REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 25 de junio de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3728
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 5959
En fecha 20 de noviembre de 2024, se recibió Recurso Contencioso Tributario con Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por el abogado Johan Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014 bajo el N° 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07536177-6, con domicilio fiscal en la calle La Papelera, local 0, Zona Industrial La Hamaca, Maracay estado Aragua; representación que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el N° 35, Tomo 9, folios 114 al 116; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
En fecha 21 de noviembre de 2024, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3728 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley. Así mismo, se ordenó notificar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera el expediente administrativo- tributario objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 02 de diciembre de 2024, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 5865, mediante la cual se decidió lo siguiente:
“…1.- Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional y Medidas Cautelares Innominadas, por el Abogado Johan Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014 bajo el N° 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07536177-6, con domicilio fiscal en la calle La Papelera, local 0, Zona Industrial La Hamaca, Maracay estado Aragua; poder que se desprende de instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el N° 35, Tomo 9, folios 114 al 116; contra la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por el Abogado Johan Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, Tomo 117-B, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2014 bajo el N° 11, Tomo 170-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-07536177-6, con domicilio fiscal en la calle La Papelera, local 0, Zona Industrial La Hamaca, Maracay estado Aragua; poder que se desprende de instrumento poder suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2023, bajo el N° 35, Tomo 9, folios 114 al 116; contra la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3.- Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4.- Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT); SE ABSTENGA de efectuar el cobro de las sanciones inmersas en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y SE ABSTENGA de realizar algún bloqueo de movimientos bancarios o cualquier acto derivado de dicho acto, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa…”.
En fecha 22 de enero de 2025, el abogado Gerardo Feliche Lione Pedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.753, actuando como apoderado judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), presentó escrito de oposición a la medida de Amparo Constitucional Cautelar decretado.
En fecha 06 de febrero de 2025, el abogado Gerardo Feliche Lione, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.753, actuando como apoderado judicial del FONACIT, presentó escrito solicitando la revocatoria de oficio de la sentencia interlocutoria Nro. 5865 del 02 de diciembre de 2024, en la cual se acordó Amparo Cautelar Constitucional solicitado por la recurrente.
En fecha 27 de febrero de 2025, el abogado Gerardo Feliche Lione, anteriormente identificado, actuando en nombre del FONACIT, presentó escrito en el cual ratificó la solicitud de la revocatoria de oficio de la sentencia interlocutoria Nro. 5865.
En fecha 26 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual ratificó la solicitud de la revocatoria de oficio de la sentencia interlocutoria Nro. 5865del 02 de diciembre de 2024, dictada por este Juzgado.
En fecha 12 de mayo de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó resultas de boletas de notificación dirigidas al Procurador General de la República, relacionada con la entrada del presente recurso y la Sentencia Interlocutoria N° 5865; las cuales fueron debidamente firmadas y selladas, siendo éstas las últimas de las notificaciones correspondientes a dichas actuaciones.
No habiendo otras actuaciones en la presente incidencia, el Tribunal pasa a dictar su decisión, de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, haciendo el siguiente análisis:
-I-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL
El abogado Gerardo Feliche Lione, plenamente identificado en autos, actuando como apoderado judicial Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), a través de su escrito de oposición al amparo cautelar de fecha 22 de enero de 2025, señaló los siguientes alegatos:
“(…)Los fundamentos de este Tribunal al dictar la Medida de Amparo Cautelar, están relacionados con la verificación del fumus boni iuris respecto a lo cuantioso de la sanción por concepto de multas e intereses moratorios que fueron protegidos en moneda extranjera, lo cual a su juicio, vista la inmediatez en el cobro de la multa podría causar un estado de indefensión y violar el derecho Constitucional a la defensa, y en cuanto al periculum in damni y el periculum in mora, consideró que la acción iniciada por la Administración Tributaria FONACIT podría causar daños graves al derecho del contribuyente y de terceros.
…Omissis…
Efectivamente, la representación de la empresa DROGUERIA COBECA CENTRO,C.A., se autodeclaró y utilizó parcialmente nuestro debido proceso fundamentado en la buena fe tributaria, rebajando ingresos brutos que comportan una defraudación al fisco nacional por $ 124.921,67, cuando nuestra ley especial, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2024) establece en el artículo 31 primer aparte que todo es ingreso bruto excepto aquellos que deben ser restituidos en su totalidad, y no hay evidencia en nuestros archivos que la empresa aportante haya soportado elementos de convicción que los ingresos brutos devengados los haya restituido en su totalidad.
En nuestro caso, los aportantes a la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones se rige su base imponible por ingresos brutos, y el mismo, el legislador no los sometió a la discreción del Ejecutivo Nacional para que otorgase exoneraciones, requisito indispensable previsto en el artículo 3 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (…)
…Omissis…
Así nuestra ley especial no faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar exoneraciones, tampoco prevé exenciones.
