando los elementos que servirán para conseguir la certeza de los hechos.
Seguidamente, el principio de la comunidad de la prueba, muy ligado al anterior (aunque todos están relacionados, en mayor o menor medida), básicamente alude al hecho de que una vez la prueba es incorporada al proceso, pertenece a este, y todos aquellos actores quienes hacen vida dentro de ese proceso. Entonces la prueba ya no es de quien la aportó, sino es del proceso, por lo que uniendo los últimos dos principios, la prueba al ser valorada bajo el principio de la unidad puede inicialmente favorecer las pretensiones de quien la promueve, pero luego, perjudicarle al momento en que el juez la valora de forma integral, de igual forma con el principio de comunidad de la prueba, quien la promueve lo puede hacer con la convicción que aportara elementos que le serán favorables dentro del proceso, pero pudiera resultar que por las circunstancias o la falta de una evaluación profunda, termine hundiendo sus pretensiones y favoreciendo a la contraparte.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA:
La segunda denuncia la fundamento en el artículo; 444, numeral, segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal penal, por contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, quebrantamiento de formas sustanciales (49 y 26 )constitucional) de los actos que causan indefensión, estando dicho artículo estrictamente concatenado con el artículo 22 ejusdem, (Apreciación de las Pruebas), mediante decisión emitida en fecha 20 de Enero de 2025, como pronunciamiento mediante el texto íntegro de la sentencia, según EXPEDIENTE GP01-P-2020-339390.
Excelentísimos Jueces y Juezas superiores se desprenden de la estructura de la sentencia condenatoria según el capítulo III, "hechos acreditados por el tribunal durante el debate"
En fecha 29/09/2020, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo,. momentos en que se encontraban en el Municipio Guácara, sector Guaicaipuro, calle sucre, realizando recorrido por dicho sector, es cuando observan a tres ciudadanos entre ellos una femenina, uno de ellos poseía un bolso Victorinox color azul, otro de ellos un bolso tipo colgante color negro, y la ciudadana un bolso color blanco de mano, los cuales al avistar la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que la prenombrada comisión procede a darles la voz de alto, procediendo a identificarlos, quedando los mismo de la siguiente manera: CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Y BARBARA BONET MORALES, se les informo a los Ciudadanos que serán objetos de una inspección corporal, logrando colectar al primero de ellos dentro del bolso azul victorinox un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 525 gramos, al segundo de los nombrado dentro del bolso se le colecta un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de resto de Vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 425 gramos y a la ciudadana fémina se le logro colectar dentro del bolso de mano un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 63 gramos." Observen Excelentísimos Jueces Superiores LA CONTRADICCION de dichos hechos acreditados por el tribunal, con los hechos señalados por los funcionarios actuantes según acta policial de fecha; 29 de Septiembre 2020, la cual riela al expediente desde el folio 04 al folio 06, donde los funcionarios dejan constancia que al ciudadano CARLOS VELAZQUEZ se le incauto un BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE TELA DE COLOR NEGRO MARCA VICTORINOX. Mientras que el Ciudadano Juez en sus hechos que considero acreditados, señala que fue UN BOLSO COLOR AZUL. De la misma manera el acta policial señala que al ciudadano JUNIOR LEAL SE LE INCAUTO UN BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE TELA COLOR NEGÓ CON ROJO. Mientras que el Ciudadano Juez en sus hechos que considero acreditados, señala que fue UN BOLSO COLOR NEGRO. Y a la ciudadana BARBARA MORALES UN BOLSO COLOR BLANCO CON MARRON. Mientras que el Ciudadano Juez en sus hechos que considero acreditados, señala que fue UN BOLSO COLOR BLANCO. De igual manera del acta policial los funcionarios actuantes señalan que al ciudadano CARLOS VELAZQUEZ se le incauto la cantidad de quinientos noventa y cinco (595) gramos de marihuana. Mientras que el Ciudadano Juez en sus hechos que considero acreditados, señala que fueron 525 gramos de marihuana. De la misma manera el acta policial señala que al ciudadano JUNIOR LEAL SE LE INCAUTO la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco (495 gramos) de marihuana. Mientras que el Ciudadano Juez en sus hechos que considero acreditados, señala que fueron 425 gramos. Excelentísimos Jueces y Juezas superiores, se desprende de la estructura de la sentencia condenatoria según el capítulo III de la valoración de las pruebas evacuadas en juicio.
1. Con la declaración de la funcionaría PRIMER OFICIAL YOHANA MARTINEZ Titular de la cédula de identidad V-22.412.278 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas Región Centro Occidental Valencia, que depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/09/2020, inserta en el folio 04,05 y sus vueltos y folio 06de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el 29/09/2020 nos encontrábamos en Guácara en el sector Guacaipuro en la cual Sucre vemos a tres ciudadanos y vemos a tres Ciudadanos con morrales y una femenina con un bolso de mano mi compañero mijares al darles la voz de alto le consigue a los ciudadanos masculinos el bolso le consigue a cada uno una panela de marihuana y yo al inspeccionar a la femenina le consigo en el bolos un envoltorio tipo cebolla con marihuana motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede en condición de detenidos y avisamos a nuestros superiores a los fines de las instrucciones pertinentes del procedimiento. Es todo.
Seguidamente procede la defensa a realizar Preguntas: P: indique a qué grupo pertenece R: división contra drogas P: alguna división especifica R: una brigada P: donde es esa brigada antidrogas R: en los caobos P: a qué distancia se encontraba usted cuando sus compañeros revisaron a los acusados R: ahí mismo al momento de avistarlos a los ciudadanos estaban en un sitio fijo o caminando R: un sitio P: a qué distancia estaban cuando le dan la voz de alto R: ellos nos veían de frente P: derecho o izquierdo P: no puedo decirle porque yo iba atrás pero venían caminando.
Seguidamente procede el tribunal a Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo...
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCONARIO, SE OBSERVA: que esta funcionaría, se le noto responsable. Serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno siendo conteste con el acta Policial de fecha 29 de septiembre del 2020. Donde se dejan constancia de las que ocurrieron los hechos, por lo tanto, lograr la aprehensión del acusado JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS JOEL VELÁSQUEZ por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, por reunir los requisitos de ley y al haber reconectado en contenido y firma siendo cónsona con lo expuesto por la funcionaría con el acta policial de fecha 29 de septiembre del 2020, siento así que la funcionarla manifestó preguntas realizada por las partes fueron contestes en cada una de ellas sin observarse contradicciones en su dicho.
Excelentísimos Jueces y Juezas superiores; de las tres preguntas formuladas por la defensa a la funcionaría PRIMER OFICIAL YO HAN A MARTINEZ, a todas luces se desprende que si existe contradicción en sus respuestas. Primero responde que los ciudadanos estaban en un sitio, luego responde que venían de frente y finalmente dice que venían caminando, Es decir el funcionario no fue conteste con sus respuestas. Sus respuestas fueron contradictorias. Sin embargo al tribunal le mereció fe y estimo ese testimonio manifestando que sus respuestas fueron conteste y NO OBSERVO CONTRADICCIONES EN SU DICHO. Violando de manera flagrante el principio de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 ejusdem y obligando a la defensa a la impugnación de dicha sentencia condenatoria de conformidad a los supuestos del numeral 3 de artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Con la declaración del FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ. Titular de la cédula V-27.251.092 adscrito a la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA División de Investigación Penal, quien viene en su condición de sustituto conforme a lo establecido en el art, 332 del Código Orgánico Procesal Penal depuso sobre RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, inserta en el folio 66 y su vuelto de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre le actuación realizada y expone: soy experto técnico el presente documento leído corresponde a reconocimiento Técnico practicado a unas evidencias el 01/11/2020 realizado conforme al art 222 223 y 225, donde se describe detalladamente cada una de las evidencias donde estaban dos tijeras un teléfono marca yess un marca Huawei dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser, se deja constancia de la función que corresponde a cada una de estas evidencias. Es todo Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P indique nombre apellido cargo R: oficial jefe Gutiérrez Daniel inspector técnico criminalística adscrito a la división de investigaciones penales departamento de criminalística P: fecha del reconocimiento R 01/11/2020 P: que evidencia se le realizó el reconocimiento R:a un teléfono celular marca Huaewei a un teléfono celular marca yezz dos tijeras dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser P: se logro ver que uso atípico se le puede dar a este tipo de objetos R: los teléfonos celulares normalmente son para establecer comunicación mediante llamadas o aplicaciones la figura cónica es utilizada en el área textil para coser los rayos transmisores son utilizadas para establecer comunicación punto a punto o con los dispositivos que se encuentren en la red de transmisión las-tijeras en su área típicas se utilizan para cortar objetos de menor densidad molecular como papel hilo P: se deja plasmado el estado uso y conservación de los mismos R: las evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación debido a que cumplen con sus funciones. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: que tiempo tiene de experiencia como experto R: 8 años P: has estado en un proceso similar R: si P: fecha del reconocimiento R: 01/11/2020 P: tienes conocimiento de la detención de los ciudadanos. P: Cumple con el protocolo descrito en el manual único de cadena R: se observa si cumple con el protocolo embalaje de embalaje y rotulación R: no se observa.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas:
P: quien realiza el reconocimiento R: oficial Guzmán Julio P: porque no se cumple con el protocolo R: desconozco P: explique para que puede ser utilizado en si esos objetos R: son utilizados los transmisores para realizar comunicación con otros dispositivos que se conecten en la misma red, los teléfonos celulares para establecer comunicación a cualquier parte del país o uso de sus aplicaciones las tijeras para cortar objetos pequeños cualquier otro uso que se hagan con los mismos queda sujeto al portador, por ejemplo en allanamientos de procedimientos de drogas consiguen radios transmisores tijeras que utilizan para armar P: Pueden ser utilizados para material educativo R: las tijeras si los hilos manualidades P: los radios transmisores R: todavía no he visto a estudiantes manejándolos P otra área R: personal de seguridad. Es todo.
Seguidamente procede el tribunal a realizar preguntas: P el tribunal no realiza preguntas Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SE OBSERVA: que el mismo se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; dejando constancia de La Practica de RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0106 DE FECHA 01/11/2020, realizada a los objetos incautados los cuales fueron descritos por el funcionario en esta sala de audiencia como dos tijeras un teléfono marca yess una marca huawei dos rayos trasmisores y una figura utilizada para coser, pruebas testimonial se llevó a cabo conforme a los principio de contradicción, inmediación, siendo interrogado por las partes presentes en sala, siendo contestes en todas y cada una de las preguntas realizadas por las partes, indicando así las características de los objetos incautados y cuál es la utilidad de cada uno de los objetos incautados ; por lo que se le da pleno valor probatorio por ser el funcionario quien suscribe la referida experticia de reconocimiento técnico. Excelentísimos Jueces Superiores, el Jurisdicente se limitó a copiar y pegar, NO MOTIVA CON CRITERIO PROPIO el funcionario no hizo mención a la bomba lacrimógena por ninguna parte esa inspección técnica, su declaración contiene contradicción, por cuanto a las preguntas realizadas por la defensa, el mismo manifiesta, que si se cumple con el protocolo descrito en el manual único de cadena de custodia, pero a su vez indica que no se observa el cumplimiento con el protocolo de embalaje y rotulación de igual forma manifiesta que desconoce por qué no cumplieron con el protocolo, estos es afirmar que no cumplieron con el manual de cadena de custodia. Sin embargo de manera asombrosa el tribunal considero que el funcionario fue conteste en todas y cada una de las preguntas realizada por las partes, y NO OBSERVO CONTRADICCIONES EN SU DICHO. Violando de manera flagrante el principio de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 ejusdem y obligando a la defensa a la impugnación de dicha sentencia condenatoria de conformidad a los supuestos del numeral 3 de artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal
4.- Con la declaración del EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFOSO Titular de la cédula de identidad V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, depondrá sobre: EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, inserta en el folio 64 y su vuelto y folio 65 de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre la actuación realizada y expone: de fecha 30/09/2020 expediente 20297-2020 de la Policía Nacional Bolivariana se describen tres imputados a Carlos Velásquez se le decomisa un bolso de tela semi sintética color negro contentivo de una panela envuelta en material sintético transparente de color negro la evidencia numero B del señor Júnior leal Hernández al cual se le decomiso bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo de envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente de color negro y Bárbara Bonet Morales se le decomiso un bolso elaborado en material de tela color marrón contentivo de un envoltorio transparente color blanco, la evidencia A peso neto 550 gramos la evidencia B de Junior Leal Hernández un peso neto de 450 gramos y para la evidencia C de Bárbara Morales 61.48 gramos, en cuento a las tres evidencia se practica el mismo procedimiento va que se consideraba que era la planta cannabis sativa, se le realizo barrido a los bolsos con diferentes elementos químicos lo cuales dieron positivo para marihuana, en cuanto a los envoltorios se les realiza visualización al microscopio reacciones químicas las cuales dan coloraciones específicas para la planta antes descrita y por último se le realiza cromatografía en capa fina que no es más que comparar una alícuota de la evidencia con una sustancia de concentración conocida en este caso marihuana dando positivas las tres evidencias, cuando llegan las personas que llevan la evidencia se les pide la documentación necesaria que es el oficio de la solicitud la cadena de custodia y copia del acta policial al haber sido aceptada es porque cumplían con las requisitos. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: recuerda si reconoce Contenido y firma R: si P: fecha de la expertica R: 30/09/2020 P:experticia de certeza o de orientación R: de certeza P: uds como servicio de medicina legal cuentan con todos los requisitos P: cuál es el procedimiento R: procedimiento químico que se le hace a una alícuota de que cada muestra P: que se puede incluir en la experticia R: que a las tres experticas de las evidencias y de los bolsos dieron positivos para marihuana P: indico que a los bolsos se les realizo barrido en qué consiste R: hacer una limpieza minuciosa de los bolsos tomar restos de lo que ahí hay a veces son difíciles de ver con los procedimientos químicos se determina que sustancia es en este caso positivo para marihuana. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P. nombre e institución R: Karina Alfonzo adscrita al SENACMEF área de consultoría forense P: tiempo de experiencia R: como toxicólogo 24 años y para la institución como 11 años P: refiere que había varios envoltorios estaban individualizados R: sí así como se especificó de cada evidencia se lleva una alícuota se verifica con el acta policial cada evidencia llega con su nombre con cada bolso y eso se verifica P: que institución le solicita la expertica R: la Policía Nacional Bolivariana P: menciona que el medio utilizado es de certeza en razón a su experiencia se puede indicar que los ciudadanos poseían esa sustancia R: a mí me llevan la evidencia hasta allá yo no sé quiénes son ni nada solo verifico la documentación ellos llevan un peso bruto por eso tomamos el acta policial y eso se verifica de manera de resguardar nuestra identidad. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: indique que tipo de sustancia se utilizó para realizar la experticia R: utilizamos varias el azul rápido otros procesos físicos como el microscopía utilizamos cromatografía en soluciones de etanol de sulfato son bastantes para la certeza P: todo eso se utilizó R: en cada una de los envoltorios a cada uno se le toma una alícuota que no es más de dos gramos P: tuvo en su poder toda la droga R: si los pese claro que si P: Cuál es su función R: en el servicio tengo muchas entre ellas esta que es dar certeza de antes que sustancia estamos P: le hacen experticia a la sustancia que se hace con un acta policial cadena de custodia y el acta policial. P: que organismo le dirige el memo R: a mí no al servicio y lo hizo la Policía Nacional Bolivariana P: su experticia se basó en la lectura del acta policial R: si yo realice esa experticia P: obtuvo ud en su poder una orden fiscal de inicio de investigación R: ya señale los requisitos que solicitamos que son cadena de custodia memo dirigido a nosotros y acta policial, la fiscalía se lo indica a ellos y ellos a nosotros eso se revisa mas no nos lo quedamos. Es todo.
Seguidamente procede el tribunal a realizar preguntas: P. el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA, SE OBSERVA: que el mismo se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; dejando constancia de las Practicas de la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770- 2020 DE FECHA 30/09/2020, en la cual se deja Constancia de la sustancia incautada y la cantidad de la sustancia incautada, indicando en esta sala de audiencia la cantidad de sustancias para cada unos de los acusados indicándose así que al ciudadano Carlos Velásquez se le decomisa un bolso de tela sema sintética color negro contentivo de una panela envuelta en material sintético transparente de color negro la evidencia numero B transparente de color negro y Bárbara Bonet Morales se le decomisa bolso elaborado en material de tela color blanco con marrón contentivo de un envoltorio transparente color blanco, la evidencia A peso neto 550 gramos, la evidencia B del Señor Junior Leal Hernández al cual se le decomiso bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo de envoltorio tipo panela envuelta en materia sintético transparente de color negro y Bárbara Morales 61.48 gramos, en cuento a las tres evidencia se practica el mismo procedimiento ya que se consideraba que era la planta cannabis sativa, se le realizo barrido a los bolsos con diferentes elementos químicos lo cuales dieron positivo para marihuana, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser el funcionario quien suscribe la referida EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770- 2 020 DE FECHA 30/09/2020, aunado a ellos la experto fue interrogada por las partes siendo contestes en todas y cada una de las interrogantes, sin evidencias contradicciones en sus respuestas.
Excelentísimos Jueces Superiores. Con la declaración del EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFOSO, lo que realmente quedo acreditado es la ilogicidad manifiesta y grandes contradicciones de los hechos que el Juez manifiesta en relación a la identificación plena de los supuestos bolsos incautados por los funcionarios policiales, actuantes en el hecho, en referencia al color de dichos bolsos como de las cantidades de presunta marihuana incautada a cada uno de los ciudadanos condenados, ello es así por cuanto la EXPERTA señala una cantidad de presunta marihuana incautada a cada uno de los condenados, muy diferente a la señalada por los funcionarios actuantes según el acta policial, y de igual manera distinta a lo señalado por el juez. Siendo que estamos en presencia de unos hechos totalmente distintos con tres (03) cantidades de supuesta droga diferentes, aun cuando la experta señala a preguntas de la defensa que para la práctica de dicha experticia, tuvo a la mano, el acta policial y la cadena de custodia. Sin embargo de manera aberrante, el tribunal considero que él la experta toxicológico fue contestes en todas y una de las preguntas realizada por las partes y NO OBSERVO CONTRADICCIONES EN SU DICHO. Sin embargo se desprende del folio 113 que el Juzgado manifestó lo siguiente
“.Este tribunal luego de realizar un examen objetivo y concreto de esta prueba pericial así como la declaración de la experta, la cual debe valorarse conjunto, es decir; la declaración del experto o funcionario con la experticia realizada o acta de inspección o conocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla y luego de realizar una evaluación objetiva de prueba, analizando los dichos de la perito, este tribunal determina que la EXPERTA NO APLICO CORRECTAMENTE LA TEORIA, LOS PRINCIPIOS Y METODOS DE SU DISCIPLINA O AREA DE CONOCIMIENTOS." sin embargo, le dio eficacia probatoria, violando de manera flagrante el principio de apreciación de las pruebas establecido en el artículo 22 ejusdem y obligando a la defensa a la impugnación de dicha sentencia condenatoria de conformidad a los supuestos del numeral 3 de artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Con la declaración de la Testigo Promovida por la Defensa Privada la ciudadano FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, Titular de la cédula de
Identidad V-15.532.310 el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió "no": en este sentido este tribunal e presta el debido juramento de Ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone; al momento de los hechos yo estaba en la casa enfrente de la casa de la señora barbará estábamos reuníos porque estábamos buscando la bolsa del clap como a las 4 pm llegan dos carros se bajan y se meten a la casa los funcionarios uno de ellos se dirige hacia donde estábamos nosotros y unos apunta con el arma y nos dice que nos vayamos o nos metamos para la cara que nos fuéramos de ahí nosotros nos metimos a la casa y vimos como al rato sale un funcionarios con dos botellas de aguardientes eso fue como el 20 de septiembre dos carros pequeños uno de color azul y uno negro en el de atrás fue en el que trasladaron a Barbaba junior y a Carlos. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: el lugar donde ocurren los hechos R: Cacique de guacara calle sucre manzana 4 casa 157 P: Cuantos funcionarios observo R: 4 funcionarios dos de civil y dos uniformados P: cuantos ingresan a la vivienda que ud enconía R: 4 funcionarios y uno se devuelve que nos apunta con la pistola P: junto a ud había mas personas R: los delegados del clap y gente de la comunidad que estaba pagando la bolsa P: a qué hora ocurren los hechos: R: fue en la tarde entre 4 y 5 había otras personas en la residencia otras persona en la residencia R: estaba una anciana que va no está un niño el señor Carlos Bárbara un mecánico que estaba arreglando el carro P:corno eran los funcionarios P: el que nos apunta un funcionario blanco catire alto pelo pincho un moreno bajito la funcionaria era morena de mechas y otro que no recuerdo P: que hacia usted ahí R: Buscando la bolsa del Clap P: alguno de los funcionarios levaba algún elemento de interés criminalística R: no solo vi que salió con dos botellas de aguardiente . Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN SOLANO a realizar Preguntas: P: indique donde se encontraban los acusados al momento del hecho , R: Dentro la casa de la señora Bárbara que vivía ahí con su niño y la abuelita que hoy en día murió P: a qué distancia estaba usted al momento de los hechos R: una calle de por medio estaba en la casa de enfrente P: cuanto tiempo duro el procedimiento R: como una hora ya estaba casi oscureciendo cuando se van P: cuanto tiempo tiene residiendo en la comunidad R: ahorita como 15 16 años P; a que se dedica la señora Bárbara R: del hogar P: y los demás acusados R: no porque ellos llegaban ahí de vez en cuando P: cuando llegan los funcionarios policiales que ve ud R: llegaron tumbando una ventana brutalmente y se escuchó fueron los gritos de bárbara y el niño llorando R: qué fecha fue eso R: 29/09/2020, fue a dos días del cumpleaños de mi mama P: andaban identificados los funcionarios R: dos andaban de civil y dos con chaleco la dama cargaba una gorra. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PÚBLICA a realizar Preguntas: P: los vehículos que describe estaban identificados R: no. P: menciono que estaba en una reunión cuantas personas aprox estaban ahí R: la mayoría de los delegados y gente que fue a pagar la bolsa P: sabe si algún vecino sirvió de testigo de los funcionarios: si el señor Juan Carlos que estaba a mi lado P: llego a visualizar si cuando los funcionarios se retiran llevaban algún paquete R: no vi nada de eso solo vi a un funcionarios que se llevaba dos botellas de licor P: la dirección de la casa comunal: R: cacique de Guácara calle sucre casa 157 P: en donde estaba de distancia R: como 15 metros estaba enfrente P: alguna de las personas aprehendidas fue detenida afuera R: todos dentro del inmueble. Es todo.
Seguidamente procede la FISCALIA a realizar Preguntas: P: visualizo de manera presencial desde el interior de la vivienda R: si yo estaba en la casa comunal P: logro observar cuando colectan objeto de interés criminalística R: no yo solo vi a un funcionario con las dos botellas: Es todo.
Seguidamente procede la Tribunal a realizar Preguntas: P: el tribunal no realizo preguntas: Es todo.
Expuso la ciudadana FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, testigo del procedimiento, promovida por la Defensa Privada, quien narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que ella se encontraba frente la casa de la ciudadana Barbará Bonet, por cuanto se encontraban reunido con varios miembros del Clap, cuando observo que llegaron cuatro funcionarios a bordo de dos vehículos pequeños, que uno de los funcionarios se acerca a donde se encontraban reunidos y apuntándolos con arma de fuego les ordeno ingresar a la vivienda, a lo que las persona reunidas ingresaron a la casa, y que posteriormente observar a través de la ventana cuando los funcionarios se retirar, llegándose detenidos a los acusados de marras, mas dos botellas de licor. La declaración de este testigo no fue completamente convincente siendo que de la declaración se observan circunstancias que generador duda a este juzgado, para establecer la credibilidad de lo testificado, por cuanto durante las declaraciones, siendo en la fecha de los hechos, siendo que se observar que durante la deposición de la testigo la misma manifestó que los hechos narrado ocurrieron en fecha 20 de septiembre del 2020, a lo que posteriormente y a preguntas realizada por la defensa manifestó que los hechos ocurrieron el 29 de septiembre del 2020, por lo que se puedo establecer concretamente, si realmente estuvo presente el día en que fueron detenidos los acusado de marras, aunado a ellos y a preguntas realizadas la testigo manifestó P: cuantos funcionarios observo R: 4 funcionarios dos de civil y dos uniformados P: cuantos ingresan a la vivienda que ud menciona R: 4 funcionarios y uno se devuelve que nos apunta con la pistola, como es que si fueron 4 funcionarios y los cuatros ingresaron a la casa, no logran de precisar en qué momento se apersona el funcionarios o si este se acerca para amenazarlos o para solicitar la colaboración para que fungieran como testigos, toda vez que a preguntas realizada la misma indica P: sabe si algún vecino sirvió de testigo de los funcionarios R: el señor Juan Carlos estaba a mi lado, siendo que de las actuaciones policiales y de la acusación no se observa mención alguna referente al ciudadano Juan Carlos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento no contundente para demostrar la inculpabilidad de los acusados.
Conforme a ello, la declaración de la testigo, Francis Carolina Barrios Sánchez,
Luego de inmediación procesal, constituye prueba de cargo no favorable para determinar la inculpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representante fiscal. Y así se declara.
6.- Con la declaración de la testigo promovida por la defensa Privada el ciudadano JUAN LUIS SALAZAR SAEZ, titular de la cédula de identidad V-14625561, el tribunal pregunta tiene algún tipo de grado consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió “no”, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de Ley de conforme al art 242 del Código Orgánico Procesal Pela y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación exponer: “…” Eso ocurrió el mes de septiembre creo que los últimos teníamos una reunión del consejo comunal del CLAP no vimos policías ni nada sino hasta que escuchamos los gritos de barbará desde su casa y vimos dos carros oscuros y había un policía blanco alto de pinchos que nos apunto y nos dijo que nos metiéramos que no querían cámaras de seguridad nos dijo chismosos pues y nos metimos a la casa y empezamos a ver por la ventana y vemos que sacan a estos muchachos que están aquí vemos que sacan dos botellas de licor salen de la casa los funcionarios habían una muchacha que fue la que saco a barbará. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVA ABG. OSCAR LEAL, a realizar Preguntas: P: Indique el lugar donde ocurre. R: casa 57 de la av. sucre P: había otras personas con ud en ese lugar. R: estábamos en reunión del consejo comunal P: alguno de los funcionarios abordo a alguna de las personas para que sirvieran como testigos R: en ningún momento nos mando fue a meternos a la casa, P: observo cuando llegan los funcionarios R. no estábamos en reunión: P: quien mas estaba en esa casa. R. la abuela de barbará que en paz descansa un mecánico su hijo y otro niños: P: la hora del procedimiento R: entre 4 y 5 de la tarde se fueron casi oscureciendo P: puede describir a los funcionarios que describe como actuantes R: tres hombres y una mujer, el moreno que era el que mandaba, la muchacha que cargaba gorra y el nos apunta un flaco alto el otro si no me acuerdo. P: que hacia Ud. R: el directo del consejo comunal P: a qué distancia estaba R: como a 8-10 metro. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVA ABG. FRANKLIN SOLANO, a realizar Preguntas: P: de quien es la propiedad. R: de la señora barbará P: en donde los aprehendieron. R: en la casa de ella P: llegaron en vehículos R: dos carros pequeños oscuros azul y negro, P:cual es el nombre de comunidad: R. cacique de guácara: P: que sacaron los funcionarios de la casa R: lo único visible fueron dos botellas. P. todos los acusados viven ahí R: no ahi vive barbaba con su abuela que en paz descanse junior creo que su novio que iba en cuando y Carlos que es mecánico andaba con otro que no se llevaron porque tenía a su hijo ahí. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Pública a realizar Preguntas: P: indica que ve la comisión en donde estaba usted R: no los vi llegar nos damos cuenta porque estamos en reunión y escuchamos los gritos y hasta el portón cuando cayó salimos y vemos todo P: estaba en donde R: en frente P: ud era R: jefe de calle del consejo comunal P : que vio R: dos especies de botellas de licor, P: cuantos funcionarios eran R: tres hombres y una mujer R: los vehículos estaban identificados R: No P: de que organismo era la comisión R: estaban dos de civil y dos de chaleco R: en aquel tiempo tres ella el hijo y la abuela P: en esa casa había mas personas en ese momento R: si claro después que se van tuvimos que clamar a su hijo y su abuela de la crisis P:a quienes se llevan de ese inmueble R: a los tres P: que parentesco tienen ellos R: Bárbara creo que es novia de júnior y Carlos estaba con el mecánico P: ellos eran de la zona R: Carlos se la pasaba por ahí P: cuanto tiempo duran los funcionarios R: ya estaban oscureciendo como una hora y media P: alguien de la comunidad le sirvió de testigo a los funcionarios R: ninguno .Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: la fiscalía no realiza preguntas. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar Preguntas: P: la fiscalía no realiza preguntas. Es todo.
Expuso .el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, testigo del procedimiento, promovido por la Defensa Privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que se encontraban en una reunión del consejo comunal del CLAP, Que no vimos policías ni nada sino hasta que escuchamos los gritos de Bárbara desde su casa, es cuando observan a los funcionarios policiales, siendo ratificada su exposición mediante las preguntas realizadas por los defensores, en el cual indico P: observo cuando llegan los funcionarios R: no estábamos en reunión así como a pregunta P: indica que ve la comisión en donde estaba usted R: no los vi llegar nos damos cuenta porque estamos en reunión y escuchamos los gritos y hasta el portón cuando cayó salimos y vemos todo, no obstante no indicada la fecha en la cual ocurrió la narrada por su persona toda vez que solo indico que fue a finales de septiembre sin indicar el año de los mismos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio con un elemento no contundente para demostrbbar inculpabilidad de los acusados.
Conforme a ello, la declaración de la testigo. Juan Luis Sáez luego de ser Debidamente analizada y valorada por este Tribunal conforme al principio de
Inmediación procesal, constituye prueba de cargo no favorable para determinar la inculpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.
Se procedió a incorporar por su lectura, las pruebas documentales, es de Traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20 06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
"(...)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia N 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: "...omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente el 332 acotación nuestra) ordinal 1° del COPP, porque darle valor probatorios a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Excelentísimos magistrados; observen que muy a pesar de que los testimonios rendidos por los testigos de las defensas son contestes en casi su totalidad, el tribunal de manera temeraria manifiesta que existen grandes son contestes dicciones en sus dichos, siendo totalmente falso ya que los mismos son contestes en que lo incautado fueron dos botellas de licor, y que el hecho ocurrió dentro de la vivienda propiedad de la ciudadana BARBARA MORALES hoy condenada y que los funcionarios llegaron en dos carros pequeños particulares y se los llevaron de su casa. Es importante destacar que en la declaración de los funcionarios actuantes esta defensa acredito suficientemente la existencia de grandes contradicciones que el tribunal NO observo, pero el mismo si fue muy diligente en observar contradicciones inexistentes en el testimonio de los órganos de prueba ofertados por la defensa técnica, parcializándose de manera evidente e impulsando proceso a favor del Ministerio Publico, generando desigualdad y ventajismo entre una de las partes en el conflicto, olvidando su papel de árbitro imparcial. El Jurisdicente generó un vicio de inmotivacion al no adminicular no hilvanar los medios de prueba, al no apreciar en la sentencia recurrida, el silogismo jurídico, la técnica de aplicar lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no aplicar el derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración, comparación, hilvanarían, y adminiculación de las pruebas. Influyendo de manera directa tal omisión con el resultado de la sentencia condenatoria de mí representado por no haberle dado valor probatorio e hilvanado dicha prueba con las otras pruebas, no haberla comparado entre si al Juicio oral y público, por cuanto el testimonial evacuado en la sala de juicio por el órgano de prueba, practicado, es conteste con el resto de los testimoniales de los órganos de prueba ofrecidos por la defensa técnica, dicha prueba, acreditaba y permitía aumentar la eficacia en la veracidad de las testimoniales, rendidas por el resto de los órganos de prueba en dicho juicio. Por lo que de haber sido TOMADO EN CUENTA EL TESTIMONIO DEL ORGANO DE PRUEBA, EVACUADO EN SALA DE JUICIO, para dictar su decisión, inequívocamente el resultado hubiera sido una decisión absolutoria. En conclusión La valoración que realizo el juez o jueza de juicio en el presente caso, NO abarco todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. El Juez NO hizo lo correcto NO analizo los medios de prueba de forma separada, para luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (J (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013). Al desechar el medio de prueba acordado en el AUTO DE APERTURA A JUICIO sin hacer una valoración objetiva de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Objetiva penal, violo el derecho a le defensa de mi representado, causando absoluta y total estado de indefensión. El tribunal violo la tutela judicial efectiva restándole relevancia a la apreciación de las pruebas y a la búsqueda de la verdad, al ni siquiera formular preguntas a los testigos de la defensa procurando adminicular el testimonio de uno con el otro y cumplir con lo establecido en el artículo 257 constitucional. Tan grave es la inmotivacion de dichas sentencia recurrida, que el testigo que fue promovido en sala por la defensa es un ciudadano con una identificación diferente, por cuanto se desprende de dichas actuaciones que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO nunca fue promovido por la defensa, a quien se promovió fue al ciudadano JUAN LUIS SALAZAR SAEZ., lo que demuestra que la sentencia es el resultado de un CORTE Y PEGUE, desprovista de motivación y razonamiento lógico.
