REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 25 de junio de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000497 DM
ASUNTO: GP31-V-2023-000497 DM

DEMANDANTE RECONVENIDA: Irma del Valle Durán Díaz, cédula de identidad No. 17.048.386,
ABOGADO ASISTENTE: Nelson Collante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.677
DEMANDADO RECONVINIENTE: Oswaldo Antonio González Morillo, cédula de identidad No. 15.227.050
APODERADO JUDICIAL: Abogado Jorge Luís Camacho, cédula de identidad No. 7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000497 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-016 Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, interpuesta por la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, cédula de identidad No. 17.048.386, asistida por el abogado Nelson Collante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 222.677, contra el ciudadano Oswaldo Antonio González Morillo, cédula de identidad No. 15.227.050.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de agosto de 2023, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de contestación. En la misma fecha se abrió cuaderno separado de medidas, y se negó la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.
A los folios 14 y 15 consta diligencia del alguacil y recibo de citación firmado por el demandado.
En fecha 30 de octubre de 2024, el demandado confirió poder apud acta al abogado Jorge Luís Camacho, cédula de identidad No. 7.170.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.612. En tal sentido, se tiene al identificado abogado como el apoderado judicial de la parte demandada.
Presentada la contestación de la demanda, el demandado reconvino a la actora Irma del Valle Durán Díaz, por Nulidad de Contrato, reconvención admitida en fecha 09 de enero de 2023 (rectius 2024). En la oportunidad procesal correspondiente tuvo lugar la contestación a la reconvención. Concluido el lapso probatorio se fijó la causa para informes. Vencida la etapa de informes, se fijó la causa para sentencia, diferida mediante auto de fecha 23 de octubre de 2024.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Señala la demandante que en fecha 01 de mayo de 2023, suscribió con el ciudadano Oswaldo Antonio González Morillo, un contrato de venta con pacto de retracto, teniendo el vendedor el derecho de recuperarlo en el lapso de sesenta días continuos, a partir de la fecha de suscripción. El objeto de la venta fueron unas bienhechurías que consta de un local comercial ubicadas en la Calle Oleducto No. 18 del Sector el Cambur Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyas medidas son: Ocho metros con Quince Centímetros de ancho (8,15 mts), por Trece metros con Cero Cinco Centímetros de largo (8,05 mts), construidas en un terreno de mayor extensión cuyas medidas son Doce Metros con Quince Centímetros de ancho (12, 15 mts), por Quince Metros con Setenta y Cinco Centímetros de largo (15,75 mts), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Bolívar, SUR: Casa que es o fue de Francisco Ochoa (hoy Calle Balbino Lovera); ESTE: Casa que es o fue de Balbino Lovera, y OESTE: Con la Calle Oleoducto que es su frente. Las bienhechurías poseen las siguientes características: piso de cemento, techo de platabanda que mide 139,16 mts, adicionalmente techo de acerolit que mide 19,68 m2, en pasillo que conduce a una escalera de concreto y que se sube a la platabanda, paredes frisadas, tres puertas santa maría, tres protectores de hierro, un baño interno, además constituyó objeto de venta con pacto de retracto un mobiliario contentivo de: un congelador de cuatro tapas y su protector, una nevera charcutera de seis puertas con protector de corriente, una nevera conservadora con cinco puertas con protector de corriente, una sierra carnicera modelo 7830 marca BOIA H.D, una rebanadora de charcutería con su amolador, ocho estantes metálicos de cinco tramos, ocho pirámides metálicas de ocho tramos, una pirámide verdulera de tres tramos, un gabinete de formica con seis puertas de vidrio, un exhibidor de agua potable con doce botellones, un exhibidor de cartones de condimento, una maquina sumadora canon modelo BP36-D, dos ventiladores de techo, una nevera exhibidor Pepsi, marca tre, serial 1980877, una vitrina exhibidor con máquina registradora marca Casio modelo 120E, una vitrina de vidrio de cuatro puertas, una carretilla de dos ruedas, una lima de cuchillo, cinco bandejas carniceras de aluminio, todo propiedad del vendedor según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 25 de abril de 2008, No. 22, Tomo 44. Que el precio de la compra venta con pacto de retracto, fue convenida en la suma de Seis Mil dólares americanos ($ 6000,00), dinero entregado en su totalidad al vendedor el mismo día de la operación, tal como consta en el documento, no obstante, vencido el lapso para el rescate del bien inmueble y demás bienes identificados en el documento de compra venta, el vendedor se niega a hacer entrega del inmueble y demás objetos, negándose a cumplir con su obligación. En tal sentido, procede a demandar al ciudadano Oswaldo Antonio González Morillo, por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto, en consecuencia, la entrega de las bienhechurías y los bienes muebles señalados, los daños y perjuicios que ascienden a la suma de Seis Mil dólares americanos ($ 6000,00), calculados a la tasa del oficial del BCV, indexación judicial y costas. Fundamenta la demanda en los artículos 1133, 1159, 1155, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil. Solicita medida cautelar de embargo sobre los bienes objeto de la venta.