No es un argumento coherente para justificar la mentada Medida de Amparo Cautelar Constitucional, sobre la base de un perjuicio económico a la finanzas y compromisos laborales y con proveedores que podría mantener DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., toda vez que los ingresos brutos que expreso en su Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT existen y fueron incorporados voluntariamente, es una razón suficiente para que nunca se afirme por vía judicial la afectación de su capacidad contributiva, por lo que a todo evento, esta protección cautelar atenta contra el honor de la Administración de Justicia (…)
Por todo lo precedentemente expuesto, se evidencia por parte de la Administración Tributaria FONACIT su actuar ajustado al Derecho, y en tal sentido, no se configura fumus boni iuris, periculum in damni y el periculum in mora…”.
Así mismo, mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2025, solicitó la revocatoria de oficio de la sentencia interlocutoria Nro. 5865 del 02 de diciembre de 2024, bajo los siguientes términos:
“…Omissis…Ocurro, respetuosamente, ante usted a los fines de solicitar que REVOQUE DE OFICIO por razones de orden Público y Constitucional la medida cautelar que acordó mediante sentencia interlocutoria N° 5865 de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), sabemos que el presente caso no está relacionado con ninguna ausencia de procedimiento ni de una desaplicación de las Providencias Administrativas dictadas por mi representada conforme a la Ley y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales han sido aceptadas de manera unánime por las sesenta y cuatro mil (64.000) empresas inscritas en el Sistema para Declaración y Control del Aporte en Ciencia, Tecnología e Innovación (SIDCAI) de mi representada, esta medida está avalando el ilícito penal de defraudación fiscal, porque de eso se trata la demanda, de dinero que pertenece a la República (…) Por lo tanto, este Juzgador está a tiempo de rectificar, unos defraudadores no van subvertir el interés público (…) no vamos a permitir estos exabruptos, y llegaremos hasta donde sea para obtener justicia…”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, a través de su escrito de fecha 27 de febrero de 2025, plasmó lo siguiente:
“…Omissis… Denunciamos, que esta Medida de Amparo Constitucional Cautelar está consintiendo el ilícito penal de defraudación fiscal; la demanda que la precede no tiene otro fin que defraudar DINERO de la República (…) el cual es utilizado por el Presidente de la República para cumplir con los objetivos trazados en el Plan de la Patria, y así obtener soberanía e independencia (…) Es absurdo que unos defraudadores, que rompen con el principio de igualdad constitucional respecto a otros aportantes que fielmente cumplen sus obligaciones tributarias, obtengan una protección judicial en perjuicio del interés público y social, y se impida a mi representada, vía administración de justicia, ejercer las atribuciones que le otorgó el Legislador Constituyente en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario…”. (Negrillas del Tribunal)
Por último, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2025,ratificó su solicitud de la revocatoria de oficio de la sentenciainterlocutoria Nro. 5865 del 02 de diciembre de 2024, e indicó de manera expresa que consideraría denunciar a este Juzgador, de la forma plasmada a continuación:
“…En esta tercera ocasión de solicitud de REVOCATORIA DE OFICIO por razones de ORDEN PÚBLICO y CONSTITUCIONAL de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar acordada en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a la empresa defraudadora del Fisco Nacional DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., consideramos que de no atenderse procederemos a denunciar a este Juzgador ante la ciudadana Magistrada Gladys del Valle Requena, Directora de la Inspectoría General de Tribunales del Área Metropolitana de Caracas (…)
…Omissis…
Consideramos que se han otorgados argumentos y el tiempo suficiente al Juez José Antonio Hernández Guédez, para restablecer el ordenamiento Contitucional y legal infringido a través de la mencionada Medida de Amparo Constitucional Cautelar, y la representación judicial del FONACIT (…)” (Subrayado y negrillas nuestro).
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Se deja constancia que la recurrente nada adujo con respecto a la oposición de la recurrida.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Se deja constancia, que las partes no promovieron ningún instrumento probatorio durante la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 602, y 603 del Código de Procedimiento Civil, considera quien juzga, que es imperativo hacer mención sobre los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por consiguiente pasa este Juzgado Superior a decidir sobre la oposición formulada por la recurrida, en los siguientes términos:
Visto que en el escrito de oposición, la recurrida arguyó lo siguiente:
“…Efectivamente, la representación de la empresa DROGUERIA COBECA CENTRO,C.A., se autodeclaró y utilizó parcialmente nuestro debido proceso fundamentado en la buena fe tributaria, rebajando ingresos brutos que comportan una defraudación al fisco nacional por $ 124.921,67, cuando nuestra ley especial, Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2024) establece en el artículo 31 primer aparte que todo es ingreso bruto excepto aquellos que deben ser restituidos en su totalidad, y no hay evidencia en nuestros archivos que la empresa aportante haya soportado elementos de convicción que los ingresos brutos devengados los haya restituido en su totalidad.