De los requisitos de la sentencia:
Ciudadanos Jueces Superiores, toda decisión condenatoria debe tener una estructura y cada capítulo debe estar motivado establece el Artículo 346, del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad de las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
A manera ilustrativa considera esta defensa técnica que es pertinente traer a colación la definición de los siguientes conceptos:
Adminicular: Ayudar o auxiliar con algunas cosas a otras para darles mayor virtud o eficiencia. El termino adminicular proviene de adminiculo (aquello que funciona como apoyo o ayuda para una cosa). La acción alude a auxiliar con algo o algún elemento para conferirle más eficacia o claridad. Respecto a las pruebas, por lo tanto, adminicular hace mención a sumar otras que permitan aumentar la eficacia de las previas. Lo que se hace al adminicular es agregar ciertos componentes que redunden en una mayor virtud de lo que se complementa. Artículo publicado por JULIAN PEREZ PORTO y ANA GARDEY. Actualizado el 09 de Agosto de 2021. Disponible en https://definicion de /adminicular/ DICCIONARIO HISTORICO DE LA LENGUA ESPAÑOLA (1.960-1996) adminicular. Adminicular. (Del lat. Adminiculare, de adminiculun" apoyo"tr. Ayudar o auxiliar con algunas cosas a otras para darles mayor virtud o eficacia.
Hilvanar: 1. Tr. Unir con hilvanes lo que se ha de coser después. Sin: coser, embastar, pespuntar Ant: deshilvanar.
2. tr. Dicho de una persona que habla o escribe: enlazar o coordinar ideas, frases o palabras. Sin: enlazar, encadenar.
Silogismo jurídico: consiste en establecer el significado, alcance, contenido o directriz de un dispositivo legal, a partir de su propósito en la norma y se obtiene del sentido más general del bien Jurídico tutelado, en armonía con el cometido de su función en el sistema Jurídico. Htts/www.te.gob.mx.pdf
Cognitivo: es aquello que pertenece o que está relacionado al conocimiento. Este a su vez, es el cumulo de información que se dispone gracias a un proceso de aprendizaje o a la experiencia.
Volitivo: perteneciente o relativo a la voluntad (diccionario de la academia real española).
al deslindar la motivación del sentenciador, no solo debe ser tomado en cuenta los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta defensa técnica al revisar exhaustivamente la labor realizada por el juez a quo, observa en los folios 96 al 133 de la tercera pieza de la causa principal que efectivamente el Juez no realiza una adecuada estructura de la decisión, no apertura un capitulo para el Acervo Probatorio, hace un análisis de las pruebas dentro del capítulo HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, no de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados por la labor del juez, la decisión del Juez a quo está estructurada de la siguiente manera: Hechos y Circunstancias que fueron Objeto del Juicio, Desarrollo del Debate, Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, Calificación Jurídica y Penalidad, y la Dispositiva. Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa:
Pues bien, del Capítulo que el Juez de la recurrida HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Juez de la recurrida traslada de las actas del debate la declaración que rindieran cada uno de los expertos, Funcionarios actuantes y testigos, para luego establecer en el análisis particular de cada deposición, las razones por las cuales estimaba o valoraba el dicho de cada persona que concurrió al debate oral y público. Igualmente hizo lo propio con las pruebas documentales sometidas al debate oral, y sobre cada una de manera razonada estableció el por qué las estimo y porque no y así se constata en el fallo no se observa que haya realizado la técnica de adminicular todas las pruebas, ni el razonamiento de lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surgiendo las dudas razonables en sus respectivas valoración, como las apreció el Juez que en virtud del principio de inmediación, pero no las hilvana una con otra, no las compara entre si al Juicio oral y público, generando una inmotivación, un vacío de silogismos jurídicos que permitan a través de la labor del juez conocer la argumentación en derecho.
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, que no existe un congruo razonamiento y un análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó una decisión no solo sencilla en su estructura y en su motivación, si no bajo una actividad intelectual que no cumple con la técnica de estructurar y motivar una sentencia condenatoria, poco discursiva, no cognitiva y no volitiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; que es lo que no se observa en la presente caso, así cobra fuerza el postulado de revelan, citado por Petzold-Pernía, en su Texto "Una introducción a la metodología del derecho” cuando señala:
“… el fallo en forma, no se presente como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministrar una muestra de razonamientos prácticos, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que el está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”
Existe, el vicio de inmotivacion al no adminicular los medios de prueba, al no apreciar en la sentencia recurrida, el silogismo jurídico, la técnica de aplicar lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, al no aplicar el derecho, las máximas de experiencias, decantar el análisis, valoración, comparación, hilvanación, y adminiculación de las pruebas, siendo una ecuación casi matemática para aplicar la labor del Juez en al que se constaten las razones por las cuales fue condenado el ciudadano Acusado de la presente causa y allende que el Delito que se investiga que es considerado un delito de lesa humanidad, grave en este caso concreto se está en presencia de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTRGP1CAS, es por lo que de la sentencia apelada se aprecia que en consecuencia al caracterizarse las sentencias de esta Alzada como ponderadas y humanas, en este caso concreto se constata ausencia de motivación en el fallo, y quienes deciden el criterio del Juez 'para la elaboración de la sentencia condenatoria deja un gran vacío jurídico, al no determinarse con claridad que con el cúmulo de pruebas sometidos al contradictorio no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y ante las dudas presentadas de la decisión que no adminicula, no compara las pruebas genera una decisión inmotivada, por lo que esta Instancia Superior debe a| haberse detectado el vicio como lo fue la falta de motivación, debe ANULAR DE OFICIO, al no cumplir con el mandato de Norma al emitir una sentencia que no está ni si quiera bien estructurada ni menos aún analizada ni motivada en la comparación de todas las pruebas, lo cual hace imposible para esta Corte confirmar en cada una de sus parte la sentencia apelada, por cuanto el juez de la recurrida no indica motivadamente con qué medios de pruebas arriba a esta conclusión, es decir cuando afirma que se configura el delito del acusado delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSSCOTRÓP1CAS, cuando al momento de valorar los medios probatorios sometidos al contradictorio estimó y valoró el acervo probatorio sometido al debate, de manera aislada, solo cumplió en hacerlo de manera individual pero sin motivar incluso el aporte de cada una de ellas de manera razonada, cuando pudo explicar motivadamente los criterios para arribar a esta conclusión, el juez de la recurrida sin análisis y razonamiento sustentado con los medios de pruebas sin hacerlo de manera hermenéutica, de manera holística comparativa, adminiculada y menos aun hilvanadas, solo estableció con el análisis individual de la pruebas la responsabilidad penal del acusado YUNIOR LEAL no determina la vinculación con la conducta típica del delito imputado a dicho ciudadano por la representación fiscal, sin relacionar los medios de pruebas que soportan esta conclusión sin indicar a través de una derivación razonada porque, en el caso del acusado se dan los supuestos para declarar la responsabilidad penal en este tipo penal, siendo así, se constata forzosamente el vicio de inmotivacion del fallo, en efecto el fallo sometido a la consideración de esta Alzada está inmotivado y luce que vulnera la Tutela Judicial Efectiva al dejar establecido el cuerpo del Delito con las pruebas sometidas al debate sin adminicularlas, para luego producir una sentencia condenatoria sin la aplicación de la técnica propia para la elaboración de una sentencia motivada y razonada. Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: "debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección", Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso. Por su parte el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, Ratione temporis establecía:
Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del Tribunal no puede firmar la sentencia por impedimento ulterior a las deliberaciones y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin su firma.
ha constatado esta honorable Corte a través de sus Jueces Superiores que el razonamiento usado por la recurrida para desvirtuar la responsabilidad penal del acusad no se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual comporta una obligación por parte del Juzgador de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la "sana Crítica", siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente. Sobre la base de lo expuestos, ha quedado lesionados derechos constitucionales no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la república, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se adminiculo las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar a legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello "abares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393: pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos."
En este caso concreto, se observa que el Juez de la recurrida luego de haber valorado y estimado los medios de pruebas, no se constata la constitución de todos los medios de pruebas, para ser adminiculados no fueron concatenados entre sí con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, no se constata la aplicación de un razonamiento conforme a las reglas del juicio oral y público, que den al Sentenciadora la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión, eso no queda claro, precisa esta Alzada determinar que esto debilita el fallo, no por un mero tecnicismo, sino que las pruebas se as que determinarán en un análisis, individual, pero también en su conjunto, hilvanando unas con las otras, con un razonamiento lógico y no contradictorio, si existe o no responsabilidad penal.
El Juzgador de la recurrida, olvida apoyarse para motivar los conocimientos científicos, olvida adminicularlos con el dicho de los expertos y demás testigos que concurrieron al Juicio, y la vasta Doctrina de disciplinas científicas como la Criminalística, pudieran sustentar la conclusión a la que arribo para condenar, pero también pudieran surgir otras, se constató que la Jueza no apoyó su conclusiones conforme lo señala el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, es decir, la apreciación de las pruebas sobre la base de los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Sobre la base de los fundamentos arriba establecidos.
Ciudadanos Magistrados del capítulo V, según folio 128, en cuanto a la autoría, culpabilidad, responsabilidad penal, y calificación jurídica, se desprende lo siguiente:
a) El acusado durante los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del 2020, en el cual le fue incautada la sustancia dentro del vehículo conducido por el acusado plenamente identificado en la presente decisión. Ciudadanos Magistrados de igual manera del folio 132 Capítulo VII, de la confiscación de los objetos incautados. Se desprende.
b)
Por los antes expuesto y siendo que la confiscación es una pena accesoria a la Sentencia Condenatoria de Conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Droga, una vez dictada la Sentencia Condenatoria en Contra del Acusado Hernán José Mora Méndez, este Tribunal impone la referida pena accesoria y en consecuencia se ordena la Confiscación de los objetos incautados al momento de la detención de los acusados de marras por estar involucrado en la comisión de los hechos punibles que aquí son juzgado, siendo así que de de la revisión de las actuaciones no se desprende que el mencionado vehículo, haya sido solicitado durante el proceso, aunado a ellos dentro del oficios correspondientes. No obstante es de acotar que una vez quede firme la sentencia de las partes interesadas podrán solicitar el mismo mediante un juicio de reivindicación por cuanto el vehículo al ser confiscado pasa a la disposición del estado venezolano. Así se decide. Ciudadanos Magistrados: estos actos dictados por el tribunal generan un vicio de inmotivacion absoluta, el cual debe ser declarado por esta corte de apelaciones a los fines de garantizar de debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de mi representado.
DEL PETITORIO
Excelentísimos Jueces y Juezas Superiores, por todo lo antes expuesto ésta defensa solicita muy respetuosamente con fundamento a la ley y el derecho que esta honorable corte de apelaciones DECLARE CON LUGAR el presente Recurso y acuerden: la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia condenatoria aquí impugnada, por violación expresa al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva (49, 26 constitucional) concatenado con el artículo 444, en sus numerales segundo y tercero de la Ley Adjetiva Penal estrictamente concatenado con el artículo 22 ejusdem, (Apreciación de las Pruebas), mediante decisión emitida en fecha 20 de Enero de 2025, como pronunciamiento mediante el texto íntegro de la sentencia, según EXPEDIENTE GPQ1-P-2020-0339390 y proceda a REVOCAR el fallo recurrido, y se decrete a favor de nuestro representado LA LIBERTAD E IMPONGA MIENTRAS CULMINA EL PROCESO PENAL EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO, UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 27 de Marzo de 2025, el profesional en el derecho Abg. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, en su condición: Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realiza contestación al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el profesional en el derecho: Abg. ÓSCAR RAMÓN LEAL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: JUNIOR JOSE LEAL HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre del 2024 y publicado in extenso en fecha 20 de Enero del 2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el cual dictó SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA, en el asunto principal signado con la nomenclatura CI-2020-0339390, tal como riela en los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28), siendo su contenido el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. WILMER GABRIEL BANDRE JIMENEZ, Fiscal provisorio de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Drogas, ABG. GABRIEL JOSE ALMEA HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Con Competencia en Materia Contra Las Drogas y ABG.ZUBBELL DEL CARMEN LINARES RIOS Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en Materia Contra Las Droga, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 50 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numerales 13 y 190 y 441 respectivamente, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente Autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado OSCAR RAMON LEAL HERNANDEZ asistiendo al acusado JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ. Dicho Recurso de Apelación fue planteado conforme a Io previsto en el numerales 3 y 5 del artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 14 de enero del 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, siendo notificada esta Oficina Fiscal. En fecha 20 de marzo de 2025, mediante Boleta de Emplazamiento, encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 446de la norma adjetiva penal antes mencionada.
CAPITULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD
En fecha Jueves 20/03/2025. Esta Representación Fiscal recibió boleta de emplazamiento para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ut supra mencionado el Abogado OSCAR RAMÓN LEAL HERNANDEZ, constando por ante secretaria la nota mediante la cual se agrego a la causa las de la referida balota porque, siendo así que desde el día 20/03/2025 hasta el día 27/03/2025 han trascurra. un total de cinco (05) días hábiles de muy respetuosamente se solicita a ésta alzada que sea admitido y considerado la presente contestación a los fines correspondan por encontrarse el tiempo hábil establecido para presentación de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal penal establece claramente: Presentado el recurso, las otras parles, sin previa podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promoverán pruebas.
En lo que atañe a la legitimación para interponer la presente Contestación al Recurso de Apelación la misma dimana del Artículo 3, numeral 5 de la Ley orgánica del Ministerio Público, faculta a los fiscales del Ministerio Público a contestar al recurso era Os siguientes términos:
Articulo 31: Son cieb3res y atribuciones comunes de los fiscales g las fiscales que el Ministerio Público: (…)
Interponer, desistir contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso.
Por su parte, el articulo 111 numeral 13 y 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal (…)
Articulo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que. Según la requieran su presencia (…)
19. Las demás que atribuyan este Código y otras leyes (…)
DE LA DECISION RECURRIDA
El 14 de enero de 2025 el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Condenó al JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ a cumplir una pena de diez prisión por los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 149 en su primera aparte de la orgánica de Siendo publicado el texto Integro de fecha 20 de enero del 2025 cabe destacar que el Tribunal A quo, en cumplimiento del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, emanó certeramente y de manera consagra los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la condena del acusado JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Ahora bien, entre otras cosas, la decisión impugnada expresa lo siguiente:
DISPOSITIVA: En Virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N" 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA OE VENEZUELA Y POR AUTORIOAO DE LA LEY.
PRIMERO: Procede a dietar SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA en primer rugar SENTENC'A CONDENA TORIA de conformidad con lo Establecido en el art ,349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ACUSADO. Omisiss. “JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia. Estado Carabobo, de 25 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento; 16/12/1993, profesión u oficio. Barbero, residenciado en Alicia Pietri, Manzanas 4-3 Casa N° 9. Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587”Omissis "se impone la pena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el' segundo Aparte del Articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga. Así se decide. (sic) SEGUNDO: Se declara ABSUELTO los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ por la comisión del delito de ASOCIACION VARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado JUNIOR JOSE LEAL HERNÁNDEZ. Así se decide.
TERCERCO: No se condena en costas a los Acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ. Siguiendo así lineamentos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004, si se decide. (sic)
CUARTO: Se ordena la Confiscación de los Objetos incautados el procedimiento QUINTO: “…Omissis…”
LA CONTESTACION
Ahora bien amparados en lo preceptuado en los artículos 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 11, 13, 24 y 441 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesta en los términos que Se expresan a continuación:
Antes de controvertir los argumentos explanados, por la defensa es necesario destacar que el recurso de apelación es un mecanismo de impugnación que ampara a partes en el proceso, cuando una resolución judicial ocasiona un gravamen a cualquiera de ellas En tal Sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela configura el recurso corno un derecho y garantía cuyo de impugnación permite al agraviado, por medio de nueva sentencia la posibilidad de anular o revocar una decisión Judicial que le resulte desventajosa.
La resolución Judicial dictada por el órgano jurisdiccional, puede ser atacada partes, quienes deben señalar la cual ha Sido vicio en el que ha incurrido el Juez con el Objeta que al ser revisada por un Juzgado Ad quem, este pueda visualizar si efectivamente surgen victos en la decisión impugnada. A tal efecto, en materia recursiva, los judiciales pueden adolecer de vicios s que las hacen susceptibles de Ser revocadas. Reformadas o anuladas tales vicios errores cometidos por el Juez al momento o dictar la resolución, deben ser discriminados al momento de la impugnación, indicándose si se trata de vicios In procediendo o aquellos conocidos como errores In iudicando.
Ahora bien, la defensa ha señalado en su escrito recursivo, que existe un vico de inmotivación al no adminicular los medios de pruebas que determinen la penal JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ en la comisión de los delitos de Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionaC0en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Oragas.
Esta Representación Fiscal del Ministerio Publico una vez analizado el escrito recursivo de la Defensa técnica del Imputado en contra de la decisión emanada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Peral de' Estado Carabobo, por cuanto no se encuentra sustentado los motivos o vicios enunciados al referir que la decisión del tribunal a-quo es impugnable en virtud a lo establecido en el articulo 444 numerales 2, 3 del Orgánico Procesal penal. Ya que los recurrente despliegan como argumenta lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
“el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone los requisitos que debe contener la sentencia definitiva sea condenatoria o absolutoria que no es más que la norma en que debe estar redactada sentencia, y en su numera' 3 especifica que la sancione contendrá (…) 3 La determinación precisa y Circunstanciada de hechos que el tribunal estime acreditados
Tenemos pues, que esa determinación precisa y circunstanciada de los el tribunal estime acreditados es parte de la motiva de la sentencia, que para llegar a una acreditación de hechos cuestiones fácticas o premisa menor, se debe primeramente analizar valorar el acervo probatorio, para luego en base al señalar quede acreditado y que no de las cuestiones tácticas.
Siendo que el tribunal, de marras una vez acervo probatorio de celebrarse el desarrollo del debate de juicio oral y Público, en donde de desarrollo de acuerdo a los principios procesales del como son la oralidad, la publicidad. Inmediación, la evidenciarse y la concentración del debate puede evidenciarse la Clara precisión que tuvo el tribunal a-quo al enunciarlos cada de los órganos de prueba dentro de su motiva para decidir, y de los medios probatorios tanto documentales corno testimoniales indicando las Circunstancias por el cual acredita la conusi0n del hecho punible que encuadra perfectamente en el rector de TRÁFICO ILiCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPlCAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segunde aparte de ley Orgánica de Drogas, condenando al ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ al cumplimiento de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Acreditando de esta forma la comisión del hecho punible que se atribuye al ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, e Indicandose esto una vez analizo todo el acervo probatorio que se desarrolló durante el debate describiendo los motivos por el Cual cada uno de los testimonios fueron contestes, así como la valoración de cada uno de los medios de pruebas que dieron origen a la sentencia condenatoria que efectivamente en contra Ciudadano antes mencionado.
Sin embargo, es necesario destacar que el delito de Tráfico ilicito de Drogas: en sentido amplio refiere a una gama de actividades que tiene como finalidad difundir el consumo ilegal de sustancias tóxicas, que afecta a diversas esferas de la sociedad, comprometiendo la salud sin discriminar esferas sociales, comprometiendo a los consumidores al termino y mental, al detrimento educativo, así como la economía, pues se requiere a una gran cantidad de recursos para disponer de una logística estratégica y llevar la sustancia, desde Su procesamiento hasta el final, siendo de enorme la cantidad de dinero que esta industria ilícita moviliza de forma ilegal encubierta o sumergida en sistemas constituidos por grupos estructurados de delincuencia organizada, y que en definitiva conduce inexorablemente a legitimación capitales y por último y afecta la esfera política. Por tratarse de un problema de Estado.
Tenemos que el tráfico ilícito de Drogas va más allá de su simple comercialización, es decir que este problema social, sugiere una gran cantidad de actividades desplegadas, que de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada hecho permitirá dilucidar V considerar la existencia del delito.
No obstante, esta Representación Fiscal observa que el Juzgador en la decisión recurrida demuestra la aplicación certera de silogismos jurídicos que derivan en el efectivo cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del proceso: "E' proceso establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la del derecho, a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión
“ todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal tienen la obligación de actuar de buena fe y sobre todo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el ministerio público, no puede obviar esta instrucción legal, ya que es una misión inexcusable para él como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizaran la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente.
En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público estima que a la parte recurrente no le asiste la razón en cuanto a cada una de las denuncias y argumentos expresados en el escrito recursivo y corno directores de la acción penal, debemos garantizar el cumplimiento de la finalidad del proceso la cual es la búsqueda de la Verdad. agotando todos los medios legales e idóneos para resguardar el bien jurídico tutelado por la norma, como lo es la salud pública y por considerarse tan grave daño Social que causan los delitos de tráfico de drogas, derecho constitucional consagrado además en el artículo 83 de la Carta Magna, el cual establece: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que la garantizaran corno parte del derecho a la vida, El Estado promoverá y desarrollara políticas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el debate de participación activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y Convenios internacionales suscritos y ratificados por República" Cualquier atentado contra ésta es Considerado por nuestro legislador como un delito consumada. Aunado al alto grado de afectación y lesividad que Causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que las consumen, atacado directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinarios consideran a la actividad criminal del tráfico de droga. no sólo como una afectación directa a la salud, si no a la vida. siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permiten a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de 'a administración pública, las labores comerciales financieras Jurídicas de la sociedad en todos sus niveles, dado que la conducta es materialmente anti transgredió el ordenamiento jurídico al poner en peligro bien protegido por quien aquí contesta considera la sentencia condenatoria emanada por el tribunal primero en funciones de juico se encuentra ajustada a derecho por 10 que este tipo de hechos deben ser sancionados por la forma ejemplar para evitar así que estas conductas se repitan.
SOLICITUD FISCAL
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicite respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, sirva declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado OSCAR RAMON LEAL HERNANDEZ, en su carácter de defensor de JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 20 de enero del 2025. dictada por juzgado Primero de Primera Instancia en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante la cual dicta Sentencia condenatoria de DIEZ (IO) AÑOS DE PRISION, al imputado antes mencionado y asi lo declare…”
DE LA DECISIÒN IMPUGNADA
En fecha 20 de Enero del 2025, dicta SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA, emitido por el Tribunal Primero 1° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los acusados: 1.- JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.508.587, 2.- BARBARA BONNET MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.895.062 y 3.- CARLOS JOEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V 13.770.838, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en la causa signada bajo la nomenclatura Nº CI-2020-0339390, la cual consta en copias simples en los folios noventa y seis (96) al ciento treinta y tres (133), cuyo tenor es el siguiente:
“…Siendo este Juzgador competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 22 de Mayo del 2024, hasta el 14 de enero del 2025. Compete a este Juzgador, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, CONDENA a los ciudadanos; JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, asimismo a la acusada a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, SEGUNDO aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y para el acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guácara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces este Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado: JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, y para el acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guácara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“en fecha 29/09/2020 siendo las 10:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo dejan constancia que siendo las 09:30 horas de la noche se conformo una comisión policial por funcionarios acreditados al organismo antes mencionados en el municipio Guácara, sector Guaicaipuro, calle sucre, una vez en el lugar procedieron a realizar recorrido por dicho sector, cuando observan a tres ciudadanos entre ellos una femenina, uno de ellos poseían un bolso Victorinox color azul, otro de ellos un bolso tipo colgante color negro, y la ciudadana bolso color blanco de mano, los cuales al avistar la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que la prenombrada comisión procede a darles la voz de alto, procediendo a identificarlos, quedando los mismo de la siguiente manera: CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONET MORALES, en este mismo orden la comisión policial actuante les informan a los ciudadanos que serán objetos de una inspección corporal, logrando colectar al primero de ellos dentro del bolso azul victorinox un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 525 gramos, al segundo de los nombrado dentro del bolso se le colecta un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 425 gramos y a la ciudadana fémina se le logro colectar dentro del bolso de mano un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 63 gramos.”
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano: JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, y para el acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guácara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del mismo modo se procede a ratificar los medios de prueba ofrecidos a tal fin, sin embargo, esta representación fiscal, en la oportunidad procesal que se de apertura a la recepción de los órganos de prueba, hará el conocimiento a este digno juzgado sobre las circunstancias que obedecen al contradictorio sobre tres pruebas testimoniales que más adelante informare; en este sentido se determinara o no una vez culminado el presente debate lo que a bien tenga concluir tanto esta representación fiscal como el pronunciamiento ajustado a derecho por parte de este Juzgador, solicitará se decrete Sentencia Condenatoria.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor del acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ y BARBARA BONET MORALES quienes proceden a manifestar lo siguiente:
“Visto los medios de pruebas por la representación de Ministerio Publico, esta defensa técnica estima que son insuficientes para comprometer la responsabilidad penal de los acusados hoy en sala, y en consecuencia enervar el principio de inocencia que opera por mandato de ley en favor de cualquier persona sometida a juicio, en virtud del que el Procedimiento practicado por los funcionarios al momento de la detención de los ciudadanos vulnera lo establecido lo establecido en el artículo 49 CRBV, articulo 181 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha práctica es producto del procedimiento licito, orientado en el principio De comunidad del aprueba correspondencia con el articulo 42 ejusdem en cuanto a la apreciación por parte de este digno juzgador como lo es la sana crítica y las máxima experiencias, y a criterio de esta defensa, se deslumbra una Absolutoria por todo lo que va hacer oído y evacuado y analizado, así mismo solicito un cambio de calificativo y se realice un ajuste basado en los hechos, ya que no existe la asociación para delinquir así como lo más ajustado es tráfico en el segundo aparte del art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor del acusado a JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ quien procede a manifestar lo siguiente:
“Buenas tardes, ciertamente el día de hoy, en esta sala nos encontrábamos con la intensión de desvirtuar mediante la fase de juicio, todas las actuaciones del Ministerio Publico en vista, que se encuentran revestidas de ilegalidad, conforme que las actuaciones no cumple con lo establecido en el ordenamiento jurídico, toda vez que se inicie el proceso respectivo en la dotación de los órganos de prueba, se podrá demostrar la inocencia de los hoy acusados, por lo que encarecidamente en esta sala, sea a la final una decisión Absolutoria de los acusados hoy día, es necesario advertir a la ciudadana Juez sobre el cambio de calificación jurídica que pudiera estar presente en el presente asunto en virtud de que en el delito tipo de asociación para delinquir por el cual acusa la representación de la vindicta pública y que fue negado y contradicho en la oportunidad procesal es importante destacar que la estructura del delito tipo no se corresponde con la conducta desplegada por nuestro representado en el hecho punible que se le acredita no demostrando jamás en todo el proceso la representación fiscal que hubo la mínima intención de poder recabar información de nuestro representado con respecto al delito de asociación para delinquir cuyas características no llenan los extremos de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo igualmente se puede observar que en virtud del contenido íntegro del art. 149 de la ley orgánica de drogas no se corresponde las cantidades que supuestamente fueron incautadas a mi representado individualizado en el presente asunto para aplicar la pena del art. 149 primer aparte por lo que solicitamos se decida y se anuncie sobre el cambio de calificación jurídica aquí solicitado y se notifiquen y citen a todos los convocados al presente juicio a los fines de dar respuesta a mi representado en cuanto a sus derechos y garantías fundamentales que le asisten y que hasta este momento le está causando gravamen irreparable por cuanto se dice inocente y lo sola versión de los funcionarios actuantes quienes se encuentran entredichos no es motivo suficientes para una condenatoria según lo establece la sala constitucional ES TODO”.
Seguidamente se impone los acusados: JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, y para el acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guácara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de forma separada expone: “No deseo Declarar.”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Pruebas del Ministerio Público:
1.- TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
1.1.- Experta Licda. Karina Alfonzo, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias forenses, quien suscribe Experticia Botánica/Barrido de fecha 30-09-2020.-
1.2.- Oficial Julio Guzmán, experto adscrito al Servicio de Investigaciones Penal Carabobo, quien suscribe Reconocimiento Técnico N° 0186-2020, de fecha 01-11-2020.-
1.3.- Oficial Julio Guzmán, experto adscrito al Servicio de Investigaciones Penal Carabobo, quien suscribe Inspección Técnico Criminalística N° CPNB-DIT-1992-2020, de fecha 01-11-2020.-
1.3.- Funcionarios Aprehensores Supervisor Agregado (CPNB) Bello Jean, Los Oficiales Agregados Martínez Yohana, Mijares José, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, Región Centro Occidental, quienes suscriben el Acta Policial de fecha 29-09-2020-
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- EXPERTICIA BOTÁNICA/BARRIDO de fecha 30-09-2020, suscrita por la Experta Licda. Karina Alfonzo, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias forenses.-
2.2.- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 0186-2020, de fecha 01-11-2020, suscrito por el Oficial Julio Guzmán, experto adscrito al Servicio de Investigaciones Penal Carabobo.
2.3.- INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° CPNB-DIT-1992-2020, de fecha 01-11-2020, Suscrita por el Oficial Julio Guzmán, experto adscrito al Servicio de Investigaciones Penal Carabobo.
Pruebas promovidas por la Defensa Privada
3.- TESTIMONIALES
3.1.- ANA MARIA HERNANDEZ MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad V.-21.239.353.-
3.2.- JULIO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.857.224.-
3.3.- JUAN LUIS SALAZAR SAEZ,
3.4.- ORLANDO SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.938.834.-
3.5.- GLEDDYMAR ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.480.102.-
3.6.- JOELI PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.652.729.-
3.7.- KELVIS HERRERA, Titular de la de Cedula de Identidad V.- 22.009.393.-
3.8.- BETANIA PINO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.210.201.-
3.9.- FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 15.532.310.-
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a la celebración del Debate, a saber funcionario Supervisor Agregado BELLO JEAN y Oficial Agregado MIJARES JOSÉ, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas, Región Centro Occidental. Se deja constancia de que constan las resultas de los oficios de status, mandatos de conducción estando debidamente agregado a las actuaciones procesales. Así mismo de las citaciones realizadas al resto de la carga probatoria, a saber, testigo promovidos por la defensa privada como son los ciudadanos ANA MARIA HERNANDEZ MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad V.-21.239.353; JULIO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.857.224; ORLANDO SEQUERA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.938.834; GLEDDYMAR ZAMORA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 16.480.102; JOELI PEÑA, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.652.729; KELVIS HERRERA, Titular de la de Cedula de Identidad V.- 22.009.393; BETANIA PINO, Titular de la Cedula de Identidad V.- 10.210.201, agotándose todas las vías procesales correspondientes. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso aunado a ellos la defensa privado solicito a este Tribunal la prescindencia de las referidas testimoniales. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal 29 del Ministerio Publico ABG. ZUBBELL LINARES quien expone:
“Buenas tarde, luego del desarrollo del debate Oral y público, no queda duda que en el presente juicio Aperturado en fecha 22 de mayo del 2024, y bajo su dirección ciudadano juez quedo desvirtuado el principio constitucional, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna que amparaba a los ciudadanos acusado presente en sala ya que se evidencio la responsabilidad penal de los referidos acusado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo ciudadano juez el ministerio publico logro demostrar la participación activa de los acusados de autos a través de las diligencias prácticas en la investigación las cuales fueron exhibidas y en el presente juicio, esta representación fiscal con base en las pruebas analizadas solicita que los hoy acusados sean condenados de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del COPP, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y de acuerdo a las penas accesorias establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas, finalmente para concluir hago mención a la sentencia 3421 en relación a los delito de tráfico de droga de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Cabrera, de fecha 9 de noviembre del 2005, donde se estableció lo siguiente cito “los delitos relativos al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, los considera la sala de lesa humanidad, los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad son susceptible de ser cometidos no solo por funcionarios del estado sino por cualquier ciudadano, así como el delito de tráfico es un delito de lesa humanidad y da la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, a la Privativa de Libertad, cuando la misma haya sido decretada. Es todo.”.
