REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 09 de junio de 2025
215° y 166°
Exp.3746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5952
En fecha 13 de enero de 2025, el abogado Jorge Enrique Benavides Larez, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146, actuando como Apoderado Judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, representación que se desprende mediante documento Poder, otorgado en fecha 20 de marzo de 2024, ante la Notaria Publica de Guácara estado Carabobo bajo N° 35, Tomo 4, folios 106 hasta 108, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego de fecha 24 de octubre de 2003 bajo N° 28 del folio 01 al 36 protocolo primero, tomo N° 07 y modificado por documento protocolizado ante la misma oficina de Registro Inmobiliario el 11 de mayo de 2005, bajo el N° 38, folios 01 al 57; siendo la última modificación mediante documento protocolizado ante la misma oficina competente de fecha 10 de marzo de 2016, bajo el N° 50, folio 01 al 20, Tomo 35 protocolo primero; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 296794251, con Domicilio Fiscal en la Av. Paseo Cabriales, C.C. Cristal Nro. PB, Sector las Quintas Municipio Naguanagua del estado Carabobo, interpuso Recurso Contencioso Tributariocon solicitud de Suspensión de efectos contra el Acto Administrativo-Tributario contenido en la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2024-0198, de fecha 12 de noviembre de 2024,y notificado en fecha 03 de diciembre de 2024, emanado de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 16 de enero de 2025, se le dio entrada en el archivo de este tribunal al presente expediente signado bajo el Nº 3746 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria, la remisión del expediente administrativo objeto del recurso.
En fecha 21 de enero de 2025, el abogado Jorge Enrique Benavides Larez, titular de la cédula de identidad N° V-4.616.146, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 67.257,actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, presento escrito reformando del recurso contencioso tributario interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2025, dictó auto dándole entrada a la reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, presentado por el abogado Jorge Enrique Benavides Larez, actuando como apoderado judicial del CONDOMINIO TORRE CRISTAL, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la causapor disposicióndel artículo 340 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido se anularon las notificaciones libradas en fecha 16 de enero del año en curso, y se ordenó librar nuevas boletas a todas las partes.
En fecha 23 de abril de 2025, el alguacil de este tribunal consignóresultas de la notificación de la entrada, dirigida a la Procuraduría General de la República, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en los artículos 293, 294 y 295 del Código Orgánico Tributario, razones por la que ADMITE dicho Recurso por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Así mismo, este Juzgado deja constancia que hará pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, mediante auto separado. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese boleta. Cúmplase lo ordenado.
Se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por lo cual una vez que conste en autos la boleta de notificación antes mencionada, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente, quedará el juicio abierto a pruebas de conformidad con lo establecido con el artículo 296 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco. Corona
Exp. Nº 3746
JAHG/ob/lm
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