MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.646, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ROSSANA RUMBO LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° 25.903.117, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2024 y publicada el texto íntegro en fecha 10 de enero del 2025, por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión a la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ROSSANA RUMBOS LAGUADO, quien fue condenada a CUMPLIR LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 3o del Código Penal, en perjuicio de Braileidys, Nicole y Escarlet, y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de María de los Angeles y Deilimar; y la ABSUELVE del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el art. 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente concatenado con el art. 99 del Código Penal, y con el 217 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescente D.E.T.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente) .
ANTECEDENTES
De acuerdo con el orden de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo le correspondió la ponencia al Juez Superior Nro. 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y la Juez Superior Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integran esta Sala Nro. 1, y conocerán el presenten asunto recursivo (f. 31).
En fecha 07 de mayo de 2025, esta Superioridad dictó auto (f. 32), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de asuntos llevado por esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de mayo de 2025, esta superioridad dictó auto (f. 33), mediante el cual se constata que en las actuaciones no se encuentra la imposición de la penada, ROSSANA RUMBO LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° 25.903.117, es por lo que se ordenó su devolución al Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, a los fines de imponer a la referida penada de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia en su Sentencia N° 244 de fecha 4/08/2022. Librándose oficio N° S1-0179-2025.
En fecha 16 de junio de 2025, se recibe mediante Oficio N° J5-1108-2025 de fecha 10/06/2025, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, adjunto al cual remiten el asunto signado con la nomenclatura Nº DR-2025-079758, (nomenclatura de Alzada), por lo que esta Superioridad, dictó auto de reingreso (f. 45), ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, observándose de la revisión del asunto recursivo que en fecha 12/05/2025, el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana ROSSANA RUMBO LAGUADO, en su condición de penada, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa su voluntad de desistimiento al recurso de apelación de Sentencia, ejercido en su debida oportunidad.( folios 37 y 38 del recurso ambos inclusive)
En fecha 16 de junio de 2025, este Tribunal Colegiado, dictó auto, a los fines de garantizar la seguridad jurídica en el presente proceso penal, vista la revisión de la tercera pieza del asunto principal con la nomenclatura N° CI-2021-354937, (nomenclatura de Instancia) se evidenció a los folios (155 y 156) ambos inclusive, escrito suscrito por la penada ROSSANA RUMBOS LAGUADO mediante el cual manifiesta por escrito su voluntad de desistir de la continuación del trámite del presente recurso ejercido por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.646, en su carácter de defensor privado de la ciudadana ROSSANA RUMBO, en contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2024 y publicada su texto íntegro en fecha 10 de enero del 2025, por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este circuito judicial del estado Carabobo, se ordenó Oficiar al Director de la Policía Municipal de Naguanagua, Patrullaje Motorizado, a los fines de trasladar para el día 25 de junio del 2025 a las 10:30 AM, a la penada ROSSANA RUMBOS LAGUADO, con el fin de ratificar de forma verbal ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, su voluntad de desistir del recurso en cuestión.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo N° DR-2025-079758 (nomenclatura de Alzada) antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA LA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b) …OMISSIS…
Visto el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2024 y publicada su texto íntegro de la sentencia en fecha 10 de enero del 2025, por el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es por lo que esta Sala de Corte de Apelaciones, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en auto fundado del texto íntegro de la sentencia condenatoria de fecha 10 de enero del 2025, se dictaminó lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada: ROSSANA RUMBOS LAGUADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.903.117, Venezolana, natural de: Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 06/04/1994, estado civil: soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, edad: 30 años, residenciada en: Fundación CAP, Sector 2, calle Girardot, casa N° 0241, Parroquia Tocuylto, Municipio Libertador Estado Carabobo, Telefono 0412-408.3644 (Hermana) a CUMPLIR LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 3o del Código Penal, EN perjuicio de Braileidys, Nicole Y Escarlet, y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de Maria de los Angeles y Deilimar; SEGUNDO: ABSUELVE a la Acusada ROSSANA RUMBOS LAGUADO, Identificada, ut