De la representación de LA DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN GREGORIO SOLANO, QUIEN EXPONE:
“Buenas tardes, estando en la oportunidad procesal de este juicio oral y público, de conformidad con lo establecido con el artículo 343 del COPP, esta defensa procede a exponer lo siguiente los hechos que sostienen esta defensa ocurrieron en fecha 29 septiembre del año 2020, entre 4 y cinco horas de la tarde, en la comunidad Cacique Guácara, Manzana 4, Calle Sucre, casa numero 157, del Municipio Guácara del estado Carabobo, cuando funcionarios adscritos a la Dirección antidrogas del cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Valencia, sector los Caobas, del referido estado, cuando dichos funcionarios ingresaron a la vivienda antes mencionada sin una orden judicial emitida por un tribunal ni previo conocimiento del ministerio público, ingresan arbitrariamente al domicilio de la ciudadana Barbará incurriendo en la violación de un derecho fundamental estipulado en el artículo 47 Constitucional, de igual manera cometiendo un procedimiento ilícito explanado por nuestro legislador patrio 181 196 del COPP, en relación a la inviolabilidad del domicilio , si bien es cierto existe un acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que difieren sustancialmente con el Testimonio de los testigos presenciales, traídos a colación a esta sala por esta defensa técnica promovido en su oportunidad legal y admitidos para ser evacuados en este juicio, bajo los principios procesales elementales, como son inmediación, oralidad y contradicción, dejando en evidencia que el precitado día los funcionarios actuantes movido por intereses particulares, y en virtud que no obtuvieron los resultado que esperaban, estos funcionarios optaron por simular un hecho punible, creando un hecho ficticio para engañar al ministerio público, implantando elementos de interés criminalística, como en su efecto lo hicieron por no cumplir con sus exigencias pecuniarias, ahora bien ciudadano juez estima necesario esta defensa hacer referencia algunos extractos jurisprudenciales, a tenor de lo explanado en la sentencia N° 799 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 06 de enero del 2023, ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suarez Anderson, la cual cito “esta sala estima que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de las esfera jurídicas tanto como nacional como internacional, dado por sentado que entra en la gama de los delitos violatorios de los derechos humanos y más aun si es cometido por funcionarios investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones de igualmente ciudadano juez a la ausencia de testigos que no figura en el acta policial , el cual es un requisito necesario para avalar el dicho de los funcionarios en cual procede a hacer mención de la Sentencia N° 345 y 346 del año 2024, con ponencia de la magistrada Dra. Rosa Blanca Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, la misma ratificada en fecha 17 de septiembre del año 2021, de la mismas sala de Casación Penal, que reza el solo dicho de los funcionarios que actúan en un procedimiento, no son suficiente criterio de certeza para enervar el principio de presunción de inocencia y determinar la responsabilidad del imputado, en este sentido ciudadano juez dicha acta policial no cuenta con la colaboración de testigo en este procedimiento aunado a las incongruencias de los funcionarios en su deposición y la incomparecencia obligatoria para ratificar conforme a la ley lo suscrito en las actas policiales presentadas como documentales, a no ser sometido a los referidos principios elementales, bajo la óptica de la sana critica establecida en el artículo 22 del COPP, que no es más que la facultad que tiene todo juez de cuestionar la capacidad demostrativa de un medio o sujeto de prueba, bajo la regla de la lógica, cocimiento científicos y máxima experiencia en virtud de lo antes expuesto considera esta defensa técnica que no existen verdaderos actos de pruebas que pueda influir en la pretensión de la vindicta pública como lo es una condenatoria, en este sentido ciudadano juez con todo respecto, dado que el proceso que hoy concluimos fue producto de un procedimiento ilícito y en consecuencia todo lo que se desprende del mismo no debe apreciarse como prueba orientado en la doctrina de la regla y del fruto del árbol envenado que se encuentra incardinada en el artículo 181 del COPP, esta defensa solicito a este digno Tribunal sea decretada la no culpabilidad de los acusados presentes en sala y en consecuencia que la declaración jurisdiccional este dirigida de conformidad con lo establecido en el articulo 347 y 348 del COPP, a una sentencia absolutoria, por todo lo oído evacuado y analizado. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR LEAL HERNANDEZ, QUIEN EXPONE:
“Buenas tarde, aunado a lo expuesto por el Dr. Solano parte de la defensa del presente asunto, me permito indicar con todo el debido respeto, que mal se puede indicar que durante todo el proceso, fue desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados hoy en día, más bien seria todo lo contrario conforme a las irregularidades que se han venido dilucidando y planteado en esta misma sala, irregularidad que se pueden enumerar de la siguiente forma 1.- un acta policial, elaborada sin presencia de testigos, la cual tampoco indica lugar de aprehensión, 2.- Experticia Toxicológica Botánica; suscrita por la experta Carina Alfonzo, que fue realizada un día antes que el fiscal del Ministerio Publico, emitirá su orden fiscal de inicio de investigación penal, es decir la experticia Toxicológica tiene fecha de 30-09-2020, y la orden de inicio de Investigación Fiscal, tiene fecha 01 de Octubre del 2020, esto quiere decir que los funcionarios policiales actuaron de forma autónoma y no bajo la dirección del Ministerio Publico, como lo ordena nuestra norma adjetiva penal en su artículo 114, y toda diligencia realizada en contravención a la norma no debe tener valor probatorio, tenemos la Experticia Técnica Criminalística, realizada al supuesto lugar de los hechos, practica por el inspector técnico criminalista Julio Guzmán, la misma no fue realizada, al momento del hecho presunto o a sus defecto lo más pronto posible, como lo hace referencia el manual de evidencias físicas, la misma fue practica 33 días posteriores de la detención ilegal de los acusados, Inspección técnica realizada en una esquina, cuando realmente los hechos sucedieron dentro de la vivienda 157 de la Calle Sucre, Manzana 4, Comunidad Cacique de Guácara, del Municipio Guácara del estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Barbará Bonet Morales, resaltando que en el expediente reposa que fue realizada según el funcionario policial a mitad de la calle, son contracciones que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia pero si dejar establecido la regularidad del procedimiento y los actos de corrupción practicados por los funcionarios, funcionarios policiales tal como se acreditan en el expediente no gozan de credibilidad alguna, conforme que los mismo se encuentran bajo un proceso judicial bajo los delitos de simulación de hechos punibles, trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas agravada y asociación para delinquir, dicho por un Fiscal del Ministerio }Publico en el mes de marzo en esta misma sala, también existen incongruencias, con respecto a la inspección técnica de los supuestos elementos de convicción, los cuales fueron utilizados por estos funcionarios para simular el hecho delictuoso, los cuales fueron tijeras hilos, radio transmisores, equipo telefónico, equipos que no fueron experticiados y poder establecer lo que es el delito de asociación para delinquir que la vindicta publica pretende acreditar a los acusados, conforme al acta policial manifiestan que le fueron incautados conjuntamente un bomba lacrimógena, como también se puede apreciar en publicación en instagram publicada por los funcionarios, bomba lacrimógena como elemento implantado que jamás se dieron a conocer en esta sala asi como los otros elementos que presuntamente le fueron incautados a los acusado hoy día, también se puede apreciar una cadena de custodia, viciada y rota, conforme a que no reposa la bomba lacrimógena en la misma, cada de custodia que posee enmendadura discrepancias en las fechas indicada en sus renglones respectivos, sin ningún tipo de acta de justificación que haya subsanado tales vicios, como lo establece el Manual de Evidencias físicas en su página 89, cabe destacar que no reposa ninguna oficio, del cual manifiesta la destrucción del elemento principal que le incautaron a los acusados como lo es la droga, también es de acotar esta defensa técnica que los funcionarios policiales no concurrieron a declarar, por encontrarse evadidos de la justicia y así se evidencia en el estatus SIIPOL, es por lo tanto el ministerio publico no pudo desvirtuar la presunción de inocencias respecto al contenido de la Droga a la Asociación para delinquir, es por lo que se solicita respetuosamente que se declare una sentencia absolutoria a favor de los acusados. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. WUILLIAM SULBARAN, QUIEN EXPONE:
“Buenas tarde, ciudadano juez durante el trascurso del debate, el Ministerio Publico no logro demostrar la participación de mi defendida en los ilícito por el cual fue acusada mi defendida. En razón de esto se solicita sean tomadas las siguientes consideraciones en Primer lugar se apertura el debate en fecha 22 de mayo del 2024, con el propósito de debatir los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del 2020, sobre este caso es destacar que dichos hechos llegar al conocimiento del Ministerio Publico, mediante el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al PNB, que conjuntamente con una serie de actuaciones, donde resulta detenida mi patrocinada es por ello que resulta necesario traer a colación, que durante el desarrollo del debate oral y público en fecha 20 de septiembre del 2024, se conto con la declaración de una testigo presencial como fue la ciudadana Francis Barrios Sánchez, donde presuntamente se incauto esa sustancia señalada a mi defendida de la deposición de esta testigo, indica la fecha en la que se practico la detención y el lugar de la misma se presentaba presente la mayoría de los delegados de la junta comunal, por cuanto se encontraba recogiendo el pago de las bolsas del Clap, entre ellos esta ciudadana manifestó a esta sala y corroboro que no solo se encontraba en el sitio, sino que observo y así lo manifestó en esta sala de audiencia que pudo observar cuando sale de la casa de mi representada un funcionarios policiales con dos botellas de licor, siendo esto los únicos elemento de interés que hacen presumir la participación de mi representada. E igualmente en fecha 28 de octubre del 2024, se presentó el ciudadano Juan Salazar, en su condición de testigo quien asevera y a sus vez manifiesta que se encontraba presente por ser jefe de calle del consejo comunal que llego a observar las dos botellas incautadas por el funcionarios policial y que en la vivienda de mi patrocinada se encontraban dos personas más, dicho esto conviene destacar que a lo largo de este debate se incluyo y evacuo, el resultado de la Experticia botánica de fecha 30 de septiembre del 2020, suscrito por la toxicólogo forense, quien deja constancia, del peso neto de la sustancia que presuntamente fueron incautadas a mi representadas, entre otros, siendo este un único elemento que pueda demuestra o puede surgir la comisión de un hecho punible, ya que ni los testigos presenciales ni ningún otro elemento corrobora o permite respaldo lo alegado por los funcionarios actuantes, estas circunstancia, son consideradas como indicios de culpabilidad, los mismos fueron desvirtuado durante el desarrollo del presente debate, ahora bien si se aprecia el valor probatorio de estos indicios, debe este juzgador y está en la obligación de darle valor probatorio a los elementos de no culpabilidad que favorecen a mi defendida, incluso tomar en cuenta la presunción de inocencia y el indubio proreo, fuera de la consideración no se logro demostró la culpabilidad solo se presentaron indicciones, por lo que se logra demostrar una duda razonable a favor de mi representada, no teniendo la seguridad de ser su actor, o participe de los hechos, ni del delito que presente indilgar el Ministerio Publico, es por ellos que quien aquí defiende tenga bien a dictar una sentencia absolutoria a nombre de mi representada. Es todo.
SE DEJA CONSTANCIA DE QUE LAS PARTES NO EJERCIERON DERECHO A REPLICAS.
Seguidamente se impone al acusado: JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, y para el acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guácara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO. ”
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DURANTE EL DEBATE
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, quedando acreditados los siguientes hechos Que:
“en fecha 29/09/2020, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, momentos en que se encontraban en el Municipio Guácara, sector Guaicaipuro, calle sucre, realizando recorrido por dicho sector, es cuando observan a tres ciudadanos entre ellos una femenina, uno de ellos poseían un bolso Victorinox color azul, otro de ellos un bolso tipo colgante color negro, y la ciudadana bolso color blanco de mano, los cuales al avistar la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que la prenombrada comisión procede a darles la voz de alto, procediendo a identificarlos, quedando los mismo de la siguiente manera: CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONET MORALES, se les informo a los ciudadanos que serán objetos de una inspección corporal, logrando colectar al primero de ellos dentro del bolso azul victorinox un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 525 gramos, al segundo de los nombrado dentro del bolso se le colecta un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 425 gramos y a la ciudadana fémina se le logro colectar dentro del bolso de mano un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 63 gramos.”
Ahora bien de los hechos, debidamente demostrados también se determina de manera contundente a través de las pruebas testimoniales, experticia Botánica/Barrido de fecha 30-09-2020, mediante el cual se evidencia y se acredita la sustancia incautada, dando como resultado de la Droga denominada Marihuana, con un peso de al primero de ellos dentro del bolso azul victorinox un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 525 gramos, al segundo de los nombrado dentro del bolso se le colecta un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 425 gramos y a la ciudadana fémina se le logro colectar dentro del bolso de mano un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 63 gramos y la Inspección Técnico Criminalística N° CPNB-DIT-1992-2020, de fecha 01-11-2020, mediante la cual se deja constancia del lugar de los hechos, siendo así que se procede a determinar la valoración de las pruebas de la siguiente manera:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonando la debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetarlas reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público.
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.- Con la declaración de la funcionaria PRIMER OFICIAL YOHANA MARTINEZ Titular de la cedula V-22.412.278 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas Región Centro Occidental Valencia, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/09/2020, inserta en el folio 04, 05 y sus vueltos y folio 06de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el 29/09/2020 nos encontrábamos en Guácara en el sector Guacaipuro en la cual sucre vemos a tres ciudadanos y vemos a tres cuidadnos con morrales y una femenina con un bolso de mano mi compañero mijares al darles la voz de alto le consigue a los ciudadanos masculinos el bolso le consigue a cada uno una panela de marihuana y yo al inspeccionar a la femenina le consigo en el bolso un envoltorio tipo cebolla con marihuana motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede en condición de detenidos y avisamos a nuestros superiores a los fines de las instrucciones pertinentes del procedimiento. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: recuerdas lugar fecha y hora donde ocurren los hechos R: 29/09 municipio Guácara sector Guaicaipuro P: que los llevo a la comisión hasta esa zona R: realizando recorrido P: en que se trasladaban R: unidad tipo patrulla una Hilux éramos tres funcionarios en primer oficial mijares José le da la voz de alto yo le hice la revisión corporal a la ciudadana incautándoles un envoltorio tipo cebolla con presunta marihuana y mis compañeros le consiguieron a los masculinos dos envoltorios tipo panela P: hubo testigos del procedimiento R: no porque la zona estaba desolada era tarde P: como era la zona R: una calle con viviendas a los lados P: la iluminación esa noche R: poca luz P: quien le realiza la inspección a los masculinos R: Mijares José . Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique a qué grupo pertenece R: división contra drogas P: alguna división especifica R: una brigada P: donde es esa brigada antidrogas R: en los caobas P: a qué distancia se encontraba usted cuando sus compañeros revisaron a los acusados R: ahí mismo P: al momento de avistarlos a los ciudadanos estaban en un sitio fijo o caminando R: un sitio P: a qué distancia estaban cuando le dan la voz de alto R: ellos nos veían de frente P: derecho o izquierdo P: no puedo decirle porque yo iba atrás pero venían caminando P: que experiencia tenía usted en la institución para ese momento R: 5 años P: incautaron algún objeto de interés criminalística a parte de lo ya descrito R: un radio transmisor P: cumplieron con el protocolo policial R: si P: quien hizo el abordaje al testigo R: el oficial Mijares pero no había P: a que ahora ocurre el procedimiento R: a las 10pm aprox P: recuerda la vía del procedimiento R: se que era una calle. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: su identificación R: Martínez Yohana P: su cargo en la institución R: oficial jefa, actualmente jefa de una brigada P: cuanto tiempo tiene laborando en la institución R: 9 años P: fecha hora y lugar de los hechos R: 29/09 estado Carabobo municipio Guácara sector cacique Guaicaipuro a las 10pm aprox año 2020 P: quien comandaba la comisión R: Bello Jean P: cuantos funcionarios eran R: 3 P: Cuál era su función en ese momento R: realizar la inspección corporal a la ciudadana P: que elementos colecto en ese momento R: un envoltorio tipo cebolla con presunta droga P: en qué momento dedujo que era presunta droga R: en el momento de la aprehensión P: que la dedujo a presumir que era droga R: el aspecto globuloso de olor fuerte de color verde pardo P: si indica que incauto un envoltorio tipo cebolla como puede saber que era de color verde R: porque se abre no la puedo llevar sin verificar antes el envoltorio P: que método aplico para abrir ese envoltorio R: le abrí el monedero y lo tenía allí adentro P: cuál es la diferencia entre envoltorio o monedero R: el monedero es donde guarda sus cosas P: el envoltorio tipo cebolla R: es un envoltorio transparente que se ve lo que hay adentro además que el olor es fuerte P: que peso tenía ese envoltorio R: 63 gramos si mal no recuerdo P: en qué momento tuvo ese peso R: cuando se le hace el dictamen o experticia botánica P: en que momento se realiza R: al siguiente día cuando se realizan las diligencias ya sería el 30 en horas de la mañana P: donde realizaron ese dictamen R: no recuerdo si fue SENACMEF o la guardia P: quien ordeno ese dictamen R: eso lo realiza uno mediante la guardia o SENACMEF para verificar P: Uds. lo ordenan R: es algo que se hace cuando se hacen los procedimiento con drogas es un requisito P: ósea la realizan Uds. sin una orden R: la fiscalía ordena P: en qué fecha el ministerio público les ordena la expertica R: cuando uno tiene un procedimiento con presunto droga se hacen las diligencias se hace la experticia y ese resultado se anexa al expediente y se entrega al fiscal P: sin previa orden R: es un requisito P: en su narrativa la realizo conforme a la lectura realizada o es basada en los recuerdos R: de lo que me acuerdo y pude refrescar P: que refresco R: lo que ya narre P: que leyó R: el acta policial P: porque no hubo testigos al momento del procedimiento R: estaba desolado era de noche P: que lo conllevo a Uds. a ir al lugar de los hechos R: un recorrido P: hubo denuncia o alguien de la zona dio información R: recorrido diario P: la planilla de cadena de custodia en qué fecha la hizo R: 29/09/2020 P: indique el punto exacto donde fue que detuvieron a estas personas de la av P: en una calle. P: que otro elemento u objetos recabo al momento R: el monedero la droga y un teléfono. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: que esta funcionaria, se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con el acta Policial de fecha 29 de septiembre del 2020, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, lograr la aprehensión del acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS JOEL VELÁSQUEZ; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, por reunir los requisitos de ley y al haber reconocido en contenido y firma, siendo cónsona con lo expuesto por la funcionaria con el acta policial de fecha 29 de septiembre del 2020, siendo así que la funcionaria manifestó a preguntas realizada por las partes fueron contestes en cada una de ellas sin observarse contradicciones en su dicho.
2.- Con la declaración del FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ Titular de la cedula V-27.251.092 adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA División de Investigación Penal, quien viene en su condición de sustituto conforme a lo establecido en el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, inserta en el folio 66 y su vuelto de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre la actuación realizada y expone: soy experto técnico el presente documento leído corresponde a reconocimiento técnico practicado a unas evidencias el 01/11/2020 realizado conforme al art. 222 223 y 225 donde se describe detalladamente cada una de las evidencias donde estaban dos tijeras un teléfono marca yess un marca Huawei dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser, se deja constancia de la función que corresponde a cada una de estas evidencias. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: indique nombre apellido cargo R: oficial jefe Gutiérrez Daniel inspector técnico criminalística adscrito a la división de investigaciones penales departamento de criminalística P: fecha del reconocimiento R: 01/11/2020 P: que evidencia se le realizó el reconocimiento R: a un teléfono celular marca Huaewi a un teléfono celular marca yezz dos tijeras dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser P: se logró ver que uso atípico se le puede dar a este tipo de objetos R: los teléfonos celulares normalmente son para establecer comunicación mediante llamadas o aplicaciones la figura cónica es utilizada en el área textil para coser los rayos transmisores son utilizados para establecer comunicación punto a punto o con los dispositivos que se encuentren en la red de transmisión las tijeras en su área típicas se utilizan para cortar objetos de menor densidad molecular como papel hilo P: se deja plasmado el estado uso y conservación de los mismos R: las evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación debido a que cumplen con sus funciones. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P:que tiempo tiene de experiencia como experto R: 8 años P: has estado en un proceso similar R: si P: fecha del reconocimiento R: 01/11/2020 P: tienes conocimiento de la detención de los ciudadanos R: desconozco P: cumple con el protocolo descrito en el manual único de cadena R: si P: se observa si cumple con el protocolo de embalaje y rotulación R: no se observa P: conforme a su experiencia se puede determinar si eran elemento ilícitos R: típicamente son objetos básicos desconociendo donde fueron encontrados o para que eran utilizados. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: quien realiza el reconocimiento R: oficial Guzmán Julio P: porque no se cumple con el protocolo R: desconozco P: explique para que puede ser utilizado en si esos objetos R: son utilizados los transmisores para realizar comunicación con otros dispositivos que se conecten en la misma red, los teléfonos celulares para establecer comunicación a cualquier parte del país o uso de sus aplicaciones las tijeras para cortar objetos pequeños cualquier otro uso que se hagan con los mismos queda sujeto al portador, por ejemplo en allanamientos de procedimientos de drogas consiguen radios transmisores tijeras que utilizan para armar P: Pueden ser utilizados para material educativo R: las tijeras si los hilos manualidades P: los radios transmisores R: todavía no he visto a estudiantes manejándolos P: otra área R: personal de seguridad. Es todo.
Seguidamente procede el tribunal a realizar preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SE OBSERVA: Que el mismo se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; dejando constancia de la Practica de la RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizado a los objetos incautados los cuales fueron descritos por el funcionario en esta sala de audiencia como dos tijeras un teléfono marca yess un marca Huawei dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser, pruebas testimonial se llevó a cabo conforme a los principio de contradicción, inmediación, siendo interrogado por las partes presentes en sala, siendo contestes en todas y cada una de las preguntas realizada por las partes, indicando así las características de los objetos incautados y cuál es la utilidad de cada uno de los objetos incautados; por lo que se le da pleno valor probatorio por ser el funcionario quien suscribe la referida Experticia de Reconocimiento Técnico.
3.- Con la declaración del funcionario Primer Oficial DANIEL GUTIERREZ procede a deponer igualmente en condición de sustituto sobre INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, realizada por el funcionario OFICIAL JULIO GUZMAN inserta en el folio 67 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 68 de la primera pieza, quien encontrándose bajo juramento expone: el presente documento corresponde a inspección técnica realizada el 01/11/2020 realizada por el oficial Guzmán julio realizada en el lugar de los hechos corresponde a calle sucre sector cacique guacaipuo municipio Guácara estado Carabobo corresponde a un tramo de vía pública con su sector peatonal elaborada en material de asfalto y a sus lados estructuras elaboradas en material de hormigón utilizada para vivienda iluminación natural clara y cálida. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: lugar fecha y hora R: calle sucre sector cacique gucaipuro parroquia y municipio Guácara en 01/11/2020 P: características R: sitio abierto iluminación clara temperatura cálida elaborada la calle en material de asfalto con paso peatonal y estructuras utilizadas como vivienda P: se encontró algún elemento de interés criminalística R: no P: según tu experiencia cual es el método utilizado R: el de abordaje, se utilizan dispositivos como el testigo flecha para fijar el lugar de los hechos y luego se describe detalladamente las fotográficas tomadas en el lugar. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: la hora en que se realizó R: 9:00am culminado a las 10:05am P: en la fotografía ves alguna característica especial que llame la atención R: no, se observa una vía con libre tránsito vehicular o peatonal P: es una esquina R: es una intersección como de 4 esquinas. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: tuvo ud los dictámenes periciales y los leyó en sala R: si P: que instrumento se utilizó para la inspección fotográfica OBJECIÓN de fiscal, el tribunal declara con lugar la objeción y solicita modificar la pregunta. P: como sustituto cumple las mismas funciones del experto que realizo la inspección R: si ¨P: ese tipo de experticia es de orientación o de certeza R: de orientación P: como intérprete tiene conocimiento en si del procedimiento realizado por el inspector Julio Guzmán R: no porque no lo realice yo P: sus respuestas son basadas en la lectura del dictamen R: si. Es todo.
Seguidamente Procede el Tribunal a Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SE OBSERVA: que el mismo se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con el INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, realizada por el funcionario Oficial Julio Guzmán inserta en el folio 67 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 68 de la primera pieza, donde se dejan constancia del lugar a inspeccionar siendo el mismo en calle sucre sector cacique guacaipuo municipio Guácara estado Carabobo corresponde a un tramo de vía pública con su sector peatonal elaborada en material de asfalto y a sus lados estructuras elaboradas en material de hormigón utilizada para vivienda iluminación natural clara y cálida, por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, por reunir los requisitos de ley y al haber depuesto del contenido de la misma, siendo cónsona con lo expuesto por el funcionario en esta sala de audiencia.
4.- Con la declaración del EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO Titular de la cedula V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, depondrá sobre: EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, inserta en el folio 64 y su vuelto y folio 65 de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre la actuación realizada y expone: de fecha 30/09/2020 expediente 20297-2020 de la Policía Nacional Bolivariana se describen tres imputados a Carlos Velásquez se le decomisa un bolso de tela semi sintética color negro contentivo de una panela envuelta en material sintético transparente de color negro la evidencia numero B del señor Junior Leal Hernández al cual se le decomiso bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo de envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente de color negro y Bárbara Bonet Morales se le decomisa bolso elaborado en material de tela color blanco con marrón contentivo de un envoltorio transparente color blanco, la evidencia A peso neto 550 gramos, la evidencia B de Junior Leal Hernández un peso neto de 450 gramos y para la evidencia C de Bárbara Morales 61.48 gramos, en cuento a las tres evidencia se practica el mismo procedimiento ya que se consideraba que era la planta cannabis sativa, se le realizo barrido a los bolsos con diferentes elementos químicos lo cuales dieron positivo para marihuana, en cuanto a los envoltorios se les realiza visualización al microscopio reacciones químicas las cuales dan coloraciones específicas para la planta antes descrita y por último se le realiza cromatografía en capa fina que no es más que comparar una alícuota de la evidencia con una sustancia de concentración conocida en este caso marihuana dando positivas las tres evidencias, cuando llegan las personas que llevan la evidencia se les pide la documentación necesaria que es el oficio de la solicitud la cadena de custodia y copia del acta policial, al haber sido aceptada es porque cumplían con los requisitos. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: recuerda si reconoce contenido y firma R: si P: fecha de la experticia R: 30/09/2020 P: experticia de certeza o de orientación R: de certeza P: Uds. como servicio de medicina legal cuentan con requisitos para recibir la sustancia R: si en este caso se contó con todos los requisitos P: cuál es el procedimiento R: procedimiento químico que se le hace a una alícuota de que cada muestra P: que se puede concluir en la experticia R: que a las tres experticas de las evidencias y de los bolsos dieron positivos para marihuana P: indico que a los bolsos se les realizo barrido en qué consiste R: hacer una limpieza minuciosa de los bolsos tomar restos de lo que ahí hay a veces son difíciles de ver con los procedimientos químicos se determina que sustancia es en este caso positivo para marihuana. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: nombre e institución R: Karina Alfonzo adscrita al SENACMEF área de consultoría forense P: tiempo de experiencia R: como toxicólogo 24 años y para la institución como 11 años P: refiere que había varios envoltorios estaban individualizados R: si así como se especificó de cada evidencia se lleva una alícuota se verifica con el acta policial cada evidencia llega con su nombre con cada bolso y eso se verifica P: que institución le solicita la expertica R: la Policía Nacional Bolivariana P: menciona que el medio utilizado es de certeza en razón a su experiencia se puede indicar que los ciudadanos poseían esa sustancia R: a mí me llevan la evidencia hasta allá yo no se quiénes son ni nada solo verifico la documentación ellos llevan un peso bruto por eso tomamos el acta policial y eso se verifica de manera de resguardar nuestra identidad. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: indique que tipo de sustancia se utilizó para realizar la experticia R: utilizamos varias el azul rápido otros procesos físicos como el microscopia utilizamos cromatografía en soluciones de etanol de sulfato son bastantes para la certeza P: todo eso se utilizó R: en cada una de los envoltorios a cada uno se le toma una alícuota que no es más de dos gramos P: tuvo en su poder toda la droga R: si los pese claro que si P: Cual es su función R: en el servicio tengo muchas entre ellas esta que es dar certeza de antes que sustancia estamos P: le hacen experticia a la sustancia que se hace con un acta policial cadena de custodia solo con eso se hace R: en nuestra ley nosotros necesitamos nuestro oficio dirigido a nosotros la cadena de custodia y el acta policial. P: que organismo le dirige el memo R: a mí no al servicio y lo hizo la Policía Nacional Bolivariana P: su experticia se basó en la lectura del acta policial R: si yo realice esa experticia P: obtuvo usted en su poder una orden fiscal de inicio de investigación R: ya señale los requisitos que solicitamos que son cadena de custodia memo dirigido a nosotros y acta policial, la fiscalía se lo indica a ellos y ellos a nosotros eso se revisa mas no nos lo quedamos. Es todo.
Seguidamente procede el tribunal a realizar preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA, SE OBSERVA: Que el mismo se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; dejando constancia de las Practicas de la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada y la cantidad de la sustancia incautada, indicando en esta sala de audiencia la cantidad de sustancia para cada unos de los acusados indicándose así que al ciudadano Carlos Velásquez se le decomisa un bolso de tela semi sintética color negro contentivo de una panela envuelta en material sintético transparente de color negro la evidencia numero B del señor Junior Leal Hernández al cual se le decomiso bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo de envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente de color negro y Bárbara Bonet Morales se le decomisa bolso elaborado en material de tela color blanco con marrón contentivo de un envoltorio transparente color blanco, la evidencia A peso neto 550 gramos, la evidencia B de Junior Leal Hernández un peso neto de 450 gramos y para la evidencia C de Bárbara Morales 61.48 gramos, en cuento a las tres evidencia se practica el mismo procedimiento ya que se consideraba que era la planta cannabis sativa, se le realizo barrido a los bolsos con diferentes elementos químicos lo cuales dieron positivo para marihuana; por lo que se le da pleno valor probatorio por ser el funcionario quien suscribe la referida EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, aunado a ellos la experto fue interrogada por las partes siendo contentes en todas y cada una de las interrogantes, sin evidencias contradicciones en sus respuestas.
5.- Con la declaración de la Testigo Promovida por la Defensa Privada la ciudadano FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad V-15.532.310 el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió “no”; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: “…al momento de los hechos yo estaba en la casa enfrente de la casa de la señora Bárbara estábamos reunidos porque estábamos buscando la bolsa del cap. como a las 4pm llegan dos carros se bajan y se meten a la casa los funcionarios uno de ellos se dirige hacia donde estábamos nosotros y nos apunta con el arma y nos dice que nos vayamos o nos metamos para la cara que nos fuéramos de ahí nosotros nos metimos a la casa y vimos como al rato sale un funcionarios con dos botellas de aguardiente eso fue como el 20 de septiembre dos carros pequeños uno azul y uno negro en el de atrás fue en el que trasladaron a Bárbara junior y a Carlos. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: el lugar donde ocurren los hechos R: cacique de Guacara calle Sucre manzana 4 casa 157 P: cuantos funcionarios observo R: 4 funcionarios dos de civil y dos uniformados P: cuantos ingresan a la vivienda que usted menciona R: 4 funcionarios y uno se devuelve que nos apunta con la pistola P: junto a usted había más personas R: los delegados del clap y gente de la comunidad que estaba pagando la bolsa P: a qué hora ocurren los hechos R: fue en la tarde entre 4 y 5 P: había otras persona en la residencia R: estaba una anciana que ya no está un niño el señor Carlos Bárbara y un mecánico que estaba arreglando el carro P: como eran los funcionarios P: el que nos apunta un funcionario blanco catire alto pelo pincho uno moreno bajito la funcionaria era morena de mechas y otro que no recuerdo P: que hacia usted ahí R: estaba buscando la bolsa del Clap P: alguno de los funcionarios llevaba algún elemento de interés criminalística R: no solo vi que uno salió con las botellas de aguardiente. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN SOLANO a realizar Preguntas: P: indique donde se encontraban los acusados al momento del hecho R: dentro de la casa de la señora Bárbara que vivía ahí con su niño y la abuelita que hoy en día murió P: a qué distancia estaba ud al momento de los hechos R: una calle de por medio estaba en la casa de enfrente P: cuanto tiempo duro el procedimiento R: como una hora ya estaba casi oscureciendo cuando se van P: cuanto tiempo tiene residiendo en la comunidad R: ahorita como 15-16 años P: a que se dedica la señora Bárbara R: del hogar P: y los demás acusados R: no porque ellos llegaban ahí de vez en cuando P: cuando llegan los funcionarios policiales que ve usted R: llegaron tumbando una ventana brutalmente y se escuchó fueron los gritos de bárbara y el niño llorando R: que fecha fue eso R: 29/09/2020 fue a dos días del cumpleaños de mi mama P: andaban identificados los funcionarios R: dos andaban de civil y dos con chaleco la dama cargaba una gorra. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PÚBLICA a realizar Preguntas: P: los vehículos que describe estaban identificados R: no P: menciono que estaba en una reunión cuantas personas aprox estaban ahí R: la mayoría de los delegados y gente que fue a pagar la bolsa P: sabe si algún vecino sirvió de testigo de los funcionarios R: el señor Juan Carlos que estaba a mi lado P: llego a visualizar si cuando los funcionarios se retiran llevaban algún paquete R: no vi nada de eso solo vi a un funcionarios que se llevaba dos botellas de licor P: la dirección de la casa comunal R: cacique de Guácara calle sucre casa 157 P: en donde estaba de distancia R: como 15 metros estaba enfrente P: alguna de las personas aprehendidas fue detenida afuera R: todos dentro del inmueble. Es todo.