DE LA CONTESTACIÓN
Admite el demandado que celebró un contrato con la demandante Irma del Valle Durán Díaz, en fecha 1ro de mayo de 2023, pero que fue un ilícito contrato de venta con pacto de retracto, negando que tuviera por objeto la venta con pacto de retracto de unas bienhechurías ubicadas en la Calle Oleducto No. 18 del Cambur, así como niega la venta con pacto de retracto de los bienes muebles que señala el demandante, niega que la operación se hubiere pactado en la suma de Seis Mil Dólares Americanos, y que los hubiere recibido, niega que tuviere que rescatar bien alguno, así como que hubiere vencido lapso para el rescate del bien inmueble y muebles objeto de venta, niega que tuviere que dar cumplimiento a contrato a alguno, y menos hacer entrega material de los bienes señalados en el libelo, niega que deba pagar daños y perjuicios, indexación y costas.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce el negocio jurídico contenido en el contrato de venta con pacto de retracto, acompañado junto al escrito libelar.
DE LA RECONVENCIÓN
Señala el demandado reconviniente, que celebró con la demandada unos aparentes contratos privados de venta con pacto de retracto sobre las bienhechurías ya identificadas; el primero suscrito en fecha 16 de febrero 2023, por la suma de Diez Mil Ochocientos dólares de los Estado Unidos de América, el segundo en fecha 01 de mayo de 2023, por la suma de Seis Mil dólares de los Estados Unidos de América; estableciendo en ambos que en caso de reembolso sería igualmente en dólares. No obstante, la verdad de los hechos es que, en el mes de diciembre de 2022, se reunió con el ciudadano Argenis Antonio Herrera Aguirre, por ser dicho ciudadano comerciante del área de charcutería, con la intención de solicitarle un crédito de mercancía el cual le otorgó con suministros, enseres y mercancías tales como pollos, mortadelas y jamón de la marca purolomo. Que en principio le entregó la suma de nueve mil dólares, en mercancía para ser pagados con un interés al 10% mensual, entregándole como garantía una licorería anexa como construcción nueva que no aparece en el título supletorio, lo que no fue impedimento para el referido ciudadano, manifestándole que lo que necesitaba era un aval y que pagara los intereses y abono de capital para irle renovando el crédito, sin tener la intención de quedarse con ningún inmueble, pero advirtiéndole que a quien pondría a firma la garantía sería a su esposa la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, razón por la cual incluyendo de antemano la garantía dada el monto de la supuesta venta con pacto de retracto terminó siendo la suma de Diez Mil Ochocientos Dólares, fluyendo el convenio con tranquilidad y pagando los interés respectivos, no obstante se atraso con el pago de las letras de cambio y el pago de los intereses, aunque ya había pagado la suma de Mil Ochocientos dólares, y ellos le exigieron que entregara en dacio de pago unos equipos de su propiedad: Dos neveras neverma, ua nevera Canaima, una sierra bucher boy, valorándolos en la suma de cuatro mil trescientos veinte dólares, ya que había pagado mil ochocientos dólares, para un total de seis mil ciento veinte dólares, restando la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta dólares, mas los intereses de los meses de abril, mayo y junio de 2023, volviendo a llegar la deuda a la suma de seis mil dólares, y al advertirle que ya había pagado más de la mitad de la deuda, le indicó que la solución mas viable era volver a firmar otro contrato de venta con pacto de retracto, pero para esta ocasión tendría que pagar mediante dos letras de cambio, es decir, dos meses, pero que a finales del mes de mayo de 2023, y el mes de junio, el ciudadano Argenis Antonio Herrera Aguirre, esposo o pareja de la demandante reconvenida, lo presiona diciéndole que le tiene que entregar la propiedad, que si no tenía el dinero me buscara otro prestamista, siguieron otras amenazas a pesar de ofrecerle pagarle quinientos dólares, o entregarle una cava cuarto y unas nevera o entregarle otro local de su propiedad, que mide diez metros cuadrados, estando en ese momento en la condición de dárselo, pero no lo acepto, y posteriormente se enteró de la demanda.