supra, de la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el art. 260 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente concatenado con el art. 99 del Código Penal, y con el 217 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de las adolescente Deilimar Carolina Torrealba Aguirre. TERCERO: CONDENA a la acusada KARINA ANGIBEL GARCIA PALENCIA titular de la Cédula de Identidad N° V-26.432.261, de nacionalidad venezolana natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 27/12/1996, estado civil: soltera, profesión u oficio Ama de Casa, edad: 27 años, residenciada en: Jardines de San Luis, calle Los Magallanes, casa s/n Municipio Libertador, Estado Carabobo, por la comisión del delito de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de María de los Angeles y Deilimar, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: ABSUELVE a la ciudadana KARINA ANGIBEL GARCIA PALENCIA, de la comisión de os delitos de: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE VIOLACION, previsto y sancionado en el art. 374 ordinal 3o concatenado con el art. 83 del Código Penal los cuales no quedaron acreditados a la acusada KARINA ANGIBEL GARCIA PALENCIA, por cuanto no se configuró el tipo penal de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION previsto y sancionado en el art. 260, concatenado con el art. 99 del Código Penal, y con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado este tipo penal con el art. 83 del Código Penal. Se exonera el pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que durante el debate se dio cumplimiento a los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración y publicidad. Remítase al Tribunal en función de Ejecución en su debida oportunidad. Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido…” omissis (cursiva de esta Sala).
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En fecha 27/01/2025, el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.646, en su carácter de defensor privado de la penada ROSSANA RUMBO LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° 25.903.117, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:
“…Quien suscribe, José Gregorio Hernández, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.646 respectivamente, procediendo en mi carácter de Defensor Privado de las ciudadana ROSSANA RUMBO, con cédula de identidad N° 25.903.117 en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 3, en contra de las adolescentes victimas Braileydis, Nicole y Escarleth, también el delito de TRATOS CRUELES, previsto y sancionado en el artículo 254, en perjuicio de las victimas ADOLESCENTES María de los Ángeles y Deílimar, ambos artículos del Código Penal Vigente, ante usted, con todo respeto, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 439 Y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del término legal allí previsto, ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Honorable Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2024, en virtud de la cual condenó a mi defendida a sufrir la pena de DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRISION, por considerarla culpable del citado delito, previsto y sancionado en los Artículos 374 ordinal 3 y 254. del Código Penal, lo cual hacemos en los términos siguientes:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION
El Artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 2o, lo siguiente:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...". (Nuestro el subrayado).
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasarnos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El numeral 1o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
"El debido proceso se aplicará todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo, y medios adecuados para ejercer su defensa. Son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley (Nuestros los subrayados y resaltados).
Omissis…
Si bien es cierto que de las pruebas practicadas en el debate oral y público, quedó suficientemente probado que:
“… es decir, quedó demostrado que evidentemente, se vieron afectados. NO es menos cierto, que la autoría material del delito de difamación, es decir. la autoría del comunicado que contiene el hecho difamatorio, no quedó probado en el debate conforme a las pruebas practicadas en el juicio. La recurrida no exterioriza las razones o motivos por las cuales considera que la acusada de autos se le atribuye tal responsabilidad, pues no existen elementos de prueba que acrediten que haya sido la Autoría material de los hechos que aquí les fueron imputados y ahora condenada por la tribunal sentenciador.
En tal sentido, la recurrida se limita a señalar que "los hechos atribuidos, constituyen el delito de VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo376 ordinal 3 y TRATOS CRUELES, previsto y sancionado en el artículo 254 ambos del Código Penal,
La inmotivación puede deberse a una contradicción entre los motivos. Como entender tal aseveración, si en efecto ella solo se Es decir, vernos como la propia recurrida reconoce, que el incurrir en error o la falta.
En ninguno de los casos, se debe ventilar como hecho punible, Lo que caracteriza esta etapa de motivación judicial es. precisamente, aquel trabajo de subsunción de los hechos alegados y probados en juicio, en las normas jurídicas que los prevén, a través del enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.