Seguidamente procede la FISCALÍA a realizar Preguntas: P: visualizo de manera presencial desde el interior de la vivienda R: si yo estaba en la casa comunal P: logro observar cuando colectan algún objeto de interés criminalística R: no yo solo vi a un funcionario con las dos botellas. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar preguntas: P. el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Expuso la ciudadana FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, testigo del procedimiento, promovida por la Defensa Privada, quien narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que ella se encontraba frente la casa de la ciudadana Barbará Bonet, por cuanto se encontraban reunido con varios miembros del Clap, cuando observo que llegaron cuatro funcionarios a bordo de dos vehículos pequeños, que uno de los funcionarios se acerca a donde se encontraban reunidos y apuntándolos con arma de fuego les ordeno ingresar a la vivienda, a lo que las persona reunidas ingresaron a la casa, y que posteriormente observar a través de la ventana cuando los funcionarios se retirar, llegándose detenidos a los acusados de marras, mas dos botellas de licor. La declaración de este testigo no fue completamente convincente siendo de que de la declaración se observan circunstancias que generador duda a este juzgado,, para establecer la credibilidad de lo testificado, por cuanto durante la declaración se produjo varias contradicciones, siendo entre ellas la fecha de los hechos, siendo que se observar que durante la deposición de la testigo la misma manifestó que los hechos narrado ocurrieron en fecha 20 de septiembre del 2020, a lo que posteriormente y a preguntas realizada por la defensa manifestó que los hechos ocurrieron el 29 de septiembre del 2020, por lo que se puedo establecer concretamente, si realmente estuvo presente el día en que fueron detenidos los acusado de marras, aunado a ellos y a preguntas realizadas la testigo manifestó P: cuantos funcionarios observo R: 4 funcionarios dos de civil y dos uniformados P: cuantos ingresan a la vivienda que ud menciona R: 4 funcionarios y uno se devuelve que nos apunta con la pistola, como es que si fueron 4 funcionarios y los cuatros ingresaron a la casa, no logrando precisar en qué momento se apersona el funcionarios o si este se acerca para amenazarlos o para solicitar la colaboración para que fungieran como testigos, toda vez que a preguntas realizada la misma indica P: sabe si algún vecino sirvió de testigo de los funcionarios R: el señor Juan Carlos que estaba a mi lado, siendo que de las actuaciones policiales y de la acusación no se observa mención alguna referente al ciudadano Juan Carlos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento no contundente para demostrar la inculpabilidad de los acusados.
Conforme a ello, la declaración de la testigo, Francis Carolina Barrios Sánchez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo no favorable para determinar la inculpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
6.- Con la declaración de la Testigo Promovida por la Defensa Privada la ciudadano JUAN LUIS SALAZAR SAEZ, Titular de la cedula de identidad V-14.625.561, el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió “no”; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley conforme al art. 242 del Código Penal y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: “…eso ocurrió el mes de septiembre creo q los últimos teníamos una reunión del consejo comunal del CLAP no vimos policías ni nada sino hasta que escuchamos los gritos de Bárbara desde su casa y vimos dos carros oscuros y había un policía blanco alto de pinchos que nos apuntó y nos dijo que nos metiéramos que no querían cámaras de seguridad nos dijo chismosos pues y nos metimos a la casa y empezamos a ver por la ventana y vemos que sacan a estos muchachos que están aquí vemos que sacan dos botellas de licor salen de la casa entre los funcionarios habían una muchacha que fue la que saco a Bárbara. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: indique el lugar donde ocurre R: casa 57 de la av. sucre P: habían otras personas con ud en ese lugar R: estábamos en reunión del consejo comunal P: alguno de los funcionarios abordo a alguna de las personas para que sirvieran como testigos R: en ningún momento nos mando fue a meternos a la casa P: observo cuando llegan los funcionarios R: no estábamos en reunión P: quien más estaba en esa casa R: la abuela de Bárbara que en paz de casa un mecánico su hijo y otro niño P: la hora del procedimiento R: entre 4 y 5 de la tarde se fueron casi oscureciendo P: puede describir a los funcionarios que describe como actuantes R: tres hombres y una mujer, el moreno que era el que mandaba, la muchacha que cargaba gorra y el que nos apunta un flaco alto el otro si no me acuerda P: que hacia id R: el directo del consejo comunal P: a que distancia estaba R: como a 8-10 metros. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN SOLANO a realizar Preguntas: P: de quien es la propiedad R: de la señora Bárbara P: en donde los aprehenden R: en la casa de ella P: llegaron en vehículos R: dos carros pequeños oscuros azul y negro P: cuál es el nombre de la comunidad R: cacique de Guacara P: la hora R: eran como las 5pm casa 57 av sucre P: que sacaron los funcionarios de la casa R: lo único visible fueron las dos botellas P: todos los acusados viven ahí R: no ahí vive Bárbara con su abuela que en paz descanse junior creo que su novio que iba de vez en cuando y Carlos que es mecánico andaba con otro que no se llevaron porque tenía a su hijo ahí. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Pública a realizar Preguntas: P: indica que ve la comisión en donde estaba usted R: no los vi llegar nos damos cuenta porque estamos en reunión y escuchamos los gritos y hasta el portón cuando cayó salimos y vemos todo P: estaba en donde R: en frente P: usted era R: jefe de calle del consejo comunal P: que vio R: dos especies de botellas de licor P: cuantos funcionarios eran R: tres hombres y una mujer P: los vehículos estaban identificados R: no P: de que organismo era la comisión R: estaban dos de civil y dos de chaleco P: cuantas persona habitaban donde Bárbara R: en aquel tiempo tres ella el hijo y la abuela P: en esa casa había mas personas en ese momento R: si claro después que se van tuvimos que clamar a su hijo y su abuela de la crisis P: a quienes se llevan de ese inmueble R: a ellos tres P: que parentesco tienen ellos R: Bárbara creo que es novia de junior y Carlos estaba con el mecánico P: ellos eran de la zona R: Carlos se la pasaba por ahí P: cuanto tiempo duran los funcionarios R: ya estaban oscureciendo como una hora y media P: alguien de la comunidad le sirvió de testigo a los funcionarios R: ninguno. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: la fiscalía no realiza preguntas. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar preguntas: P. el tribunal no realiza preguntas. Es todo
Expuso el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, testigo del procedimiento, promovido por la Defensa Privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que se encontraban en una reunión del consejo comunal del CLAP, que no vimos policías ni nada sino hasta que escuchamos los gritos de Bárbara desde su casa, es cuando observan a los funcionarios policiales, siendo ratificada su exposición mediante las preguntas realizadas por los defensores, en el cual indico P: observo cuando llegan los funcionarios R: no estábamos en reunión, asi como a pregunta P: indica que ve la comisión en donde estaba usted R: no los vi llegar nos damos cuenta porque estamos en reunión y escuchamos los gritos y hasta el portón cuando cayó salimos y vemos todo, no obstante no indicada la fecha en la cual ocurrió lo narrada por su persona toda vez que solo indico que fue a finales de septiembre sin indicar el año de los mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento no contundente para demostrar la inculpabilidad de los acusados.
Conforme a ello, la declaración de la testigo, Juan Luis Salazar Saez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo no favorable para determinar la inculpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
Se procedió a incorporar por su lectura, las pruebas documentales, es de Traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
Se procediendo a incorporar por su lectura, previo acuerdo de las partes lo siguiente elementos probatorios:
Se incorpora para su lectura el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, suscrito por el OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA División de Investigación Penal y ratificada por el funcionario PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ Titular de la cedula V-27.251.092 adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA División de Investigación Penal; la cual se procedió a dar lectura, donde entre otras cosas se lee:
“… Omissis..”
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) UZCATEGUI ALEXIS JEFE DE LA BASE ANTIDROGAS (CPNB) REGION CENTRO OCCIDENTAL un RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con averiguación signada con el número CPNB-SP-006-D-20297-2020.
EXPOSICION: El material en referencia consiste en:
01- DOS (02) TIJERAS ELABORADAS EN MATERIAL DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO UNA (01) DE COLOR AZUL MARCA SOLITA Y DOS (02) COLOR ROSADO MARCA SOLENS.
02- UN (01) OBJETO EN FORMA CONICA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTETIVO DE UNA FIBRA ELABORADA DE MATERIAL TEXTIL DE ORIGEN NATURAL Y DE COLOR ROSADO.
03- DOS (02) APARATOS ELECTRONICOS TIPO RADIO TRASMISOR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA MOTOROLA CONTENTIVO DE UNA (01) BATERIA CADA UNO.
04- UN (01) APARATO ELECTRONICO TIPO TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI MODELO DRA-LX3 CONTETIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804220015045260 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA.
05- UN (01) APARATO ELECTRONICO TIPO TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA YEZZ CONTENTIVO DE UNA (01) BATERIA MARCA YEZZ DESPROVISTA DE SIM CARD.
CONCLUSION:
Con base a lo anteriormente expuesto, en el reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se constató:
01. La evidencia antes descripta con el numeral 01, corresponde típicamente a una herramienta manual que se utiliza para cortar tela, papel, cabello entre otros, está formada por dos cuchillas de acero que giran alrededor de un tornillo axial común, respecto al cual se sitúan los filos de corte a un lado.
02. La evidencia antes descripta con el numeral 02, corresponde a una figura geométrica, típicamente a un utensilio textil, sobre la misma se encuentra una fibra elaborada, muy delgada, flexible y de longitud variable que se obtiene de una materia de origen natural, artificial o sintético que se utiliza para coser y tejer.
03. Las evidencias antes descriptas con el numeral 03, corresponden típicamente a un aparato de transmisor, tiene como función codificar señales ópticas, mecánicas o eléctricas, amplificarlas, y emitirlas como ondas electromagnéticas a través de una antena. La codificación elegida se llama modulación
04. Las evidencias antes descriptas con el numeral 04 y 05, Corresponde a un aparato electrónico y portátil, típicamente es un medio de comunicación inalámbrica a través de ondas electromagnéticas se utilizado para recibir llamadas a través de una portadora de radiofrecuencia, mientras el usuario se esté ubicado dentro de un área de servicio telefónico...”.
El anterior Reconocimiento, se valora como cierto por ser realizado por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba, así como la declaración del experto, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos del experto, este Tribunal, determina que el Experto aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento, fue claro y coherente en sus dichos, y su declaración le da certeza sobre la existencia y características de las evidencias que fueron objeto del referido análisis por parte del experto entre los cuales se hacen mención a DOS (02) TIJERAS ELABORADAS EN MATERIAL DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO UNA (01) DE COLOR AZUL MARCA SOLITA Y DOS (02) COLOR ROSADO MARCA SOLENS, UN (01) OBJETO EN FORMA CONICA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTETIVO DE UNA FIBRA ELABORADA DE MATERIAL TEXTIL DE ORIGEN NATURAL Y DE COLOR ROSADO, asi como DOS (02) APARATOS ELECTRONICOS TIPO RADIO TRASMISOR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA MOTOROLA CONTENTIVO DE UNA (01) BATERIA CADA UNO; UN (01) APARATO ELECTRONICO TIPO TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI MODELO DRA-LX3 CONTETIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804220015045260 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA y UN (01) APARATO ELECTRONICO TIPO TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA YEZZ CONTENTIVO DE UNA (01) BATERIA MARCA YEZZ DESPROVISTA DE SIM CARD, siendo estas las evidencias que fueron recolectadas por los funcionarios actuantes durante la detención de los acusados de marras, tal como se dejo constancia en el Acta Policial de fecha 29 de Septiembre del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.-
Se incorpora para su lectura, INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, de fecha 01 de Noviembre del 2020, suscrita por el funcionario Oficial Julio Guzmán inserta en el folio 67 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 68 de la primera pieza, de la cual se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…siendo las 09:40 horas de la mañana, se conformó comisión de la División de Criminalística del Servicio de Investigación Penal de este Cuerpo Policial, Integrada por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) GUZMAN JULIO INSPECTOR TECNICO), en el vehículo Toyota Machito color blanco placa 3P01038, a fin de trasladarme hacia la siguiente dirección: CALLE SUCRE SECTOR CACIQUE GUAICAIPURO PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA EDO CARABOBO, con la finalidad de realizar inspección técnica relacionada con a las actas procesales signadas con la nomenclatura CPNB-SP-006-D-20297-2020- Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: trátese de un sitio abierto, de temperatura ambiente, iluminación natural clara, dónde se visualiza una vía de libre acceso que permite la circulación de vehículos y peatones, constituida por una calle de asfalto (Vía Pública), donde se puede apreciar aceras, brocales, postes de materia ferroso y tendido eléctrico, plantas ornamentales de follaje natural a su lateral derecho, dicha vía orientada en sentido cardinal (NOR-ESTE), con dirección a la avenida principal el tesoro, donde se puede apreciar estructuras arquitectónicas de diferentes dimensiones que fungen como viviendas familiares de la Calle Sucre del Sector Cacique de Guaicaipuro (VER GRAFICA 01), posterior a ello se puede, visualizar en su lateral izquierdo un poste elaborado en material ferroso y estructura arquitectónica constituida por un sistema de seguridad intercalada con estructura de hormigón la misma funge como vivienda familiar, (VER GRAFICA 02), posterior a ello se deja constancia que se realizó una búsqueda minuciosa con la finalidad de obtener cualquier Otra evidencia de interés criminalística siendo infructuosa, Terminándose la inspección a las 10:05 horas de la mañana, se realizó fijación fotográfica y se anexa a la siguiente inspección. Es todo....”.
La inspección técnica criminalística para el estudio fue realizada en: CALLE SUCRE SECTOR CACIQUE GUAICAIPURO PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA EDO CARABOBO, a los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar inspección técnica criminalística, en fecha 01 de Noviembre del 2024, elel cual el funcionario Oficial Julio Guzman, deja asentado que se trato de un sitio abierto, de temperatura ambiente, iluminación natural clara, dónde se visualiza una vía de libre acceso que permite la circulación de vehículos y peatones, constituida por una calle de asfalto (Vía Pública), donde se puede apreciar aceras, brocales, postes de materia ferroso y tendido eléctrico, plantas ornamentales de follaje natural a su lateral derecho, dicha vía orientada en sentido cardinal (NOR-ESTE), con dirección a la avenida principal el tesoro, donde se puede apreciar estructuras arquitectónicas de diferentes dimensiones que fungen como viviendas familiares de la Calle Sucre del Sector Cacique de Guaicaipuro (VER GRAFICA 01), posterior a ello se puede, visualizar en su lateral izquierdo un poste elaborado en material ferroso y estructura arquitectónica constituida por un sistema de seguridad intercalada con estructura de hormigón la misma funge como vivienda familiar, (VER GRAFICA 02), posterior a ello se deja constancia que se realizó una búsqueda minuciosa con la finalidad de obtener cualquier Otra evidencia de interés criminalística siendo infructuosa.
La presente Inspección Técnico Criminalística realizada, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la Inspección, este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por el Funcionario Primer Oficial Daniel Gutiérrez Titular de la cedula V-27.251.092, quien en su condición se sustituto, depuso sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, suscrita por el funcionario Oficial Julio Guzmán, quien fue claro, preciso y consistente en razón que ayuda, dado que afirmo la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, pese que la misma fue practicada días posteriores a los hechos de fecha 29 de Noviembre del 2020, es decir da certeza sobre la existencia del lugar de los hechos los cuales fueron en la Calle Sucre Sector Cacique Guaicaipuro Parroquia Guacara Municipio Guacara Edo Carabobo.
Se incorpora para su lectura el EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, suscrita por la EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO Titular de la cedula V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; entre otras cosas se lee:
“Omissis”
INVESTIGADO (S) DESCRIPCION DE LA MUESTRA
A.- Carlos Joel Velásquez
V-13.770.838
B.- Junior Leal Hernandez
V-22.508.579
C.-Barbara Bonnet Morales
V-20.895.062
A. Un (1)Bolso Elaborado en material de tela Semi sintética color negro contentivo: Un(1) envoltorio tipo panela envuelta en materiales sintético transparente y de color negro.
B. Un (1) Bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo: Un (1) envoltorio tipo panela envuelta en materiales sintético transparente de color negro.
C. Un (1) bolso elaborado en material de tela semi sintético de color blanco con marrón contentivo: Un(1) envoltorio de regular tamaño laborado en material sintético trasparente.
RESULTADO Y CONCLUSIONES
CONTENIDO PESO NETO RESULTADO
A.-Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos.-
A.- Bolso antes descrito Quinientos Cincuenta Gramos (550.00grs) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)
POSITIVO
B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos.-
B.-Bolso antes descrito Cuatrocientos cincuenta gramos (450.00grs) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)
POSITIVO
C.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos.-
C.-Bolso antes descrito Sesenta y uno gramos con cuatrocientos ochenta miligramos (61.480grs) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)
POSITIVO
La anterior Experticia fue valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso sobre el resultado de la referida prueba, realizada a la sustancia incautada en el cual se deja constancia que la evidencia del Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, arrojo como resultado un peso neto de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs) de Marihuana la cual le fue incautada al acusado Carlos Velásquez, asimos la descrita con la letra B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos, dio como resultado de un peso neto de Cuatrocientos Cincuenta (450grs) gramos de Marihuana, el cual le fue incautado al Acusado Junior Leal Hernández, y por ultimo en la descrita con la letra C.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos, resulto con un peso neto de Sesenta y Un gramos, con Cuatrocientos Ochenta Miligramos (61,480 grs) de Marihuana, la cual le fue incautada a la Acusada Bárbara Bonet Morales, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, y concreto de esta prueba pericial así como la declaración de la experta, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito, este Tribunal, determina que la Experta no aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento. Este tribunal considera que la declaración de la experta KARINA ALFONZO Y DE LA EXPERTICIA SOBRE LA CUAL DECLARO, tiene eficacia probatoria para probar la presencias de la presunta sustancia incautada, la presente prueba, da certeza a este Tribunal sobre la evidencia incautada siendo acreditada la misma con la declaración de la experta sobre la experticia realizada.
A los fines de dar respuesta a lo planteado por el Abg. Oscar Leal el cual durante el discurso de conclusiones indico una serie de irregularidades que a su parecer se produjo durante el proceso, entre los cuales manifestó que la Experticia Toxicológica Botánica; suscrita por la experta Carina Alfonzo, que fue realizada un día antes que el fiscal del Ministerio Publico, emitirá su orden fiscal de inicio de investigación penal, es decir la experticia Toxicológica tiene fecha de 30-09-2020, y la orden de inicio de Investigación Fiscal, tiene fecha 01 de Octubre del 2020, esto quiere decir que los funcionarios policiales actuaron de forma autónoma y no bajo la dirección del Ministerio Publico, como lo ordena nuestra norma adjetiva penal en su artículo 114, y toda diligencia realizada en contravención a la norma no debe tener valor probatorio, tenemos la Experticia Técnica Criminalística, realizada al supuesto lugar de los hechos, practica por el inspector técnico criminalista Julio Guzmán, la misma no fue realizada, al momento del hecho presunto o a sus defecto lo más pronto posible, como lo hace referencia el manual de evidencias físicas, la misma fue practica 33 días posteriores de la detención ilegal de los acusados, Inspección técnica realizada en una esquina, cuando realmente los hechos sucedieron dentro de la vivienda 157 de la Calle Sucre, Manzana 4, Comunidad Cacique de Guácara, del Municipio Guácara del estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Barbará Bonet Morales, resaltando que en el expediente reposa que fue realizada según el funcionario policial a mitad de la calle, son contracciones que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia pero si dejar establecido la regularidad del procedimiento.
Siendo que las denuncias arribas realizada por el defensor privados, se basa en la no valoración de las pruebas señalas en primer lugar la Experticia Botanica, por cuanto considera la defensa que la misma fue practica un día antes de emitir la orden de inicio de investigación por parte del Fiscal 29 del Ministerio Publico, a tal efecto y dar respuesta a la solicitud de la defensa es necesario hacer mención a Sentencia Dictada en fecha 19 de agosto del 2011, por la Sala Constitucional Sentencia N° 1472, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se establece
«…Además, la Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, lo siguiente:
Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”(Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Así ha venido siendo interpretado pacíficamente por la jurisprudencia aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sentencia del 9 de diciembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo:
Debe acordarse la reposición de una causa, cuando en la misma se hayan omitido o realizado actos de tal gravedad que pudieren viciar de nulidad el correspondiente proceso, como son los casos taxativos contemplados por el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La discrecionalidad que en materia de reposición otorga a los jueces el artículo 69 de la metada ley adjetiva, debe ser ejercida con extrema prudencia y deberá hacerse uso de la misma, solamente cuando `la gravedad de la falta lo amerite´, como el propio legislador lo advierte en la aludida disposición legal.
En el caso sometido a la consulta de esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en 2 de octubre de 1982, en la que NIEGA la REPOSICION (sic) de la presente causa, este Superior Tribunal observa que el Juzgado Instructor en varias oportunidades dictó sendos autos en los cuales ordenaba que se realizaran diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, los que son interpretados por este Despacho, como equivalentes a un auto de proceder, pues, éste no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad del mismo es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos.
Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.)
Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual.
De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias, siendo una de estas, la orden del 11 de mayo de 2009, al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia a uno de los vehículos involucrados en el hecho punible, diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
Es por lo que tomando en consideración la sentencias ante transcrita, considera que no le asiste la razón al defensor al indicar que la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, suscrita por la EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO Titular de la cedula V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, este viciada de nulidad, por haberse practicado ante de la orden de inicio de la investigación, toda que de los órganos auxiliares del Ministerio Publico como son los funcionarios policiales, puede practicar diligencias de investigación por la urgencias del caso, como se observa en el presente proceso que la referida Experticia se realizo como actos propios de la investigación, la cual no se encuentran viciadas de nulidad.
Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual quien aquí decide considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos de los ciudadanos acusados alegada por el defensor privado.
Asimismo es de hacer constar que no es la etapa procesal para solicitar la no valoración de la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, suscrita por la EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO Titular de la cedula V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES asi como de la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, de fecha 01 de noviembre del 2020, suscrita por el funcionario Oficial Julio Guzmán, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal en funciones de Control, para ser evacuada y valorada en el Juicio Oral y Público, siendo que si la defensa consideraba que las mismas eran pruebas ilícitas, debieron ejercer los recursos pertinente, y no esperar al final del presente juicio oral para alegar la ilicitud de una prueba que fue admitida por el Tribunal en Funciones de Control, por lo que no le asiste la razón al defensor en alegar que las pruebas arribas discriminadas y valoradas por este tribunal sean ilícitas. Asi se decide.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOSJUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS JOEL VELÁSQUEZ
Durante el debatir del proceso, en cada audiencia celebrada, se dejo constancia que este Tribunal le pregunto al acusado si querían hacer uso de la palabra garantizando así en todo momento su Derecho a expresarse y ser oído y sin alguna coacción o apremio, perfecto su consentimiento acorde lo señalado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Carta Magna Nacional y los Artículos 1146 y siguientes el Código Civil el cual reafirma su voluntad al respecto resultado así la siguiente declaración por parte de los Acusados JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, y para el acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guacara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, quien una vez impuesto del precepto Constitucional, procedió a rendiré declaración de manera separada “soy inocente”. Es todo.”
Indiscutiblemente la declaración del acusado siempre resulta fundamental en el debate del Juicio Oral y Público, en el presente caso los acusados de marras, pese a no ver haber realizada una declaración formal durante del presente debate a los mismos siempre se les respeto sus derecho de declarar en cual momento del proceso, donde en varias oportunidades y a los fines de dar continuidad con el debate, se les cedió el derecho de palabra y una vez impuestos del precepto Constitucional, los acusaron manifestaron ser inocentes de los hechos.
En todo caso, es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios. De tal manera que durante el desarrollo del debate quedó demostrado la comisión del delito, asimismo quedó evidenciado de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, por lo que al concatenar la declaración con el resto de las declaraciones como los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en sus declaraciones al determinar no solo el modo, tiempo y lugar de los hechos, sino que los mismo fueron conteste en modo de aprehensión del hoy acusado, por lo que considera quien aquí decide que existe suficientes elementos y pruebas a los fines de dicar una sentencia condenatoria por cuanto la acción del hoy acusado en los hechos lo comprometen directamente ante la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”..
Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briseño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:“...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LO SIGUIENTE:‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, este Juzgador a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio y en tal sentido este juzgador dio por acreditados los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre del 2025, como se dejo constancia en el ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Septiembre de 2020, la cual la funcionaria actuante, ratifico su contenido mediante su deposición en este Tribunal el cualla funcionaria primer oficial YOHANA MARTINEZ Titular de la cedula V-22.412.278 adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS REGION CENTRO OCCIDENTAL VALENCIA, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/09/2020, quien manifestó a este Tribunal que en fecha 29/09/2020. Que se encontraban haciendo recorrido por el Municipio Guácara, específicamente en el sector Guacaipuro, en la cual observan a tres ciudadanos en la calle Sucre los cuales estos tres ciudadanos poseían unos morrales y una femenina con un bolso de mano, a los que procedió el funcionarios Mijares a darle la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le consigue a los ciudadanos masculinos dentro del bolso le consigue a cada uno una panela de marihuana y ella al inspeccionar a la femenina le consigo en el bolos un envoltorio tipo cebolla con marihuana motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede en condición de detenidos, testimonio este que es adminiculado con el testimonio de la Experta TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO quien en fecha 05 de Agosto del 2024 depuso sobre: EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, manifestó ante este tribunal haber practicado en fecha30/09/2020, segundo expediente 20297-2020 de la Policía Nacional Bolivariana, en cuál de las actuaciones presentadas se describían a tres imputados entere los cuales se encontraba el ciudadano Carlos Velásquez a quien se le decomiso, un bolso de tela semi sintética color negro contentivo de una panela envuelta en material sintético transparente de color negro, asimismo se describe en la evidencia numero B del ciudadano Junior Leal Hernández al cual se le decomiso bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo de envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente de color negro y Bárbara Bonet Morales se le decomisa bolso elaborado en material de tela color blanco con marrón contentivo de un envoltorio transparente color blanco, determinándose así una vez practicad la Experticia que a la evidencia identificada con la letra A, dio un peso neto 550 gramos, la cual se le incauto a Carlos Velásquez, la evidencia B de Junior Leal Hernández un peso neto de 450 gramos y para la evidencia C de Bárbara Morales 61.48 gramos, en cuento a las tres evidencia se practica el mismo procedimiento ya que se consideraba que era la planta cannabis sativa, se le realizo barrido a los bolsos con diferentes elementos químicos lo cuales dieron positivo para marihuana, en cuanto a los envoltorios se les realiza visualización al microscopio reacciones químicas las cuales dan coloraciones específicas para la planta antes descrita y por último se le realiza cromatografía en capa fina que no es más que comparar una alícuota de la evidencia con una sustancia de concentración conocida en este caso marihuana dando positivas las tres evidencias. Asimismo se adminicula el testimonio del funcionario Primer Oficial DANIEL GUTIERREZ, de los cuales se da por acreditado las evidencias incautada y del lugar de los hechos, siendo que en fecha 22 de julio del 2024, depuso en su condición de sustituto conforme a lo establecido en el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá sobre: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, manifestando ser experto técnico y que el documento leído corresponde a reconocimiento técnico practicado a unas evidencias el 01/11/2020 realizado conforme al art. 222 223 y 225 donde se describe detalladamente cada una de las evidencias donde estaban dos tijeras un teléfono marca Yess un marca Huawei dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser, se deja constancia de la función que corresponde a cada una de estas evidencias, asimismo con la declaración del referido experto se logro determinar el lugar de la detención de los ciudadanos presentes en sala, por cuanto ante este tribunal el mismo depuso sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, realizada por el funcionario OFICIAL JULIO GUZMAN inserta en el folio 67 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 68 de la primera pieza, quien manifestó que en fecha 01/11/2020 realizada por el oficial Guzmán julio realizada en el lugar de los hechos corresponde a calle sucre sector cacique guacaipuo municipio Guacara estado Carabobo corresponde a un tramo de vía pública con su sector peatonal elaborada en material de asfalto y a sus lados estructuras elaboradas en material de hormigón utilizada para vivienda iluminación natural clara y cálida quedando acreditado el lugar de los hechos, siendo asi adminiculados dichos testimonios, con las adminiculadas con las referidas pruebas documentales, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, realizada por el funcionario OFICIAL JULIO GUZMAN y EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020. Asimismo durante el desarrollo del debate, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad V-15.532.310 quien en fecha 30 de septiembre del 2024 expuesto ante este Tribunal: “…al momento de los hechos yo estaba en la casa enfrente de la casa de la señora Bárbara estábamos reunidos porque estábamos buscando la bolsa del clap como a las 4pm llegan dos carros se bajan y se meten a la casa los funcionarios uno de ellos se dirige hacia donde estábamos nosotros y nos apunta con el arma y nos dice que nos vayamos o nos metamos para la casa que nos fuéramos de ahí nosotros nos metimos a la casa y vimos como al rato sale un funcionarios con dos botellas de aguardiente eso fue como el 20 de septiembre dos carros pequeños uno azul y uno negro en el de atrás fue en el que trasladaron a Bárbara junior y a Carlos, considerando quien aquí decide que la misma no aporta elemento favorables para la defensa de los ciudadanos de marras, por cuanto de la declaración aportada en esta sala de audiencia, las misma se evidencio una serie de contradicciones en su testimonio, toda vez que la misma manifestó primeramente que los hechos narrados y observado por sus persona ocurrieron en fecha 20 de septiembre del 2020, siendo que posteriormente y a preguntas de la defensa manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 29 de septiembre del 2020, aunado a ello a pregunta d P: cuantos funcionarios observo R: 4 funcionarios dos de civil y dos uniformados P: cuantos ingresan a la vivienda que ud menciona R: 4 funcionarios y uno se devuelve que nos apunta con la pistola, como es que si fueron cuatro funcionarios los que se bajaron de los presuntos vehículos e ingresaron a la casa los 4 funcionarios cual fue entonces el funcionario que presuntamente fue quien los amenazo con el arma, al ser adminicula esta testimonial con la del ciudadano JUAN LUIS SALAZAR SAEZ, Titular de la cedula de identidad V-14.625.561, se observan serias contracciones entre sus declaraciones expuso “…eso ocurrió el mes de septiembre creo q los últimos teníamos una reunión del consejo comunal del CLAP no vimos policías ni nada sino hasta que escuchamos los gritos de Bárbara desde su casa y vimos dos carros oscuros y había un policía blanco alto de pinchos que nos apuntó y nos dijo que nos metiéramos que no querían cámaras de seguridad nos dijo chismosos pues y nos metimos a la casa y empezamos a ver por la ventana y vemos que sacan a estos muchachos que están aquí vemos que sacan dos botellas de licor salen de la casa entre los funcionarios habían una muchacha que fue la que saco a Bárbara, siendo asi que al comparar las declaraciones de los testigo se tiene que la ciudadana Francis Carolina, manifestó haber visto la llegada de los funcionarios policiales, por cuanto se encontraban en la reunión del Clap, siendo que por su parte el testigo Juan Salazar, indico que no observaron cuando llegaron los funcionarios por cuanto se encontraban en la reunión del Clap, que se dieron cuenta cuando de los funcionarios cuando escuchan las gritos de la ciudadana Bárbara, siendo corroborado lo manifestado por el ciudadano Juan Salazar, quien a pregunta de la defensa de la defensa este respondió lo siguiente P: alguno de los funcionarios abordo a alguna de las personas para que sirvieran como testigos P: observo cuando llegan los funcionarios R: no estábamos en reunión, lo que se evidencia de su dicho contradicción con el testimonio de la ciudadana Francis Barrios, quien indico que observaron la llegada de los funcionarios y que uno de estos los amenaza con arma de fuego, y les ordena a ingresar a la casa, asimismo manifiesta este testigo a preguntas respondió P: alguno de los funcionarios abordo a alguna de las personas para que sirvieran como testigos R: en ningún momento nos mando fue a meternos a la casa, siendo que a pregunta de la ciudadana Francis a pregunta realizada respondió P: sabe si algún vecino sirvió de testigo de los funcionarios R: el señor Juan Carlos que estaba a mi lado, las consideraciones antes expuestas considera quien aquí decide que de los testimonios dados por los testigos promovidos por la defensa privada, no son contundente para mantener incólume la presunción de inocencias de los acusados de marras, por cuanto de sus declaraciones lo que surgieron fueron contradicciones entre sus declaraciones en cuanto a los hechos ocurridos.
En consecuencia una vez valoradas de manera individual las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y siendo adminiculada todas y cada una de las pruebas, se llegó a convicción de la comisión del delito, por el cual se declaró culpable a los acusados de marras.
Ahora bien, en relación al análisis dogmático del tipo penal del Delito de Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes, resulta necesario señalar la Ley orgánica de Drogas como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Asimismo es de hacer mención que durante del desarrollo del debate, este Tribunal en cuanto a los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, anuncio nueva calificación jurídica, calificando la misma en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que la sustancia incautada a los referidos ciudadano no excedida del límite de 500 gramos, para ser considerado dentro del primer aparte del referido artículo el cual establece.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
El delito de Tráfico de Estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
De todo el acervo probatorio se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda razonable, de que los acusados, se le incauto por los funcionarios adscrito a la Policial Nacional Bolivariana, dentro de sus pertenencia la sustancia denominada Marihuana, tal como se dejo constancia en el acta policial de fecha 29 de septiembre del 2020, así como de la expertica Botánica, donde la experta Toxicologa Karina Alfonso, manifestó que de las evidencia descritas se pudo discriminar y establecer que las misma una vez identificada, se determinó que la evidencia del A.-Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, arrojo como resultado un peso neto de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs) de Marihuana la cual le fue incautada al acusado Carlos Velásquez, asimos la descrita con la letra B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos, dio como resultado de un peso neto de Cuatrocientos Cincuenta (450grs) gramos de Marihuana, el cual le fue incautado al Acusado Junior Leal Hernández, y por ultimo en la descrita con la letra C.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos, resulto con un peso neto de Sesenta y Un gramos, con Cuatrocientos Ochenta Miligramos (61,480 grs) de Marihuana, la cual le fue incautada a la Acusada Bárbara Bonet Morales.
