REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 09 de junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000072 DM

ASUNTO: GP31-V-2023-000072 DM

PARTE DEMANDANTE: CRUZ DANIEL ESPINOZA HEREDIA y NORMA YADIRA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.154.179 y V.- 7.154.180, respectivamente.
este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALY COROMOTO PARRA, inscrita en ell Inpreabogado bajo el No. 157.913.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DE JESÚS HEREDIA Y YUMAIRA ELISA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 7.157.462 y V.- 7.174.753, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE: GP31-V-2023-000072DM
SENTENCIA No. 017 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I

Conoce este Tribunal de juicio por Liquidación de Bienes Hereditarios, interpuesto por la ciudadana SUMAYA COROMOTO SANDOVAL RANGEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 8.608.401, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas ROSA LISBETH TORRES y ELBA YAMAIRA SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 288.367 y 213.654, respectivamente, contra las ciudadanas CARMEN YOLANDA CHIRINOS DE BRANDADO, LUIS ENRIQUE CHIRINOS, HECTOR RUBEN REYES CHIRINOS Y LULU JOSEFINA PRAZUELA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V- 3.893.401, V.- 4.838.152, V.- 7.154.928 y V.- 8.591.841, respectivamente, todos de este domicilio.
El objeto de la partición es un bien inmueble ubicado en este Municipio en la siguiente dirección: Calle 95, casa No. 08, antes Callejón Boulton, No. 14, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual posee una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En cinco metros (5,00 Mts.), con parcela que es o fue de Juan Pérez de Luzardo, SUR: En cinco metros (5,00 Mts.) con callejón Boulton, que es su frente, ESTE: En diecisiete metros (17,00 Mts.) con terreno municipal y OESTE; En diecisiete metros (17,00 Mts.) con la parcela que es ó fue de Alejandra Cohen; adquirido por la hoy fallecida Josefa Heredia, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31/05/1977, inscrito bajo el No. 27, folio 59, tomo 2º, protocolo 1º.

En dicho juicio, firme como quedó la sentencia definitiva que declaró con lugar la partición y ordenó el nombramiento de partidor, en esta oportunidad corresponde el pronunciamiento del Tribunal sobre la conclusión de la partición.
En fecha 03 de febrero de 2025, se agregó a los autos el informe presentado por el partidor designado Ingeniero Osbart Segura, cédula de identidad No. 3.911.650, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 24.647, SOITAVE No. 2.254.
En fecha 29 de marzo de 2025 la abogada Mauri Yosmin Pitre, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.753, apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús Heredia, parte codemandada, procede a solicitar la anulación de avalúo por considerarlo extemporáneo.
En fecha 04 de abril de 2025 el Tribunal se pronuncia y señala que según auto de fecha 11 de julio de 2023, a petición del partidor designado fue suspendido el lapso para la consignación del informe a los fines de que la parte actora llegase a un acuerdo con éste para la cancelación de sus honorarios, motivo por el cual el informe no se consideró extemporáneo. Aunado a lo expuesto, se indicó que siendo el informe presentado el 03 de febrero de 2025, el lapso de diez (10) días para la oposición o revisión de dicho informe feneció en fecha 18 de febrero de 2025.
I
El artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiesen menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.”
Luego de consignado el informe por el partidor, se evidencia que transcurrió el lapso de diez días de despacho contados a partir del día siguiente a la consignación del informe de partición, específicamente los días 04/02/2025, 05/02/2025, 06/02/2025, 07/02/2025, 10/02/2025, 11/02/2025, 13/02/2025, 14/02/2025, 17/02/2025 y 18/02/2025, sin que las partes hicieren algún tipo de objeción, o reparos graves o leves, evidenciándose que la solicitud de anulación del informe fue realizada en fecha 28 de marzo de 2025, de forma extemporánea por tardía, ya que había transcurrido con creces el lapso para realizar la objeción al mismo, tal como queda evidenciado en el cómputo antes indicado.
En consecuencia, queda firme lo señalado por el partidor en su informe. En el mismo el partidor indica que la cuota parte que le corresponde a cada participe o condómino es del 25% del valor calculado según avalúo de fecha 31 de octubre de 2024, que es la cantidad de quinientos noventa y seis mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 596.566,21). Que es 20% es la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 149.141,55), por lo cual corresponde a cada comunero, lo siguiente:
Cruz Daniel Espinoza Heredia, titular de la cedula de identidad N°. 7.154.179, le corresponde la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 149.141,55), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del mismo.

Norma Yadira Heredia, titular de la cedula de identidad N°. 7.154.180, le corresponde la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 149.141,55), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del mismo.

María de Jesús Heredia, titular de la cedula de identidad N°. 7.157.462, le corresponde la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 149.141,55), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del mismo

Yumaira Elisa Heredia, titular de la cedula de identidad N°. 7.174.753, le corresponde la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 149.141,55), siempre y cuando la negociación sea por el monto calculado según avalúo. De ser otro el monto de la negociación, le corresponderá el veinticinco por ciento (25%) del mismo.

