REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Puerto Cabello, 02 de junio de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-O-2025-000163 DM
ASUNTO: GP31-O-2025-000163 DM
DEMANDANTES: Johns Edward Aurrecoechea Agüero, Héctor Eduardo Ramos Ramos, Luzdaris Coromoto Vega Mora, Johnny Ventura Rivero Urbina, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, Richart Alberto Aregula Mendoza, Carlos Eduardo Meza Arias, Fabianny Alexandra Bolivar Seijas, Jowar José Cariel Meza, Argenis Cruz Rujano Leones, Zonia Ramos de Ramos, SonihecMeidelyn Ramos Ramos, cédulas de identidad Nros. 19.196.038, 13.333.687, 17.249.266, 10.250.674, 15.040.015, 12.425.346, 16.801.109, 12.744.818, 16.184.303, 3.832.847, 4.839.700, 15.227.724, respectivamente, en su condición de asociados de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello,
APODERADO JUDICIAL: Abogado Eduardo Chirinos, cédula de identidad No. 9.847.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.402,
DEMANDADA: Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1962, bajo el No. 02, Tomo 4, folio 2, con última modificación ante el mismo Registro Público, en fecha 20 de agosto de 2015, bajo el No. 35, folio 180, Tomo 15, representada por el ciudadano Franyermi Martínez, titular de la cédula de identidad No. 20.293.781, en su condición de presidente
APODERADO JUDICIAL: Abogado José de los Santos Seco Gutiérrez, cédula de identidad No. 7.171.520, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 201.264
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXPEDIENTE No.: GP31-O-2025-000163 DM
RESOLUCIÓN No.: 2025-014 Sentencia Definitiva
En la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Johns Edward Aurrecoechea Agüero, Héctor Eduardo Ramos Ramos, Luzdaris Coromoto Vega Mora, Johnny Ventura Rivero Urbina, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, Richart Alberto Aregula Mendoza, Carlos Eduardo Meza Arias, Fabianny Alexandra Bolivar Seijas, Jowar José Cariel Meza, Argenis Cruz Rujano Leones, Zonia Ramos de Ramos, SonihecMeidelynRamos Ramos, cédulas de identidad Nros. 19.196.038, 13.333.687, 17.249.266, 10.250.674, 15.040.015, 12.425.346, 16.801.109, 12.744.818, 16.184.303, 3.832.847, 4.839.700, 15.227.724, respectivamente, en su condición de asociados de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, mediante su apoderado judicial abogado Eduardo Chirinos, cédula de identidad No. 9.847.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.402, contra la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, inscrita en el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 1962, bajo el No. 02, Tomo 4, folio 2, con última modificación ante el mismo Registro Público, en fecha 20 de agosto de 2015, bajo el No. 35, folio 180, Tomo 15, representada por el ciudadano Franyermi Martínez, titular de la cédula de identidad No. 20.293.781, en su condición de presidente, en fecha 27 de mayo de 2025, tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dictándose el dispositivo del fallo, por lo que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente procede a la publicación del fallo, de la manera que sigue:
INTERPOSICIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, ADMISIÓN, Y OTROS ACTOS
En fecha 16 de mayo de 2025, se admitió la pretensión de amparo constitucional, se ordenó la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 23 de mayo de 2025, la secretaria dejó constancia de la práctica de las mismas, en consecuencia, se fijó la audiencia constitucional oral y pública.