El objeto material del delito es la sustancia estupefaciente o psicotrópica, la corporeidad del delito quedo demostrada con los medios probatorios, con el EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, suscrita por la experta Toxicologa Karina Alfonso, por lo que considera quien aquí juzga que los hechos probados en el debate oral y público encuadran en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Primer Aparte, para el acusado Carlos Velázquez y en su segundo aparte, para los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, lo que quedó demostrado mas allá de toda duda razonable, con el Acta Policial de fecha 29 de septiembre del 2020, así como de la declaración de los funcionarios actuantes, y de los expertos.
En cuanto a los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, anuncio nueva calificación jurídica, calificando la misma en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que la sustancia incautada a los referidos ciudadano no excedida del limite de 500 gramos, para ser considerado dentro del primer aparte del referido artículo el cual establece.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
El bien jurídico protegido es la salud pública, colectiva y comunitaria. Y debe ser entendida como un bien jurídico que se configura sobre la suma de la salud de cada uno de los individuos pero que cobra independencia de la misma hasta el punto de que para entender como afectado el bien jurídico de salud pública no es preciso constatar siquiera la afección negativa a la salud individual. La salud pública a la que alude el delito ha de ser entendida como el deseo del Estado y de la acción pública de mantener la salud de la ciudadanía lo mejor posible, evitando o reprimiendo aquello que la dañe o la ponga en peligro. Así, el bien jurídico es la salud pública colectiva y por consecuencia individual (física y psíquica) de cada uno de los integrantes de la colectividad. De lo contrario implicaría que la comunidad social posee una salud pública distinta a la de todos y cada uno de los individuos que la componen. Este ataque no tiene que ser real o efectivo, bastando con que sea potencial, siempre que incida materialmente en la salud, de modo que la sustancia con la que se lesiona tiene que estar en condiciones de afectarla. Por lo tanto, cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia, no existirá agresión a la salud pública.
Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica admitida por el tribunal de control en contra de los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS JOEL VELÁSQUEZ, como lo fue el delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se realizan las siguientes consideraciones
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS VELAZQUEZ., sean autores de los delitos de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo.
Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones, ninguno de ellos señalo directamente a los acusados de autos.
El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, así como de las pruebas presentada por el Ministerio Publico, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS VELAZQUEZ, como las personas responsables de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron a los acusados de autos, como participe o cooperadores, del delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar los acusados del delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ, en los hechos acusados en el delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de este Juzgador estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro m.T., en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ., en la comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD, RESPONSABILIDAD PENAL Y CALIFICACION JURIDICA
Durante el desarrollo del debate, el Fiscal del Ministerio Publico ratifico el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control en contra de los Acusados CARLOS VELASQUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149, de La Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Articulo 163, numeral 11 Ejusdem, el cual establece.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
El delito tipificado en el Artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, se trata de un delito de conducta alternativa que está integrado por varios verbos rectores, donde cada uno configura una conducta autónoma e independiente. Al iniciarse la acción en cualquiera de las modalidades previstas, ya se está consumando el delito. La norma no demanda la presencia de un dolo específico, pues basta con la voluntad de cumplir el acto que por sí solo se conoce contrario a la ley, por lo tanto, cuando se investigan conductas de esa naturaleza, en virtud del principio de legalidad estricta que caracteriza el reproche penal, es necesario que se señale "núcleo central de la imputación fáctica", respetando así el debido proceso penal y permitiendo que el sujeto pasivo de la acción penal pueda ejercer a cabalidad el contradictorio, a través de un conocimiento claro de la dimensión de la conducta por la que se le acusa.”, uno de los verbos rectores del tipo penal es transportar, siendo que en el debatir del Juicio Oral y Público, se logro acreditar la presencia de la sustancia incautada por los funcionarios adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, tal como constan en el acta policial fecha 05 de junio del 2023, donde entre otras cosa se dejo establecido que fueron encontradas e incautado cuatro (04) envoltorios tipo panelas contenido de la Droga denominada Marihuana, con un peso de 1,985 grs, y que el acusado de marras quien era el conductor del vehiculó automotor donde fue incautada la sustancia se encontraba transitando por la Avenida Enrique Tejera, cuando es detenido por los funcionarios actuantes, siendo así que el verbo traficar no se identifica únicamente con las operaciones de comerciar, negociar, contratar, vender, etc. Sino con un sentido mucho más amplio. Así, significa cambiar de sitio, transitar, circular, ocultar.
El hecho típico en sí es un delito de mera actividad, quedando el mismo consumado en el momento en el que se realicen los verbos rectores, sin que sea necesario que la droga llegue a introducirse en el mercado y entre en contacto con los consumidores. Ahora bien la Participación de los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y para el acusado CARLOS VELAZQUEZ, en la comisión el delito arriba mencionado, quedó determinada en relación al TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, quedó acreditada con las declaraciones de los funcionarios PRIMER OFICIAL YOHANA MARTINEZ Titular de la cedula V-22.412.278 adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS REGION CENTRO OCCIDENTAL VALENCIA, funcionaria actuante quienes suscriben el Acta Policial de fecha 29 de Septiembre del 2029, así como de la declaración de los Expertos, tales como PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ, quien en calidad de sustituto depuso en el desarrollo del debate sobre el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN y la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, de fecha 01 de noviembre del 2020, realizada por el funcionario OFICIAL JULIO GUZMAN, y el la experta TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO quien en fecha 05 de Agosto del 2024 depuso sobre: EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020. Asimismo se escucharon el testimonio de los testigos presenciales promovidos por la defensa privada como fueron los testimonios de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ y JUAN LUIS SALAZAR SAEZ
El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado durante los hechos ocurridos en fecha 29 de septiembre del 2020, en el cual le fue incautada la sustancia dentro del vehiculó conducido por el acusado plenamente identificado en la presente decisión; b) El lugar de los hechos.
Por último, y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder el grado de participación, así tenemos que, en el debate probatorio se determinó la participación del acusado en el delitos acreditado ut supra; como consecuencia de determinarse la participación en grado d autor de forma única en los hechos, por lo tanto la presente decisión con relación a él debe ser CONDENATORIA, para los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y para el acusado CARLOS VELAZQUEZ, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, por cuanto la acción ejercida por los hoy acusados durante el desarrollo de los hechos fue el de transportar la sustancia ilícita incautada. Así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01 ha dado por probado la comisión del delito y por el cual se condena al acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guacara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas,, por lo que a los fines de establecer la pena a aplicar, se debe inicialmente tomar en cuenta que el delito de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte del Articulo 149, de La Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena mínima de 12 años y una pena máxima de 18 años de prisión, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión del articulo 177 la Ley Orgánica de Drogas, articulo 37 que establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, por lo que este Juzgador en observancia al artículo 37 del Código Penal, por lo que se impone la pena a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien en cuenta a los acusados JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guacara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, se impone la pena por la comisión del delito de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149, de La Ley Orgánica de Drogas, tiene prevista una pena mínima de OCHO (08) años y una pena máxima de DOCE (12) años de prisión, por lo que tomando en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, aplicable por remisión del articulo 177 la Ley Orgánica de Drogas, articulo 37 que establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución, por lo que este Juzgador en observancia al artículo 37 del Código Penal, por lo que se impone la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas el cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo16 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Así se decide.
CAPITULO VII
DE LA CONFISCACION DE LOS OBJETOS INCAUTADOS
La confiscación de bienes en Venezuela la podemos entender como una pena de carácter accesorio, procedente como sanción a determinados tipos penales expresados en el artículo 116 del texto constitucional vigente, y que consiste en el apoderamiento por parte del Estado de todo o parte de los bienes del patrimonio del sujeto pasivo de la sanción penal, sin que ello conlleve compensación de ninguna especie.
En ese sentido, Lepervanche Parpacén en quizá el texto más antiguo que sobre la confiscación se encuentra en la bibliografía venezolana, expone que:
Ciñéndonos a la etimología de la palabra y también a su sentido jurídico, confiscar es atribuir al fisco los bienes de una persona. Cuando se expropia sin abonar indemnización y se atribuyen los bienes expropiados al Fisco Nacional, dentro de una sana lógica jurídica, se está llevando a cabo una confiscación. Poco importa el motivo de la expropiación; puede ella responder al cumplimiento de un precepto penal, a una sanción política, a una medida social (…) el carácter de medida no despoja de su matiz al hecho.
La anterior cita nos permite observar que toda apropiación por parte del Estado de bienes de los particulares, sin que medie indemnización de ningún tipo, debe ser considerada como una medida confiscatoria, aunque el acto del cual dimane tal acción pretenda revestir a la misma de una expropiación por causa de utilidad pública o interés social.
Más recientemente, Badell Madrid, define a la confiscación como la “adquisición coactiva de los bienes de un particular por parte de un ente público, sin indemnización de ningún tipo y Turuhpial Cariello hace énfasis en el carácter accesorio de la sanción, afirmando además que la medida recae sobre todo el patrimonio del encausado.
Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a este tema, puede aludirse a la sentencia N° 710 del 27-05-2009 en la cual se indicó que “la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público”. No obstante, en otra decisión, ha planteado el mencionado órgano jurisdiccional que la confiscación es “la potestad del Estado de sustraer coactivamente del patrimonio de una persona, sin indemnización alguna, la propiedad de determinados bienes en resguardo del interés general".
Observamos de la jurisprudencia citada, que acierta en cuanto a la potestad confiscatoria y sus efectos, empero, cuando se refiere a que esta medida procura el “resguardo del interés general”, habría que hacer la salvedad que al utilizarse un concepto jurídico indeterminado, podría desdibujarse el marco de las excepciones que estableció el constituyente para la procedencia de esta medida.
Relacionado con lo anterior, es importante señalar que existen otras formas coactivas de apropiación de bienes de los particulares por parte del Estado, cuando la finalidad es la de satisfacer, garantizar o proteger un interés público, como pudiera ser la expropiación por causa de utilidad pública y social y el comiso o decomiso de bienes, si se tratara por ejemplo de materiales que pongan en riesgo la salud de los ciudadanos
Si bien es cierta la propiedad privada en Venezuela se encuentra garantizada por el artículo 115 del Texto Fundamental, ahora bien, el artículo 116 ejusdem que prohíbe en general la confiscación de bienes, plantea tres excepciones para que dicha pena de carácter accesorio pueda ser aplicada por los tribunales competentes, en los siguientes términos:
Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
En ese mismo sentido, el artículo 271 constitucional dispone que previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes, de manera que se reitera lo señalado en la disposición supra transcrita.
Respecto a este tipo de sustancias, que comúnmente denominamos drogas, señala Maldonado que: “son aquellas sustancias cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación de presión del sistema nervioso central, o que dan como resultado un trastorno en la función de juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona”.
Evidentemente, no todo tipo de comercio de este tipo de sustancias, capaces de alterar el sistema nervioso central constituye delito, por ello, resulta necesaria la existencia de un texto normativo de rango legal, que tipifique las conductas constitutivas del tráfico ilícito de este tipo de mercancías, así como las sanciones penales, principales y accesorias a que haya lugar.
En Venezuela la Ley Orgánica de Drogas, es el instrumento legal que contiene las previsiones referidas a los mecanismos de control, vigilancia y fiscalización de las actividades relacionadas con los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como las sustancias químicas, precursoras y esenciales, susceptibles de ser desviadas a la fabricación ilícita de drogas. Asimismo, y como se indica en su artículo 1, en dicha ley se establecen “los delitos y penas relacionados con el tráfico ilícito de drogas, asimismo, las infracciones administrativas pertinentes y sus correspondientes sanciones (…)”.
De manera tal, que es el instrumento legal antes mencionado, en el cual se desarrolla y concreta la tercera excepción establecida en el artículo 116 constitucional, en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes en Venezuela.
Ese instrumento legal en su artículo 3, numeral 11, define a las drogas como “toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia”.
Ahora bien, en lo que se refiere a la confiscación de bienes, la Ley de Drogas la prevé con carácter accesorio, a recaer sobre los bienes, insumos, materias primas, maquinarias, equipos, capitales o productos y sus beneficios provenientes de los delitos cometidos por los miembros de un grupo de delincuencia organizada, así se encuentren en posesión o propiedad de interpuestas personas o de terceros sin participación en estos delitos, ya sean personas naturales o jurídicas.
Por su parte, en los artículos 43 y 53 previó el comiso o decomiso de bienes, para quien importe o exporte estupefacientes y sustancias psicotrópicas, puras o contenidas en especialidades farmacéuticas, en encomiendas, bultos postales o correspondencias consignadas a un banco dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona franca o puertos libres, fuera del marco de la ley, esto es, de sustancias prohibidas o por medios prohibidos, remitiendo a la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que en definitiva es una expresión de la actividad de policía administrativa y de la potestad sancionatoria de la Administración Pública.
Por otra parte, en el Título VI “De los delitos y de las penas”, Capítulo I “De los Delitos cometidos por la Delincuencia Organizada y de las Penas”, Capítulo II “Delitos Comunes” y Capítulo III “Delitos Militares”, se dispone el conjunto de actividades ilícitas en materia de tráfico ilícito de drogas, las penas aplicables a cada una de éstas y el procedimiento a seguir, en sede judicial.
Así, considera quien aqui decide que son supuestos generadores eventualmente de la pena de confiscación de bienes, por cuanto generan ganancias a quienes los realizan, los siguientes tipos penales:
i) Tráfico: Se refiere a al traslado, comercio, expendio, suministro y ocultamiento de sustancias prohibidas (art. 149 LOD).
ii) ii) Fabricación y producción ilícita: Incluye la elaboración refinación transformación, extracción, preparación, mezcla y producción de las sustancias o químicos a que se refiere la Ley (art. 150 LOD).
iii) iii) Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas: Este tipo penal puede materializarse mediante la siembra, cultivo, cosecha, preservación, elaboración, almacenamiento, traslado, transporte, ocultamiento y distribución semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere Ley in commento (art. 151 LOD).
iv) iv) Sustracción y sustitución: Este delito consiste en la sustracción y sustitución indebida por parte de los funcionarios públicos de sustancias que se encuentran bajo su custodia, en razón de una medida de comiso o incautación de los materiales con los cuales se ha cometido uno de los delitos previstos en este cuerpo normativo, es decir, el sujeto activo detenta una posición de guardián de los elementos o sustancias de que se trate (art. 152 LOD).
v) v) Desvío de sustancias químicas: Relativo al desvío o transferencia de sustancias químicas de sus usos lícitos a fines ilícitos (art. 154 LOD).
vi) vi) Reetiquetamiento ilícito: Que consiste en el cambio de etiqueta de los contendedores de las sustancias químicas señaladas en la LOD, con la finalidad de evadir los controles establecidos. En este tipo penal pueden incurrir tanto personas naturales, como jurídicas, a través de sus directores, administradores o incluso empleados (art. 155 LOD).
vii) vii) Operaciones con licencia o permisos revocados, suspendidos o vencidos: Se refiere a la realización de actividades relacionadas con la importación, exportación, traslado, distribución, expendio y/o producción de las sustancias químicas que se indican en la Ley sin contar con la documentación emitida por el órgano rector en regla (art. 156 LOD).
viii) viii) Corretaje ilícito: Referido a quien realiza actividades de corretaje sin estar debidamente inscrito o habilitado como corredor ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (art. 157 LOD).
ix) ix) Alteración de la composición en la mezcla no controlada: Que consiste en la alteración de las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, por parte de quien haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada (art. 159 LOD).
De la lista supra señalada, hemos excluido algunos tipos penales establecidos en la LOD, pues consideramos que no se encuadran dentro de la excepción revisada, por ejemplo, los delitos de “instigación” (art. 162) y la “contaminación de aguas, líquidos o víveres” (art. 169).
Como idea de lo expuesto, tenemos que no todos los supuestos previstos en los instrumentos legales que desarrollan las excepciones a la prohibición de confiscación de bienes en Venezuela según los artículos 116 y 271 constitucionales, habilitan al órgano jurisdiccional para proceder a la aplicación de esta pena de carácter accesorio. Es decir, aunque se trate de la comisión de delitos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito o tráfico ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es necesario que el texto legal que desarrolle el tipo penal y la sanción, prevea expresamente la imposición de la confiscación. En caso contrario, aunque admitida su procedencia por la Norma Suprema, la ausencia de previsión legal hace imposible su aplicación.
Por lo antes expuesto y siendo que la Confiscación es una pena accesoria a la Sentencia Condenatoria de Conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica de Droga, una vez dictada la Sentencia Condenatoria en Contra del Acusado Hernán José Mora Méndez, este Tribunal impone la referida pena accesoria y en consecuencia se ordena la Confiscación de los objetos incautados al momento de la detención de los acusados de marras por estar involucrado en la comisión de los hechos punibles que aquí son juzgado, siendo así que de la revisión de las actuaciones no se desprende que el mencionado vehículo, haya sido solicitado durante el proceso, aunado a ellos dentro del vehículo fue donde se encontró la sustancia ilícito, por lo que ordena librar los oficios correspondientes. No obstante es de acotar que una vez quede firme la sentencia las partes interesadas podrán solicitar el mismo mediante un juicio de reivindicación por cuanto el vehículo al ser confiscado pasa a la disposición del estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Procede a dictar SENTENCIA DEFINITIVA MIXTA, en primer lugar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el art. 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ACUSADOS CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guacara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y a los Acusados JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, se impone la pena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITODE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149, de La Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara ABSUELTO a los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS VELAZQUEZ, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
TERCERO: Este Tribunal acuerda mantener la medida Preventiva Privativa de Libertad al acusado JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas a los Acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ, siguiendo así lineamientos de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia por parte de la Sala Constitucional en Sentencia 590 de fecha 15 de Abril del año 2.004. Así se decide.
CUARTO: Se ordena la Confiscación de los Objetos incautados durante el procedimiento.
QUINTO: Este Tribunal, en virtud que publica el texto íntegro de la sentencia, fue dentro del lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto íntegro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el texto integro de la sentencia fue publicado el día de hoy, es decir al cuarto día hábil para su publicación, por lo que las partes se encuentran debidamente notificadas. Y así se decide.
Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase al Tribunal de Ejecución una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese al Procurador General de la República. La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día Lunes Veinte (20) de Enero del 2025, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra el día de hoy. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido criterio reiterado de esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones, decidir de acuerdo a las tendencias Jurisprudenciales sostenidas por la Sala de Casación Penal que, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo, dentro de la labor creadora en el orden Jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas, que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, es el que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en cumplimiento al Principio de la Tutela Judicial Efectiva, esta Instancia Superior procederá a analizar las denuncias planteadas en el escrito recursivo, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público con el objeto de determinar, si efectivamente se ha materializado en la sentencia apelada los vicios denunciados.
Estando esta Sala N° 1 en la oportunidad de resolver sobre el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2025-080104, interpuesto por el profesional en el derecho Abg. ÓSCAR RAMÓN LEAL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNÁNDEZ, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Diciembre del 2024 y publicado in extenso en fecha 20 de Enero del 2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, fueron condenados los ACUSADOS CARLOS JOEL VELASQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y son ABSUELTOS CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390.
Esta Alzada para decidir observa que, a criterio del recurrente la sentencia impugnada incurre en el vicio de inmotivación, argumentando en su primera denuncia en el artículo 444 ordinales 2.”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y el númeral 3,“Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión,” manifestando que el Juez de Juicio, no valoro la prueba anticipada del adolescente Reiner hijo de la detenida Barbara, también alega que no existe un congruo razonamiento, ni motivación de la sentencia, ni un análisis individual de las pruebas, que el Juez de Juicio no las Hilvano, no concateno y no aprecio las pruebas, en su segunda denuncia manifiesta que no motiva con un criterio propio los hechos acreditados, que copio y pego, también considera que el Juez a quo, no observó las contradicciones de los expertos, funcionarios y testigos evacuados en el juicio, así mismo hace referencia a lo establecido en el artículo 346 y 22 de la norma adjetiva penal.
Al respecto, esta Sala N° 1 estima necesario citar el contenido articular 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos” Lo que significa que un recurso de apelación no puede incoarse por cualquier motivo, sino exclusivamente por aquellos establecidos en la ley y sujeto a la formalidad de la fundamentación; Igualmente, el artículo 426 del texto adjetivo penal, puntualiza que los recursos deben contener “…indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.” Lo que implica la necesidad de expresar en forma clara y concreta, punto por punto, las razones del descontento con la decisión recurrida.”
Claramente, la parte recurrente, ha planteado su inconformidad con la decisión judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la decisión Absolutoria y Condenatoria del ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y es ABSUELTO por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390, señalando la ausencia de razonamiento y justificación respecto a dos denuncias que en el recorrido de la motivación de la presente decisión se irá decantando una a una.
De manera que, se define la cuestión justiciable, sobre la cual incumbe a esta Sala N 1 decidir y ejercer la función judicial, que nos ha sido dispuesta, observando que el recurrente soporta su inconformidad la inmotivación de la sentencia mixta condenatoria en contra del ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ.
Así planteadas las cosas, es oportuno iniciar acotando que el Sistema Procesal Penal venezolano, está moldeado por derechos y garantías procesales y constitucionales, para lo cual se encuentran previstas en la Carta Magna y Códigos Procedimentales que corresponde, un cúmulo de cauciones procesales que constituyen el Debido Proceso, un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia dentro de las cuales se ubica la Tutela Judicial Efectiva, para entre otros proteger el derecho que tienen las partes sometidos al proceso y desde luego, todas las partes, de obtener una sentencia realmente fundamentada en derecho y lógica, que concluya el proceso.
De esta manera, respecto a la motivación de las sentencias, se ha establecido doctrinariamente que constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, referido a la necesaria obtención de una decisión razonable, conforme lo peticionado, lo cual sin lugar a dudas garantiza una Tutela Judicial Efectiva, por lo que toda decisión necesariamente deberá ser “apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores”, pues de lo contrario, cuando no se resuelva lo peticionado, las pretensiones o las incidencias planteadas por las partes, se configura el vicio de incongruencia omisiva, (Pérez Royo, Javier. 2000. Curso de Derecho Constitucional. S.P. España).
Igualmente, la motivación de un fallo implica exponer la razón por la cual se toma una determinada resolución, así como lo Señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 38 de fecha 15.02.2011, donde expresó que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación, que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Cursiva de esta Sala).
Bajo ésta determinación, es inminente resaltar si bien, que el juez de juicio es un ser vivo que tiene capacidad de razonar, no una máquina de silogismos, y en consecuencia, las decisiones que de él emanen no son operaciones matemáticas, sino operaciones humanas, de carácter crítico, no obstante, convergen muchos métodos, regulaciones, garantías y principios que permiten la composición plena y suficiente de un fallo, que aseguran convertirla en una manifestación real de Derecho y Justicia. De esta manera, el estilo y modo de argumentar será inherente a cada juzgador, siempre que su actividad permita demostrar cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento y con fundamento en qué norma legal se ha fijado.
Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales, que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 18 de Junio de 2025, del presente año, tuvo lugar ante esta Sala N ° 1 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública, a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes expusieran en derecho sus argumentos en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido.
Observa esta Alzada del recorrido exhaustivo del expediente en atención a ello considera este Tribunal Colegiado que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica, no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en la presente causa, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara de por qué fueron condenados y porque fueron absueltos, la pena aplicable al presente caso, por lo que, es sumamente importante constatar la recurrida, si expresó los argumentos de hechos y de derechos, en el texto de la sentencia mixta en todos y cada uno de los capítulos estructurados, observando todos los capítulos de la sentencia, y evidenciar si está debidamente estructurada y motivada.
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar el tema de la motivación del sentenciador A-quo, no solo los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los medios probatorios y pudieran ser subsumidos en el Derecho, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el juez a quo y observa que desde el folio 96 al 133 de la sexta pieza de la causa principal CI-2020-0339390, corre inserta la sentencia mixta, en la que efectivamente el Juez dedica un titulo en su decisión de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados por la labor del juez, así como el capítulo de la valoración de las pruebas.
Dicho esto, en el presente caso bajo análisis de la decisión en cuestión se observa que en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si le asiste o no, la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones en la primera denuncia manifiesta que de conformidad a lo establecido en el articulo 444 ordinales 2.”Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” la sentencia mixta, no está motivada alega que no existe un congruo razonamiento, ni un análisis individual de las pruebas, que el Juez de Juicio no las Hilvano, no concateno y no aprecio las pruebas.
Revisamos la conceptualización de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.
2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.
5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, expresamente, el alcance de la presente decisión, la cual ha de circunscribirse exclusivamente, al conocimiento en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a efectuar una revisión minuciosa de las actas que integran el presente Recurso de Apelación de sentencia condenatoria, observando que, el fallo impugnado deviene de la culminación de la Audiencia de juicio, efectuada ante el Tribunal Primero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, habiendo culminado en fecha 19 de Diciembre del 2024 y publicada la decisión in extenso en fecha 20 de Enero del 2025.
Quienes aquí deciden, una vez analizado, el contenido del recurso de apelación, de la contestación y del asunto principal, consideran conveniente realizar las siguientes consideraciones:
En primer término considera esta Sala N 1 pertinente establecer, que el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por la Defensa Privada del procesado de autos como motivo de apelación, ha sido objeto de análisis por la doctrina patria y extranjera. Así, González Marzur, Hildemaro. (2014), en su Obra: “Nuevos Paradigmas sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal”, al dar un concepto sobre la motivación de la sentencia, expresa:
… De nada vale que la motivación exista en íter psicológico del juez, se requiere su exteriorización en la sentencia, pero además, para satisfacer las exigencias del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser producto de un razonamiento racional dialéctico, puesto que una decisión emitida sin tomar en cuenta objetivamente la información probatoria, es una sentencia arbitraria, es decir, debe exponer las razones de hecho y de derecho en la que sostiene la decisión, para que pueda hablarse de que la respectiva motivación sació las exigencias del derecho a una decisión razonada en derecho, por tanto a contrario sensu la ejecución de una sentencia arbitraria, palmariamente irrazonable no puede estimarse fundada en derecho… (Págs. 367-368)
Por su parte, Clariá Olmedo (1998), en su Obra “Derecho Procesal Penal”. Tomo III, enseña:
… Internamente, y en lo que hace a su contenido intelectual, la sentencia es de carácter crítico y lógico. La integran una serie de silogismos que desembocan en el contexto dispositivo. Ese contenido intelectual constituye la ineludible base de la decisión. Se trata de la fundamentación de la sentencia, cuya insuficiencia perjudica su eficacia. Pero esa fundamentación no debe limitarse a un frío silogismo. Requiere vida y sensibilidad, tan importante en lo penal, lo que se adquiere con ingredientes de psicología, lógica, experiencia, adaptabilidad y sentido jurídico (Pág. 165)
También, en cuanto a la motivación del fallo ilustra:
La argumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a la decisión, pero la determinación del hecho que se estima acreditado debe ser precisa y circunstanciada, de manera que quede bien establecida la base fáctica de la condena o absolución. Se exige precisión en la valoración de las pruebas y un razonamiento no contradictorio que muestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones. También debe ser adecuada la elección de la norma en la cual habrá de encuadrarse el caso, debiendo también fundamentarse la calidad y cantidad de la pena aplicada… (Págs. 167-168)
Ambas opiniones Doctrinarias citadas convergen en la necesidad de que el Juez fundamente de manera razonada y armónica la sentencia que dicte en la resolución de la controversia. También, existen jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, en lo que a la sentencia publicada con motivo del juicio oral en el proceso penal se refiere, de las cuales se considera necesario traer a consideración la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional, en sentencia N° 889 del 30 de mayo de 2008, la cual señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 468 del 03 de julio de 2015, indicó el deber del Juez de Juicio de motivar en la sentencia la participación que tuvo cada acusado en la realización del hecho punible, poniendo de manifiesto la conducta que tuvo cada uno de ellos en el hecho punible, con el fin de conocer, si la solución que se dio a la controversia resultó racional, clara y entendible, de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza, si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley, pues cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión los hechos ejecutados por cada uno de ellos, en el delito que se le adjudica, con el respectivo análisis de las pruebas individual y adminiculadas entre si, en que se apoya para declarar el grado de participación, al ilustrar:
“El juzgador de juicio tiene el deber de ser lógico en su exposición, además de ser claro y preciso al momento de indicar los fundamentos de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de derecho que motivan la sentencia dictada por él, si incumple con este deber su fallo está inmotivado, tal como ocurrió en el presente caso.”
La Sala considera que la verificación en cuanto a la participación que tiene cada uno de los acusados en la realización del hecho punible, es fundamental, es decir, es necesario poner de manifiesto el papel que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con el fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Entiende esta Instancia Superior, que se ha producido la falta de motivación de la sentencia; al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la motivación y al deber que tienen los jueces de motivar sus decisiones, ha dejado sentado en sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, lo siguiente:
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario."
Por su parte, Brown Cellino en el texto Ciencias penales Temas Actuales, con respecto a la motivación enuncia que esta ha de ser:
"...expresa, clara, completa, legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez "no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico "debe estar claramente determinado... Completa, porque "comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión." Debe referirse al hecho y al derecho, "valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan".
Siguiendo el tema de la motivación, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero esta vez en sentencia No 077 de fecha 03 de Marzo de 2011, fijó:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en tomo a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 17 de Julio 2017, con Ponencia de la Magistrada Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ que establece:
“…La motivación de la sentencia constituye “un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso”, a obtener una decisión razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, “que venga apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión”, [Cfr. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Editorial Marcial Pons, España, año 2000].”
Bajo estas ilustraciones, este Tribunal Colegiado puede afirmar que el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se encuentra motivado, habida cuenta que el Juez a quo, da razonamiento del proceso intelectual utilizado en la sentencia mixta condenando al ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y siendo ABSUELTO, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual consideramos, analizó, razonó y valoró los medios de prueba de manera individual, las adminiculo, aplicó las reglas de la lógica jurídica, las máximas de experiencias, comparo las pruebas, condenó explicando las razones de hechos y de derecho, un pronunciamiento con argumentos jurídicos, en la que el Juez A Quo, aplicó lo establecido en la norma adjetiva penal, para pronunciarse motivadamente, la aplicación clara y correcta del cuerpo estructural de la sentencia mixta, de la cual están obligados los jueces de conformidad a lo establecido en los requisitos de la norma adjetiva penal en su artículo 360.
Observa esta Alzada, que del recorrido exhaustivo del expediente en atención a ello considera este Tribunal Colegiado que la decisión debe ser analizada en todo su conjunto de manera hermenéutica no de manera aislada, para poder arribar a una conclusión sobre la labor que hizo el Juez en la presente causa, y constatar si la decisión fue ajustada a derecho y si logra la convicción de que existe la motivación clara de por qué fueron condenados por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la pena aplicable al presente caso, por lo que es sumamente importante la recurrida si expresó los argumentos de hechos y de derecho, en el texto de la sentencia mixta en todos y cada uno de los capítulos estructurados observando todos los capítulos de la sentencia que está debidamente estructurada y motivada, denominados de la siguiente manera:
INICIANDO CON LA IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
CAPITULO I: ANTECEDENTES Y COMPETENCIA
CAPITULO II: DEL JUICIO ORAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL, ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
CAPITULO III: HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DURANTE EL DEBATE
CAPITULO IV: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
CAPITULO V: AUTORIA. CULPABILIDAD, RESPONSABILIDAD PENAL Y CALIFICACIÓN JURIDICA
CAPITULO VI: DE LA PENABILIDAD APLICABLE
CAPITULO VII: DE LA CONFISCACION DEL OBJETO INCAUTADO
CAPITULO VIII: DISPOSTIVA
De manera que el Juez A Quo cumple con la estructura que debe contener las Sentencias Definitivas según la norma adjetiva penal en su artículo 346, que establece la siguiente estructura por capítulos y cada capítulo debe estar descrito y motivado:
A) Capítulo I, Identificación de las Partes y el Delito.
B) Capítulo II, de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio Oral:
C) Capítulo III, Análisis del Acervo Probatorio: de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados.
D) Capítulo IV, Fundamentos de Hecho y de Derecho.
E) Capítulo V, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal.
F) Capítulo V, De la Penalidad Aplicable.
G) DISPOSITIVA
Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia mixta en estudio está debidamente motivada y estructurada, pues la sentencia aquí analizada, suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico jurídico y la correcta aplicación de la norma manifestando el recurrente que el Juez de Juicio, no valoro la prueba anticipada del adolescente Reiner hijo de la detenida Barbara, ante este señalamiento revisamos el auto de apertura a juicio, el cual se encuentra inserto en el folio192 al 194 de la primera pieza de la causa principal CI-2020-0339390, el auto de apertura a juicio, a efectos de verificar, las pruebas promovidas en su oportunidad procesal por la defensa y cuales fueron admitidas por la Jueza de Control, y evidenciar si la prueba anticipada del adolescente, fue admitida como parte del acervo probatorio y dar respuestas del por qué no fue evacuada en la fase de Juicio.
