REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 11 de junio de 2025
215° y 166°
Exp. N° 2939
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1632
PARTE RECURRENTE: SOLVEN, CA.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE:Abogadas Legna Jenette Gonzalez Zavarce inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.214, y Lijia Margarita Cabrera Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.310.
PARTE RECURRIDA: ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Sin representación legalmente constituida.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: Recurso Contencioso Tributario con Suspensión de Efectos contra la Resolución N° 066-2012 de fecha siete (07) de mayo de 2012, derivada de la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha seis (06) de febrero de 2012.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de julio de 2012, la abogada Legna Jenette Gonzalez Zavarce inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.214, interpuso Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOLVEN,C.A., representación que se desprende del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara estado Carabobo, el cual se encuentra inscrito en el Libro de Autenticaciones llevado por dicha notaría, en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo 198. Dicha Sociedad Mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 75, Tomo 1A PRO, en fecha 06 de julio de 1987, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 6, Tomo 59-A en fecha 02 de septiembre de 2021; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-07555369-1, con domicilio procesal en la 2da prolongación, Calle 1, Parcelas 9, 9, 10, y 11 de la Urbanización Industrial el Tigre, Municipio Guacara del estado Carabobo; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró “sin lugar” el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo.
En fecha 20 de julio de 2012, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número 2939 al respectivo expediente (numeración de este tribunal), asimismo se libraron las notificaciones de ley, y se ordenó oficiar a la Administración Tributaria, a los fines de que remitiera a este Juzgado, el expediente Administrativo- Tributario objeto del recurso, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 (aplicable ratione temporis).
En fecha 08 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado consignó resulta de notificación N° 1405-12, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Guacara, la cual fue debidamente firmada y sellada; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la entrada del recurso.
En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N° 3002 en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario y se pronunció acerca de la suspensión de efectos solicitada por la accionante de autos de la siguiente manera: “(…) En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados…”.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dictó auto dejándose constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, razón por la cual, se ordenó agregar al expediente de la causa, el escrito de pruebas promovido por el representante legal de la parte recurrente; evidenciándose que la otra parte no hizo uso de su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario 2001.
En fecha 23 de enero de 2014, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el contribuyente, y se ordenó notificar a las partes correspondientes.
En fecha 22 de octubre de 2014, el Dr. Pablo Solórzano se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio de este Juzgado, en virtud de ello, se ordenó notificar a las partes y se dejó constancia que transcurrirían los 03 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 13 de julio de 2017, se dio por recibidos oficios Nros. 2320-211 y 2320-208 ambos de fecha 30 de julio de 2017 , emanados del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; mediante los cuales remitió resultas de comisión debidamente cumplidas, contentivode boletas de notificación dirigidas al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Guacara del estado Carabobo, relacionadas con auto de fecha 22 de octubre de 2014; siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2018, se dio por recibido oficio N° 711-17 de fecha 20 de diciembre de 2017, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; contentivo de resultas de comisión debidamente cumplida, relacionada con notificación dirigida a la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes al auto de admisión de pruebas.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria N° 5140, en la que se ordenó la reactivación de la presente causa, la cual se encontraba en estado de paralización por motivos de la pandemia mundial del COVID-19, de acuerdo con la Resolución Nro. 2020-001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en razón de ello, se ordenó notificar a las partes correspondientes de ley.
En fecha 16 de abril de 2024, el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, consignó resulta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Guacara, relacionada con la sentencia interlocutoria N° 5140 de fecha 02 de diciembre de 2021; la cual fue debidamente firmada y sellada, siendo ésta la última de las notificaciones correspondientes a la sentencia supra mencionada, observándose que para dicha fecha la causa ya se había reanudado.
En fecha 20 de mayo de 2024, el ciudadano Johan Gregory Ravelo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.861.694, actuando como Director Gerente de la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., consignó ante este Juzgado Documento Poder Apud Acta, en el cual confiere a los Abogados Lijia Cabrera R. y Ernesto Victoria Casallas, inscritos en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo los Nros. 55.310 y 48.619, facultad para actuar en nombre de dicha sociedad mercantil; en esta misma fecha, la representación judicial presentó diligencia en la que expuso lo siguiente: “(…) Con la finalidad de pedir el computo de la causa n° 2939 que cursa por ante este digno tribunal…”
En fecha 27 de mayo de 2024, el Dr. José Hernández se abocó a la presente causa como Juez de este Juzgado, razón por la cual se dejó constancia que transcurrirían los 03 días de despacho establecidos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso, se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 04 de junio de 2024, se dictó auto ordenando realizar el cómputo solicitado por la parte accionante, en el cual se hizo mención que la causa se encontraba fuera del lapso para dictar sentencia definitiva desde el 11 de abril de 2018.