Del monto obtenido por la enajenación del inmueble, y por tratarse de un inmueble no divisible se requiere una valoración monetaria a los fines realizar la partición, valoración que ha fijado el partidor según el avaluó presentado. No obstante, el avaluó presentado junto al informe de partición data del mes de octubre del 2024, lo que significa, que no puede compaginarse con el precio actual del inmueble, por lo tanto, debe ser actualizado el precio del inmueble a la fecha de la ejecución de la partición.
Con relación a la adjudicación que le corresponde a cada condómino, señala el partidor que motivado a la imposibilidad física de realizar la partición del bien inmueble de forma que le correspondiese partes proporcionales a sus cuotas sin deterioro o destrucción del mismo, el partidor considera que este bien debe ser enajenado, ya que una asignación de él a cualquiera de las partes y la correspondiente cancelación a la otra podría generar opiniones contradictorias; que la enajenación propuesta podría ser entre las partes o con un tercero interesado. Que el monto obtenido por la enajenación del bien inmueble, bien según el monto del avalúo o bien según el monto que las partes consideren prudencial, se distribuirá en partes proporcionales a sus derechos, correspondiéndole a cada uno de ellos lo siguiente:
Veinticinco por ciento (25%) del monto obtenido en la enajenación del Inmueble, corresponderá a cada uno de los ciudadanos Cruz Daniel Espinoza Heredia venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.154.179, Norma Yadira Heredia, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 7.154.180, María de Jesús Heredia, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.157.462 y Yumaira Elisa Heredia, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N". 7.174.753, tal como fue considerado en el avalúo realizado por el Partidor.
Siendo la enajenación del bien inmueble y la repartición del monto proporcionalmente a sus cuotas a los comuneros, previo el pago de los pasivos que son los honorarios del partidor.



El artículo 1071 del Código Civil, señala: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública”. Asimismo, el artículo 1072 señala: “Los pactos y las condiciones de la venta, si los coparticipes no se pusieren de acuerdo, se establecerán por la autoridad judicial con arreglo a derecho”.
Por lo tanto, encontrándose el informe del partición adecuado al título que originó la comunidad con relación a la cuota parte que a cada condómino le corresponde, y no existiendo objeción alguna por parte de las partes con relación al informe de partición, este Tribunal debe declarar concluida la partición. Así se decide.
Procédase a la venta mediante subasta pública del inmueble objeto de esta causa.
El justiprecio del inmueble, se basará en un avalúo actualizado y realizado por un solo perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un sólo cartel en periódico de circulación local o nacional.
Esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el inmueble.
Expresamente acuerda este Tribunal que en aplicación a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, no es necesario que se agote el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, previo a la venta del inmueble en subasta pública. Dicha sentencia señala:
“…Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales…”
En consecuencia, una vez esté firme la presente decisión, la causa no se suspenderá, sino que continuará su curso legal en etapa de ejecución. Así se decide.
Para el momento de la entrega del inmueble al comprador, dicha vivienda debe estar desocupada de personas y bienes. Así, se declara.

III

En mérito de las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA PARTICION DE COMUNIDAD. Procédase a la venta mediante subasta pública del bien inmueble ubicado en este Municipio en la siguiente dirección: Calle 95, casa No. 08, antes Callejón Boulton, No. 14, Parroquia Fraternidad Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual posee una superficie de ochenta y cinco metros cuadrados (85,00 Mts.), siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: En cinco metros (5,00 Mts.), con parcela que es o fue de Juan Pérez de Luzardo, SUR: En cinco metros (5,00 Mts.) con callejón Boulton, que es su frente, ESTE: En diecisiete metros (17,00 Mts.) con terreno municipal y OESTE; En diecisiete metros (17,00 Mts.) con la parcela que es ó fue de Alejandra Cohen; el cual fue adquirido por la hoy fallecida Josefa Heredia, según consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en fecha 31/05/1977, inscrito bajo el No. 27, folio 59, tomo 2º, protocolo 1º, para lo cual se seguirán las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Civil.
El justiprecio del inmueble, se basará en un avalúo actualizado y realizado por un solo perito, sin perjuicio que sea actualizado por el mismo partidor, así como la publicación de un sólo cartel en periódico de circulación local o nacional.
Esta decisión no impide que las partes puedan llegar a un arreglo entre sí, previamente a la venta en subasta pública y comprarle uno al otro sus derechos de propiedad sobre el inmueble.
Una vez esté firme la presente decisión, la causa no se suspenderá sino que continuará su curso legal en etapa de ejecución. Así se decide.
Para el momento de la entrega del inmueble al comprador, dicha vivienda debe estar desocupada de personas y bienes. Así, se declara.
Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los 09 días del mes de junio del año 2025, siendo la 02:00 de la tarde. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abogada Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria,
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Vicnelly Alejandra Fray Gamero