Que la demandante reconvenida, ha creado dos acreencias en su beneficio, las letras de cambio con intereses ilegales, y la otra, derivada de los documentos que contienen el aparente contrato de venta con pacto de retracto, y que haciendo uso de medios ilícitos lo presiona indebidamente para obtener un lucro ilegal y desproporcionado a su favor pretendiendo un enriquecimiento ilícito.
Por tales hechos, reconviene por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, a la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, en su carácter de prestamista para que sea condenada por el Tribunal a reconocer que los contratos con pacto de retracto suscritos eran para ocultar la verdadera intención de establecer un contrato de préstamo vía crédito de mercancía. Que siendo la intención real la de celebrar un contrato de préstamo, no ejerció el derecho al retracto convencional que establecen los artículos 1353 y 1354 del Código Civil.
Señala que existe la presunción de haber pactado un contrato de préstamo, y no una venta con pacto de retracto, del hecho conocido y del régimen legal aplicable a la simulación , cuya manera más generalizada manera de deducir y probar es mediante presunciones, como lo anota la jurisprudencia y doctrina, al interpretar el artículo 1281 del Código Civil, de lo que se extrae que no teniendo la compradora la posesión y el vendedor no pagar el precio y la presencia de las letras de cambio indicadas, crean la certeza que el contrato no podía calificarse como venta con pacto de retracto, en razón que la negociación siempre fue un préstamo es especie, no ejerciéndose la figura del retracto por cuanto sabía que se trataba de un préstamo, y estaba más garantizado con la propiedad pretendida mediante los documentos de venta con pacto de retracto, además de ello satisfaciendo la mora con intereses ilegales. Otra coincidencia es que, mediante los títulos cambiarios, se demuestra la coincidencia entre el monto que fue de las mismas y el monto dado en préstamo, también la fecha de otorgamiento del documento de venta con pacto de rescate con la fecha de emisión de las letras de cambio, y aún más la existencia de dos ventas con pacto de rescate suscritas en fechas distintas. Que se celebró un contrato con la finalidad de burlar una prohibición de ley de acuerdo a los artículos 1844, 1858 y 1878 del Código Civil. Que los contratos carecen de animus vendendi por cuanto no se realizó la entrega material del inmueble, así como por la irrisoriedad del precio pactado y la notoriedad de la actividad comercial de las personas involucradas como comerciantes y prestamistas del demandado, incidiendo la irrisoriedad del precio en la ilicitud de la causa de los contratos, especialmente en el contexto de una negociación donde nunca hubo la intención de vender el inmueble, más el pago de intereses con usura mediante la configuración de letras de cambio pactadas en dólares con intereses al 10% mensuales, y que con el primer contrato fueron sesenta cuotas para el pago del préstamo, creándole una obligación paralela.
Resalta el demando reconviniente la usura, y fundamentos jurisprudenciales relativos a la nulidad de contrato de venta con pacto de retracto.
CONTESTACION A LA RECONVENCION
Por su parte la demandante reconvenida niega, rechaza y contradice la reconvención por Nulidad de Contrato, señalando que no es cierto que el inmueble este destinado a vivienda, que se trata de un local comercial tal como se encuentra descrito en el contrato, además corroborado con el mobiliario contentivo en el mismo.
Niega, rechaza y contradice la usura, siendo claro el contrato al establecer una negociación donde el ciudadano Oswaldo Antonio González Morillo, pacto de manera clara e inequívoca una operación de compra venta con pacto de retracto por la cantidad d Seis Mil Dólares Americanos, cantidad entregada de buena fe al mencionado ciudadano el mismo día de la operación, sabiendo que debía rescatar el bien en sesenta días con la obligación de devolver el monto de Seis Mil Dólares Americanos, sin estipular intereses que contravengan el sentido y propósito del contrato de venta con pacto de retracto, por lo que rechaza la reconvención pues trata el demandado de librarse maliciosamente de la obligación contraída con un argumento falso como es la usura.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según lo establecido en los artículos 1534 y 1544 del Código Civil, el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble hasta la concurrencia del mayor valor que éste tenga. De esta manera, se encuentra permitido al vendedor que ha transmitido la propiedad de la cosa, desistir de la venta y recuperarla, devolviendo el precio y reembolsando al comprador los gastos estipulados en la ley.