En fecha 22 de julio de 2024, los Abogados Lijia Cabrera R. y Ernesto Victoria Casallas, inscritos en el Instituto de Previsión Socia del Abogado bajo los Nros. 55.310 y 48.619 respectivamente; actuando como representantes legales de la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., plenamente facultados por el contribuyente, presentaron diligencia consignando la planilla de solvencia N° 20240021 de fecha 11 de julio de 2024, la cual obedece a la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En primer lugar, se evidencia como el recurrente describió de forma cronológica los hechos relacionados a la ResoluciónN° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, que pretende impugnar, a saber:
“(...) En razón de la verificación en materia de retenciones, realizada por el Lic. Juan Manuel Mendoza Castellano, titular de la cédula de identidad No. V-13.851.205, en su condición de funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía el Municipio Guacara, se constataron diferencias en los tributos autoliquidados por la cantidad de BOLIVARES CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 49/100 (Bs. 111.796.49), por supuestas retenciones omitidas desde el mes de Enero 2010 hasta Septiembre 2011.
En fecha 07 de Febrero de 2012 mi mandante es notificada de la Resolución No. DH-DAF-AFPV-0034-002-12, de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual esa Dirección de Hacienda resuelve realizar reparo fiscal en materia de Retenciones de Impuestos Municipales e impone sanción e intereses moratorios, como lo señalan los “RESUELVE” primero, segundo, tercero, sexto contenidos en dicha Resolución así:
1°) Retenciones no realizadas Bs. 111.796.49
2°) Multa por no haber retenido los tributos Bs. 111.796.49
3°) Intereses Moratorios Bs. 26.013.30
En consecuencia le son emitidas a cargo de mi mandante las siguientes planillas de liquidación:
1°) Por concepto de Retenciones dejadas de declarar:
Planilla No. DH-DLC-VF-JM-RT-117-12 por Bs. 111.796.49
2°) Por concepto de Imposición de multas:
Planilla N°. DH-DLC-VF-JM-MI-118-12 por Bs. 112.231.74
3°) Por concepto de Intereses de Mora:
Planilla N°. DH.DLC-VF-JM-MI-119-12 por Bs. 26.013.30
En fecha 14 de Marzo de 2012, es interpuesto Recurso Jerárquico en contra de la Resolución (Acta Fiscal) N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12, el cual fue declarado SIN LUGAR…”.
Seguidamente, señaló que el Municipio Guacara consideró de manera errónea, a la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., como agente de retención en materia de impuestos municipales, en los términos siguientes:
“(…) Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas algunas situaciones no involucradas en el asunto que hubieran tenido influencia positiva para la Resolución dictada, se produce el vicio del falso supuesto que incide en el contenido del acto y en la forma.
En el presente caso, la Administración Tributaria Municipal del Municipio Guacara incurrió en este vicio al considerar a mi mandante, que es Agente de Retención de este impuesto, y en consecuencia procede a determinar diferencias en retenciones municipales.
Hecho este que refleja la manera discrecional con que el funcionario actuante estableció quienes son las empresas y/o actividades por él consideradas como sujetas a tal retención de impuesto…”.
En el capítulo III, denominado “Falso Supuesto de Hecho en la calificación de Agente de Retención hecha a mi mandante”, alegó que el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 del 06 de febrero de 2012, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho en los términos siguientes:
“(…) Evidentemente, en el presente caso se ha configurado el vicio de Falso Supuesto, por cuanto la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, al emitir la Resolución que es confirmada por el Alcalde, fundamentó su decisión en circunstancias que no se corresponden con la realidad (cuando el funcionario fiscal actuante califica y clasifica según su propio criterio y en forma discrecional los ingresos sujetos a Retención, pagados a algunos de nuestros proveedores). La Administración Municipal estuvo obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la situación. No puede la Administración presumir los hechos ni, por lo tanto, dictar actos infundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que por el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, viciando el acto, como ocurre en el caso que nos ocupa, por Falso Supuesto, con el agravante en el presente caso de haber incurrido en vicios de falta de procedimiento establecido, todo lo cual hace que el acto administrativo que por este medio se rechaza, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, conforme lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
...Omissis…
Con la pretendida supuesta diferencia de Retenciones omitidas en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas, a mi mandante se le pretende asimilar a Sujeto Pasivo de esta obligación tributaria; obligación impuesta por la Ordenanzas Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en errónea interpretación ésta última y en falso supuesto de hecho, para efectuar retenciones de impuestos municipales sobre Actividades Económicas a nuestros proveedores, para ser enterados en el Fisco Municipal de la Alcaldía de Guacara.
