REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 02 de junio de 2025
215° y 166°

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-1981-02647
ASUNTO: GN32-V-1981-02647


SOLICITANTE: Carmen Aida Politi Sánchez, cédula de identidad No. 7.170.259
ABOGADA ASISTENTE: Abogada Yetzana María Álvarez Padrón cédula de identidad No.17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969
EXPEDIENTE No. GN32-V-1981-02647
MOTIVO: Solicitud de Corrección de Sentencia
RESOLUCIÓN No.: 2025-013 Sentencia Interlocutoria

Mediante sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 1982, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Pedro Enrique Arteaga Henríquez y Carmen Alida Pulido Sánchez, en fecha 28 de febrero de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad , Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta No. 27 de la referida fecha (folios 31 y 32).
Posteriormente, ha comparecido la ciudadana Carmen Aida Politi Sánchez, cédula de identidad No. 7.170.259, asistida por la abogada Yetzana María Álvarez Padrón, cédula de identidad No.17.026.179, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 134.969, a los fines de solicitar la corrección de la sentencia dictada, toda vez, que ha sido rectificado su apellido identificado anteriormente como PULIDO, por POLITI, que es lo correcto. Para ello señala, que desde que su abuelo Domenico Politi, ingreso al país, fue identificado de manera errónea su apellido, lo que generó la rectificación del acta de nacimiento en cuanto al apellido del ciudadano Carlos Rafael Politi, quien es su padre, y, en consecuencia, la corrección de su acta de nacimientoy demás documentos incluyendo su acta de matrimonio.
En este sentido, acompañó la solicitante copia fotostática de acta de nacimiento No. 290, Tomo I, año 1927, perteneciente al ciudadano Carlos Rafael Pulido Fiorenzano (rectius: Politi), que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, que contiene nota marginal de rectificación de acta emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, rectificando el apellido Pulido por Politi.
Asimismo, acompañó la solicitante en copia fotostática acta de nacimiento No. 579, Tomo II del año 1960, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Carmen Aida Pulido Sánchez (rectius: Politi), que prueba la filiación con el ciudadano Carlos Rafael Pulido (rectius: Politi). De dicha acta de nacimiento se evidencia la nota marginal de corrección emanada de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, en el apellido del ciudadano Carlos Rafael Pulido, siendo lo correcto Carlos Rafael Politi, en consecuencia, la rectificación del apellido de la solicitante.
Igualmente acompañó copia certificada de acta de matrimonio No. 27, folio 54, Tomo I, año 1977, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, que contiene nota marginal de rectificación de acta de matrimonio emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2024, y donde dice Carmen Aida Pulido Sánchez, debe decir Carmen Aida Politi Sánchez, y donde dice Carlos Rafael Pulido, debe decir Carlos Rafael Politi. Además, consignó copia certificada de acta de nacimiento No. 1629, Tomo IV, año 1980, que reposa en los libros del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Yanatha Desiree, que es su hija, y que contiene la nota marginal de rectificación de acta de nacimiento emanada del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2018, y donde dice Pulido como el apellido de su madre debe decir Politi, todos estos documentos se aprecian en su valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativos de la rectificación y corrección de las actas con respecto al apellido Pulido por Politi.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la pretendida corrección de la sentencia de divorcio que fue dictada por este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 1982, y que declaró con lugar el divorcio, en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Pedro Enrique Arteaga Henríquez y Carmen Alida Pulido Sánchez, en fecha 28 de febrero de 1977, por ante la Prefectura del Municipio Fraternidad , Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta No. 27, deviene de la rectificación realizada en las distintas actas del estado civil de la ciudadana Carmen Aida Politi Sánchez, debido a que en todas ellas fue identificada con el apellido PULIDO, siendo lo correcto POLITI, que es el apellido correcto de su padre Carlos Rafael Politi, rectificaciones que ocurrieron posterior a la sentencia de divorcio.
En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla o reformarla el tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Por lo tanto, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia según lo señalado en el referido artículo, tiene como objetivo la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en la sentencia, pero esta facultad concedida no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones, que puedan restarle claridad a sus declaraciones.
En este contexto, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos) (Ver sentencia No. 3243/02. SC).
Por lo tanto, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme. También, ha señalado nuestro Máximo Tribunal que las correcciones siempre que no vulneren lo ya decidido permiten una eficaz ejecución de lo decidido (ver sentencia No. 566/00. SC), pues ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”.
Ahora bien, en el caso de autos la solicitante Carmen Aida Politi Sánchez, pretende la corrección de la sentencia de divorcio, como consecuencia de rectificaciones de su acta de nacimiento y acta de matrimonio que fueron realizadas posteriormente a dicha sentencia de divorcio, lo que significa, que inicialmente tanto en el libelo como en la sentencia no existía error material alguno, por el contrario,su apellido paterno se encontraba identificado de la manera como lo presentaba su partida de nacimiento, su cédula de identidad y demás documentos. Sin embargo, al rectificarse el acta de nacimiento de su progenitor según sentencia emitida por el Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, trae como consecuencia el cambio de su apellido de manera legal, lo que comporta una corrección en todos sus documentos y actas de estado civil, tales como como acta de nacimiento, de matrimonio, cédula de identidad, incluyendo su sentencia de divorcio, pues es necesario que esta se adecue a la rectificación realizada en el apellido, aun cuando lo haya sido con posterioridad, esto a los fines de garantizar la eficaz ejecución de dicha sentencia de divorcio; lo que significa que no pudiera considerarse extemporánea y por ende inadmisible la solicitud de corrección de sentencia, pues se repite la rectificación de las actas del estado civil, tuvieron lugar con posterioridad a la decisión que declaró disuelto el vínculo conyugal, aunado al hecho que la no corrección del apellido en la sentencia ya dictada podría devenir en la inejecutabilidad de la sentencia, lo cual obviamente es una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva de aquel que, pese a que obtuvo una sentencia favorable a sus pretensiones no puede hacerla efectiva, pues no existe una correcta identificación. En este sentido, corresponde al Juez de acuerdo a las potestades conferidas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, actuar como director del proceso, pudiendo corregir un error de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza (Ver sentencia No. 2293 del 24 de septiembre de 2004 SC)
En consecuencia, no comportando la solicitud de corrección una modificación o revocatoria de lo decidido que pueda variar el fallo sobre la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Pedro Enrique Arteaga Henríquez y Carmen Aida Politi Sánchez, hace procedente la solicitud de corrección de sentencia de divorcio. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley ordena la corrección de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 1982, en el expediente No. 02647, asunto antiguo, identificado hoy con el No. GN32-V-1981-02647, contentivo de demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Pedro Enrique Arteaga Henríquez, contra Carmen Aida Pulido (rectius: Politi) Sánchez, en los términos siguientes: PRIMERO: En el contenido de la sentencia y en su dispositivo donde se identificó a la ciudadana Carmen Aida Pulido Sánchez, debe decir: Carmen Aida Politi Sánchez. SEGUNDO: Donde se indica “… los hijos procreados durante el matrimonio de nombres Joan Enrique y Janatha Desiree Arteaga Pulido, debe decir: “… los hijos procreados durante el matrimonio de nombres Joan Enrique y Yanatha Desiree Arteaga Politi. TERCERO:La presente corrección formará parte integrante del fallo dictado en este juicio de divorcio en fecha 20 de diciembre de 1982. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Principal del Estado Carabobo, y al Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello. Líbrense oficios.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a losdos días del mes de junio de 2025, siendo la 01:00 de la tarde. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García Andmary Gisvel Ordoñez Mendez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
AndmaryGisvel Ordoñez Mendez