Establece el Auto de Apertura a Juicio, lo siguientes:
“…OMISSIS…”
“En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público las cuales rielan al capítulo VI, del escrito acusatorio es decir declaraciones testimoniales, experticias y otras pruebas documentales. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en este acto toda vez que considera que las mismas son útiles y necesaria y pertinente vale decir las que riela al escrito presentado ante el ministerio público en fecha 27-10-20250 las cuales rielan en el expediente a los folios 19 al 122; así mismo es la testimonial del menor hijo de la ciudadana: BARBARA BONNET MORALES, de nombre reiner NO admitiendo las ofertadas en el escrito de contestación de la acusación en su capítulo IV denominada como medios documentales ni las practicas de inspección ocular de la vivienda de la ciudadana BARBARA BONNET MORALES por cuanto la defensa no especifica su necesidad y pertinencia. Se admite el principio de la comunidad de la prueba, por considerarse útiles y pertinentes. Ahora bien no se admiten las pruebas denominadas documentales en el escrito de la defensa toda vez que no establecen la necesidad y pertinencia de las mismas de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 313 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinentes: por referirse de manera directa o indirecta al objeto de la investigación, existiendo una relación lógica y jurídica entre los medios de prueba promovidos y el hecho que se pretende probar y finalmente: útiles y necesarias: porque permitirán demostrar fehacientemente los hechos con las especificidades de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito que nos ocupa, y por el cual se procesa al ciudadano: JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, BARBARA BONNET MORALES, CARLOS JOEL VALASQUEZ. Se admite comunidad de la prueba. Y ASI SE DECIDE.”
Así mismo, al constatar el auto de apertura a juicio, la Jueza de Control N° 7 manifiesta que no admite las ofertadas en el escrito de contestación de la acusación, específicamente en el capítulo IV, esta alzada al verificar, evidencia con el escrito de contestación y oposición de la acusación Fiscal interpuesto en su oportunidad procesal, la cual corre inserta desde el folio 99 al 110 del asunto principal, que dicho capitulo se refiere justamente a la prueba anticipada, vale decir no fue admitida y si no fue admitida mal podría a ver sido evacuado en juicio, de manera que no le asiste la razón en derecho al defensor por cuanto la prueba no puede ser incorporada al juicio por no haber sido admitida en su oportunidad procesal, no es que el Juez a quo no la valoró, o la obvio, si no que el juez de juicio debe cumplir con la evacuación de las pruebas, solo con lo admitido en el auto de apertura a juicio, de manera que este primer punto alegado por la defensa que se encuentra dentro de la primera denuncia, quienes aquí deciden, DECLARA SIN LUGAR.
Así mismo, es importante resaltar, que aun cuando el recurrente, cita las tres categorías del artículo 444 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, en el desarrollo del recurso aclara, que es por falta de motivación, quedando claro para quienes deciden, que es una sola de las categorías en que se sustenta la Defensa para apelar y no las tres por ser contrapuestas entre sí, ya que su inconformidad versa sobre labor del Juez de Juicio, al haber dado respuesta sobre el punto de que no valoro la prueba anticipada del adolescente Reiner hijo de la detenida Barbara, que ya ha quedado determinado en los anteriores párrafos del cuerpo escritural de la presente decisión, pasamos al otra aspecto que impugna la defensa técnica, dentro de su primera denuncia al manifestar que no existe un congruo razonamiento, ni un análisis individual de las pruebas, que el Juez de Juicio no las Hilvano, no concateno y no aprecio las pruebas la cual pasamos a revisar este capítulo de la sentencia y constatar lo denunciado.
“…OMISSIS…”
“DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
En este sentido es importante destacar lo que ha referido nuestro máximo Tribunal en cuanto a esta actividad propia del Juez en esta fase, es decir, en lo referido a la valoración de las pruebas, al respecto, la Sala Penal ha señalado en EXP. Nª AA30-P-2014-000131, de fecha 10-10-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES que: “…(…) La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio (…) Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal (…)”. (Sentencia N° 476, del 13 de diciembre de 2013).
Nuestra Constitución y el código Orgánico Procesal Penal consagran la presunción de inocencia; por lo que los hechos y las pruebas deben ser apreciados con criterio de conciencia. Las valoraciones de las pruebas deben valorarse con preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien el juez es soberano en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta, debido a que nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo y jurídicamente correctas, as pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia, determinadas desde parámetros objetivos o de la sana critica, razonando la debidamente. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal. C). La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetarlas reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa;; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral En consecuencia procede este Juzgador al efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público.
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:
1.- Con la declaración de la funcionaria PRIMER OFICIAL YOHANA MARTINEZ Titular de la cedula V-22.412.278 adscrito a la Policía Nacional Bolivariana Dirección Nacional Antidrogas Región Centro Occidental Valencia, quien depuso sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/09/2020, inserta en el folio 04, 05 y sus vueltos y folio 06de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: el 29/09/2020 nos encontrábamos en Guácara en el sector Guacaipuro en la cual sucre vemos a tres ciudadanos y vemos a tres cuidadnos con morrales y una femenina con un bolso de mano mi compañero mijares al darles la voz de alto le consigue a los ciudadanos masculinos el bolso le consigue a cada uno una panela de marihuana y yo al inspeccionar a la femenina le consigo en el bolso un envoltorio tipo cebolla con marihuana motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede en condición de detenidos y avisamos a nuestros superiores a los fines de las instrucciones pertinentes del procedimiento. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: recuerdas lugar fecha y hora donde ocurren los hechos R: 29/09 municipio Guácara sector Guaicaipuro P: que los llevo a la comisión hasta esa zona R: realizando recorrido P: en que se trasladaban R: unidad tipo patrulla una Hilux éramos tres funcionarios en primer oficial mijares José le da la voz de alto yo le hice la revisión corporal a la ciudadana incautándoles un envoltorio tipo cebolla con presunta marihuana y mis compañeros le consiguieron a los masculinos dos envoltorios tipo panela P: hubo testigos del procedimiento R: no porque la zona estaba desolada era tarde P: como era la zona R: una calle con viviendas a los lados P: la iluminación esa noche R: poca luz P: quien le realiza la inspección a los masculinos R: Mijares José . Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: indique a qué grupo pertenece R: división contra drogas P: alguna división especifica R: una brigada P: donde es esa brigada antidrogas R: en los caobas P: a qué distancia se encontraba usted cuando sus compañeros revisaron a los acusados R: ahí mismo P: al momento de avistarlos a los ciudadanos estaban en un sitio fijo o caminando R: un sitio P: a qué distancia estaban cuando le dan la voz de alto R: ellos nos veían de frente P: derecho o izquierdo P: no puedo decirle porque yo iba atrás pero venían caminando P: que experiencia tenía usted en la institución para ese momento R: 5 años P: incautaron algún objeto de interés criminalística a parte de lo ya descrito R: un radio transmisor P: cumplieron con el protocolo policial R: si P: quien hizo el abordaje al testigo R: el oficial Mijares pero no había P: a que ahora ocurre el procedimiento R: a las 10pm aprox P: recuerda la vía del procedimiento R: se que era una calle. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: su identificación R: Martínez Yohana P: su cargo en la institución R: oficial jefa, actualmente jefa de una brigada P: cuanto tiempo tiene laborando en la institución R: 9 años P: fecha hora y lugar de los hechos R: 29/09 estado Carabobo municipio Guácara sector cacique Guaicaipuro a las 10pm aprox año 2020 P: quien comandaba la comisión R: Bello Jean P: cuantos funcionarios eran R: 3 P: Cuál era su función en ese momento R: realizar la inspección corporal a la ciudadana P: que elementos colecto en ese momento R: un envoltorio tipo cebolla con presunta droga P: en qué momento dedujo que era presunta droga R: en el momento de la aprehensión P: que la dedujo a presumir que era droga R: el aspecto globuloso de olor fuerte de color verde pardo P: si indica que incauto un envoltorio tipo cebolla como puede saber que era de color verde R: porque se abre no la puedo llevar sin verificar antes el envoltorio P: que método aplico para abrir ese envoltorio R: le abrí el monedero y lo tenía allí adentro P: cuál es la diferencia entre envoltorio o monedero R: el monedero es donde guarda sus cosas P: el envoltorio tipo cebolla R: es un envoltorio transparente que se ve lo que hay adentro además que el olor es fuerte P: que peso tenía ese envoltorio R: 63 gramos si mal no recuerdo P: en qué momento tuvo ese peso R: cuando se le hace el dictamen o experticia botánica P: en que momento se realiza R: al siguiente día cuando se realizan las diligencias ya sería el 30 en horas de la mañana P: donde realizaron ese dictamen R: no recuerdo si fue SENACMEF o la guardia P: quien ordeno ese dictamen R: eso lo realiza uno mediante la guardia o SENACMEF para verificar P: Uds. lo ordenan R: es algo que se hace cuando se hacen los procedimiento con drogas es un requisito P: ósea la realizan Uds. sin una orden R: la fiscalía ordena P: en qué fecha el ministerio público les ordena la expertica R: cuando uno tiene un procedimiento con presunto droga se hacen las diligencias se hace la experticia y ese resultado se anexa al expediente y se entrega al fiscal P: sin previa orden R: es un requisito P: en su narrativa la realizo conforme a la lectura realizada o es basada en los recuerdos R: de lo que me acuerdo y pude refrescar P: que refresco R: lo que ya narre P: que leyó R: el acta policial P: porque no hubo testigos al momento del procedimiento R: estaba desolado era de noche P: que lo conllevo a Uds. a ir al lugar de los hechos R: un recorrido P: hubo denuncia o alguien de la zona dio información R: recorrido diario P: la planilla de cadena de custodia en qué fecha la hizo R: 29/09/2020 P: indique el punto exacto donde fue que detuvieron a estas personas de la av P: en una calle. P: que otro elemento u objetos recabo al momento R: el monedero la droga y un teléfono. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: que esta funcionaria, se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con el acta Policial de fecha 29 de septiembre del 2020, donde se dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo tanto, lograr la aprehensión del acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS JOEL VELÁSQUEZ; por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, por reunir los requisitos de ley y al haber reconocido en contenido y firma, siendo cónsona con lo expuesto por la funcionaria con el acta policial de fecha 29 de septiembre del 2020, siendo así que la funcionaria manifestó a preguntas realizada por las partes fueron contestes en cada una de ellas sin observarse contradicciones en su dicho.
2.- Con la declaración del FUNCIONARIO PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ Titular de la cedula V-27.251.092 adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA División de Investigación Penal, quien viene en su condición de sustituto conforme a lo establecido en el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, inserta en el folio 66 y su vuelto de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre la actuación realizada y expone: soy experto técnico el presente documento leído corresponde a reconocimiento técnico practicado a unas evidencias el 01/11/2020 realizado conforme al art. 222 223 y 225 donde se describe detalladamente cada una de las evidencias donde estaban dos tijeras un teléfono marca yess un marca Huawei dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser, se deja constancia de la función que corresponde a cada una de estas evidencias. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: indique nombre apellido cargo R: oficial jefe Gutiérrez Daniel inspector técnico criminalística adscrito a la división de investigaciones penales departamento de criminalística P: fecha del reconocimiento R: 01/11/2020 P: que evidencia se le realizó el reconocimiento R: a un teléfono celular marca Huaewi a un teléfono celular marca yezz dos tijeras dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser P: se logró ver que uso atípico se le puede dar a este tipo de objetos R: los teléfonos celulares normalmente son para establecer comunicación mediante llamadas o aplicaciones la figura cónica es utilizada en el área textil para coser los rayos transmisores son utilizados para establecer comunicación punto a punto o con los dispositivos que se encuentren en la red de transmisión las tijeras en su área típicas se utilizan para cortar objetos de menor densidad molecular como papel hilo P: se deja plasmado el estado uso y conservación de los mismos R: las evidencias se encuentran en regular estado de uso y conservación debido a que cumplen con sus funciones. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P:que tiempo tiene de experiencia como experto R: 8 años P: has estado en un proceso similar R: si P: fecha del reconocimiento R: 01/11/2020 P: tienes conocimiento de la detención de los ciudadanos R: desconozco P: cumple con el protocolo descrito en el manual único de cadena R: si P: se observa si cumple con el protocolo de embalaje y rotulación R: no se observa P: conforme a su experiencia se puede determinar si eran elemento ilícitos R: típicamente son objetos básicos desconociendo donde fueron encontrados o para que eran utilizados. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: quien realiza el reconocimiento R: oficial Guzmán Julio P: porque no se cumple con el protocolo R: desconozco P: explique para que puede ser utilizado en si esos objetos R: son utilizados los transmisores para realizar comunicación con otros dispositivos que se conecten en la misma red, los teléfonos celulares para establecer comunicación a cualquier parte del país o uso de sus aplicaciones las tijeras para cortar objetos pequeños cualquier otro uso que se hagan con los mismos queda sujeto al portador, por ejemplo en allanamientos de procedimientos de drogas consiguen radios transmisores tijeras que utilizan para armar P: Pueden ser utilizados para material educativo R: las tijeras si los hilos manualidades P: los radios transmisores R: todavía no he visto a estudiantes manejándolos P: otra área R: personal de seguridad. Es todo.
Seguidamente procede el tribunal a realizar preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SE OBSERVA: Que el mismo se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; dejando constancia de la Practica de la RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizado a los objetos incautados los cuales fueron descritos por el funcionario en esta sala de audiencia como dos tijeras un teléfono marca yess un marca Huawei dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser, pruebas testimonial se llevó a cabo conforme a los principio de contradicción, inmediación, siendo interrogado por las partes presentes en sala, siendo contestes en todas y cada una de las preguntas realizada por las partes, indicando así las características de los objetos incautados y cuál es la utilidad de cada uno de los objetos incautados; por lo que se le da pleno valor probatorio por ser el funcionario quien suscribe la referida Experticia de Reconocimiento Técnico.
3.- Con la declaración del funcionario Primer Oficial DANIEL GUTIERREZ procede a deponer igualmente en condición de sustituto sobre INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, realizada por el funcionario OFICIAL JULIO GUZMAN inserta en el folio 67 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 68 de la primera pieza, quien encontrándose bajo juramento expone: el presente documento corresponde a inspección técnica realizada el 01/11/2020 realizada por el oficial Guzmán julio realizada en el lugar de los hechos corresponde a calle sucre sector cacique guacaipuo municipio Guácara estado Carabobo corresponde a un tramo de vía pública con su sector peatonal elaborada en material de asfalto y a sus lados estructuras elaboradas en material de hormigón utilizada para vivienda iluminación natural clara y cálida. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: lugar fecha y hora R: calle sucre sector cacique gucaipuro parroquia y municipio Guácara en 01/11/2020 P: características R: sitio abierto iluminación clara temperatura cálida elaborada la calle en material de asfalto con paso peatonal y estructuras utilizadas como vivienda P: se encontró algún elemento de interés criminalística R: no P: según tu experiencia cual es el método utilizado R: el de abordaje, se utilizan dispositivos como el testigo flecha para fijar el lugar de los hechos y luego se describe detalladamente las fotográficas tomadas en el lugar. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: la hora en que se realizó R: 9:00am culminado a las 10:05am P: en la fotografía ves alguna característica especial que llame la atención R: no, se observa una vía con libre tránsito vehicular o peatonal P: es una esquina R: es una intersección como de 4 esquinas. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: tuvo ud los dictámenes periciales y los leyó en sala R: si P: que instrumento se utilizó para la inspección fotográfica OBJECIÓN de fiscal, el tribunal declara con lugar la objeción y solicita modificar la pregunta. P: como sustituto cumple las mismas funciones del experto que realizo la inspección R: si ¨P: ese tipo de experticia es de orientación o de certeza R: de orientación P: como intérprete tiene conocimiento en si del procedimiento realizado por el inspector Julio Guzmán R: no porque no lo realice yo P: sus respuestas son basadas en la lectura del dictamen R: si. Es todo.
Seguidamente Procede el Tribunal a Realizar Preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SE OBSERVA: que el mismo se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; siendo conteste con el INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, realizada por el funcionario Oficial Julio Guzmán inserta en el folio 67 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 68 de la primera pieza, donde se dejan constancia del lugar a inspeccionar siendo el mismo en calle sucre sector cacique guacaipuo municipio Guácara estado Carabobo corresponde a un tramo de vía pública con su sector peatonal elaborada en material de asfalto y a sus lados estructuras elaboradas en material de hormigón utilizada para vivienda iluminación natural clara y cálida, por lo que merece fe al Tribunal, en consecuencia al valorar, se estima su testimonio, por reunir los requisitos de ley y al haber depuesto del contenido de la misma, siendo cónsona con lo expuesto por el funcionario en esta sala de audiencia.
4.- Con la declaración del EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO Titular de la cedula V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, depondrá sobre: EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, inserta en el folio 64 y su vuelto y folio 65 de la primera pieza, en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre la actuación realizada y expone: de fecha 30/09/2020 expediente 20297-2020 de la Policía Nacional Bolivariana se describen tres imputados a Carlos Velásquez se le decomisa un bolso de tela semi sintética color negro contentivo de una panela envuelta en material sintético transparente de color negro la evidencia numero B del señor Junior Leal Hernández al cual se le decomiso bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo de envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente de color negro y Bárbara Bonet Morales se le decomisa bolso elaborado en material de tela color blanco con marrón contentivo de un envoltorio transparente color blanco, la evidencia A peso neto 550 gramos, la evidencia B de Junior Leal Hernández un peso neto de 450 gramos y para la evidencia C de Bárbara Morales 61.48 gramos, en cuento a las tres evidencia se practica el mismo procedimiento ya que se consideraba que era la planta cannabis sativa, se le realizo barrido a los bolsos con diferentes elementos químicos lo cuales dieron positivo para marihuana, en cuanto a los envoltorios se les realiza visualización al microscopio reacciones químicas las cuales dan coloraciones específicas para la planta antes descrita y por último se le realiza cromatografía en capa fina que no es más que comparar una alícuota de la evidencia con una sustancia de concentración conocida en este caso marihuana dando positivas las tres evidencias, cuando llegan las personas que llevan la evidencia se les pide la documentación necesaria que es el oficio de la solicitud la cadena de custodia y copia del acta policial, al haber sido aceptada es porque cumplían con los requisitos. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: recuerda si reconoce contenido y firma R: si P: fecha de la experticia R: 30/09/2020 P: experticia de certeza o de orientación R: de certeza P: Uds. como servicio de medicina legal cuentan con requisitos para recibir la sustancia R: si en este caso se contó con todos los requisitos P: cuál es el procedimiento R: procedimiento químico que se le hace a una alícuota de que cada muestra P: que se puede concluir en la experticia R: que a las tres experticas de las evidencias y de los bolsos dieron positivos para marihuana P: indico que a los bolsos se les realizo barrido en qué consiste R: hacer una limpieza minuciosa de los bolsos tomar restos de lo que ahí hay a veces son difíciles de ver con los procedimientos químicos se determina que sustancia es en este caso positivo para marihuana. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa a realizar Preguntas: P: nombre e institución R: Karina Alfonzo adscrita al SENACMEF área de consultoría forense P: tiempo de experiencia R: como toxicólogo 24 años y para la institución como 11 años P: refiere que había varios envoltorios estaban individualizados R: si así como se especificó de cada evidencia se lleva una alícuota se verifica con el acta policial cada evidencia llega con su nombre con cada bolso y eso se verifica P: que institución le solicita la expertica R: la Policía Nacional Bolivariana P: menciona que el medio utilizado es de certeza en razón a su experiencia se puede indicar que los ciudadanos poseían esa sustancia R: a mí me llevan la evidencia hasta allá yo no se quiénes son ni nada solo verifico la documentación ellos llevan un peso bruto por eso tomamos el acta policial y eso se verifica de manera de resguardar nuestra identidad. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: indique que tipo de sustancia se utilizó para realizar la experticia R: utilizamos varias el azul rápido otros procesos físicos como el microscopia utilizamos cromatografía en soluciones de etanol de sulfato son bastantes para la certeza P: todo eso se utilizó R: en cada una de los envoltorios a cada uno se le toma una alícuota que no es más de dos gramos P: tuvo en su poder toda la droga R: si los pese claro que si P: Cual es su función R: en el servicio tengo muchas entre ellas esta que es dar certeza de antes que sustancia estamos P: le hacen experticia a la sustancia que se hace con un acta policial cadena de custodia solo con eso se hace R: en nuestra ley nosotros necesitamos nuestro oficio dirigido a nosotros la cadena de custodia y el acta policial. P: que organismo le dirige el memo R: a mí no al servicio y lo hizo la Policía Nacional Bolivariana P: su experticia se basó en la lectura del acta policial R: si yo realice esa experticia P: obtuvo usted en su poder una orden fiscal de inicio de investigación R: ya señale los requisitos que solicitamos que son cadena de custodia memo dirigido a nosotros y acta policial, la fiscalía se lo indica a ellos y ellos a nosotros eso se revisa mas no nos lo quedamos. Es todo.
Seguidamente procede el tribunal a realizar preguntas: P: el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTA, SE OBSERVA: Que el mismo se le noto responsable, serio y objetivo en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; dejando constancia de las Practicas de la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, en el cual se deja constancia de la sustancia incautada y la cantidad de la sustancia incautada, indicando en esta sala de audiencia la cantidad de sustancia para cada unos de los acusados indicándose así que al ciudadano Carlos Velásquez se le decomisa un bolso de tela semi sintética color negro contentivo de una panela envuelta en material sintético transparente de color negro la evidencia numero B del señor Junior Leal Hernández al cual se le decomiso bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo de envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente de color negro y Bárbara Bonet Morales se le decomisa bolso elaborado en material de tela color blanco con marrón contentivo de un envoltorio transparente color blanco, la evidencia A peso neto 550 gramos, la evidencia B de Junior Leal Hernández un peso neto de 450 gramos y para la evidencia C de Bárbara Morales 61.48 gramos, en cuento a las tres evidencia se practica el mismo procedimiento ya que se consideraba que era la planta cannabis sativa, se le realizo barrido a los bolsos con diferentes elementos químicos lo cuales dieron positivo para marihuana; por lo que se le da pleno valor probatorio por ser el funcionario quien suscribe la referida EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, aunado a ellos la experto fue interrogada por las partes siendo contentes en todas y cada una de las interrogantes, sin evidencias contradicciones en sus respuestas.
5.- Con la declaración de la Testigo Promovida por la Defensa Privada la ciudadano FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad V-15.532.310 el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió “no”; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: “…al momento de los hechos yo estaba en la casa enfrente de la casa de la señora Bárbara estábamos reunidos porque estábamos buscando la bolsa del cap. como a las 4pm llegan dos carros se bajan y se meten a la casa los funcionarios uno de ellos se dirige hacia donde estábamos nosotros y nos apunta con el arma y nos dice que nos vayamos o nos metamos para la cara que nos fuéramos de ahí nosotros nos metimos a la casa y vimos como al rato sale un funcionarios con dos botellas de aguardiente eso fue como el 20 de septiembre dos carros pequeños uno azul y uno negro en el de atrás fue en el que trasladaron a Bárbara junior y a Carlos. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: el lugar donde ocurren los hechos R: cacique de Guacara calle Sucre manzana 4 casa 157 P: cuantos funcionarios observo R: 4 funcionarios dos de civil y dos uniformados P: cuantos ingresan a la vivienda que usted menciona R: 4 funcionarios y uno se devuelve que nos apunta con la pistola P: junto a usted había más personas R: los delegados del clap y gente de la comunidad que estaba pagando la bolsa P: a qué hora ocurren los hechos R: fue en la tarde entre 4 y 5 P: había otras persona en la residencia R: estaba una anciana que ya no está un niño el señor Carlos Bárbara y un mecánico que estaba arreglando el carro P: como eran los funcionarios P: el que nos apunta un funcionario blanco catire alto pelo pincho uno moreno bajito la funcionaria era morena de mechas y otro que no recuerdo P: que hacia usted ahí R: estaba buscando la bolsa del Clap P: alguno de los funcionarios llevaba algún elemento de interés criminalística R: no solo vi que uno salió con las botellas de aguardiente. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN SOLANO a realizar Preguntas: P: indique donde se encontraban los acusados al momento del hecho R: dentro de la casa de la señora Bárbara que vivía ahí con su niño y la abuelita que hoy en día murió P: a qué distancia estaba ud al momento de los hechos R: una calle de por medio estaba en la casa de enfrente P: cuanto tiempo duro el procedimiento R: como una hora ya estaba casi oscureciendo cuando se van P: cuanto tiempo tiene residiendo en la comunidad R: ahorita como 15-16 años P: a que se dedica la señora Bárbara R: del hogar P: y los demás acusados R: no porque ellos llegaban ahí de vez en cuando P: cuando llegan los funcionarios policiales que ve usted R: llegaron tumbando una ventana brutalmente y se escuchó fueron los gritos de bárbara y el niño llorando R: que fecha fue eso R: 29/09/2020 fue a dos días del cumpleaños de mi mama P: andaban identificados los funcionarios R: dos andaban de civil y dos con chaleco la dama cargaba una gorra. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PÚBLICA a realizar Preguntas: P: los vehículos que describe estaban identificados R: no P: menciono que estaba en una reunión cuantas personas aprox estaban ahí R: la mayoría de los delegados y gente que fue a pagar la bolsa P: sabe si algún vecino sirvió de testigo de los funcionarios R: el señor Juan Carlos que estaba a mi lado P: llego a visualizar si cuando los funcionarios se retiran llevaban algún paquete R: no vi nada de eso solo vi a un funcionarios que se llevaba dos botellas de licor P: la dirección de la casa comunal R: cacique de Guácara calle sucre casa 157 P: en donde estaba de distancia R: como 15 metros estaba enfrente P: alguna de las personas aprehendidas fue detenida afuera R: todos dentro del inmueble. Es todo.
Seguidamente procede la FISCALÍA a realizar Preguntas: P: visualizo de manera presencial desde el interior de la vivienda R: si yo estaba en la casa comunal P: logro observar cuando colectan algún objeto de interés criminalística R: no yo solo vi a un funcionario con las dos botellas. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar preguntas: P. el tribunal no realiza preguntas. Es todo.
Expuso la ciudadana FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, testigo del procedimiento, promovida por la Defensa Privada, quien narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que ella se encontraba frente la casa de la ciudadana Barbará Bonet, por cuanto se encontraban reunido con varios miembros del Clap, cuando observo que llegaron cuatro funcionarios a bordo de dos vehículos pequeños, que uno de los funcionarios se acerca a donde se encontraban reunidos y apuntándolos con arma de fuego les ordeno ingresar a la vivienda, a lo que las persona reunidas ingresaron a la casa, y que posteriormente observar a través de la ventana cuando los funcionarios se retirar, llegándose detenidos a los acusados de marras, mas dos botellas de licor. La declaración de este testigo no fue completamente convincente siendo de que de la declaración se observan circunstancias que generador duda a este juzgado,, para establecer la credibilidad de lo testificado, por cuanto durante la declaración se produjo varias contradicciones, siendo entre ellas la fecha de los hechos, siendo que se observar que durante la deposición de la testigo la misma manifestó que los hechos narrado ocurrieron en fecha 20 de septiembre del 2020, a lo que posteriormente y a preguntas realizada por la defensa manifestó que los hechos ocurrieron el 29 de septiembre del 2020, por lo que se puedo establecer concretamente, si realmente estuvo presente el día en que fueron detenidos los acusado de marras, aunado a ellos y a preguntas realizadas la testigo manifestó P: cuantos funcionarios observo R: 4 funcionarios dos de civil y dos uniformados P: cuantos ingresan a la vivienda que ud menciona R: 4 funcionarios y uno se devuelve que nos apunta con la pistola, como es que si fueron 4 funcionarios y los cuatros ingresaron a la casa, no logrando precisar en qué momento se apersona el funcionarios o si este se acerca para amenazarlos o para solicitar la colaboración para que fungieran como testigos, toda vez que a preguntas realizada la misma indica P: sabe si algún vecino sirvió de testigo de los funcionarios R: el señor Juan Carlos que estaba a mi lado, siendo que de las actuaciones policiales y de la acusación no se observa mención alguna referente al ciudadano Juan Carlos. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento no contundente para demostrar la inculpabilidad de los acusados.
Conforme a ello, la declaración de la testigo, Francis Carolina Barrios Sánchez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo no favorable para determinar la inculpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
6.- Con la declaración de la Testigo Promovida por la Defensa Privada la ciudadano JUAN LUIS SALAZAR SAEZ, Titular de la cedula de identidad V-14.625.561, el tribunal pregunta, tiene algún tipo de grado de consanguinidad con el acusado presente, a lo cual respondió “no”; en este sentido este tribunal le presta el debido juramento de ley conforme al art. 242 del Código Penal y jura cumplir fielmente sus obligaciones en decir la verdad y nada más que la verdad sobre el conocimiento a su actuación expone: “…eso ocurrió el mes de septiembre creo q los últimos teníamos una reunión del consejo comunal del CLAP no vimos policías ni nada sino hasta que escuchamos los gritos de Bárbara desde su casa y vimos dos carros oscuros y había un policía blanco alto de pinchos que nos apuntó y nos dijo que nos metiéramos que no querían cámaras de seguridad nos dijo chismosos pues y nos metimos a la casa y empezamos a ver por la ventana y vemos que sacan a estos muchachos que están aquí vemos que sacan dos botellas de licor salen de la casa entre los funcionarios habían una muchacha que fue la que saco a Bárbara. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR LEAL a realizar Preguntas: P: indique el lugar donde ocurre R: casa 57 de la av. sucre P: habían otras personas con ud en ese lugar R: estábamos en reunión del consejo comunal P: alguno de los funcionarios abordo a alguna de las personas para que sirvieran como testigos R: en ningún momento nos mando fue a meternos a la casa P: observo cuando llegan los funcionarios R: no estábamos en reunión P: quien más estaba en esa casa R: la abuela de Bárbara que en paz de casa un mecánico su hijo y otro niño P: la hora del procedimiento R: entre 4 y 5 de la tarde se fueron casi oscureciendo P: puede describir a los funcionarios que describe como actuantes R: tres hombres y una mujer, el moreno que era el que mandaba, la muchacha que cargaba gorra y el que nos apunta un flaco alto el otro si no me acuerda P: que hacia id R: el directo del consejo comunal P: a que distancia estaba R: como a 8-10 metros. Es todo.
Seguidamente procede la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANKLIN SOLANO a realizar Preguntas: P: de quien es la propiedad R: de la señora Bárbara P: en donde los aprehenden R: en la casa de ella P: llegaron en vehículos R: dos carros pequeños oscuros azul y negro P: cuál es el nombre de la comunidad R: cacique de Guacara P: la hora R: eran como las 5pm casa 57 av sucre P: que sacaron los funcionarios de la casa R: lo único visible fueron las dos botellas P: todos los acusados viven ahí R: no ahí vive Bárbara con su abuela que en paz descanse junior creo que su novio que iba de vez en cuando y Carlos que es mecánico andaba con otro que no se llevaron porque tenía a su hijo ahí. Es todo.
Seguidamente procede la Defensa Pública a realizar Preguntas: P: indica que ve la comisión en donde estaba usted R: no los vi llegar nos damos cuenta porque estamos en reunión y escuchamos los gritos y hasta el portón cuando cayó salimos y vemos todo P: estaba en donde R: en frente P: usted era R: jefe de calle del consejo comunal P: que vio R: dos especies de botellas de licor P: cuantos funcionarios eran R: tres hombres y una mujer P: los vehículos estaban identificados R: no P: de que organismo era la comisión R: estaban dos de civil y dos de chaleco P: cuantas persona habitaban donde Bárbara R: en aquel tiempo tres ella el hijo y la abuela P: en esa casa había mas personas en ese momento R: si claro después que se van tuvimos que clamar a su hijo y su abuela de la crisis P: a quienes se llevan de ese inmueble R: a ellos tres P: que parentesco tienen ellos R: Bárbara creo que es novia de junior y Carlos estaba con el mecánico P: ellos eran de la zona R: Carlos se la pasaba por ahí P: cuanto tiempo duran los funcionarios R: ya estaban oscureciendo como una hora y media P: alguien de la comunidad le sirvió de testigo a los funcionarios R: ninguno. Es todo.
Seguidamente procede la Fiscalía a realizar Preguntas: P: la fiscalía no realiza preguntas. Es todo.
Seguidamente procede el Tribunal a realizar preguntas: P. el tribunal no realiza preguntas. Es todo
Expuso el ciudadano RAFAEL ANTONIO SANTIAGO VERGARA, testigo del procedimiento, promovido por la Defensa Privada, narró completamente las circunstancias que según su apreciación ocurrieron los hechos, a su modo de observar ratificó por medio de su testimonio, como se realizó el procedimiento, señalo que se encontraban en una reunión del consejo comunal del CLAP, que no vimos policías ni nada sino hasta que escuchamos los gritos de Bárbara desde su casa, es cuando observan a los funcionarios policiales, siendo ratificada su exposición mediante las preguntas realizadas por los defensores, en el cual indico P: observo cuando llegan los funcionarios R: no estábamos en reunión, asi como a pregunta P: indica que ve la comisión en donde estaba usted R: no los vi llegar nos damos cuenta porque estamos en reunión y escuchamos los gritos y hasta el portón cuando cayó salimos y vemos todo, no obstante no indicada la fecha en la cual ocurrió lo narrada por su persona toda vez que solo indico que fue a finales de septiembre sin indicar el año de los mismo. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento no contundente para demostrar la inculpabilidad de los acusados.