Señala la doctrina que en el retracto convencional el vendedor es un prestatario, y el comprador, un prestamista. El vendedor se desprende de la propiedad de la cosa vendida, de manera que el prestamista se encuentra en una posición contractual particularmente fuerte, puesto que ya no tiene solamente una garantía (por ejemplo, una hipoteca), sino la propiedad; no tiene tan sólo un derecho accesorio, sino que es titular de un derecho real, principal e independiente.Por lo tanto, la venta con pacto de retracto produce los mismos efectos que una venta pura y simple. El comprador puede actuar como propietario de la cosa vendida, no obstante, su derecho está sujeto a la eventualidad de que el vendedor ejerza su derecho de rescatar la cosa. Puede, por consiguiente, ejercer todas las facultades inherentes al derecho de propiedad: enajenar, hipotecar, constituir usufructos y servidumbres, etc. Pero, estos actos de disposición están sometidos al cumplimiento o incumplimiento de la condición resolutoria con la cual el comprador adquirió, puesto que éste no puede transmitir a terceros derechos más extensos que el suyo propio (Urdaneta Fontiveros. Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley, Volumen II. Editor Fernando Parra Aranguren. Colección Libros Homenaje, No. 14, Caracas-Venezuela-2004).
Pues bien, en el caso de autos la pretensión de la parte actora que se atribuye su condición de compradorade unas bienhechurías y bienes muebles, se circunscribe a que el vendedor cumpla con lo establecido en el contrato de venta con pacto de retracto y haga entrega del inmueble y los bienes descritos en el contrato, por cuanto transcurrió el plazo establecido sin que el vendedor ejerciera el rescate mediante el pago del precio convenido.
Por su parte, el demandado ciudadano Oswaldo Antonio Gonzalez, negando los hechos expuestos por la actora procedió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a impugnar y desconocer el negocio jurídico contenido en el contrato de venta con pacto de retracto, para lo cual admitió que en fecha 01 de mayo de 2023, suscribió un aparente e ilícito contrato de venta con pacto de retracto con la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, reconviniendo a la actora por nulidad de contrato de venta con pacto de retracto, fundamentando la pretensión de nulidad en la afirmación que los contratos con pacto de retracto eran para ocultar un contrato de préstamo vía crédito de mercancía, en consecuencia existe una simulación, en la circunstancia de haber pactado intereses ilegales, en que continuo en posesión del inmueble, en la coincidencia de la fecha de emisión de los contratos con la fecha de emisión de las letras de cambio, en la violación a la ley por contrariar la prohibición del pacto comisorio, en la irrisoriedad del precio de la venta lo que afecta la licitud de la causa de los contratos, en la usura mediante el pago de las letras de cambio en dólares y con interés al diez por ciento mensual, en el plazo para el rescate que en el primer contrato fue de seis meses y en el segundo de dos meses, cuya intención fue distraerlo para el pago de las cuotas en su totalidad, en las presunciones que lo que existe es un contrato de préstamo, en la condición de prestamista del conyugue de la parte demandante.
