REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS
ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 09 de junio de 2025
215° y 166°
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión delaspruebas presentadas en fecha 21 de mayo de 2025, por el abogado Jean D. Urquiola C., titular de la cédula Nro. 13.614.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 176.041, actuando como apoderado judicial del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, constante de cuatro (04) folios útiles y (19) anexos, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Tributario 2020, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que, la parte recurrente, no hizo uso de su derecho a promover pruebas, en el lapso previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario eiusdem, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, considerando lo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA DEL ESTADO ARAGUA
-I-
DE LA COMUNIDAD DELA PRUEBA
En el Capítulo II del escrito de pruebas, la recurrida invocó la comunidad de la prueba, al respecto de ello, este Tribunal INADMITE dicha solicitud, por cuanto la misma no constituye un medio probatorio, atendiendo al principio de exhaustividad, todas las pruebas que se encuentren insertas en el presente expediente serán valoradas en etapa de Sentencia Definitiva con relación a ambas partes.
-II-
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en la disposición legal contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado ADMITE por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las siguientes pruebas fueron presentadas con el escrito de promoción de pruebas, relacionadas con el fondo de la controversia:
1. Copia certificada de la Licencia sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar del contribuyente TOMADO C.A., Nro. R-1539emitida por la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 22/02/2024, bajo el Código 010, Grupo 2.02 correspondiente a la actividad de FABRICACIÓN DE SUSTANCIA QUIMICA INDUSTRIALES, BASICAS; Código 001, Grupo 2.03 correspondiente a la actividad de MANUFACTURA DE LICORES; Código 038, Grupo 3.01correspondiente a la actividad de DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHOLICAS; marcada con la letra “A-1”.
2. Copias Certificadas de las PLANILLAS DE DECLARACIÓN ANTICIPADA MENSUAL y DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO FORMA IVA (99030) presentadas por la contribuyente TOMADO C.A., correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del ejercicio fiscal del año 2024, marcadas con las letras “B-1”, “B-2”, “B-3”, “B-4”, “B-5”, “B-6”, “B-7”, “B-8”, “B-9”, “B-10”, “B-11”, “B-12”, “B-13”, “B-14”, “B-15” y “B-16”.
Se INADMITE la prueba marcada como anexo “C-1”,la cual obedece a la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua Nro. 090/2020de fecha 17 de septiembre de 2020, sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar y su Calificador de Actividades; por cuanto cual no se aprecia como prueba, en virtud del Principio IuraNovit Curia, el juez conoce del Derecho.
De lo antes expuesto, este Juzgado deja constancia que a partir del día de despacho siguiente de la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario 2020.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
JAHG/ob/nl
Exp. Nº 3734