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los presuntos agraviados miembros de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, denuncian que el 28 de abril de 2025, mediante un audio que fue enviado al grupo de WhatsApp por el ciudadano Franyermi Martínez, y cuyos administradores son los asociados Sara Ramírez, y Pedro Más y Rubi, se les informó que habían sido expulsados de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, el motivo de la suspensión la interposición de una demanda en contra de la prestigiosa organización, estableciendo sus estatutos que si algún miembro de la organización interpone alguna acción judicial en su contra o contra un miembro asociado, sería expulsado, lo que conculca el derecho a la tutela judicial efectiva. Que asimismo el presidente les comunicó que habían sido sacados (sic) de todos los beneficios, incluidos el gasoil que les otorga el Estado a los transportistas, y que todo era en aplicación de los estatutos. Que hasta el momento de la interposición del amparo, no habían recibido notificación alguna ni información de algún procedimiento disciplinario, no otorgándoles el derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues no se le esta aplicando los estatutos que en sus normas establecen el procedimiento disciplinario. Por tales razones, denuncian la violación al derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la violación al derecho constitucional de la libre asociación establecido en el artículo 52 constitucional, siendo que la junta directiva de la asociación civil Transporte Unión Puerto Cabello y el Tribunal Disciplinario, violentan de manera flagrante tales derechos y la sentencia 53 del 27 de febrero de 20169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que tales órganos pretenden sancionarlos porque intentaron una demanda de tacha de documento público y nulidad de asamblea, señalando que así lo establecen los estatutos, y cuando se les comunicó por audio la sanción en ningún momento se les garantizó el derecho a la defensa, ni se les indicó el tiempo para ejercerla, ni los recursos contera tal acto abusivo, por lo que, al haberlos expulsado sin un procedimiento previo han ocasionado una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando los estatutos contempla el procedimiento que no fue aplicado.
En cuanto a la violación al derecho constitucional de libre asociación señalan que tal derecho se encuentra conculcado cuando la junta directiva y el tribunal disciplinario con una conducta hostil y mezquina pretenden que ya no pertenezcan a la asociación civil privándolos de todos los beneficios inclusive las de explotar las rutas urbanas o extraurbanas, sin impórtales que son hombres y mujeres de familia con responsabilidad de manutención y que le han dedicado toda su vida a la asociación, por lo que les han violentado todos sus derechos dejándoles en total indefensión jurídica y económicamente. Por lo que solicitan la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional y el restablecimiento de sus derechos.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la celebración de la audiencia constitucional oral, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ratificó los alegatos contenidos en el escrito libelar; fundamentado el pedimento del amparo constitucional en la violación al derecho al debido proceso, la defensa y el derecho de asociación, toda vez que los presuntos agraviados fueron expulsados de la asociación sin el cumplimiento de un procedimiento previo. Por su parte, el abogado José de los Santos Seco, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviante, negó la expulsión de los accionantes de la organización que representa, para lo cual señaló que no existe tal expulsión de los socios, que se está tomando un audio que es una opinión personal, porque los estatutos establecen los pasos a seguir para tomar alguna medida disciplinaria sobre un hecho que vaya en contra de la institución, que los asociados se encuentran brevemente inhabilitados bajo una instrucción del tribunal disciplinario de la institución, y consigna en ese acto documentos como prueba de la notificación que establece la sanción de inhabilitación, no existiendo expulsión alguna, ellos son socios y para expulsar amerita un proceso el cual no se ha cumplido y que a la presente se está iniciando la investigación del hecho y de lo que amerita, y al no existir expulsión no hay violación al derecho constitucional. En este estado se ordenó agregar los documentos. En la contrareplica el apoderado actor aduce que no se le debió suspender el suministro de gasoil, asimismo señaló que en las asociaciones civiles no existe la inhabilitación, sino han sido expulsados de que se trata la notificación, y que, desde el 27 de abril de 2025, sus representados no han sido llamados a los escalafones, de sus 12 representados no existen algunas de sus unidades, hasta la presente fecha no han sido llamados para reincorporarse y sus unidades no han prestado servicio. En la intervención del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, señala que si no se encuentra prestando servicios no tienen el suministro de gasoil, que no existe violación del derecho constitucional porque están suspendidos, que no es posible hablar de expulsión cuando ellos son socios, y consigna estatutos y demás documentos para ser agregados al expediente. En este estado, el Tribunal acordó oír a la secretaria del tribunal disciplinario, quien señaló que como tribunal disciplinario cumplieron con su deber, que ellos debieron haber acudido y hablar, pero vinieron directamente a colocar la demanda, que en 73 años nunca había ocurrido una demanda sin antes acudir a la junta directiva. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al presidente de la Asociación, quien admitió haber remitido el audio al grupo de asociados donde comunicó la expulsión, pero usando el termino de manera coloquial, haciendo referencia a la inhabilitación.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Sostiene el Fiscal del Ministerio Público que de la revisión de los recaudos consignados se ha evidenciado la ruptura constitucional, por lo que solicita al Tribunal sean restituidos los derechos de los demandantes, en consecuencia, declare con lugar el amparoconstitucional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía del debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones bien sea judiciales o administrativas, para asegurar su cumplimiento toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. Asimismo, dentro de la garantía del debido proceso, se encuentra que no podrá sancionarse a ninguna persona por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En este contexto el debido proceso, es un derecho aplicable en cualquier procedimiento legal y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en cualquier tipo de procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49, es una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, por tal razón, no puede ningún órgano en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente; dicho de otra manera, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implica un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia.