En nuestro caso, los aportantes a la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones se rige su base imponible por ingresos brutos, y el mismo, el legislador no los sometió a la discreción del Ejecutivo Nacional para que otorgase exoneraciones, requisito indispensable previsto en el artículo 3 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario (…)
…Omissis…
Así nuestra ley especial no faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar exoneraciones, tampoco prevé exenciones.
No es un argumento coherente para justificar la mentada Medida de Amparo Cautelar Constitucional, sobre la base de un perjuicio económico a la finanzas y compromisos laborales y con proveedores que podría mantener DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., toda vez que los ingresos brutos que expreso en su Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta ante el SENIAT existen y fueron incorporados voluntariamente, es una razón suficiente para que nunca se afirme por vía judicial la afectación de su capacidad contributiva, por lo que a todo evento, esta protección cautelar atenta contra el honor de la Administración de Justicia (…)
Por todo lo precedentemente expuesto, se evidencia por parte de la Administración Tributaria FONACIT su actuar ajustado al Derecho, y en tal sentido, no se configura fumusboni iuris, periculum in damni y el periculum in mora…”.
En relación a lo antes expuesto, este operador de justicia trae a colación el contenido de la Sentencia Interlocutoria Nº 5865, en la cual se decidió lo siguiente:
“…En hilo de lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), debido a lo cuantioso de la sanción por conceptos multas e intereses moratorios, del pago del aporte por cantidades de Bs.4.553.394,86,protegido en moneda extranjera $.124.921,67,así como la multa de Bs.2.458.238,45,protegida en moneda extranjera Eur. 62.967,17; en moneda extranjera, factor anterior que es determinante en el monto impuesto por el FONACIT,y aun cuando, como ya se hizo mención, en esta etapa no se debate sobre la forma o las circunstancias consideradas por el fisco al momento de imponer la sanción y en base a que se consideran las multas impuestas, existe una evidente inmediatez del cobro de la multa, lo cual podría causar un estado de indefensión y violar el derecho Constitucional a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)
…Omissis…
Estando así las cosas, resulta forzoso para este Juzgador conceder una protección cautelar en esta instancia, visto que de no hacerlo, y en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, el daño podría ser irreparable si el contribuyente realiza el pago, o por el contrario la administración procediera a congelar los activos de la recurrente tal como lo mencionó en la resolución; pudiendo no solo violentarse el derecho a la defensa de las partes sino, que esto pudiese acarrear otro tipo de lesiones, afectando no solo la continuidad de sus operaciones, sino también su estabilidad económica, que podría resultar en pérdidas irreparables y comprometer la capacidad económica del contribuyente para recuperarse financieramente, si en el fallo se anulase la Resolución No. PRE-CJ 172-2024. Así se decide.
En este sentido, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, en lo que se refiere al cobro y a la amenaza de un futuro y posible bloqueo en los movimientos de la cuentas bancarias del recurrente y de su propiedad, según se desprende del acto contenido en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 contra la sociedad mercantilDROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT); en consecuencia, este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar constitucional. Así se decide…”.
En tal sentido, resulta oportuno ratificar cuales son los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida preventiva, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo cautelar, en los siguientes términos:
“…En primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”
Por su parte la Máxima Sala Político Administrativa, señala lo siguiente en cuanto al FumusBoni Iuris:
“...Ahora bien, es el caso que este principio debe estar presente y debe haberse demostrado a los fines del otorgamiento de la protección cautelar por amparo constitucional, y es por ello que se ha planteado que el fumus boni iuris queda plenamente demostrado al evidenciar “que la medida sancionatoria afecta directamente la esfera de los derechos e intereses del recurrente”; que “basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva; para lo cual solo basta con observar quien es el imputado y afectado por la medida”. (Sala Político Administrativa, Sentencia N° 02851 del 13 de diciembre de 2006).”
Como ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, y de la posibilidad de que el recurrente pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en el juicio mediante un eventual, posible y futuro fallo a su favor, ya que el daño podría ser irreparable si se constriñe al pago de la sanción y posteriormente resultase anulado el acto que dio lugar a la sanción.