Como se ha observado, se formula diferencia a cargo de mi mandante por no haber practicado las retenciones previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar del Municipio Guacara, que contempla la figura de Agentes de Retención y Contribuyentes Transeúntes; ignorando elementos indispensables que dan origen al impuesto sobre Actividades Económicas, siendo el caso de los Contribuyentes Transeúntes, en los cuales dicho funcionario ignora la condición del establecimiento permanente para ser sujeto pasivo de este impuesto.
La pretendida diferencia por retenciones no hechas a sus proveedores para los períodos desde Enero 2010 hasta Septiembre 2011, sin identificar con precisión las actividades supuestamente sujetas a retención (…) cual es domicilio de los beneficiarios de dichos pagos (…) están basados en el falso supuesto de que los beneficiaros de tales pagos, desarrollan actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Guacara y no poseen Licencia de Patente de Industria y Comercio (Actividades Económicas) conferida por ese Municipio. En orden al Falso Supuesto explicado, la Administración de Hacienda del Municipio Guacara pretende que mi mandante realice retenciones de Impuesto sobre Actividades Económicas a sus proveedores de bienes y/o servicios no domiciliados en dicho municipio. Esta pretensión, además de inútil es improcedente, por cuanto los beneficiarios de los pagos cuya retención no fue efectuada, no desarrollan actividades comerciales dentro de ese Municipio mediante un establecimiento permanente; retención que, según el fiscal actuante, resulta procedente, por el solo hecho de ejercer una actividad de transporte de una mercancía o prestación de servicio, entre otros, en jurisdicción del Municipio Guacara…”
A su vez, hizo referencia al falso supuesto de derecho, de la siguiente forma:
“(…) En dicha Resolución no se identifica con precisión cual es la Ordenanza aplicada. Se señala solamente la Ordenanza vigente es decir, la Ordenanza publicada el 03 de Noviembre de 2010, para los períodos anteriores a la vigencia de esta Ordenanza, es decir Enero 2010 hasta Octubre 2010; período en el cual estaba vigente la Ordenanza de Impuesto de Actividades Económicas publicada en la Gaceta Municipal de fecha 21 de Diciembre de 2009 dándole un efecto retroactivo a la norma, violentando lo establecido en la Constitución Nacional, lo cual es causal de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario (2001)…”.
Por otro lado, se evidencia como el apoderado judicial del contribuyente, arguyó que la Administración Tributaria puede estar ocasionando un vicio de doble tributación intermunicipal, en cuanto al Impuesto Sobre Actividades Económicas, de este modo:
“3.6- DE LA DOBLE TRIBUTACIÓN INTERMUNICIPAL
Como se ha expuesto, al exigirse que se practiquen tales retenciones del impuesto in comento, se estaría afectando videntemente el patrimonio de los beneficiarios de los pagos supuestamente afectos a esas retenciones, por cuanto se estaría pagando un Impuesto Sobre Actividades Económicas, a tantos Municipios distintos por el desarrollo de la misma actividad económica, con la misma identidad de beneficiario y con base a los mismos ingresos, lo que configura un evidente caso de doble tributación interna que conlleva a una injusta práctica fiscal…”.