Conforme a ello, la declaración de la testigo, Juan Luis Salazar Saez, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo no favorable para determinar la inculpabilidad de los acusados de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así se declara.-
Se procedió a incorporar por su lectura, las pruebas documentales, es de Traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, en la que sobre el tema de las documentales incorporadas al debate que no hayan sido ratificadas por quienes la suscribieron en la que se estableció:
“(…)el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ( actualmente 322, acotación nuestra) ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
Se procediendo a incorporar por su lectura, previo acuerdo de las partes lo siguiente elementos probatorios:
Se incorpora para su lectura el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, suscrito por el OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA División de Investigación Penal y ratificada por el funcionario PRIMER OFICIAL DANIEL GUTIERREZ Titular de la cedula V-27.251.092 adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA División de Investigación Penal; la cual se procedió a dar lectura, donde entre otras cosas se lee:
“… Omissis..”
MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado por el SUPERVISOR JEFE (CPNB) UZCATEGUI ALEXIS JEFE DE LA BASE ANTIDROGAS (CPNB) REGION CENTRO OCCIDENTAL un RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 CONMEMORATIVOS: Caso relacionado con averiguación signada con el número CPNB-SP-006-D-20297-2020.
EXPOSICION: El material en referencia consiste en:
01- DOS (02) TIJERAS ELABORADAS EN MATERIAL DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO UNA (01) DE COLOR AZUL MARCA SOLITA Y DOS (02) COLOR ROSADO MARCA SOLENS.
02- UN (01) OBJETO EN FORMA CONICA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTETIVO DE UNA FIBRA ELABORADA DE MATERIAL TEXTIL DE ORIGEN NATURAL Y DE COLOR ROSADO.
03- DOS (02) APARATOS ELECTRONICOS TIPO RADIO TRASMISOR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA MOTOROLA CONTENTIVO DE UNA (01) BATERIA CADA UNO.
04- UN (01) APARATO ELECTRONICO TIPO TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI MODELO DRA-LX3 CONTETIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804220015045260 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA.
05- UN (01) APARATO ELECTRONICO TIPO TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA YEZZ CONTENTIVO DE UNA (01) BATERIA MARCA YEZZ DESPROVISTA DE SIM CARD.
CONCLUSION:
Con base a lo anteriormente expuesto, en el reconocimiento y observaciones practicadas al material recibido, que motiva la presente actuación pericial, se constató:
01. La evidencia antes descripta con el numeral 01, corresponde típicamente a una herramienta manual que se utiliza para cortar tela, papel, cabello entre otros, está formada por dos cuchillas de acero que giran alrededor de un tornillo axial común, respecto al cual se sitúan los filos de corte a un lado.
02. La evidencia antes descripta con el numeral 02, corresponde a una figura geométrica, típicamente a un utensilio textil, sobre la misma se encuentra una fibra elaborada, muy delgada, flexible y de longitud variable que se obtiene de una materia de origen natural, artificial o sintético que se utiliza para coser y tejer.
03. Las evidencias antes descriptas con el numeral 03, corresponden típicamente a un aparato de transmisor, tiene como función codificar señales ópticas, mecánicas o eléctricas, amplificarlas, y emitirlas como ondas electromagnéticas a través de una antena. La codificación elegida se llama modulación
04. Las evidencias antes descriptas con el numeral 04 y 05, Corresponde a un aparato electrónico y portátil, típicamente es un medio de comunicación inalámbrica a través de ondas electromagnéticas se utilizado para recibir llamadas a través de una portadora de radiofrecuencia, mientras el usuario se esté ubicado dentro de un área de servicio telefónico...”.
El anterior Reconocimiento, se valora como cierto por ser realizado por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, subjetivo y concreto de esta prueba, así como la declaración del experto, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos del experto, este Tribunal, determina que el Experto aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento, fue claro y coherente en sus dichos, y su declaración le da certeza sobre la existencia y características de las evidencias que fueron objeto del referido análisis por parte del experto entre los cuales se hacen mención a DOS (02) TIJERAS ELABORADAS EN MATERIAL DE METAL CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO UNA (01) DE COLOR AZUL MARCA SOLITA Y DOS (02) COLOR ROSADO MARCA SOLENS, UN (01) OBJETO EN FORMA CONICA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CONTETIVO DE UNA FIBRA ELABORADA DE MATERIAL TEXTIL DE ORIGEN NATURAL Y DE COLOR ROSADO, asi como DOS (02) APARATOS ELECTRONICOS TIPO RADIO TRASMISOR ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA MOTOROLA CONTENTIVO DE UNA (01) BATERIA CADA UNO; UN (01) APARATO ELECTRONICO TIPO TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI MODELO DRA-LX3 CONTETIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE TELEFONIA MOVISTAR SERIAL 895804220015045260 CON SU RESPECTIVA BATERIA INTERNA y UN (01) APARATO ELECTRONICO TIPO TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA YEZZ CONTENTIVO DE UNA (01) BATERIA MARCA YEZZ DESPROVISTA DE SIM CARD, siendo estas las evidencias que fueron recolectadas por los funcionarios actuantes durante la detención de los acusados de marras, tal como se dejo constancia en el Acta Policial de fecha 29 de Septiembre del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana.-
Se incorpora para su lectura, INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, de fecha 01 de Noviembre del 2020, suscrita por el funcionario Oficial Julio Guzmán inserta en el folio 67 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 68 de la primera pieza, de la cual se observa entre otras cosas lo siguiente:
“…siendo las 09:40 horas de la mañana, se conformó comisión de la División de Criminalística del Servicio de Investigación Penal de este Cuerpo Policial, Integrada por el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPNB) GUZMAN JULIO INSPECTOR TECNICO), en el vehículo Toyota Machito color blanco placa 3P01038, a fin de trasladarme hacia la siguiente dirección: CALLE SUCRE SECTOR CACIQUE GUAICAIPURO PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA EDO CARABOBO, con la finalidad de realizar inspección técnica relacionada con a las actas procesales signadas con la nomenclatura CPNB-SP-006-D-20297-2020- Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: trátese de un sitio abierto, de temperatura ambiente, iluminación natural clara, dónde se visualiza una vía de libre acceso que permite la circulación de vehículos y peatones, constituida por una calle de asfalto (Vía Pública), donde se puede apreciar aceras, brocales, postes de materia ferroso y tendido eléctrico, plantas ornamentales de follaje natural a su lateral derecho, dicha vía orientada en sentido cardinal (NOR-ESTE), con dirección a la avenida principal el tesoro, donde se puede apreciar estructuras arquitectónicas de diferentes dimensiones que fungen como viviendas familiares de la Calle Sucre del Sector Cacique de Guaicaipuro (VER GRAFICA 01), posterior a ello se puede, visualizar en su lateral izquierdo un poste elaborado en material ferroso y estructura arquitectónica constituida por un sistema de seguridad intercalada con estructura de hormigón la misma funge como vivienda familiar, (VER GRAFICA 02), posterior a ello se deja constancia que se realizó una búsqueda minuciosa con la finalidad de obtener cualquier Otra evidencia de interés criminalística siendo infructuosa, Terminándose la inspección a las 10:05 horas de la mañana, se realizó fijación fotográfica y se anexa a la siguiente inspección. Es todo....”.
La inspección técnica criminalística para el estudio fue realizada en: CALLE SUCRE SECTOR CACIQUE GUAICAIPURO PARROQUIA GUACARA MUNICIPIO GUACARA EDO CARABOBO, a los fines de dar cumplimiento al pedimento formulado, el experto ha procedido a practicar inspección técnica criminalística, en fecha 01 de Noviembre del 2024, el cual el funcionario Oficial Julio Guzman, deja asentado que se trato de un sitio abierto, de temperatura ambiente, iluminación natural clara, dónde se visualiza una vía de libre acceso que permite la circulación de vehículos y peatones, constituida por una calle de asfalto (Vía Pública), donde se puede apreciar aceras, brocales, postes de materia ferroso y tendido eléctrico, plantas ornamentales de follaje natural a su lateral derecho, dicha vía orientada en sentido cardinal (NOR-ESTE), con dirección a la avenida principal el tesoro, donde se puede apreciar estructuras arquitectónicas de diferentes dimensiones que fungen como viviendas familiares de la Calle Sucre del Sector Cacique de Guaicaipuro (VER GRAFICA 01), posterior a ello se puede, visualizar en su lateral izquierdo un poste elaborado en material ferroso y estructura arquitectónica constituida por un sistema de seguridad intercalada con estructura de hormigón la misma funge como vivienda familiar, (VER GRAFICA 02), posterior a ello se deja constancia que se realizó una búsqueda minuciosa con la finalidad de obtener cualquier Otra evidencia de interés criminalística siendo infructuosa.
La presente Inspección Técnico Criminalística realizada, fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; con su dicho y con la Inspección, este Juzgador, aprecia la testimonial rendida por el Funcionario Primer Oficial Daniel Gutiérrez Titular de la cedula V-27.251.092, quien en su condición se sustituto, depuso sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, suscrita por el funcionario Oficial Julio Guzmán, quien fue claro, preciso y consistente en razón que ayuda, dado que afirmo la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, pese que la misma fue practicada días posteriores a los hechos de fecha 29 de Noviembre del 2020, es decir da certeza sobre la existencia del lugar de los hechos los cuales fueron en la Calle Sucre Sector Cacique Guaicaipuro Parroquia Guacara Municipio Guacara Edo Carabobo.
Se incorpora para su lectura el EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, suscrita por la EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO Titular de la cedula V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES; entre otras cosas se lee:
“Omissis”
INVESTIGADO (S) DESCRIPCION DE LA MUESTRA
A.- Carlos Joel Velásquez
V-13.770.838
B.- Junior Leal Hernandez
V-22.508.579
C.-Barbara Bonnet Morales
V-20.895.062
A.Un (1)Bolso Elaborado en material de tela Semi sintética color negro contentivo: Un(1) envoltorio tipo panela envuelta en materiales sintético transparente y de color negro.
B. Un (1) Bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo: Un (1) envoltorio tipo panela envuelta en materiales sintético transparente de color negro.
C. Un (1) bolso elaborado en material de tela semi sintético de color blanco con marrón contentivo: Un(1) envoltorio de regular tamaño laborado en material sintético trasparente.
RESULTADO Y CONCLUSIONES
CONTENIDO PESO NETO RESULTADO
A.-Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos.-
A.- Bolso antes descrito Quinientos Cincuenta Gramos (550.00grs) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)
POSITIVO
B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos.-
B.-Bolso antes descrito Cuatrocientos cincuenta gramos (450.00grs) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)
POSITIVO
C.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos.-
C.-Bolso antes descrito Sesenta y uno gramos con cuatrocientos ochenta miligramos (61.480grs) MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)
POSITIVO
La anterior Experticia fue valora como cierta por ser realizada por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un experto de dilatada trayectoria, expuso sobre el resultado de la referida prueba, realizada a la sustancia incautada en el cual se deja constancia que la evidencia del Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, arrojo como resultado un peso neto de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs) de Marihuana la cual le fue incautada al acusado Carlos Velásquez, asimos la descrita con la letra B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos, dio como resultado de un peso neto de Cuatrocientos Cincuenta (450grs) gramos de Marihuana, el cual le fue incautado al Acusado Junior Leal Hernández, y por ultimo en la descrita con la letra C.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos, resulto con un peso neto de Sesenta y Un gramos, con Cuatrocientos Ochenta Miligramos (61,480 grs) de Marihuana, la cual le fue incautada a la Acusada Bárbara Bonet Morales, este Tribunal luego de realizar un examen objetivo, y concreto de esta prueba pericial así como la declaración de la experta, la cual debe valorarse en conjunto, es decir la declaración del Experto o Funcionario con la experticia realizada o acta de inspección, o reconocimiento técnico, sin infravalorarla o sobredimensionarla, y luego de realizar una evaluación objetiva de la prueba, analizando los dichos de la perito, este Tribunal, determina que la Experta no aplicó correctamente la teoría, los principios y los métodos de su disciplina o área de conocimiento. Este tribunal considera que la declaración de la experta KARINA ALFONZO Y DE LA EXPERTICIA SOBRE LA CUAL DECLARO, tiene eficacia probatoria para probar la presencias de la presunta sustancia incautada, la presente prueba, da certeza a este Tribunal sobre la evidencia incautada siendo acreditada la misma con la declaración de la experta sobre la experticia realizada.
A los fines de dar respuesta a lo planteado por el Abg. Oscar Leal el cual durante el discurso de conclusiones indico una serie de irregularidades que a su parecer se produjo durante el proceso, entre los cuales manifestó que la Experticia Toxicológica Botánica; suscrita por la experta Carina Alfonzo, que fue realizada un día antes que el fiscal del Ministerio Publico, emitirá su orden fiscal de inicio de investigación penal, es decir la experticia Toxicológica tiene fecha de 30-09-2020, y la orden de inicio de Investigación Fiscal, tiene fecha 01 de Octubre del 2020, esto quiere decir que los funcionarios policiales actuaron de forma autónoma y no bajo la dirección del Ministerio Publico, como lo ordena nuestra norma adjetiva penal en su artículo 114, y toda diligencia realizada en contravención a la norma no debe tener valor probatorio, tenemos la Experticia Técnica Criminalística, realizada al supuesto lugar de los hechos, practica por el inspector técnico criminalista Julio Guzmán, la misma no fue realizada, al momento del hecho presunto o a sus defecto lo más pronto posible, como lo hace referencia el manual de evidencias físicas, la misma fue practica 33 días posteriores de la detención ilegal de los acusados, Inspección técnica realizada en una esquina, cuando realmente los hechos sucedieron dentro de la vivienda 157 de la Calle Sucre, Manzana 4, Comunidad Cacique de Guácara, del Municipio Guácara del estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Barbará Bonet Morales, resaltando que en el expediente reposa que fue realizada según el funcionario policial a mitad de la calle, son contracciones que no pueden desvirtuar la presunción de inocencia pero si dejar establecido la regularidad del procedimiento.
Siendo que las denuncias arribas realizada por el defensor privados, se basa en la no valoración de las pruebas señalas en primer lugar la Experticia Botanica, por cuanto considera la defensa que la misma fue practica un día antes de emitir la orden de inicio de investigación por parte del Fiscal 29 del Ministerio Publico, a tal efecto y dar respuesta a la solicitud de la defensa es necesario hacer mención a Sentencia Dictada en fecha 19 de agosto del 2011, por la Sala Constitucional Sentencia N° 1472, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en la cual se establece
«…Además, la Sala observa con relación a la solicitud de nulidad de todas las actuaciones practicadas en el juicio principal, basado en la circunstancia de que no fue ordenado el inicio de la investigación por el Ministerio Público, lo siguiente:
Respecto de la orden y dirección de las investigaciones penales, ciertamente el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela afirma lo siguiente:
Son atribuciones del Ministerio Público:
…3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Asimismo, esta disposición Constitucional fue desarrollada legalmente por el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público al señalar como competencia de este organismo: “Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.”
En ese mismo sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal dispone como una de las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;”
De modo que se aprecia que en el marco de una investigación penal el Ministerio Público cuenta como auxiliar o apoyo a su labor con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que según la ley que lo rige “…al tener conocimiento de la perpetración de un delito deber[á] comunicarlo al Ministerio Público dentro del lapso [12 horas] establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”(Vid artículo 17 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
Sin embargo, señala el artículo 18 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e igualmente el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, que previo a esta comunicación que debe hacer el cuerpo detectivesco a la representación fiscal a los fines de que se pueda ordenar el inicio de la investigación, los funcionarios policiales podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo expuesto se puede razonar, que si bien al Ministerio Público le pertenece en forma principal y determinante el ejercicio de la acción penal y la correspondiente orden de inicio de investigación de los hechos punibles, los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible; actuaciones éstas que deben estar enmarcadas en los supuestos del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal; y sólo dada la urgencia y necesidad.
Aunado a que con la efectiva realización de esos actos de investigación urgentes y necesarios, se procura evitar que se desaparezcan futuros elementos de convicción y medios de pruebas indispensables para que se cumpla con lo señalado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”, a través de la obtención, por parte de los órganos judiciales, de una decisión que desvirtúe la presunción de inocencia de cualquier ciudadano que haya cometido un delito.
Así pues, lo anterior permite a esta Sala afirmar que las actuaciones realizadas entre el 11, 12 y 13 de mayo de 2009 por la Sub-Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no se encontraban viciadas de nulidad, máxime cuando en la mayoría de ellas se constata que se había debidamente notificado al Fiscal Superior y al Fiscal 67° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; e inclusive en algunas actuaciones se señala que las diligencias o solicitudes contenidas en éstas se realizan siguiendo instrucciones del referido Fiscal Superior.
Se concluye por tanto, que los organismos policiales auxiliares de justicia están autorizados legalmente para realizar actuaciones dirigidas a la investigación de un hecho punible, antes de que exista la orden de inicio dictada por el Ministerio Público, siempre y cuando sean urgentes y necesarias.
Habría que destacar también que se pueden presentar casos, en el proceso penal ordinario, en los cuales no exista, en un solo acto, la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, sino que este haya intervenido en el proceso a través de varios actos sucesivos, todos destinados a la investigación de los hechos.
En efecto, dicha orden de inicio es hoy, mutatis mutandis lo que bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 95, se conocía como el “auto de proceder”, el cual era dictado en sede jurisdiccional a través de un auto que ordenaba la realización de todas las diligencias necesarias para la comprobación del delito con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación, y la culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de sus personas y de los objetos activos y pasivos de la perpetración; con la diferencia que ahora el legitimado para hacerlo es el Ministerio Público.
Así ha venido siendo interpretado pacíficamente por la jurisprudencia aún bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En sentencia del 9 de diciembre de 1982, el extinto Juzgado Superior Decimocuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sostuvo:
Debe acordarse la reposición de una causa, cuando en la misma se hayan omitido o realizado actos de tal gravedad que pudieren viciar de nulidad el correspondiente proceso, como son los casos taxativos contemplados por el artículo 68 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
La discrecionalidad que en materia de reposición otorga a los jueces el artículo 69 de la metada ley adjetiva, debe ser ejercida con extrema prudencia y deberá hacerse uso de la misma, solamente cuando `la gravedad de la falta lo amerite´, como el propio legislador lo advierte en la aludida disposición legal.
En el caso sometido a la consulta de esta alzada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en 2 de octubre de 1982, en la que NIEGA la REPOSICION (sic) de la presente causa, este Superior Tribunal observa que el Juzgado Instructor en varias oportunidades dictó sendos autos en los cuales ordenaba que se realizaran diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos, los que son interpretados por este Despacho, como equivalentes a un auto de proceder, pues, éste no tiene una formalidad especial ni palabras rituales en su redacción y la finalidad del mismo es la de impulsar los órganos instructores para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos y la determinación de los autores y culpables de aquéllos.
Este Tribunal en las oportunidades en las que le ha tocado decidir sobre casos similares a éste, ha NEGADO LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, al advertir que el no dictar el órgano instructor el respectivo auto de proceder, constituye una falta grave, pero no de tal gravedad como para reponer la causa, si de las diligencias que ordene evacuar el instructor, se deriva de manera indubitable el alcance y la finalidad del auto de proceder…” (Pérez España, José Erasmo. Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición. 1995, páginas 35 y 36.)
Ello así la Sala observa, que la anterior doctrina se puede aplicar mutatis mutandis a la orden de inicio de la investigación; sin que ello suponga, por supuesto, contrariedad o discrepancia con los principios que informa el proceso penal actual.
De la revisión hecha a las actas contenidas en el expediente se puede constatar que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fueron los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho punible con el fin de iniciar las investigaciones dirigidas al esclarecimiento del mismo. Igualmente, se constata de dichas actas, las cuales constan en el expediente en copia simple, que no existe (por lo menos en lo consignado) orden formal y escrita mediante la cual la Fiscalía encargada hubiese dado en un solo acto, la apertura de la investigación. Sin embargo, se advierte que el Ministerio Público ordenó posteriormente una serie de diligencias, siendo una de estas, la orden del 11 de mayo de 2009, al Jefe de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de realizar una experticia a uno de los vehículos involucrados en el hecho punible, diligencias que deben ser interpretadas como actos dirigidos a impulsar a los órganos policiales para la averiguación y esclarecimiento de los hechos delictivos, que indubitablemente satisfacen el alcance y la finalidad de la actuación denominada “orden de inicio de la investigación”.
Es por lo que tomando en consideración la sentencias ante transcrita, considera que no le asiste la razón al defensor al indicar que la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, suscrita por la EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO Titular de la cedula V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, este viciada de nulidad, por haberse practicado ante de la orden de inicio de la investigación, toda que de los órganos auxiliares del Ministerio Publico como son los funcionarios policiales, puede practicar diligencias de investigación por la urgencias del caso, como se observa en el presente proceso que la referida Experticia se realizo como actos propios de la investigación, la cual no se encuentran viciadas de nulidad.
Por lo tanto y aun cuando se presume que no se haya realizado dicha orden en un solo acto, el Ministerio Público ejecutó una serie de gestiones encuadradas dentro de sus funciones como director y supervisor de todo lo relacionado con la investigación penal, razón por la cual quien aquí decide considera que sí existió una orden de inicio de la investigación, por lo que la omisión en la que incurrió la representación fiscal de no hacerlo en un solo acto no vicia las actuaciones seguidas en todo el proceso penal y no acarrea la violación de derechos de los ciudadanos acusados alegada por el defensor privado.
Asimismo es de hacer constar que no es la etapa procesal para solicitar la no valoración de la EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, suscrita por la EXPERTA TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO Titular de la cedula V-12.110.175 adscrito al SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES asi como de la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, de fecha 01 de noviembre del 2020, suscrita por el funcionario Oficial Julio Guzmán, pruebas que fueron admitidas por el Tribunal en funciones de Control, para ser evacuada y valorada en el Juicio Oral y Público, siendo que si la defensa consideraba que las mismas eran pruebas ilícitas, debieron ejercer los recursos pertinente, y no esperar al final del presente juicio oral para alegar la ilicitud de una prueba que fue admitida por el Tribunal en Funciones de Control, por lo que no le asiste la razón al defensor en alegar que las pruebas arribas discriminadas y valoradas por este tribunal sean ilícitas. Asi se decide.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOSJUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS JOEL VELÁSQUEZ
Durante el debatir del proceso, en cada audiencia celebrada, se dejo constancia que este Tribunal le pregunto al acusado si querían hacer uso de la palabra garantizando así en todo momento su Derecho a expresarse y ser oído y sin alguna coacción o apremio, perfecto su consentimiento acorde lo señalado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Carta Magna Nacional y los Artículos 1146 y siguientes el Código Civil el cual reafirma su voluntad al respecto resultado así la siguiente declaración por parte de los Acusados JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ Nacionalidad Venezolana, natural Valencia, Estado Carabobo, de 29 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 16/12/1993, profesión u oficio: Barbero, residenciado en: Alicia Pietro, Manzana A-3, Casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-22.508.587, a la acusada BARBARA BONNET MORALES Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 08/10/1987, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en: Urbanización Guaicaipuro, manzana 4, casa Nº 157, Municipio Guácara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-20.895.062, y para el acusado CARLOS JOEL VELASQUEZ Nacionalidad Venezolana, natural Maracay, Estado Aragua, de 45 años de edad de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 11/05/1979, profesión u oficio: mecánico automotriz, residenciado en: Guacara, calle libertad, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad V-13.770.838, quien una vez impuesto del precepto Constitucional, procedió a rendiré declaración de manera separada “soy inocente”. Es todo.”
Indiscutiblemente la declaración del acusado siempre resulta fundamental en el debate del Juicio Oral y Público, en el presente caso los acusados de marras, pese a no ver haber realizada una declaración formal durante del presente debate a los mismos siempre se les respeto sus derecho de declarar en cual momento del proceso, donde en varias oportunidades y a los fines de dar continuidad con el debate, se les cedió el derecho de palabra y una vez impuestos del precepto Constitucional, los acusaron manifestaron ser inocentes de los hechos.
En todo caso, es necesario que recordemos que, de acuerdo a la Ley venezolana, el procesado no está obligado a declarar, y que en caso de que decida libre y voluntariamente hacerlo declara sin juramento, por lo cual a un procesado no se le puede imputar el delito de falso testimonio, ya que está plenamente autorizado para decir todo lo que quiera, sea ello cierto o sea falso, de manera que es imposible que un imputado cometa el delito de falso testimonio. Ahora bien, luego que el acusado declara, el Tribunal está obligado a analizar y tomar en cuenta, a su favor o no, todo lo que haya expuesto, muy especialmente sus alegatos, causas de justificación, excepciones de hecho, argumentos, entre otros, que pretenda hacer valer, comparando su dicho con las testimoniales rendidas por los demás testigos, peritos, expertos y funcionarios. De tal manera que durante el desarrollo del debate quedó demostrado la comisión del delito, asimismo quedó evidenciado de las pruebas recepcionadas durante el debate del juicio oral y público, por lo que al concatenar la declaración con el resto de las declaraciones como los funcionarios aprehensores quienes fueron contestes en sus declaraciones al determinar no solo el modo, tiempo y lugar de los hechos, sino que los mismo fueron conteste en modo de aprehensión del hoy acusado, por lo que considera quien aquí decide que existe suficientes elementos y pruebas a los fines de dicar una sentencia condenatoria por cuanto la acción del hoy acusado en los hechos lo comprometen directamente ante la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado.”
De allí, el recurrente ha planteado su inconformidad con la decisión judicial, sobre la inmotivación de conocer el fundamento apropiado del juez para precisar los componentes de toda decisión están previstos por el legislador patrio en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tanto que son taxativamente exigidos para una tutela judicial efectiva, es menester constatar que todos los capítulos estructurados en la sentencia no solo es el establecimiento y la determinación de los mismos en el fallo analizado, sino que además no deben ser considerados como bloques deslindados o aislados de conocimiento establecidos por el raciocinio y la valoración del juez, sino que precisamente debe verificarse del recorrido de la sentencia la coherencia, la congruencia, logicidad en la motivación hilvanada de cada uno de los requisitos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 528 de fecha 12.05.2009, expediente 08-1073, asentó que:
“…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”
En consecuencia, en el presente caso, la decisión recurrida no puede ser analizada aisladamente, si no de manera hermenéutica todos sus capítulos deben ser coherentes, congruos y lógicos en derecho para estimarla o no suficientemente inmotivada, en relación a todos los numerales del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, o considerar que de allí únicamente puedan desprenderse las circunstancias que el Tribunal valoró y dió por probadas, sino que debe ésta Alzada verificar el fallo por completo, con el objeto de determinar si en conjunto, como un todo, basta por sí solo para entender las razones del juzgador. Así las cosas, se observa en la sentencia impugnada, la sección que el Juez A quo denominó “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO”de los Técnicos y Expertos, de los funcionarios actuantes, de los testigos, de las pruebas documentales incorporadas al debate Oral y Público, de los hechos que el tribunal estima acreditados, Fundamentos de Hecho y de Derecho, en cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal, de la Penalidad Aplicable de la cual se desprende de la sentencia.
Ahora bien, para mayor abundamiento, se entiende que la Sentencia, es la decisión que pone fin a la Instancia, en lo que respecta al Juicio Oral. Roxin, citado por Reviera Morales, señala que: “debe hablarse de sentencia de mérito, pues esta es la que decide si existe o no una pretensión sancionatoria del estado; por ello estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”, Rivero Morales, señala que el objeto de la sentencia es el objeto del proceso.
Sobre la base de lo expuesto, ha quedado garantizados derechos constitucionales, no solo el referido al adecuado ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem, pues es garantía de todos los ciudadanos y ciudadanas conocer el fundamento de las decisiones proferidas por los Jueces de la República, para así determinar cómo se fijaron los hechos, como se valoraron las pruebas, como se interpretó y se aplicó el derecho, como fue aplicada la consecuencia jurídica de la norma y poder controlar la legalidad y constitucionalidad del fallo. Como lo señala Humberto Enrique Bello Tabares en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 393:
“Pues precisamente mediante la apreciación y valoración de las pruebas judiciales, se establecerá o fijara la cuestión de hecho o premisa menor del silogismo judicial, para posteriormente aplicar la correcta norma de derecho, de manera que al silenciarse o no motivarse, incluso motivarse incorrectamente las pruebas, se producirá un errado establecimiento de los hechos judiciales y consecuencialmente una falsa aplicación de la norma jurídica que aplicó el Juzgador para solucionar el conflicto judicial y eventualmente una falta de aplicación de la norma que en forma correcta debió aplicar, de haberse establecido correctamente los hechos.”
Así las cosas, se observa en la Sentencia Mixta impugnada, que el Juez de la recurrida abre un Capítulo en el cuerpo escritural del fallo denominado DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO” la cual corre inserta en el folio 105 de la causa principal en su sexta pieza, fueron llevadas al debate, cita a los Técnicos, Expertos, Funcionarios Actuantes y Testigos cuyos testimonios fueron sometidos al Juicio oral y público, y el Juzgador señala de manera clara y motivada su decisión.
Se evidencia en este capitulo la convicción del Juzgador desarrollada en la Audiencia del Juicio, con respecto al argumento para fundamentar la respuesta a la denuncia que nos ocupa, el apelante refiere que el sentenciador de instancia no motivó de manera congruente, no valoro las pruebas de manera individual, es por lo que, esta Alzada revisa exhaustivamente la decisión y constata la labor de motivación aplicada por el Juez a quo, con respecto a las pruebas en todas y cada una de ellas que fueron evacuadas e incorporadas constatando que el Juez, si realizó la labor de análisis en todas y cada una de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio, el Juzgador valoró de manera individual los Funcionarios, los expertos, testigos realizando de manera motivada el análisis individual de las pruebas evacuadas.
Observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones que, el sentenciador obtuvo del acervo probatorio, testimonio de testigos, exposición de expertos, funcionarios actuantes, así como de las pruebas documentales, valor y merito probatorio para la acreditación de circunstancias, para convencerse, sin duda alguna del desarrollo de los hechos, así como del necesario reproche penal a los mismos, de cómo ocurrieron y por tanto, determinó la culpabilidad de los acusados CARLOS JOEL VELASQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y a los ciudadanos JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, precisa pues este órgano jurisdiccional, que las expresiones de certeza procesal que requiere el legislador en tal sentido, quedaron expresadas por parte del juzgador, a las cuales arribó luego de realizar una operación lógica jurídica de convencimiento, consecuencia de su percepción y análisis de las pruebas y argumentos aportados al proceso por las partes, la que lo llevo a sin duda alguna conforme a las pruebas, conforme a los hechos y al derecho a condenar al ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y son ABSUELTOS CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, en sentencia Nº 333 de fecha 04.08.2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Cursiva de la Sala).
Entonces dicho esto, ha constatado esta Sala N° 1, que el razonamiento utilizado por el Juzgador para justificar la responsabilidad penal de los acusados CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, se corresponde con los postulados del artículo 22 de la norma adjetiva Penal, que al respecto el mencionado artículo está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, se evidencia que el Juez aplicó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en razón de que el Juzgador explica, razona el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba de manera individual, haciéndolo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
En síntesis, se observa que el juzgador, después de haber realizado una ilación racional de las pruebas evacuadas en el contradictorio, los consideró como pruebas directas, las cuales le permitieron acreditar conforme a los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias y en consecuencia establecida en los hechos y en el derecho que existen en el Dossier del expediente.
Con la valoración que el Juez A quo, ha realizado respecto al aporte probatorio, que se observa con claridad que todos los órganos de prueba fueron evacuados, debatidos analizados, valorados de manera individual, comparados y adminiculados con otros medios de prueba, el cual se evidencia en la decisión del Juzgador que dedico un capítulo, haciendo especial mención en la decisión, del folio 105 al 119 de la sexta pieza de la causa principal, para explicar detalladamente lo que dice cada uno, pero además transcribe el interrogatorio, y luego analiza individualmente, motiva cada una de las pruebas debatidas en el contradictorio, que lo llevaron a la convicción clara que conforme a esas pruebas, era necesario condenar al ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y ABSOLVER AL CIUDADANO JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se pudo observar de manera lógica, coherente, congruente y motivada, que se desprende del recorrido de la decisión que el juez dedica un capítulo al ANALISIS, VALORACION DE LAS PRUEBAS y a su COMPARACION, en el cual se observa, la labor del Juez, que adminicula todas las pruebas traídas al proceso, el cual determinó la responsabilidad penal de JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.
Habiendo hecho estas consideraciones se observa que el juez explica en varios párrafos que a continuación se describen, que sin duda alguna lo conllevaron al criterio argumentado en la decisión, dedicando un capítulo denominado los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS”, señalando las afirmaciones y negaciones de cada una de las pruebas aportadas lo hace de la manera siguiente:
“…CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia nro. 1768 de fecha 23-11-11 con ponencia de la presidenta magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que nos indica entre sus máximas “…la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (fin de la cita)”..