En este contexto, laparte actora acompañójunto con la demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, de fecha 25 de abril de 2008, No. 22, tomo 44, que riela a los folios 05 al 07, el cual se aprecia de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la propiedad del ciudadano Oswaldo Antonio Gonzalez Morillo, de las bienhechurías ubicadas en la Calle Oleoducto No. 18, del Cambur , Parroquia Democracia, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
También acompaño un documento privado suscrito en fecha 01 de mayo de 2023, como el Pacto de Retracto Convencional (folio 8), mediante el cual el ciudadano Oswaldo Antonio Gonzalez Morillo, declara que es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Oleducto No. 18 de sector el Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, y de los bienes muebles allí descritos los cuales da en venta con pacto de retracto a la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, por la cantidad de Seis Mil Dólares Americanos ($6.000), quien así lo acepta, cuyo pago se hará en efectivo, es decir en dólares americanos, o en su defecto en bolívares digitales a la tasa del Banco Central de Venezuela, el día correspondiente, autorizando la compradora que el pago en bolívares digitales se hiciera a través de transferencia a la cuenta que se identifica en el contrato, cuyo titular es su cónyuge Argenis Antonio Herrera Aguirre, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio y el reembolso de los gastos establecidos en el artículo 1544 del Código Civil, dentro del plazo de sesenta días continuos contados a partir de 01 de mayo de 2023, y cuyo montó sería cancelado en dos cuotas mensuales de Tres Mil Dólares Americanos ($3.000) cada una. Avaladas por dos giros o letras de cambio endosadas y aceptadas por el vendedor. Con la condición expresa que, transcurrido el lapso de sesenta días continuos sin que el vendedor ejerza el derecho de retracto y mediante el pago convenido, rescate el inmueble, inmediatamente pasará de manera definitiva a la propiedad de la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz.
Ahora bien, es evidente que la parte demandada de acuerdo como dio contestación a la demanda no negó que hubiera suscrito el contrato con la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, por el contrario, admite que en la fecha 01 de mayo de 2023, lo suscribió, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento privado el contrato de venta con pacto de retracto, no fue desconocido.
No obstante, afirma el demandado que se trata de un ilícito y aparente contrato de venta con pacto de retracto, y negando los términos del contrato impugna y desconoce el negocio jurídico contenido en el, es decir, niega que se haya efectuado una venta con pacto de retracto, y afirmando que se trata de un contrato de préstamo lo que en realidad suscribieron, reconviene a la parte actora por nulidad de contratos de venta con pacto de retracto.
De esta manera, acompañó a los autos un documento privado Pacto de Retracto Convencional, de fecha 16 de febrero de 2023, suscrito entre Oswaldo Antonio González Morillo e Irma del Valle Durán Díaz, (folio 31), mediante el cual Oswaldo Antonio González Morillo, declara que es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Oleducto No. 18 de sector el Cambur, Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, y de los bienes muebles allí descritos los cuales da en venta con pacto de retracto a la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, quien así lo acepta, por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dólares Americanos, reservándose el derecho de rescatarlo por igual precio y el reembolso de los gastos establecidos en el artículo 1544 del Código Civil, dentro del plazo de Sesenta Días continuos contados a partir del 17 de febrero de 2023, y cuyo montó sería cancelado en sesenta cotas (sic) diarias de ciento ochenta dólares americanos ($180,00) cada una. Avaladas por sesenta giros o letras de cambio endosadas y aceptadas por el comprador (sic). Con la condición expresa que, transcurrido el lapso de sesenta días continuos sin que el vendedor ejerza el derecho de retracto y mediante el pago convenido, rescate el inmueble, inmediatamente pasará de manera definitiva a la propiedad de la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz. Tal documento privado, no fue desconocido por la parte demandante reconvenida, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido.
Asimismo, acompañó a los autos el mismo documento privado pacto de retracto convencional de fecha 01 de mayo de 2023, que acompañó a los autos la actora, con la particularidad que no se encuentra suscrito por el vendedor; no obstante, se trata del mismo documento privado traído a los autos por la parte actora reconvenida, el cual fue reconocido como suscrito por el demandado reconviniente.
Ahora bien, con el documento privado de fecha 16 de febrero de 2023, y el documento privado de fecha 01 de mayo de 2023, contratos de venta con pacto de retracto, el demandado reconviniente pretende probar que lo que suscribió con la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, no fue una venta con pacto de retracto sobre sus bienhechurías y bienes muebles, sino que se trata de un contrato de préstamo, a consecuencia de un crédito por mercancía en el área de charcutería que recibió del cónyuge de la demandante el ciudadano Argenis Antonio Herrera Aguirre, por la suma de nueve mil dólares americanos, para ser pagados con un interés del diez por ciento mensual, para lo cual le exigió una garantía pero que quien firmaría sería su esposa, por lo que terminó suscribiendo el contrato de venta con pacto de retracto por la cantidad de Diez Mil Ochocientos Dólares Americanos.