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
En la causa de autos, no existe ninguna actuación a lo largo del procedimiento por parte de la representación legal de la Alcaldía del Municipio Guacara estado Carabobo, razón por la cual, al no haber opinión alguna por parte del Fisco sobre lo argumentado por la accionante, se tomará como referencia lo plasmado por dicha Administración Tributaria, mediante Resolución N° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, a saber:
“…Omissis…
CONSIDERANDO
Que la Sociedad de Comercio SOLVEN, C.A., J-07555369-9, es su escrito recursivo alegó el hecho de la presunta violación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto en el tema del Impuesto sobre Actividades Económicas argumenta que: “(…omissis…) a los fines de este impuesto la cualidad de contribuyente de un municipio esta forzosamente determinada por un establecimiento permanente (…omissis…)“, hace importante mencionar el hecho de que si bien, de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente, se tiene que: “La actividad industrial y de comercialización de bienes se considerará gravable en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio”, también es cierto que de conformidad con el artículo 217 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente, se tiene que: “ Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable (omissis), artículos los anteriores que dejan por sentado la dualidad existente en torno a los factores de conexión que pueden derivarse del impuesto sobre actividades económicas, donde se vislumbra por un lado el establecimiento permanente para las actividades de industria y comercio como factor principal de conexión, mientras que para las actividades de ejecución de obras y prestación de servicios resulta la existencia de una vinculación temporal con un municipio como factor conexión principal (quedando de forma accesoria el establecimiento permanente como factor de conexión), cuestión la anterior que contrastada con el hecho particular de que la Sociedad de Comercio en el marco de la habitualidad prevista en la ley, de parte de empresas no domiciliadas en el municipio ha sido objeto (receptor) de prestación de servicios y ejecución de obras dentro de la jurisdicción del municipio Guacara y sobre este criterio es que se procedió a la determinación de las retenciones no efectuadas en el Procedimiento llevado, hacen forzoso DESESTIMAR el criterio expuesto por la Sociedad de Comercio SOLVEN, C.A., y por vía de consecuencia se ratifica lo relativo a este aspecto en la Acta de Ajuste por Procedimiento de Verificación distinguida con nomenclatura DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de Fecha 06 de Febrero del Año 2012.
CONSIDERANDO
Que la Sociedad de Comercio SOLVEN, C.A., J-07555369-9, es su escrito recursivo alegó el hecho de la presunta violación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal e incursión en el vicio de doble tributación intermunicipal, por cuanto en el tema del Impuesto sobre Actividades Económicas argumenta que: “(…omissis…) se estaría pagando un Impuesto sobre Actividades Económicas, a tantos Municipios distintos por el desarrollo de la misma actividad económica, con las misma identidad de beneficiario y con base a los mismos ingresos (…omissis…)”, hace importante comentar el que según la doctrina tributaria se tiene que la doble tributación o múltiple imposición se configura cuando la misma persona o bien es gravada dos o más veces por análogo concepto en el mismo tiempo por parte de dos o más sujetos con potestad tributaria, lo cual contrastado con el hecho de que en el tema del impuesto sobre actividades económicas conforme a los artículos 211 y 214 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se establece que la base imponible para estimar el pago del impuesto sobre actividades económicas vendrá dado por los ingresos atribuibles a cada municipio donde deban reputarse como ocurridos y luego se ratifica en el tema de las exclusiones de la misma, entendido esto último como la distribución que según los factores de conexión haga el contribuyente de sus actividades, hace imposible para un contribuyente tener que declarar una cantidad del ingreso bruto a un municipio cuando conforme a la ley deba reputarse ocurrido en otro, por lo cual para quien aquí decide, se le hace forzoso DESESTIMAR el criterio expuesto por la Sociedad de Comercio SOLVEN, C.A., y por vía de consecuencia se ratifica lo relativo a este aspecto en la Acta de Ajuste por Procedimiento de Verificación distinguida con nomenclatura DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de Fecha 06 de Febrero del Año 2012.
...Omissis…
CONSIDERANDO
Que la Sociedad de Comercio SOLVEN, C.A., J-07555369-9, es su escrito recursivo alegó el vicio Falso Supuesto por haber la Administración considerado erróneamente a la empresa como agente de retención, así como por haber establecido discrecionalmente las empresas y/o actividades sujetas a retención, es menester comentar que, según se derivó de sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 27/03/2001, se tiene en relación al vicio de falso supuesto, el que: “(…omissis…) se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…omissis…), por lo cual, contrastado dicho criterio de la Sala, con el hecho de que en el caso bajo estudio, conforme al Código Orgánico Tributario (2001) y Ordenanzas de Impuesto Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del año 2009 y 2010 aplicadas rationetemporis, la designación de la cualidad de retención era por vía legal al encontrarse en el supuesto de ser persona jurídica y contar con un establecimiento permanente dentro del Municipio Guacara, siendo esta última una circunstancia de hecho y de derecho concurrente de parte del recurrente durante todo el periodo objeto del procedimiento y que por tanto se encuadra en lo previsto en las normas aplicables, aunado esto al hecho de que la Administración para los efectos de determinar las empresas sujetas a retención siguió el criterio de aquellas que realizaron en los términos de ley habitualmente en el Municipio Guacara actividades de ejecución de obras y prestación de servicios, lo cual se ajusta perfectamente a los supuestos previstos en las distintas Ordenanzas de Impuesto sobre Actividades Económicas vigentes para el período revisado, hacen para quien aquí decideforzoso DESESTIMAR el criterio expuesto por la Sociedad de Comercio SOLVEN, C.A., y en consecuencia se ratifica en este sentido la Resolución Acta de Ajuste por Procedimiento de Verificación distinguida con nomenclatura DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de Fecha 06 de Febrero del Año 2012…”.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
POR LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas consignadas junto al escrito recursivo:
1. Copia Fotostática del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SOLVEN,C.A., originalmente inscrita en fecha 06 de julio de 1987, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, con cambio de domicilio a la ciudad de Guacara estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 1993, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto a sus respectivas actualizaciones, marcadas como anexo “A”; las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
2. Copia simple de Documento Poder, otorgado por los ciudadanos Juan Carlos Ravelo y Francisco José Ravelo titulares de la cédula de identidad Nros.6.464.290 y 11.041.016, actuando como Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., el cual fue conferido a la Abogada Legna J. González Zavarce, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nro. 44.214; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; marcado como anexo “B”; el cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
3. Copia simple de cédula de identidad, e inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado de la abogada Legna González, los cuales carecen de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de identificar a las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia Fotostática de la Resolución N° 066-2012, de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara estado Carabobo; marcada como anexo “C”; la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio.
