REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 03 de junio de 2025.
215º y 166º
Exp. Nº 2153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 5948
En fecha 09 de octubre de 2009, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Elías Kilzis Badra, titular de la cedula de identidad N° V-9.645.179, actuando como Director-Administrador de COMERCIAL LA POPULAR 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de abril de 2003, bajo el Nº 55, Tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31001168-0, domiciliada en la Av. Bolívar Oeste, Sector Centro, local Nº 97, planta baja, Maracay estado Aragua, debidamente asistido por el abogado Jorge Adoumieh C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.074, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00118-414 del 05 de noviembre de 2008, emanada de Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de octubre de 2009, se deja constancia de la entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2153, (numeración nuestra) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, se ordenó notificar a la Administración Tributaria a los fines de que remitiera el expediente Administrativo-Tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario 2014 aplicable ratione temporis.
En fecha, 28 de mayo de 2014, se dicto auto dejando constancia que a la fecha no se había notificado la recurrente de la entrada del presente recurso contencioso tributario, por lo tanto se ordena comisionar al juzgado distribuidor de los municipios, Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua a fines de que practicara dicha notificación.
En 05 de febrero de 2015, se dejo constancia del abocamiento del Juez Provisorio Dr. Pablo José Solórzano Araujo al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 d de febrero de 2015, se dicto auto dejando constancia que a la fecha no se había notificado al Ministerio público, al contralor y al procurador general de la república, a la administración tributaria, por lo tanto se insto al alguacil a que practicara la notificaciones pendientes, así mismo se comisiono al Para la práctica de las notificaciones de la Contraloría y la Procuraduría General de la República, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le libro despacho con las inserciones correspondientes.
En fecha 21 de febrero de 2015, se deja constancia de por recibido oficio N° 081-15 del 10 de febrero de 2015, proveniente de Juzgado primero de los municipios, Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, con las resultas debidamente firmadas de la notificación al recurrente.
En fecha 17 de septiembre de 2015 el alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación de la entrada correspondiente al Procurador General de la República.
En fecha 16 de noviembre de 2015 se dio por recibida comisión debidamente cumplida emanada del Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Contraloría General de la República.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se dicta sentencia interlocutoria N° 3426, donde se admite el presente recurso.
En fecha 09 de febrero de 2017, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio, se hizo constar que las partes no hicieron uso de su derecho.
En fecha 8 de marzo de 2017, se dicto auto dejando constancia del vencimiento del término para la presentación de informes, se hizo constar que solo la administración tributaria hizo uso de este derecho.
En fecha 09 de febrero de 2017, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho para promover pruebas de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 18 de mayo de 2017 se dejó constancia que, por error involuntario del tribunal, se cerró anticipadamente el lapso de evacuación de pruebas y aún cuando las partes no hicieron, a lo largo del presente proceso, uso de su derecho este tribunal en virtud del respeto de la integridad de los lapsos procesales con motivo de resguardar los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna Nacional; se ordenó a la secretaria realizar un computo de los lapsos procesales en el caso sub iudice a los fines de esclarecer cuando culminó el lapso probatorio en la presente causa. En esta misma fecha, se dicta un auto que esclarece los lapsos procesales en la presente acusa, dejando constancia que el lapso probatorio culminó en fecha 27 de marzo de 2017, quedando sin efecto los autos de fecha 09 de febrero, 08 de marzo y 10 de mayo de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. El Abg. Elisaul Villegas, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.235, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República y en representación de la administración tributaria, hizo uso de su derecho para presentar los informes en fecha 08 de marzo de 2017, sin embargo, se deja constancia que la parte recurrente no hizo uso respectivo de su derecho. Así mismo, se inició el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
En fecha 18 de julio de 2017 se difirió el pronunciamiento de la presente sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por la gran cantidad de causas que se encuentran en estado de sentencia y la complejidad de las mismas.
El 19 de septiembre de 2017 el Juez Suplente de este Tribunal, Abg. German Enerio González Vergara, se abocó al conocimiento de la presente causa; quedando reanudada la causa una vez que culminaron los lapsos de recusación y allanamiento establecidos en el artículo 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2019, El Juez Pablo José Solórzano Araujo, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 14 de marzo de 2019, se dicto sentencia definitiva, bajo el número N° 1527, en la que se decidió lo siguiente:
“…1) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Elías Kilzis Badra, titular de la cédula de identidad titular N° V-9.645.179, en su carácter de Director-Administrador de COMERCIAL LA POPULAR 2003,C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 16 de abril de 2003, bajo el Nº 55, Tomo 10-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31001168-0, domiciliada en la Av. Bolívar Oeste, Sector Centro, local Nº 97, planta baja, Maracay estado Aragua, actuando debidamente asistido por el abogado Jorge Adoumieh C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.074, interpuso Recurso Jerárquico subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-888 de fecha 15 de diciembre de 2005, emanada de la Jefatura de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2) Se declara FIRME la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJJ/2008/00118-414 de fecha 05 de noviembre de 2008, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente y convalidó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-888 de fecha 15 de diciembre de 2005.
3) Se ORDENA a la Administración Tributaria, que las multas, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Por tanto se ORDENA librar nuevas planillas.
4) CONDENA al pago de las costas procesales a la contribuyente COMERCIAL LA POPULAR 2003, C.A., en una cantidad equivalente al tres por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 el Código Orgánico Tributario 2001, aplicable en razón de tiempo.
5) La contribuyente COMERCIAL LA POPULAR 2003, C.A, ya identificada, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión…”.
Asimismo, se le otorgó el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte efectuara el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva N°1527 de fecha 14 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 5 de febrero de 2025, el Dr. José Hernández se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de que se dejarían transcurrir los 03 días de despacho correspondientes a los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que vencido dicho lapso se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba. Así mismo se hace constar que hasta la fecha no se había practicado la notificación a la recurrente relacionada con la sentencia definitiva N° 1527 de fecha 14 de marzo de 2019, por ello se ordeno librar una nueva boleta de notificación para que fuese practicada a la brevedad posible .
En fecha 5 de marzo de 2025, se dejo constancia en autos, que la notificación de la sentencia definitiva N° 1527, realizada por el alguacil de este tribunal en el domicilio procesal del recurrente fue negativa, se ordeno publicar un cartel en la puerta de este juzgado de conformidad al artículo 93 de la ley orgánica del tribunal supremo de justicia, entendiéndose que vencido el lapso de diez (10) días de despacho de su publicación, se entenderá que el recurrente se encuentra a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable ratione temporis.
En fecha 19 de mayo de 2025, deja constancia del vencimiento del lapso de la publicación del cartel relacionado con la notificación de la sentencia definitiva N° 1527 de fecha 14 de marzo de 2019 y se ordeno agregarlo al presente expediente, por lo tanto se considera que el contribuyente esta a derecho desde dicha fecha.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva N° 1527 de fecha 14 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal deja constancia que hasta la presente fecha el contribuyente identificado en autos, no ha efectuado el cumplimiento voluntario de la Sentencia Definitiva antes descrita, razón por la cual de conformidad con el artículo 308 eiusdem, SE ORDENA remitir este expediente Nº 2153 (numeración de este tribunal) mediante oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que proceda a realizar la ejecución forzosa de la Sentencia antes mencionada. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. Nº 2153
JAHG/ob/lm
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