De esta forma, pues, las razones de la recurrida resultan a tal punto incongruentes o contradictorias entre sí, que se destruyen unas con otras, configurando un grave defecto de motivación, que en definitiva equivale a ausencia en el fallo de los motivos de hecho y de derecho de la decisión. No se trata de la contradicción con la ley o de una absurda interpretación de la norma, sino del quebrantamiento de los principios de la lógica, entendidos como tales por la denominada "lógica jurídica" y así pedimos sea declarado.
Omissis…
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION
El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su ordinal 4o, lo siguiente:
"El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. ..".(Nuestro el subrayado) En el presente caso denunciamos que hubo por parte del fallo impugnado. errónea aplicación de un precepto legal concretamente, Y ello en virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS
SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO
Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISIÓN PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo; y, (3) ABSUELVA a mi representada ROSSANA RUMBOS identificada en la causa in comento por el cual fue condenada, dado que él no incurrió en dicho delito por no ser la autora material, es decir, su ACCIÓN ES ATÍPICA, Finalmente, pedimos que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva. Dejamos de esta forma formalizado el Recurso interpuesto…” omissis… (cursiva de esta Sala).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de febrero del 2025, se presentó escrito de contestación suscribimos Abogados DEBOMNIS PERALTA, MARIELA GIUSTI y JULIO PETIT actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia para intervenir en las fases intermedia y juicio oral, en los siguientes términos:
“….Vista la circunstancia de la causal alegada la cuál es, la falta de motivación de la sentencia, para inferir si ciertamente estamos en presencia de ese vicio, debemos primeramente conocer qué debe entenderse por motivación de una sentencia, su alcance y contenido En este orden de ideas es necesario que previamente desarrollemos el contenido o significado de esta exigencia normativa en torno al cumplimiento de requisitos formales que debe contener la sentencia conforme lo contempla el Legislador en su artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, para en consecuencia verificar y comprobar que ciertamente la recurrida adolece de motivación, para posteriori inferir, si ciertamente estamos en presencia de los vicios de Falta, Contradicción e llogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Así las cosas, tenemos que, desde el punto de vista jurisprudencial, la Motivación de la Sentencia, se entiende como la aplicación de la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba cotejándola con las demás existentes en autos. CUARTO: CRITERIO DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL:
• Traemos a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, quien manifiesta en Sentencia N° 656 del 30 de Junio del 2.000, que ha establecido el Tribunal Superior de Justicia en reiterada Jurisprudencia que, la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial.
• En cuanto a la Motivación de la Sentencia, es oportuno traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa, "es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no lo indique expresamente, es de su esencia el de que todo acto de juzgamiento contenga una Motivación, requerimiento éste, que atañe al orden público, puesto que. de lo contrario, no tendría aplicación el Sistema de Responsabilidad de los Jueces que la propia norma preceptúa, además, de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa, se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (Cfr.s.S.C. n° 150/24, 0300, CASO GUSTAVO DI MASE URBANEJA Y CARMEN ELISA SOSA PEREZ).
Omiss….
El Juzgador en cuestión, al analizar las pruebas, debe proceder a apreciarlas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias En este orden de ideas, tenemos que "Dentro del Sistema de Libertad de Pruebas (Artículo 198 Código Orgánico Procesal Penal) y de la Libre Convicción Razonada, el Juez debe dar por establecido el hecho con el respectivo medio directo de comprobación, para inferir del mismo otro hecho desconocido o inquirido sobre el delito o la culpabilidad del imputado haciendo su apreciación racional e inferencial argumental al decir de Couture, "las reglas de la sana crítica", no son sino el sentido común, la experiencia de vida de un hombre juicioso y reposado; de donde se desprende que:
omissis
En atención a las consideraciones de hecho, jurisprudenciales y de derecho expuestas, en torno al contenido de una sentencia y por ende su respectiva motivación observamos que la sentencia recurrida reúne los requisitos formales exigidos en el artículo 346 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no Incurriendo por tanto la recurrida en el vicio alegado por la defensa privada de falta de motivación de la sentencia.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA EL MINISTERIO PÚBLICO PARA CONTESTAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LAS HOY CONDENADAS ROSSANA RUMBOS Y KARINA GARCIA CONTRA LA DECISIÓN EMANADA DEL CIUDADANO JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, COMO FUE LA SENTENCIA CONDENATORIA DE FECHA 16/12/2025 CONDENANDOSE A UNA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION A LA ACUSADA ROSSANA RUMBOS Y TRES (03) AÑOS DE PRISION A LA ACUSADA KARINA GARCIA.