5. Copia Fotostática de la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; marcada como anexo “D”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por ningún medio
6. Copia simple de Planillas de Liquidación nros. DH-DLC-VF-JM-TO-116-12, DH-DLC-VF-JM-RT-117-12, DH-DLC-VF-JM-MI-118-12, DH-DLC-VF-JM-MI-119-12, todas de fecha 06 de febrero de 2012, emanadas de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo; marcada como anexo “D”, las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
7. Copia simple de escrito dirigido a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, mediante el cual, el contribuyente interpuesto Recurso Jerárquico, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha 06 de febrero de 2012; marcado como anexo “E”, que goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
Pruebas consignadas en el lapso probatorio:
8. Copias simples de Registros de comercios y Acta de Asamblea perteneciente a la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A.; marcadas como anexo “A”, las cuales gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
9. Copias simples de las cédulas de identidad y Registros de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos Juan Carlos Ravelo y Francisco Ravelo; marcados como anexos “B”, los cuales carecen de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de identificar a las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
10. Copia simple de cédula de identidad, e INPREABOGADO del abogado Carlos Alberto Robayo, marcados como anexos “C”, los cuales carecen de valor probatorio dentro de los límites en los cuales se encuentra planteada la controversia, sin embargo, se valoran a los fines de identificar a las partes, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
11. Copia fotostática de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar de fecha 21 de diciembre de 2009, emanada del Concejo Municipal del Municipio Guacara, estado Carabobo, marcado como anexo “D”; la cual este Juzgador desecha y se abstiene de valorarlo, en virtud del principio Iura novit curia “El Juez conoce de Derecho”.
12. Copia fotostática de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar de fecha 03 de noviembre de 2010, emanada del Concejo Municipal del Municipio Guacara, estado Carabobo, marcado como anexo “E”; la cual este Juzgador desecha y se abstiene de valorarlo, en virtud del principio Iura novit curia “El Juez conoce de Derecho”.
13. Cuadro contentivo de detalles de las empresas y personas naturales a las que el contribuyente no les practicó las retenciones municipales correspondientes, marcada como anexo “F”, la cual goza de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por ningún medio.
14. Copias fotostáticas de decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia; marcadas como anexo “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, las cuales este Juzgador desecha y se abstiene de valorarlo, en virtud del principio Iura novit curia “El Juez conoce de Derecho”.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad del acto Administrativo-Tributario contenido en la Resolución N° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, por tanto determinar si existen o no los vicios alegados en autos, a saber:
i) Determinar si la Resolución N° 066-2012 prescindió del procedimiento legalmente establecido, por usurpación de funciones por parte del funcionario que emitió el acto supra mencionado o no.
ii) Determinar si el acto administrativo de naturaleza Tributaria contenido en la Resolución N° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, está viciado o no de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia de ello, determinar si la Administración Tributaria incurrió en error al considerar que la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., incumplió con la retención de impuestos municipales desde enero 2010, hasta septiembre 2011.