Que al atrasarse con el pago de las letras de cambio y los intereses, aunque ya había pagado la suma de Mil Ochocientos dólares americanos, les entregó en dación en pago unos equipos que fueron valorados en la suma de Cuatro Mil Trescientos Veinte Dólares Americanos, para un total de pago de Seis Mil Ciento Veinte Dólares, quedando a deber la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Dólares, más los interés de quince días del mes de abril, el mes de mayo y el mes de junio de 2023, volviendo a llegar la deuda en la suma de Seis Mil Dólares, y fue cuando volvieron a firmar por así exigirlo el prestamista un nuevo contrato de venta con pacto de retracto, pero para esa ocasión tendría que pagar mediante dos letras de cambio o sea dos meses.
Pues bien, los alegatos contenidos en la reconvención que fueron la causa por la cual la parte demandada recoviniente procedió a impugnar y desconocer el negocio jurídico contenido en el contracto, es decir la venta con pacto de retracto, los cuales fueron: el préstamo a interés por la suma de nueve mil dólares americanos en mercancía simulado en un contrato de venta con pacto de retracto, el pacto de interés mensual al diez por ciento mensual, la condición de prestamista del conyugue de la actora, la suscripción de las letras de cambio como doble acreencia, el pago de mil ochocientos dólares americanos y la dación de pago en equipos, la irrisoriedad del precio de la venta, y la continuidad de la posesión del inmueble por parte del vendedor, según el demandado constituyen los hechos por los cuales podría establecerse inclusive a través de indicios que efectivamente lo que configuró la negociación pactada fue a consecuencia de un préstamo a interés constituido por mercancía en el rubro de charcutería, no fueron probados bajo ningún medio probatorio por la parte demandada reconviniente. En este sentido, solo trajo a los autos los documentos privados que contienen la venta con pacto de retracto, que por el hecho de haberlos suscritos en dos fechas distintas, no le aportan al Tribunal indicios suficientes para determinar la simulación alegada y que lo que subyace entre las partes es un préstamo a interés, pues de tales contratos que es el hecho conocidoadminiculado con la posesión del inmueble en noviembre de 2023, por parte del vendedor, según las constancias de residencia emitidas por el Concejo Comunal El Samán, y el Registro Civil de la Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello (folios 30 y 31), que son documentos públicos administrativos con presunción de legalidad, y así se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que constituyen las únicas probanzas del demandado reconvenido, no puede establecerse un indicio grave, concordante y convergente que determine la simulación alegada.
En este sentido, la doctrina casacionista con respecto a los elementos a probar en la simulación, ha señalado:
Amén a lo anterior, otro de los elementos a probar en los juicios de simulación, es el precio vil o por debajo del monto real del inmueble para el momento del negocio, lo cual, se pudo haber realizado a través de una experticia, cuestión que tampoco ocurrió, por lo cual, ante la escasez probatoria esta Sala en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe favorecer al demandado, desestimando la pretensión deducida con relación al presente inmueble Así, se decide.” (SCC, sentencia No. 793, 14/12/2022).
Tampoco puede deducir esta Juzgadora que existen unas letras de cambio que le crearon al demandado una obligación paralela por el capital más los intereses, pues no existe en autos prueba de la existencia de tales cambiales, y el hecho de haber pactado en el contrato el pago en cuotas avaladas en letras de cambio, no le crea al vendedor en el pacto de retractouna doble acreencia u obligación paralela, pues en todo caso se trata de letras de cambio causadas que se emiten como medio de pago de cuotas de ese contrato a crédito, debiendo constar tal condición en el cuerpo de la letra, y por ende no son títulos autónomos. En efecto, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la letra de cambio causada tiene su origen en la celebración de un contrato en cuyo negocio por el recogido, quede pendiente un pago, es necesario hacerse constar en el cuerpo de las letras de cambio los datos del contrato, para que pueda considerársele causada a tal efecto (sentencia No. 330 del 13/06/2016).
Conviene precisar que ningún negocio es invalido en abstracto, si no, necesariamente, nulo o anulable, pero para determinar la nulidad debe probarse los vicios que afectan el negocio jurídico y que infringen de algún modo la ley; de allí que los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, prevén las condiciones necesarias para la existencia del contrato, así como las causales de nulidad. En efecto, el artículo 1.141 del Código Civil señala que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita, por lo que en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al juzgador que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento. Así, nuestro máximo Tribunal ha señalado citando autorizada doctrina, que, existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres (SCC, sentencia No. 344 del 13/06/2024), no aportando el demandado reconviniente elementos para determinar algún vicio que pueda acarrear la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto, por vicios en el consentimiento, o en la causa.