Conscientes que los argumentos que se alegan por ante el máximo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, son estrictamente de derecho y no de hecho, como se ha limitado a esgrimir la defensa de las hoy condenadas ROSSANA RUMBOS Y KARINA GARCIA planteamientos de situaciones de hecho, por ende para desvirtuar el argumento en que se basa la defensa, quien se asombra de la convicción a que llegó el juzgador al momento de emitir su fallo acerca de la participación criminal en la acusación de los hechos ventilados en la presente causa y la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado, pasamos a dejar sentado las siguientes consideraciones de los hechos acontecidos En fecha 26/04/2021 los cuales el juzgador dejo suficiente mente acreditado en su motiva tantos los hechos como el derecho, los testimonios incorporados al debate fueron rendidos en forma libre y espontánea y que fueron conniventes, congruentes y unívocos en tornos a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la forma cómo acontecieron los hechos, y así fueron apreciados en forma individual y así mismo de manera articulada y adminiculada para inferir sin lugar a duda alguna acerca de la participación del Ciudadano ROSSANA RUMBOS Y KARINA GARCIA, en la producción del resultado antijurídico produciendo al juzgador la razón jurídica en la cual basó su decisión, haciendo eco al Juzgador en su decisión de la exigencia estipulada en la Sentencia N° 656 emanada de la Magistrada Blanca Rosa Mármol al estipular:" La Sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas, es donde surge la verdad procesal, la cual sirve de asiento a la decisión judicial En importante señalar que de la lectura minuciosa de la motiva de la decisión del juez del tribunal cuarto de primera instancia en funciones de juicio, describe de forma detallada todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate tanto de forma documental como la declaración personal de los testigos presenciales, referenciales, así como también de los funcionarios actuantes y expertos que participaron durante la investigación, así mismo como del valor probatorio otorgado a cada uno de los medios de pruebas.
Por las consideraciones expuestas, damos por contestado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la recurrida, requiriendo respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del Recurso de Apelación, que a la presente contestación que en este acto se presenta, se le dé la tramitación correspondiente, se declare CON LUGAR, se MANTENGA vigente la decisión dictada por el Ciudadano Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. por cuanto no existe vicio alguno que afecte dicha decisión que ha sido decretada atendiendo a las exigencias del artículo 346 de la Ley Adjetiva Penal, en concatenación a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem…” omissis… (cursiva de esta Sala)
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo observó que:
En fecha 12 de mayo de 2025, el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.646, asumiendo la representación de las ciudadanas penadas Rossana Rumbo Laguado y Karina García, consignó escrito, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal de este estado, mediante el cual desiste del presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 27 de enero del 2025, planteando tal desistimiento en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, José Gregorio Hernández, Abogado de libre ejercicio, actuando como Defensa privada de las ciudadanas Rossana Rumbo y Karina García; identificadas en el asunto arriba mencionado, ocurro ante usted y su tribunal que usted preside, a los fines de solicitar de Desistir de la apelación solicitada ante la corte de apelación del estado Carabobo, por lo que le solicitó dicha solicitud. Es todo…” …omisis….(cursiva de esta Sala)
Asimismo, en fecha 20/05/2025, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la ciudadana penada Rossana Rumbo Laguado en la cual manifestó lo siguiente:
“…YO, ROSSANA RUMBO LAGUADO, portador de la cedula de identidad número V- 25.903.117,mayor de edad, la cual se encuentra privada de libertad en el comando policial municipal de Naguanagua ubicado en el municipio Naguanagua calle principal la entrada Valencia Edo Carabobo, identificada en el asunto UPSUPRA, asistida en esta acto por el abogado defensor JOSÉGREGORIO HERNÁNDEZ, inscrito bajo el número de inpreabogado 194.646, llevada por este tribunal digno tribunal, a los fines de notificarle el DESISTIMIENTO, de la APELACION, Interpuesta por el abogado defensor de fecha 24/01/2025, ante la Corte de Apelación quedando identificada con el alfanumérico DX-R-2025-79758, siendo el mismo distribuido ente la Sala uno (01), de esta corte de apelación de la circunscripción judicial del estado Carabobo, d acuerdo a los establecido en el artículo 431, del Código Penal Vigente. Es todo…”omissis (cursiva de esta Sala).