Al respecto la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briseño, en Sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N ° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…Al respecto, debe esta Sala de Casación Penal señalar, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Por ello y una vez finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, en este particular vale acotar criterio que al respecto ha fijado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, expediente número 10-0137, con ponencia de la magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:“...la regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio…”EN UN FALLO LA SALA DE CASACIÓN PENAL HA EXPRESADO LO SIGUIENTE:‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del código orgánico procesal penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, exp. 2005-0250, ha señalado:
“…la Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA número 279, de fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:
“…igualmente, la sala ha señalado que el artículo 49 de la carta magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del código orgánico procesal penal. Esa obligación del juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio público, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, este Juzgador a realizar la comparación y concatenación entre los medios de Prueba evacuados en juicio y en tal sentido este juzgador dio por acreditados los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre del 2025, como se dejo constancia en el ACTA POLICIAL, de fecha 29 de Septiembre de 2020, la cual la funcionaria actuante, ratifico su contenido mediante su deposición en este Tribunal el cualla funcionaria primer oficial YOHANA MARTINEZ Titular de la cedula V-22.412.278 adscrito a la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS REGION CENTRO OCCIDENTAL VALENCIA, quien depondrá sobre: ACTA POLICIAL DE FECHA 29/09/2020, quien manifestó a este Tribunal que en fecha 29/09/2020. Que se encontraban haciendo recorrido por el Municipio Guácara, específicamente en el sector Guacaipuro, en la cual observan a tres ciudadanos en la calle Sucre los cuales estos tres ciudadanos poseían unos morrales y una femenina con un bolso de mano, a los que procedió el funcionarios Mijares a darle la voz de alto y al hacerle la revisión corporal le consigue a los ciudadanos masculinos dentro del bolso le consigue a cada uno una panela de marihuana y ella al inspeccionar a la femenina le consigo en el bolos un envoltorio tipo cebolla con marihuana motivo por el cual nos trasladamos hasta la sede en condición de detenidos, testimonio este que es adminiculado con el testimonio de la Experta TOXICOLOGO FORENSE KARINA ALFONZO quien en fecha 05 de Agosto del 2024 depuso sobre: EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, manifestó ante este tribunal haber practicado en fecha30/09/2020, segundo expediente 20297-2020 de la Policía Nacional Bolivariana, en cuál de las actuaciones presentadas se describían a tres imputados entere los cuales se encontraba el ciudadano Carlos Velásquez a quien se le decomiso, un bolso de tela semi sintética color negro contentivo de una panela envuelta en material sintético transparente de color negro, asimismo se describe en la evidencia numero B del ciudadano Junior Leal Hernández al cual se le decomiso bolso elaborado en material de tela color negro y rojo contentivo de envoltorio tipo panela envuelto en material sintético transparente de color negro y Bárbara Bonet Morales se le decomisa bolso elaborado en material de tela color blanco con marrón contentivo de un envoltorio transparente color blanco, determinándose así una vez practicad la Experticia que a la evidencia identificada con la letra A, dio un peso neto 550 gramos, la cual se le incauto a Carlos Velásquez, la evidencia B de Junior Leal Hernández un peso neto de 450 gramos y para la evidencia C de Bárbara Morales 61.48 gramos, en cuento a las tres evidencia se practica el mismo procedimiento ya que se consideraba que era la planta cannabis sativa, se le realizo barrido a los bolsos con diferentes elementos químicos lo cuales dieron positivo para marihuana, en cuanto a los envoltorios se les realiza visualización al microscopio reacciones químicas las cuales dan coloraciones específicas para la planta antes descrita y por último se le realiza cromatografía en capa fina que no es más que comparar una alícuota de la evidencia con una sustancia de concentración conocida en este caso marihuana dando positivas las tres evidencias. Asimismo se adminicula el testimonio del funcionario Primer Oficial DANIEL GUTIERREZ, de los cuales se da por acreditado las evidencias incautada y del lugar de los hechos, siendo que en fecha 22 de julio del 2024, depuso en su condición de sustituto conforme a lo establecido en el art. 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depondrá sobre: RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, manifestando ser experto técnico y que el documento leído corresponde a reconocimiento técnico practicado a unas evidencias el 01/11/2020 realizado conforme al art. 222 223 y 225 donde se describe detalladamente cada una de las evidencias donde estaban dos tijeras un teléfono marca Yess un marca Huawei dos rayos transmisores y una figura utilizada para coser, se deja constancia de la función que corresponde a cada una de estas evidencias, asimismo con la declaración del referido experto se logro determinar el lugar de la detención de los ciudadanos presentes en sala, por cuanto ante este tribunal el mismo depuso sobre la INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, realizada por el funcionario OFICIAL JULIO GUZMAN inserta en el folio 67 y su vuelto con fijación fotográfica en el folio 68 de la primera pieza, quien manifestó que en fecha 01/11/2020 realizada por el oficial Guzmán julio realizada en el lugar de los hechos corresponde a calle sucre sector cacique guacaipuo municipio Guacara estado Carabobo corresponde a un tramo de vía pública con su sector peatonal elaborada en material de asfalto y a sus lados estructuras elaboradas en material de hormigón utilizada para vivienda iluminación natural clara y cálida quedando acreditado el lugar de los hechos, siendo asi adminiculados dichos testimonios, con las adminiculadas con las referidas pruebas documentales, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 0186 DE FECHA 01/11/2020, realizada por el funcionario OFICIAL AGREGADO JULIO GUZMAN, INSPECCION TECNICO CRIMINALISTICA N° CPNB-SP-006-D-20297-2020, realizada por el funcionario OFICIAL JULIO GUZMAN y EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020. Asimismo durante el desarrollo del debate, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos FRANCIS CAROLINA BARRIOS SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad V-15.532.310 quien en fecha 30 de septiembre del 2024 expuesto ante este Tribunal: “…al momento de los hechos yo estaba en la casa enfrente de la casa de la señora Bárbara estábamos reunidos porque estábamos buscando la bolsa del clap como a las 4pm llegan dos carros se bajan y se meten a la casa los funcionarios uno de ellos se dirige hacia donde estábamos nosotros y nos apunta con el arma y nos dice que nos vayamos o nos metamos para la casa que nos fuéramos de ahí nosotros nos metimos a la casa y vimos como al rato sale un funcionarios con dos botellas de aguardiente eso fue como el 20 de septiembre dos carros pequeños uno azul y uno negro en el de atrás fue en el que trasladaron a Bárbara junior y a Carlos, considerando quien aquí decide que la misma no aporta elemento favorables para la defensa de los ciudadanos de marras, por cuanto de la declaración aportada en esta sala de audiencia, las misma se evidencio una serie de contradicciones en su testimonio, toda vez que la misma manifestó primeramente que los hechos narrados y observado por sus persona ocurrieron en fecha 20 de septiembre del 2020, siendo que posteriormente y a preguntas de la defensa manifiesta que los hechos ocurrieron en fecha 29 de septiembre del 2020, aunado a ello a pregunta d P: cuantos funcionarios observo R: 4 funcionarios dos de civil y dos uniformados P: cuantos ingresan a la vivienda que ud menciona R: 4 funcionarios y uno se devuelve que nos apunta con la pistola, como es que si fueron cuatro funcionarios los que se bajaron de los presuntos vehículos e ingresaron a la casa los 4 funcionarios cual fue entonces el funcionario que presuntamente fue quien los amenazo con el arma, al ser adminicula esta testimonial con la del ciudadano JUAN LUIS SALAZAR SAEZ, Titular de la cedula de identidad V-14.625.561, se observan serias contracciones entre sus declaraciones expuso “…eso ocurrió el mes de septiembre creo q los últimos teníamos una reunión del consejo comunal del CLAP no vimos policías ni nada sino hasta que escuchamos los gritos de Bárbara desde su casa y vimos dos carros oscuros y había un policía blanco alto de pinchos que nos apuntó y nos dijo que nos metiéramos que no querían cámaras de seguridad nos dijo chismosos pues y nos metimos a la casa y empezamos a ver por la ventana y vemos que sacan a estos muchachos que están aquí vemos que sacan dos botellas de licor salen de la casa entre los funcionarios habían una muchacha que fue la que saco a Bárbara, siendo asi que al comparar las declaraciones de los testigo se tiene que la ciudadana Francis Carolina, manifestó haber visto la llegada de los funcionarios policiales, por cuanto se encontraban en la reunión del Clap, siendo que por su parte el testigo Juan Salazar, indico que no observaron cuando llegaron los funcionarios por cuanto se encontraban en la reunión del Clap, que se dieron cuenta cuando de los funcionarios cuando escuchan las gritos de la ciudadana Bárbara, siendo corroborado lo manifestado por el ciudadano Juan Salazar, quien a pregunta de la defensa de la defensa este respondió lo siguiente P: alguno de los funcionarios abordo a alguna de las personas para que sirvieran como testigos P: observo cuando llegan los funcionarios R: no estábamos en reunión, lo que se evidencia de su dicho contradicción con el testimonio de la ciudadana Francis Barrios, quien indico que observaron la llegada de los funcionarios y que uno de estos los amenaza con arma de fuego, y les ordena a ingresar a la casa, asimismo manifiesta este testigo a preguntas respondió P: alguno de los funcionarios abordo a alguna de las personas para que sirvieran como testigos R: en ningún momento nos mando fue a meternos a la casa, siendo que a pregunta de la ciudadana Francis a pregunta realizada respondió P: sabe si algún vecino sirvió de testigo de los funcionarios R: el señor Juan Carlos que estaba a mi lado, las consideraciones antes expuestas considera quien aquí decide que de los testimonios dados por los testigos promovidos por la defensa privada, no son contundente para mantener incólume la presunción de inocencias de los acusados de marras, por cuanto de sus declaraciones lo que surgieron fueron contradicciones entre sus declaraciones en cuanto a los hechos ocurridos.
En consecuencia una vez valoradas de manera individual las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y siendo adminiculada todas y cada una de las pruebas, se llegó a convicción de la comisión del delito, por el cual se declaró culpable a los acusados de marras.
Ahora bien, en relación al análisis dogmático del tipo penal del Delito de Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes, resulta necesario señalar la Ley orgánica de Drogas como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Primer Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Asimismo es de hacer mención que durante del desarrollo del debate, este Tribunal en cuanto a los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, anuncio nueva calificación jurídica, calificando la misma en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que la sustancia incautada a los referidos ciudadano no excedida del límite de 500 gramos, para ser considerado dentro del primer aparte del referido artículo el cual establece.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
El delito de Tráfico de Estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
De todo el acervo probatorio se obtuvo el convencimiento más allá de toda duda razonable, de que los acusados, se le incauto por los funcionarios adscrito a la Policial Nacional Bolivariana, dentro de sus pertenencia la sustancia denominada Marihuana, tal como se dejo constancia en el acta policial de fecha 29 de septiembre del 2020, así como de la expertica Botánica, donde la experta Toxicologa Karina Alfonso, manifestó que de las evidencia descritas se pudo discriminar y establecer que las misma una vez identificada, se determinó que la evidencia del A.-Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto glóbulos, arrojo como resultado un peso neto de Quinientos Cincuenta Gramos (550 grs) de Marihuana la cual le fue incautada al acusado Carlos Velásquez, asimos la descrita con la letra B.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos, dio como resultado de un peso neto de Cuatrocientos Cincuenta (450grs) gramos de Marihuana, el cual le fue incautado al Acusado Junior Leal Hernández, y por ultimo en la descrita con la letra C.- Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de Aspecto glóbulos, resulto con un peso neto de Sesenta y Un gramos, con Cuatrocientos Ochenta Miligramos (61,480 grs) de Marihuana, la cual le fue incautada a la Acusada Bárbara Bonet Morales.
El objeto material del delito es la sustancia estupefaciente o psicotrópica, la corporeidad del delito quedo demostrada con los medios probatorios, con el EXPERTICIA BOTANICA/BARRIDO N° 770-2020 DE FECHA 30/09/2020, suscrita por la experta Toxicologa Karina Alfonso, por lo que considera quien aquí juzga que los hechos probados en el debate oral y público encuadran en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Primer Aparte, para el acusado Carlos Velázquez y en su segundo aparte, para los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, lo que quedó demostrado mas allá de toda duda razonable, con el Acta Policial de fecha 29 de septiembre del 2020, así como de la declaración de los funcionarios actuantes, y de los expertos.
En cuanto a los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, anuncio nueva calificación jurídica, calificando la misma en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, toda vez que la sustancia incautada a los referidos ciudadano no excedida del limite de 500 gramos, para ser considerado dentro del primer aparte del referido artículo el cual establece.
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
El bien jurídico protegido es la salud pública, colectiva y comunitaria. Y debe ser entendida como un bien jurídico que se configura sobre la suma de la salud de cada uno de los individuos pero que cobra independencia de la misma hasta el punto de que para entender como afectado el bien jurídico de salud pública no es preciso constatar siquiera la afección negativa a la salud individual. La salud pública a la que alude el delito ha de ser entendida como el deseo del Estado y de la acción pública de mantener la salud de la ciudadanía lo mejor posible, evitando o reprimiendo aquello que la dañe o la ponga en peligro. Así, el bien jurídico es la salud pública colectiva y por consecuencia individual (física y psíquica) de cada uno de los integrantes de la colectividad. De lo contrario implicaría que la comunidad social posee una salud pública distinta a la de todos y cada uno de los individuos que la componen. Este ataque no tiene que ser real o efectivo, bastando con que sea potencial, siempre que incida materialmente en la salud, de modo que la sustancia con la que se lesiona tiene que estar en condiciones de afectarla. Por lo tanto, cuando la sustancia con la que se trafique sea de tan ínfima entidad cuantitativa que no pueda en modo alguno afectar a la salud del destinatario o adquirente de la sustancia, no existirá agresión a la salud pública.
Ahora bien en cuanto a la calificación jurídica admitida por el tribunal de control en contra de los acusados JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS JOEL VELÁSQUEZ, como lo fue el delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se realizan las siguientes consideraciones
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, NO quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados de autos ciudadanos, JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS VELAZQUEZ., sean autores de los delitos de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía 29 del Ministerio Público del Estado Carabobo.
|Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos no quedo demostrada en el debate contradictorio con las pruebas documentales, ni testimoniales, ya que cada testigo durante sus intervenciones, ninguno de ellos señalo directamente a los acusados de autos.
|El principio fundamental de la inmediación tiene una doble vertiente UNA SUBJETIVA, que gira en torno a garantizar que el juzgador entre en contacto en forma directa con la prueba y UNA OBJETIVA, a través de la cual la inmediación es el factor proclive que garantiza que el Juez adquiera la convicción de su decisión con base en lo que este mas respaldado por las pruebas.
|Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas concluyentes del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a que en las declaraciones de los testigos, que rindieron sus testimoniales durante el contradictorio, así como de las pruebas presentada por el Ministerio Publico, ninguno de ellos señalo a los acusados de autos ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES y CARLOS VELAZQUEZ, como las personas responsables de la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siendo que ninguno de los testigos que comparecieron a rendir su testimonio al contradictorio señalaron a los acusados de autos, como participe o cooperadores, del delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar los acusados del delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos, JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos, JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ, en los hechos acusados en el delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El Tribunal, estima que no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a los hechos acusados.
En este sentido y en base al principio explicado, la convicción de este Juzgador estuvo respaldada con la declaración dada en esta sala de audiencias por los mismos testigos del Ministerio Publico, quienes explicaron el hecho para el caso de los funcionarios policiales estos expusieron como tuvieron conocimiento del suceso.
En tal sentido este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, en el presente caso que nos ocupa se acoge a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de nuestro m.T., en Sentencia N° 447, expediente N° A11-348, de fecha 15 de noviembre del año 2011, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo…La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N°277 de fecha 14 de julio del año 2010, donde precisa lo siguiente … para condenar a un acusado se hace necesario la certeza, la culpabilidad, ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y la sana critica. De manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria) para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. (Subrayado del tribunal).
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, no se demostró que las conductas desplegadas por los acusados de autos JUNIOR JOSÉ LEAL HERNÁNDEZ, BARBARA BONET MORALES, CARLOS VELAZQUEZ., en la comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados no se adecua a las previsiones 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
En este sentido, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al principio procesal dispositivo, los Órganos del estado deben pronunciarse respecto a las pretensiones de las partes quien también tiene la carga de traer a los autos los argumentos y elementos mínimos indispensables para fundar sus pretensiones y el órgano judicial pueda tomar una decisión ajustada a derecho, lo cual de igual modo abarca la técnica recursiva, y en atención a ello, el no estar satisfecho de la presente decisión no puede alegarse como una decisión inmotivada por parte de la labor del Juez de Juicio en el delito en el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y Sancionado en el Segundo Aparte Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en la que se desprende el valor probatorio sustentado y argumentado que le da el Juez a todos los medios de prueba en el desarrollo del juicio, donde a todas luces no puede considerarse que exista inmotivación de la sentencia, cuando la labor de motivar todas las pruebas de manera individual y darle valor probatorio y argumentar en derecho el desarrollo dl juicio oral y público, en la apreciación de las pruebas por parte del juez, el recurrente alega inmotivación de la decisión judicial, considerando que el recurrente tiene una perspectiva distinta y no ajustada a derecho, no sustenta el cómo pudo incidir en un resultado distinto del criterio tomado por el Juez, no señala con extractos de la decisión cual es la presunta inmotivación, por parte del Juez, que se pueda apreciar con claridad para que haya tenido lugar en las expresiones de razones de inmotivación para haber arribado a la decisión jurídica distinta de la presentado por el ministerio público, y los fundamentos del valor probatorio otorgado a las mismas por el juzgador, obedece a la interpretación que realizó el juez en base al principio de inmediación, por lo que sus consideraciones no guardan relación con vicios en la labor ejecutada por el juzgador de que puedan ser susceptibles como para ser delatados a través de la impugnación de esta sentencia mixta.
En este sentido, es importante para este Órgano Jurisdiccional señalar que, no le está dado a las Corte de Apelaciones asumir el análisis, comparación o valoración de pruebas, ya que solo debe sujetarse el pronunciamiento de alzada respecto a la labor del Juez en este caso concreto se pudo constatar que efectivamente el Juez aplicó los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la sana crítica, establecida el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el recurrente también solicita que esta alzada verifique si existió o no una sentencia motivada, a todas luces en el caso que nos ocupa el Juez A quo realizó la labor de la apreciación de las pruebas de manera motivada, logica no solo de los hechos ya establecidos, si no de los medios de pruebas incorporados al proceso, en este sentido vale la pena revisar lo que ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 63, del 01.03.2011, la cual establece:
“...las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, pues esta labor es propia de los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a valorarlas; correspondiéndole a la Corte de Apelaciones resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio...” (Cursiva de la Sala).
A todas luces esta Alzada constata de conformidad a lo anteriormente revisado, que la Primera Denuncia se DECLARA SIN LUGAR por considerar que conforme a derecho y conforme a los hechos el juez aplicó la técnica correcta en la motivación de manera coherente, la motivación individual de las pruebas y la valoración que hace de cada una de ellas, para concluir en su convicción que los acusados son responsables de los hechos ocurridos conforme a las pruebas traídas al proceso y que el ciudadano CARLOS JOEL VELASQUEZ, debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, deben cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así mismo el juez de manera motivada consideró que los ciudadanos debían ser ABSUELTOS CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390.
De manera que quienes aquí decidimos, en resumen, concluimos que al recurrente no le asiste la razón en esta primera denuncia estructurada en dos aspectos, en el primer aspecto, que considera que el juez, no valoró la prueba anticipada del adolescente Reiner hijo de la detenida Barbara, quedando explicada y decantada las razones en derecho, en los párrafos anteriores de la presente decisión, de que no fue admitida en el auto de apertura a juicio y por ende se declara sin lugar, y en este segundo aspecto encontramos que la presente decisión, si está congrua en su razonamiento, si está motivada, analizada de manera individual y valorada cada una de sus pruebas, el Juez de Juicio las Hilvano correctamente, las concateno y aprecio las pruebas, de manera que se DECLARA SIN LUGAR.
Con respecto a la Segunda Denuncia, el recurrente alega el articulo 444 numeral 3,“Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión,” manifestando que el Juez de Juicio, no motiva con un criterio propio los hechos acreditados, que copio y pego, también considera que el Juez a quo, no observó las contradicciones de los expertos, funcionarios y testigos evacuados en el juicio, así mismo hace referencia a lo establecido en el artículo 346 y 22 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden procesal, quien aquí decidimos, consideramos prudente para esta sección que revisamos denominada de los “Hechos que el Tribunal estima acreditados" citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N° 303 de fecha 10-10-2014 con ponencia de la Magistrada DEYENIRA NIEVES BASTIDAS, del cual se extrae:
"...resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia razones por las cuates las pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados.”
Dicho esto, en el presente caso, del análisis a la decisión en cuestión se observa de la decisión del Juez de Juicio, lo siguiente:
“…CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DURANTE EL DEBATE
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, quedando acreditados los siguientes hechos Que:
“en fecha 29/09/2020, funcionarios adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Carabobo, momentos en que se encontraban en el Municipio Guácara, sector Guaicaipuro, calle sucre, realizando recorrido por dicho sector, es cuando observan a tres ciudadanos entre ellos una femenina, uno de ellos poseían un bolso Victorinox color azul, otro de ellos un bolso tipo colgante color negro, y la ciudadana bolso color blanco de mano, los cuales al avistar la comisión tomaron una actitud nerviosa y evasiva, por lo que la prenombrada comisión procede a darles la voz de alto, procediendo a identificarlos, quedando los mismo de la siguiente manera: CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONET MORALES, se les informo a los ciudadanos que serán objetos de una inspección corporal, logrando colectar al primero de ellos dentro del bolso azul victorinox un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 525 gramos, al segundo de los nombrado dentro del bolso se le colecta un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 425 gramos y a la ciudadana fémina se le logro colectar dentro del bolso de mano un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 63 gramos.”
Ahora bien de los hechos, debidamente demostrados también se determina de manera contundente a través de las pruebas testimoniales, experticia Botánica/Barrido de fecha 30-09-2020, mediante el cual se evidencia y se acredita la sustancia incautada, dando como resultado de la Droga denominada Marihuana, con un peso de al primero de ellos dentro del bolso azul victorinox un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 525 gramos, al segundo de los nombrado dentro del bolso se le colecta un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 425 gramos y a la ciudadana fémina se le logro colectar dentro del bolso de mano un envoltorio tipo panela elaborado de material sintético de color negro y traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 63 gramos y la Inspección Técnico Criminalística N° CPNB-DIT-1992-2020, de fecha 01-11-2020, mediante la cual se deja constancia del lugar de los hechos, siendo así que se procede a determinar la valoración de las pruebas de la siguiente manera:
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO
“…OMISSIS…
Así pues, procede esta Instancia Superior a deslindar que en el presente caso, no existe por parte del juez quebrantamiento de ningún acto procesal, ni vulneración de principios, ni de procedimientos que cause indefensión, toda vez que se observa del dossier del expediente que la defensa tuvo la oportunidad procesal en el debate del juicio oral y público de participar en el interrogatorio, exponer lo que consideraba, expresar sus alegatos en derecho, no se observa quebrantamiento de ningún acto procesal, ni violación de procedimientos esenciales ejerciendo plenamente el derecho a la defensa, sin limitación alguna, ni se observa algún perjuicio irreparable que le haya podido causar indefensión al ciudadano JUNIOR JOSE LEAL.
Visto las consideraciones anteriores, quienes aquí decidimos, que la sentencia está motivada, ilada, hilvanada, adminiculada, razonada, clara, congruente en su motivación, el sentenciador A-quo, no solo fundamentó los hechos que consideró acreditados, sino además cómo ellos guardan correspondencia con la valoración individual efectuada sobre cada uno de los elementos probatorios conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para CONDENAR por el delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ABSOLVER por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiendo ser subsumido los hechos en el Derecho, la técnica utilizada por el Juez, es la correcta, luego de acreditar los hechos, analiza las pruebas denominado el párrafo como “La valoración de las pruebas evacuadas en el juicio”, esta Alzada revisa exhaustivamente la labor realizada por el Juez A-quo y observó que desde el folio 104 al 127 ambos inclusive de la sexta pieza de la causa principal, que efectivamente, el Juez dedica capítulos de manera motivada expresando los hechos que fueron acreditados, la correcta valoración de las pruebas, la comparación y adminiculación de las pruebas, denominando los capítulos “Hechos Acreditados por el Tribunal durante el debate, Valoración de las Pruebas Evacuadas en el Juicio” y “Fundamentos de hecho y de derecho” por la labor del juez, de manera que no puede pretender el recurrente, que la alzada evalué pruebas, si no determinar que le fallo sea congruente y motivado como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado observa, cómo cumplió el Juez A-quo con el deber ineludible de explicar de manera motivada y lógica de como arribo, para así llegar a la conclusión de condenar a los acusados, decantando la dosimetría penal de los delitos por los cuales fueron condenados, el juez en razón de la participación y responsabilidad penal y por ende de la culpabilidad de los acusados los ciudadanos CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, deben cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así mismo el juez de manera motivada consideró que los ciudadanos debían ser ABSUELTOS CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390.
Es importante abundar que la necesidad de motivar las decisiones judiciales garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico, como contención a la arbitrariedad judicial y garantía de la sujeción de todo juzgador al ordenamiento jurídico. En consecuencia, sin lugar a dudas, las nociones de razonamiento y justificación en gran medida de este capítulo de la sentencia mixta garantizó el principio de legalidad, el principio procesal y constitucional, de allí que pueda afirmarse que no hay Derecho sin razón, como para anular la decisión, sería una reposición inútil, cuando el estado ha garantizado a través de esta sentencia condenatoria justa y que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha garantizado la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso a todas las partes de este proceso con especial atención a los acusados de autos.
Dicho esto, respecto al presente punto, el recurrente, no tiene la razón por cuanto los argumentos jurídicos, lógicos y coherentes del Juez en su fallo conforme al debate y a la valoración de las pruebas, los hechos acreditados son los que se subsumen en el tipo penal, la presente decisión está sustentada en argumentos lógicos, coherentes en derecho en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, se declara sin lugar la segunda denuncia. Y así se decide.
Con arreglo a las consideraciones realizadas, del estudio pormenorizado a la decisión recurrida, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, observa que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión impugnada si bien, no da conformidad a la Defensa Privada, no obstante, con claridad, se puede verificar que efectivamente contiene la expresión de razones de manera motivada, lógica y coherente, con un estilo y modo de argumentar inherente al juzgador, con un lenguaje universal, clara, lógica, lacónica, en consecuencia, el juez demuestra cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, a qué convencimiento derivó tras cada prueba valorada y por tanto, la deducción lógica del grado de participación penal, según la responsabilidad que fue aplicada en su penalidad, los justiciables de autos en la comisión de los delitos ejecutados; lográndose hacer justicia con una condenatoria coligiéndose que el Juez a quo, para razonar su sentencia mixta, tomó en consideración todos los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas y evacuadas, como efectivamente lo hizo, advirtiendo las razones por las cuales las apreció, las adminiculo, las hilvano, las comparo, las analizo, las razonó individualmente, las razonó unas con otras corroborándose que el dicho de los funcionarios actuantes y expertos fueran analizadas en su conjunto de manera que dió cumplimiento de las exigencias de una congrua y lógica motivación de las pruebas, de los hechos acreditados y de la dosimetría penal aplicada de manera correcta, Y así se decide.
Observa este Órgano Colegiado que de todo el recorrido realizado a la decisión que antecede el juzgador ha dejado establecido una decisión justa como resultado de un conjunto de razones congruentes que no son jurídicamente erróneas, confrontando los supuestos del tipo penal ventilado con los hechos que fueron controvertidos en el proceso, para finalmente determinar qué fue probado, con base en qué medio probatorio aportado por las partes en el proceso, configurando la norma jurídica que aplicó al caso en concreto, como lo fue el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así mismo el juez de manera motivada en la decisión expresa claramente desde el folio 125 al folio 127, las consideraciones que le generó su convicción para ABSOLVER a los ciudadanos anteriormente identificados, del porque no se configuraba la conducta en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390 y de manera motivada expresa el porqué fueron condenados por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que el Juez subsumió los hechos en el Derecho, tal como se ha venido decantando en el recorrido de la presente decisión y en consecuencia, fijó la sanción correspondiente con base a los criterios de dosimetría penal establecidos en la ley sustantiva penal, para JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, que deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así mismo el juez de manera motivada sustentándose en el criterio de que el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, no demostró las conductas desplegadas por los acusados de autos y por ende decide ABSOLVER A CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de manera que esta alzada concluye en que el juez de juicio, en su labor aplicó el correcto Silogismo Jurídico, la premisa mayor en el presente caso, para determinar a través de la lógica jurídica, el derecho sustantivo y el derecho adjetivo para arribar al convencimiento de que los ciudadanos no tienen la responsabilidad penal en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR.
Es así como la motivación y explicación dada por el juzgador tanto para condenar como para absolver, justifican el dispositivo proferido, lo cual se evidencia alcanzado a través de las argumentaciones de hecho y de derecho que expuso el Juez A quo consumándose pues la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales tercero y cuarto, referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, respectivamente y ratificado por la Sentencia N° 650, de la Sala de Casación Penal de fecha 04/12/2024, con ponencia de la Magistrada Dra. Elsa Janeth Gómez Moreno, que es de obligatorio cumplimiento que los jueces de juicio den cumplimiento estricto del artículo 346 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia, siendo conciliable la fundamentación del juez con las exigencias de Ley, habiendo demostrado con sus argumentos cómo alcanzó una certeza, sobre la base de qué datos, cómo derivó en determinado convencimiento, tras haber apreciado el contenido de las pruebas de manera lógica y con fundamento en qué norma legal se ha fijado, en razón de ello esta Alzada no evidencia ningún vicio de inmotivación, ni de quebrantamientos de normas, ni de formas sustanciales, la decisión no causo ningún estado de indefensión, ni de actos procesales, ni vulneración de principios, es una decisión ajustada a derecho en relación a lo argumentado por la profesional del Derecho.
Finalmente, esta alzada de lo anteriormente señalada constata que no se evidencia acto irrito alguno, ni violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva de ninguna de las partes en el proceso, ni acto de vicios de ilogicidad e la motivación, por parte del Juzgador A-quo, esta Alzada revisó exhaustivamente todos los actos del juicio desarrollados por el Juez a quo y habiendo revisado lo ocurrido en todas las actas de audiencia celebradas, se observa que el tribunal no violento ninguna norma de orden legal, ni procesal, ni constitucional, toda vez que el debate se desarrolló en el marco del juicio oral y público, se aseguró el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías constitucionales de las partes, con apego al ordenamiento jurídico vigente, así como de los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido de lo denunciado por el recurrente.
Considerándose así, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Segunda denuncia sustentada en el artículo 444 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En conclusión consideran quienes aquí deciden, que en la presente causa ciertamente se dió cumplimiento a lo que hemos de tener y entender como lógica y motivada la sentencia mixta de acuerdo al criterio jurisprudencial y doctrinario patrio, al considerar, que la sentencia deberá de una manera resumida contener la explicación amplia de las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda, la valoración armónica y concatenada de los elementos probatorios que de una forma heterogénea converjan todos en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión, aplicando un proceso de decantación para transformar por medio de razonamientos y juicios la diversidad de hechos, en una unidad o conformidad con la verdad procesal. En resumen: explicar el porqué de la decisión, exponiendo las causas y las razones que permitieron arribar a ese convencimiento y en el presente caso considera este Tribunal Colegiado que el Juez en su decisión plasmó las razones claramente en la sentencia mixta recurrida, en consecuencia por los planteamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2025-080104, interpuesto por el profesional en el derecho Abg. ÓSCAR RAMÓN LEAL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNÁNDEZ, en contra de la decisión Mixta en la que fueron condenados los ACUSADOS CARLOS JOEL VELASQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y son ABSUELTOS CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se CONFIRMA la Sentencia Mixta emitida en fecha 19 de Diciembre del 2024 y publicado in extenso en fecha 20 de Enero del 2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos condenados CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En atención a las argumentaciones que preceden; esta Sala N 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “…PRIMERO:DECLARA SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, signado bajo el Nº DR-2025-080104, interpuesto por el profesional en el derecho Abg. ÓSCAR RAMÓN LEAL HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUNIOR JOSE LEAL HERNÁNDEZ, en contra de la decisión Mixta en la que fueron condenados los ACUSADOS CARLOS JOEL VELASQUEZ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y siendo ABSUELTOS CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Mixta emitida en fecha 19 de Diciembre del 2024 y publicado in extenso en fecha 20 de Enero del 2025, por el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y que guarda relación al asunto principal signado bajo el N° CI-2020-0339390. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos condenados CARLOS JOEL VELASQUEZ, JUNIOR JOSE LEAL HERNANDEZ y BARBARA BONNET MORALES. Y ASI SE DECIDE. Ordénese el traslado del acusados a los fines de ser impuestos de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1° de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1°
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR y PRESIDENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO DRA. SCARLET D. MÉRIDA GARCIA
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PROVISORIA
(PONENTE)
La Secretaria
Abg. Tenaxi Rodriguez
Asistente Judicial: Osneylys D.-
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