Por lo tanto, del documento privado aportado por la parte actora Pacto de Retracto Convencional, se deduce que que hubo un contrato de venta con pacto de retracto, sobre unas bienhechurías y bienes muebles, que el pago fue establecido en moneda americana dólares por la suma de Seis Mil Dólares, pagaderos en dicha moneda o bolívares digitales a la tasa del BCV, que dicho pago debía hacerse en cuenta bancaria cuyo titular era el conyugue de la demandante, que el lapso para el rescate era de sesenta días continuos a partir del 01 de mayo de 2023, y que el monto debía ser cancelado en dos cuotas mensuales por la suma de tres mil dólares americanos cada, avaladas con dos letras de cambio, y que transcurrido el lapso sin que el vendedor hubiere ejercido el derecho de rescate mediante el pago convenido, la propiedad pasaría de manera definitiva a la compradora.
En este sentido, el artículo 1536 del Código Civil, señala que si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho, consecuencia que deriva de la circunstancia que la venta con pacto de retracto es una venta condicional y no haciendo valer el vendedor el retracto convencional en tiempo hábil, es evidente que la condición no se cumple y por tanto, la venta se convierte en definitiva quedando la titularidad plena del derecho a favor del comprador.
Por lo que, no probando el demando sus respectivas afirmaciones de hecho dada su escaza probanza no fue posible desvirtuar la venta con pacto de retracto cuyo cumplimiento a demandado la parte actora, en consecuencia, tampoco probó su pretensión de nulidad de contrato, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la pretensión de la actora, y la improcedencia de la reconvención del demandado, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta Con Pacto de Retracto, interpuesta por la ciudadana Irma del Valle Durán, contra el ciudadano Oswaldo Antonio González Morillo, antes identificados. En consecuencia, se ordena al demandado Oswaldo Antonio González Morillo, entregar a la demandante Irma del Valle Durán, las bienhechurías que consta de un local comercial ubicadas en la Calle Oleducto No. 18 del Sector el Cambur Parroquia Democracia del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyas medidas son: Ocho metros con Quince Centímetros de ancho (8,15 mts), por Trece metros con Cero Cinco Centímetros de largo (8,05 mts), construidas en un terreno de mayor extensión cuyas medidas son Doce Metros con Quince Centímetros de ancho (12, 15 mts), por Quince Metros con Setenta y Cinco Centímetros de largo (15,75 mts), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de José Bolívar, SUR: Casa que es o fue de Francisco Ochoa (hoy Calle Balbino Lovera); ESTE: Casa que es o fue de Balbino Lovera, y OESTE: Con la Calle Oleoducto que es su frente, las cuales poseen las siguientes características: piso de cemento, techo de platabanda que mide 139,16 mts, adicionalmente techo de acerolit que mide 19,68 m2, en pasillo que conduce a una escalera de concreto y que se sube a la platabanda, paredes frisadas, tres puertas santa maría, tres protectores de hierro, un baño interno. Así como un mobiliario contentivo de: un congelador de cuatro tapas y su protector, una nevera charcutera de seis puertas con protector de corriente, una nevera conservadora con cinco puertas con protector de corriente, una sierra carnicera modelo 7830 marca BOIA H.D, una rebanadora de charcutería con su amolador, ocho estantes metálicos de cinco tramos, ocho pirámides metálicas de ocho tramos, una pirámide verdulera de tres tramos, un gabinete de formica con seis puertas de vidrio, un exhibidor de agua potable con doce botellones, un exhibidor de cartones de condimento, una maquina sumadora canon modelo BP36-D, dos ventiladores de techo, una nevera exhibidor Pepsi, marca tre, serial 1980877, una vitrina exhibidor con máquina registradora marca Casio modelo 120E, una vitrina de vidrio de cuatro puertas, una carretilla de dos ruedas, una lima de cuchillo, cinco bandejas carniceras de aluminio. SEGUNDO: Sin lugar la Reconvención por Nulidad de Contrato, interpuesta por el demandado reconviniente Oswaldo Antonio González, contra la ciudadana Irma del Valle Durán Díaz, antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de junio de 2025, siendo las 03:15 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García La Secretaria


Andmary Gisvel Ordonez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria


Andmary Gisvel Ordonez Mendez