De igual manera, en fecha 20/05/2025, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito suscrito por la ciudadana penada Karina García en la cual manifestó lo siguiente:
“…YO. KARIANA ANGIBEL GARCIA PALENCIA, portador de la cédula de identidad numeroV°-26432261, mayor de edad, de este domicilio, identificada en la asunto UPSUPRA, asistida en esta acto por el abogado defensor José Gregorio Hernández, inscrito bajo el número de inpreabogado 194.646, llevada por este tribunal digno tribunal, a los fines de notificarle el DESISTIMIENTO, de la APELACION, interpuesta por el abogado defensor de fecha 24/01/2025, ante la Corte de Apelación quedando identificada con el alfanumérico DX-R-2025-79758, siendo el mismo distribuido ente la Sala uno (01), de esta corte de apelación de la circunscripción judicial del estado Carabobo, de acuerdo a los establecido en el artículo 431, del Código Penal Vigente. Es todo-PENADA…”omissis. (cursiva de esta Sala)
Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente asunto recursivo, acta levantada en fecha 25 de junio de 2025, por esta Alzada, en virtud de la comparecencia de la ciudadana penada ROSSANA RUMBO LAGUADO, titular de la cédula de identidad número V- 25.903.117, ante la Sala de audiencia de esta Alzada, en la cual expuso lo siguiente:
“…En Valencia, en el día de hoy, miércoles, Veinticinco (25) de Junio del año dos mil veinticinco (25-06-2025), siendo las diez y media (10:30 a.m) horas de la mañana, Se constituye la Sala Nº 1º de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, integrada por los Jueces Superiores: Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI (PRESIDENTE DE LA SALA) (PONENTE), Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO (INTEGRANTE) y Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA (NTEGRANTE), asistidas por la Secretaria Abg. Tenaxi Rodríguez y el alguacil Alexander López. Comparece la acusada: ROSSANA RUMBO a quien se le sigue cuaderno recursivo DR-2025-079758. Vista DESESTIMIENTO realizado por la defensa Privada Abogado José Gregorio Hernández en fecha 12-05-2025 inserto en el folio 37 del cuaderno recursivo y ratificado por la acusada en fecha 20-05-2025 en el Folio 155 de la segunda pieza del asunto principal, comparecen en este acto el Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada: ROSSANA RUMBO quien comparece previo traslado desde la Policía Municipal de Naguanagua. Se le cede el derecho de palabra a la acusada: 1.- ROSSANA RUMBO a los fines de que la misma manifiesta si desea desistir de su derecho a recurrir y al no estar de acuerdo con la decisión de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico procesal penal, quien expone: “…Si manifiesto libremente a viva voz en este acto que renuncio a la apelación interpuesta por mi defensa Privada abogado José Hernández en fecha 24-01-2025 a la decisión de fecha 10-01-2025 del Tribunal Quinto de Juicio del estado Carabobo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Gregorio Hernández: No deseo agregar nada. Es todo. Quedan los partes presentes debidamente notificados. Es todo, Se lee, Termina y conformes firman, siendo las once y cuarenta y tres (11:01 A.M.) horas de la mañana…” …omisis…
Ahora bien, visto lo anterior esta Alzada, de la revisión de las actas del asunto recursivo, evidenció que la apelación ejercida en fecha 27/01/2025, por el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.646, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y cursante al folio (01) del presente asunto recursivo N° DR-2025-079758 (nomenclatura de Alzada), se ejerció solamente asumiendo la representación de la ciudadana penada Rossana Rumbo Laguado, no siendo parte en el presente asunto recursivo, la ciudadana Karina García, quien fue absuelta en el fallo recurrido razón por la cual este tribunal colegiado se pronuncia en cuanto al desistimiento propuesto por la recurrente de autos de fecha 20 de mayo del 2025 el cual fue señalado erróneamente en el auto al folio (156) de la tercera pieza del asunto principal, por lo que esta Sala N° 1, asume dicho desistimento conforme la voluntad de lo manifiestado por la ciudadana penada Rossana Rumbo Laguado, titular de la cédula de identidad N° 25.903.117 y de su defensa técnica.