En consonancia con lo anterior, se debe destacar el criterio señalado por la Sala Constitucionaldel Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0122 caso PPT, del 21 de agosto de 2020, así:
“…La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia Nº 269/2000, caso: “ICAP”) según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda del eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta…” (Resaltado del Tribunal)
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado Superior que la oposición que se ejerza contra una medida de este tipo, debe estar dirigida a desvirtuar la presunción que constituye el basamento de la misma, por cualquier medio idóneo para ello, sin embargo, del análisis del escrito de oposición al amparo constitucional cautelar, se puede verificar que quien se opuso se concentró en argumentar alegatos entorno a una presunta defraudación y que la empresa utilizó parcialmente su debido proceso basado en la buena fe, rebajando los ingresos brutos que comportan el supuesto fraude al Fisco Nacional por la cantidad de $ 124.921,67, monto que se desprende de la sanción impuesta mediante Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024, no obstante, si este Juzgador realizare una interpretación sobre dicho punto, podría incidir en emitir una opinión sobre el fondo de la controversia, por lo que debe resaltarse que en esta instancia, no se aprecia si existió o no menoscabo en el procedimiento realizado por la administración tributaria o si esta ajustado a derecho o no, sino más bien que en virtud de la naturaleza instrumental de la medida cautelar, el juez, debe circunscribirse a valorar con carácter provisional los aspectos vinculados directamente a la medida cautelar sin pesquisar sobre el fondo de la controversia planteada.
En hilo de lo que antecede, es importante señalar que los alegatos expresados por el apoderado judicial del FONACIT, resultan inapropiados e inoportunos, por cuanto no van en contexto del tema en discusión; aunado al hecho de que la parte no aportó ningún medio probatorio que induzca a este Juzgador a reevaluar los términos bajos los cuales fue acordada la Medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada por la contribuyente. Ahora bien, en virtud de que la esencia de la medida cautelar, como bien se ha dicho, tiene como finalidad salvaguardar los derechos de quien solicite y demuestre el Amparo Constitución, previendo, que si en el futuro mediante un eventual, posible y futuro fallo a favor de la recurrente, el daño podría ser irreparable si el contribuyente realiza el pago; que podría resultar en pérdidas irreparables y comprometer la capacidad económica del contribuyente para recuperarse financieramente. Así se declara.
Ahora bien, así como la norma y la jurisprudencia consagran la protección cautelar, de igual forma consagra el derecho de la parte afectada a oponerse a la ejecución de la misma, es así que nace la institución jurídica de la oposición a las medidas cautelares, la cual encuentra su fundamento esencial y el iter procesal en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
Como se desprende de los artículos anteriormente transcritos, es necesario que la parte oponente señale expresamente las razones por las cuales considera que la medida decretada no cumple con los extremos legales, toda vez que se debe ponderar que siendo el Juez el rector del proceso y autónomo en la toma de decisiones, no puede este revocar su propia sentencia analizando solo la sentencia dictada, sobre lo cual requiere que el oponente introduzca elementos nuevos que permitan desvirtuar, por cualquier medio idóneo para ello, la presunción de alguno, o todos los requisitos esenciales que justificaron el decreto de la medida, esto debe hacerse de forma individual, precisa y expresa.
En relación a lo anterior, se puede evidenciar que el Amparo Constitucional Cautelar otorgado en la presente causa se encuentra fundamentado en los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, permanecen inalterables en cuanto a la convicción de su procedencia, por tanto este operador de justicia RATIFICA el otorgamiento de la medida de amparo cautelar constitucional, enlos actos administrativos contenidos en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en los términos previstos en la Sentencia Interlocutoria Nº 5865 de fecha 02 de diciembre de 2024.
En virtud de lo antes mencionado, debe este Juzgador señalar que, en cuanto a lo dispuesto en los artículos 112 de nuestra Carta Magna, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a la libertad económica, considerados estos derechos humanos de segunda generación, contemplados, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 28 de enero de 1978, siendo en tal sentido indudable, que el quebrantamiento de los mismos pudiera producir eventualmente una situación de vulnerabilidad, ante lo cual emerge la necesidad inminente de protección, en este caso, a través del restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Amparo Cautelar Constitucional formulada por el Abogado Gerardo Feliche Lione, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
2. Se RATIFICA la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado Johan Solarte Meneses, titular de la cédula de identidad N° V- 21.070.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.167, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A.; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
3. Se MANTIENEN SUSPENDIDOSlos efectos de la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y notificada en fecha 12 de noviembre de 2024, emanada del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
4. Se ORDENA al FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT); SE ABSTENGA de efectuar el cobro de las sanciones inmersas en la Resolución N° PRE-CJ-N°172-2024 de fecha 07 de noviembre de 2024 y SE ABSTENGA de realizar algún bloqueo de movimientos bancarios o cualquier acto derivado de dicho acto, hasta tanto sea decidida la sentencia definitiva en la presente causa.
Se ordena notificara la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (08) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley. Asimismo, se le conceden dos (02) días como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario.Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisional,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libróboleta. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3728
JAHG/ob/dr
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