REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 17 de junio de 2025
215° y 166º
Exp. Nº 3758
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5955
En fecha 28 de abril de 2025, se interpuso Recurso Contencioso Tributario Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, por el abogado Fabio Castellano Villamil, titular de la cédula de identidad N° V-22.742.601 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.617, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Anónima MOTA SANCHEZ Y CIA S.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de junio de 1961 , bajo N° 61, tomo 15-A con Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Aragua de fecha 06 de agosto de 2021 bajo N° 44, tomo 122-A ; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J- 00026031-1, con domicilio fiscal en Calle Tiuna 10 Boleta Norte los dos Caminos Miranda, representación que se desprende mediante documento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salias, Los Altos de Miranda, de fecha 04 de abril de 2025 bajo N° 16, tomo 30, folios 76 hasta el 81,contra los Actos Administrativo de naturaleza tributaria contenidos en el Acta de Resolución de Multa N°SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025,notificadaen fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025; y contra la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 16 de abril de 2025, correspondiente al Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrito al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 30 de abril de 2025, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3758 (numeración de este Juzgado) al respectivo expediente, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la causa de autos.
En fecha 11 de junio de 2025, la representación judicial de la recurrente presentó escrito ratificando la solicitud del Amparo Constitucional cautelar, en el cual reitero el ofrecimiento de fianza judicial por el monto de las multas impuestas.
-I-
ARGUMENTOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
En este estado, este Juzgado pasa a observar lo aducido por representación judicial de la empresa MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A., en su escrito recursivo, con relación a la fianza judicial, señalando lo siguiente:
“…Adicionalmente si este digno Tribunal considera necesario, la consignación de Fianza emitida por Empresa de Seguros legalmente inscrita en la Superintendencia de Seguros, por el monto de la multa impuesta más el monto de los Impuestos de Importación de las Mercancía que injustamente La Aduana pretende cobrar a mi representada violando el Decreto Presidencial que consagra la exoneración de impuestos, ofrezco formalmente en este acto si así lo considera este Honorable Tribunal en nombre de mi Poderdante Fianza Legal que abarque la sumatoria de la totalidad de las multas impuestas a favor de La Aduna Principal de Puerto Cabello, aun cuando están dado todos los extremos constitucionales y legales correspondientes para que sean suspendidos los efectos de las Sanciones Impuestas y de las Actas de Reconocimiento Recurridas…”
Posteriormente, mediante escrito de ratificación de solicitud de Amparo Constitucional Cautelar, esbozo lo siguiente:
“…Ratifico y solicito formalmente que sea decretado “El Amparo Cautelar” debidamente anunciado y solicitado conjuntamente con el escrito recursivo contentivo del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Amparo Cautelar, dado el FumusBoni iuris y el periculum in mora, evidenciándose plenamente en el escrito recursivo, en cada una de las pruebas aportadas conjuntamente con el recurso, en virtud de lo cual, tomando en consideración la Retención Ilegal e Injusta materializada por la Aduana Principal de Puerto Cabello sobre las mercancías importadas por mi representada MOTA SANHEZ Y CIA, S.A., donde a la presente fecha La Aduana ha reiterado en retener las mercancías propiedad de mi representada, hasta que pague Las multas Injustas, Inconstitucionales e Ilegalmente impuestas, y de paso, pague “Impuestos de Importación” aun cuando, por Decreto Presidencial debidamente publicado en Gaceta Oficial, invocado y consignado con el Recurso, dichas mercancías están Exoneradas del Pago de los Impuestos de Importación tal como se establece textualmente en el Decreto Presidencial N° 4.907 de fecha 29 de Diciembre del año 2023, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.784 Extraordinario, desconociendo y desaplicando la funcionaria reconocedora La Exoneración de los Impuestos de Importación, sobre el fundamento totalmente erróneo y violatorio de los Derechos y Garantía (sic) Constitucionales de mí representada, de que, con la aplicación de las multas mi representa pierde el derecho de exoneración de los impuestos de Importación de sus mercancías.
…Omissis…
4.- Igualmente solicito que se le notifique formalmente a La Aduana Principal de Puerto Cabello, que el lapso establecido en el Articulo 73 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, para que las mercancías caigan en estado de abandono legal “Ha sido interrumpido” con la interposición efectuada por mi Representada MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A., del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con Amparo Cautelar, cursante en autos del presente juicio, donde además de solicitar y reclamar La entrega de las mercancías, ha demostrado que estas mercancías no han podido ser retiradas de la zona bajo potestad aduanera (almacenes) debido a la Retención Injusta e Inconstitucional ejercida por la Aduana Principal de Puerto Cabello, condicionando la entrega de las mercancías previo pago de las Multas y de los Impuestos aun cuando están exonerados.