Para este Tribunal Colegiado, es oportuno citar el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable lo siguiente:
Articulo 431.- Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” …omisis…
De la referida disposición se puede observar que el desistimiento trata de un mecanismo unilateral de auto composición procesal, que le permite a la parte recurrente manifestar su voluntad de abandonar la impugnación ordinaria en virtud de haber decaído su interés de inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida, en este sentido la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 906 de fecha 12 de agosto del año 2010, estableció lo siguiente:
“(...)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (art.137) ...” …omisis…
Pues bien, observa esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso planteado se trata de un desistimiento por parte del solicitante del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto en función de Juicio de este Circuito Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2025 y por la penada de autos.
Esta Alzada, considera necesario citar la Sentencia de fecha 15/MAR/2012, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual se Homologo el desistimiento planteado por el acusado, en los siguientes términos:
“El artículo 440 [hoy 431] del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Desistimiento: Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas…” De lo anterior se evidencia, la determinación del acusado de desistir del recurso de casación propuesto por la defensa privada. En virtud de lo cual la Sala, HOMOLOGA el desistimiento planteado por el acusado EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES. Así se decide. DECISIÓN: Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de Ley, HOMOLOGA el desistimiento del recurso de casación el ciudadano EDGAR ARMANDO RANGEL BANDRES...” …omisis…(Subrayado de esta Sala).
En tal sentido, vista la comparecencia de fecha 25 de junio de 2025, de la ciudadana ROSSANA RUMBO LAGUADO, la cual cursa a los folios (48 y 49) del recurso donde manifestó desistir del trámite del presente Recurso de Apelación de Sentencia: …omisis… “Vista DESESTIMIENTO realizado por la defensa Privada Abogado José Gregorio Hernández en fecha 12-05-2025 inserto en el folio 37 del cuaderno recursivo y ratificado por la acusada en fecha 20-05-2025 en el Folio 155 de la segunda pieza del asunto principal, comparecen en este acto el Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado de la acusada: ROSSANA RUMBO quien comparece previo traslado desde la Policía Municipal de Naguanagua. Se le cede el derecho de palabra a la acusada: 1.- ROSSANA RUMBO a los fines de que la misma manifiesta si desea desistir de su derecho a recurrir y al no estar de acuerdo con la decisión de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico procesal penal, quien expone: “…Si manifiesto libremente a viva voz en este acto que renuncio a la apelación interpuesta por mi defensa Privada abogado José Hernández en fecha 24-01-2025 a la decisión de fecha 10-01-2025 del Tribunal Quinto de Juicio del estado Carabobo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Gregorio Hernández: No deseo agregar nada”. …omisis…, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre del 2024 y publicada en texto íntegro en fecha 10 de enero del 2025, por el Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y por cuanto tal pedimento es una facultad de las partes, lo procedente y ajustado a derecho es HOMOLOGAR tal desistimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: sé declara COMPETENTE, para el conocimiento de los Recursos de Apelación de Sentencia, SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, efectuado por la ciudadana penada ROSSANA RUMBO LAGUADO, titular de la cédula de identidad N° 25.903.117, y ratificado oralmente en fecha 25/06/2025 ante esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones por la referida penada asistida por su defensor de confianza, del Recurso de Apelación de Sentencia presentado en fecha 24 de enero del 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la sentencia condenatoria en su contra, quien fue condenada a CUMPLIR LA PENA DE DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria a la de prisión prevista en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE AUTORIA, en perjuicio de Braileidys, Nicole y Escarlet, y TRATO CRUEL EN GRADO DE AUTORIA, en perjuicio de D.E.T.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente); y la ABSOLUTORIA del delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO SIN PENETRACION EN GRADO DE AUTORIA, en perjuicio de las adolescente D.E.T.A (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto recursivo al Tribunal Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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