En el caso de autos, se ha denunciado la violación al derecho al debido proceso por parte de una asociación civil privada sin fines de lucro, y aun cuando los actos jurídicos dictados por asociaciones civiles privadas, de conformidad con su normativa interna no pueden ser calificados como administrativos o de naturaleza pública, toda vez que no se está en ejercicio de competencias o potestades estatales, su actuación no puede ser concebida como un derecho irrestricto ni absoluto por parte de sus directivos, pues sus actos deben ajustarse a los postulados fundamentales y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento jurídico vigente, por tratarse de normas restrictivas (vid. Sentencia No. 1.107 del 4 de noviembre de 2010).
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución previó expresamente que el ejercicio del derecho a la defensa en un debido proceso debe ser garantizado según lo consagrado en el artículo 49 constitucional; resaltando que tales derechos deben ser entendidos con la directriz de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que sus miembros no sean sancionados sino por conductas previamente tipificadas en las normas asociativas legítimamente aprobadas, medidas que no pueden tomarse sino luego de un debido proceso cuyo inicio debe ser notificado al asociado, de manera que pueda ser escuchado, preparar su defensa, presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, dirigido a garantizar el principio de inocencia, de tal modo que cualquier decisión tomada por el órgano asociativo debe estar debidamente motivada y documentada en un expediente donde se refleje el contenido del proceso y las razones del acto sancionatorio, todo ello conforme a los principios de legalidad, progresividad y sin discriminación alguna, en aras de garantizar el goce y ejercicio legítimo del debido proceso y derecho a la defensa que les asiste a los afectados en franco apego a los postulados constitucionales (sentencia No. 53 del 27 de febrero de 2019)
En el presente caso, cuando el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello mediante reunión de fecha 25 de abril de 2025, según acta que fue consignada por la propia demandada en amparo, decidió sancionar a los ciudadanos Johns Edward Aurrecoechea Agüero, Héctor Eduardo Ramos Ramos, Luzdaris Coromoto Vega Mora, Johnny Ventura Rivero Urbina, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, Richart Alberto Aregula Mendoza, Carlos Eduardo Meza Arias, Fabianny Alexandra Bolivar Seijas, Jowar José Cariel Meza, Argenis Cruz Rujano Leones, Zonia Ramos de Ramos, SonihecMeidelyn Ramos Ramos, con una sanción de inhabilitación, por una supuesta falta por actos reprochables y lascivos en contra de la dignidad de los miembros y de la organización,que además de no encontrarse contemplada en los estatutos de la asociación, tal sanción fue impuesta sin mediar procedimiento alguno que permitiera a los sancionados ejercer su derecho a la defensa, violentando así el órgano encargado de la disciplina en la organización su propio procedimiento establecido en el artículo 56 y siguiente de los estatutos. De la misma manera, calificó como una falta grave el ejercicio de una demanda por parte de los asociados demandante ante un órgano jurisdiccional, con lo cual se conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, además de no encontrarse previsto tal hecho en los estatutos como una falta.
Cabe destacar, que el Tribunal Disciplinario si bien tiene conferida según los estatutos de la Asociación Civil Transporte Unión Puerto Cabello, la potestad para imponer sanciones a los miembros de dicha organización, no por ello puede obviar quela Constitución consagra el derecho al debido proceso, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho al defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos y pruebas. Así al examinar los documentos consignados por la accionada en amparo, se evidencia que bajo ningún aspecto se dio inicio a un procedimiento ajustado a lo señalado en el artículo 49 Constitucional, pues si los asociados demandantes estaban incursos en faltas a la organización, el Tribunal Disciplinario debió iniciar el procedimiento correspondiente, notificándoles para que acudiera a ejercer su derecho a la defensa en el plazo legalmente permitido, hacer uso del derecho constitucional a las pruebas, para luego poder tomar la decisión sancionatoria según el caso.