…Omissis…
(…) Si este digno Tribunal considera necesario, la consignación de Fianza emitida por Empresa de Seguros legalmente inscrita en La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por el monto de las Dos (2) Multas impuestas más el monto total de los Impuestos de Importación de exigidos por La Aduana sobre Mercancías injustamente, violando el Decreto Presidencial que consagra la exoneración de dichos impuestos, ofrezco formalmente en este acto si así lo considera este Honorable Tribunal en nombre de mi Poderdante Fianza Legal que abarque la sumatoria de la totalidad de las multas impuestas a favor de La Aduna Principal de Puerto Cabello (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
-II-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
Ahora bien, vistas las afirmaciones antes citadas este Juzgador determinará la estimación de la fianza judicial a los fines de garantizar las resultas del juicio y los daños que se pudieren causar en caso de resultar perdidoso en sentencia definitiva, y aun cuando no es la etapa oportuna para hacer pronunciamiento sobre la admisión definitiva del caso, al tratarse de un elemento imperativo para emitir pronunciamiento sobre la figura de la fianza y posteriormente otorgar o negar el amparo constitucional cautelar, este administrador de justicia invoca lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concomitante con lo establecido en el artículo 22 ejusdem, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; en concordancia con los artículos 19, 26 y 257 ejusdem, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, con relación a las violaciones de derechos y garantías constitucionales, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de Amparo Cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional. Así se establece.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción en representación de la Sociedad Anónima MOTA SANCHEZ Y CIA S.A, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitidos los actos objeto de impugnación, por parte de la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, es menester nuestro destacar que el fondo de la controversia gira entorno a una mercancía que presuntamente puede estar dotada de una exoneración del impuestos de importación por parte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, y de lo cual se observa a simple vista que los montos de la sanción obedecen directamente a estos impuestos, por lo cual, la resolución del debate será conocido por este Juzgador en la etapa procesal correspondiente posterior a que se haya cumplido a cabalidad con el procedimiento de nulidad, donde los contendientes hagan uso de sus defensas, es decir, en sentencia definitiva, SIN EMBARGO, garantizar el debido proceso es una función primordial del Juez, llevándole a tomar medidas necesarias y asegurativas en pro de resguardar tanto el objeto de la pretensión, como los más altos intereses de la República.
Es por lo anterior, que al tratarse de sumas de dinero constituidas en tributos y multas al estado las que atañen a este juicio, que este Administrador de Justicia en virtud de los amplios poderes conferidos por la ley, considerada necesario fijar fianza judicial suficiente sobre el monto total de los tributos y de las multas impuestas por los actos administrativos aduaneros y tributarios contra la empresa MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A, y al agente aduanero: Despachadora AN-MAR en representación del importador, MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A, a favor de la Administración Aduanera, plasmadas en las planillas de pago Nros.:
1. PLANILLA DE PAGO N° 2500150283 por concepto de: MULTAS VARIAS POR ARTICULO de Bs. 3.645,72 (A nombre de Mota Sánchez y CIA, S.A.)
2. PLANILLA DE PAGO N° 2500150284 por concepto de: MULTAS VARIAS POR ARTICULO de Bs. 3.645,72 (A nombre de Despachadora AN-MAR, C.A.)
3. PLANILLA DE PAGO N° 2500150276 por concepto de: IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO SOBRE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS + IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES ORDINARIAS de Bs. 1.177.157,82 (A nombre de Mota Sánchez y CIA, S.A.)
4. PLANILLA DE PAGO N° 2500150291 por concepto de: IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO SOBRE LA IMPORTACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS + IMPUESTO A LAS IMPORTACIONES ORDINARIAS de Bs. 7.747.806,83 (A nombre de Mota Sánchez y CIA, S.A.)
5. PLANILLA DE PAGO N° 2500150300 por concepto de: MULTAS VARIAS POR ARTICULO de Bs. 3.685,84 (A nombre de Mota Sánchez y CIA, S.A.)
6. PLANILLA DE PAGO N° 2500150304 por concepto de: MULTAS VARIAS POR ARTICULO de Bs. 3.685,84 (A nombre de Despachadora AN-MAR, C.A.)
Impuestos y Multas derivadas delActa de Resoluciones de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025 (notificada en fecha 16 de abril de 2025), consecuencia del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10563 de fecha 18 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 (descripción de mercancía: BOBINAS); y sobre la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, (notificada en fecha 16 de abril de 2025), consecuencia del Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2025-IM4-C-10864 de fecha 19 de marzo de 2025, notificada en fecha 21 de marzo de 2025 (descripción de mercancía: VIGAS IPE).
Ahora bien, vistas las consideraciones anteriores y visto que el Juez observa que la recurrente, MOTA SANCHEZ Y CIA, S.A. se trata de una empresa aparentemente sólida desde hace sesenta (60) años, radicada en la Calle Tiuna 10, Boleíta Norte de los Dos Caminos, Estado Miranda de la Ciudad de Caracas; es aparentemente solvente, cumpliendo con los extremos de ley, previstos en los artículos, 72 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa, a saber:
Cód. Orgánico Tributario:
“Artículo 72. Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, de sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada. Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos: 1. Ser solidarias. 2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía. Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.”
Cód. Procedimiento Civil:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos
Mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
En tal sentido este tribunal FIJA fianza suficiente por el monto total de los impuestos y las multas, por la cantidad de Bs. 8.939.627,77 más el 25% de las costas procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de garantizar las resultas del juicio y los daños que se pudieren causar, en caso de que el contribuyente resulte perdidoso en sentencia definitiva, el cual deberá consignar dicha fianza a los fines de que este Tribunal se pronuncie mediante decisión separada acerca del otorgamiento de la medida de amparo constitucional cautelar ejercido por el recurrente. Todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Así mismo, SE ORDENA al apoderado de la recurrente consignar a este Juzgado la fianza debidamente registrada, a los fines de que una vez que conste en autos la misma, se procederá a emitir la decisión relacionada con el amparo constitucional cautelar solicitado. Así se decide.
Notifíquese mediante boleta la presente decisión al Procurador General de la República, a este último con copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana Valentina Blanco
Exp. Nº 3758
JAHG/ob
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