Sobre la potestad sancionatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 352/2012, ha señalado que, a partir de la Constitución de 1999, se amplió el alcance del principio de legalidad penal para convertirse en principio de legalidad sancionatorio (cfr: artículo 49, numeral 6), fundado en tres aspectos básicos, a saber: las infracciones y las sanciones, que constituyen su esencia en tanto erige en garantías a la tipificación y a la reserva legal, y el procedimiento.
Dicho principio de legalidad sancionatorio comprende una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, referida al ámbito penal y al de las sanciones administrativas que refleja la trascendencia del principio de la seguridad jurídica y supone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, vale decir: la existencia de preceptos jurídicos (lex previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) dichas conductas; y, la segunda, de carácter formal relativa a la exigencia y existencia de una norma de adecuado rango identificada como ley formal, de allí que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, tal como lo prescribe el artículo 49 constitucional.
De tal manera, que bajo el análisis de los estatutos de la asociación civil de Transporte Unión Puerto Cabello, y los documentos consignados en la audiencia constitucional por parte de la demandada relativos a notificaciones y acta de reunión de fecha 25 de abril de 2025, se aprecian elementos probatorios y de convicción que permiten determinar el menoscabo al derechoal debido proceso y por ende el menoscabo del derecho a la defensa del cual han sido objeto los accionantes en su carácter de asociados de la asociación civil Transporte Unión Puerto Cabello, al haberse constatado que no se instruyó un procedimiento disciplinario donde los asociados pudieran defenderse, por el contrario, se les impuso una sanción no establecida en su normativa legal, en consecuencia, la ausencia de procedimiento que probara y fundamentara la sanción impuesta, hace procedente la pretensión de amparo constitucional. Así, se establece.
Por lo tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando en sede constitucional en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar el Amparo Constitucional, ejercido por los ciudadanos Johns Edward Aurrecoechea Agüero, Héctor Eduardo Ramos Ramos, Luzdaris Coromoto Vega Mora, Johnny Ventura Rivero Urbina, Noiraly Alejandra Deguida Rojas, Richart Alberto Aregula Mendoza, Carlos Eduardo Meza Arias, Fabianny Alexandra Bolivar Seijas, Jowar José Cariel Meza, Argenis Cruz Rujano Leones, Zonia Ramos de Ramos, SonihecMeidelyn Ramos Ramos, cédulas de identidad Nros. 19.196.038, 13.333.687, 17.249.266, 10.250.674, 15.040.015, 12.425.346, 16.801.109, 12.744.818, 16.184.303, 3.832.847, 4.839.700, 15.227.724, respectivamente, en su condición de asociados de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, mediante su apoderado judicial abogado Eduardo Chirinos, cédula de identidad No. 9.847.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.402, contra la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Transporte Unión Puerto Cabello, representada por su presidente el ciudadano Franyermi Martínez, titular de la cédula de identidad No. 20.293.781, en consecuencia, se deja si efecto la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO A.C, en fecha 25 de abril de 2025, que estableció la sanción de inhabilitación no contemplada en el estatuto de la asociación, así como las notificaciones que fueron remitidas vía electrónica a cada uno de los accionantes como consecuencia de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario. Asimismo, se ordena de manera inmediata el restablecimiento de todos los derechos que como asociados les corresponde a los demandantes, en la Asociación Civil TRANSPORTE UNIÓN PUERTO CABELLO A.C.
El presente fallo fue publicado de manera íntegra y agregado al expediente, en la sala de despacho de este Tribunal el 02 de junio de 2025, siendo las 03:20 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese anótese en los libros respectivos y déjese copia de la sentencia de manera digital.
La Jueza
Marisol Hidalgo García
La Secretaria
AndmaryGisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previas formalidades de ley.
La Secretaria
AndmaryGisvel Ordoñez Mendez
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