Antes de pasar a decidir los vicios alegados, este jurisdicente considera apropiado traer a colación el criterio acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, así:
-VI-
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y FALTA DE CONSINACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
Es menester nuestro hacer unas breves consideraciones, con ocasión a la falta de consignación del expediente administrativo por parte de la Administración Tributaria, a pesar de que se valoraron los instrumentos públicos presentados por la recurrente junto a su escrito recursivo, no podría este Juzgador omitir el hecho de que la representación del estado no haya presentado del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este Tribunal, mediante auto de entrada en fecha 20 de julio de 2012.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido, entre otras, en la decisión Nro. 01360 del 12 de diciembre de 2017, caso: Global santa fe Drilling Venezuela, C.A., que la solicitud de remisión del expediente en los juicios contenciosos tributarios constituye una exigencia legal prevista en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 (artículos 191 y 264 de los Textos Orgánicos de 1994 y 2001, en ese orden), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo sostenido por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01342 de fecha 19 de octubre de 2011, caso: Supermetanol, C.A., ratificada en el fallo Nro. 00278 del 11 de abril de 2012, caso: Automóviles El Marqués III, C.A., mediante el cual se estableció que:
“(…) es deber de los órganos del poder público y, entre ellos, de los diversos entes fiscales, la conformación de un legajo que, de manera cronológica y sistemática, registre todas y cada una de las actuaciones efectuadas en instancias administrativas con el propósito de documentar al detalle el proceso de formación de la voluntad de cada ente u órgano en los aspectos inherentes a su ámbito competencial (…)”.
Cabe destacar que, en la decisión comentada también se hizo referencia a la sentencia Nro. 00685 del 17 de mayo de 2009, caso: Seguros Carabobo, C.A., donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe precisarse que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa, deviniendo en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, correspondiendo sólo a ésta la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos relacionados con el caso concreto, ello a tenor de lo dispuesto en el décimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Así, debe precisarse además que el incumplimiento de esta carga procesal de no remitir el expediente administrativo, constituye una grave omisión que puede obrar contra la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Vid., sentencia N° 672 de fecha 8 de mayo de 2003, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.; ratificada en decisión N° 00428 del 22 de febrero de 2006, caso: Mauro Herrera Quintana y otros)”. (Negrillas de la Sala).
Igualmente, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en cualquiera de sus manifestaciones, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el Órgano Jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid., sentencias Nros. 01672, 00765 y 01055, de fechas 18 de noviembre de 2009, 7 de junio de 2011 y 9 de julio de 2014, casos: Jesús Enrique Romero; Germán LandinesTellería; y Cemex Venezuela, C.A., respectivamente).
Es oportuno señalar que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al IusPuniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.
Así las cosas, y como fue señalado anteriormente, advierte este Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central que, la ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO no cumplió con lo requerido por este Tribunal, en detrimento de la exigencia legal que le corresponde a tenor de lo estatuido en el Parágrafo Único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001, y por ende, esta juzgador actuando con base en el citado criterio y con fundamento en las actuaciones cursantes en las actas procesales, pasará a pronunciarse sobre la controversia planteada. Así se declara.
Delimitada la litis según lo expuesto, luego de analizar los argumentos y fundamentos de las partes, apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
i) Determinar si la Resolución N° 066-2012 prescindió del procedimiento legalmente establecido, por usurpación de funciones por parte del funcionario que emitió el acto supra mencionado o no.
La apoderada judicial del contribuyente señaló en el capítulo III de su escrito recursivo, que el funcionario que emitió el acto administrativo, presuntamente pasó por encima del procedimiento de verificación establecido, violando el ordenamiento jurídico de la materia que nos ocupa; de la manera plasmada a continuación:
“…CAPITULO III
FORMULACIÓN DE OBJECIONES Y RECHAZO AL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA
Por cuanto el contenido de la Resolución objeto de este Recurso Contencioso Tributario, está fundamentado en una Resolución contentiva de Reparo en materia de las Retenciones de Impuestos Municipales, la cual responde a un criterio en el que prevalece la unilateralidad representada por el funcionario fiscal actuante, quien realiza procedimiento de verificación carente de motivación, violatorio de normas legales, falsos supuestos de hecho y de derecho, contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Tributario y demás disposiciones legales en materia tributaria, aplicando retroactivamente una norma, al pretender sustentar la supuesta diferencia en materia de retenciones, en una Ordenanza que no está debidamente identificada en la Resolución recurrida, no vigente para algunos períodos señalados en dicha Resolución, con efecto retroactivo hacia los períodos correspondientes a los meses de Enero de 2010 hasta Noviembre de 2010…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, antes de pronunciarnos sobre este primer punto, con ocasión a las circunstancias acaecidas en la causa de autos, este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.
Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).
En este estado, el caso que nos ocupa está relacionado con un Recurso Contencioso Tributario con suspensión de efectos, contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró “sin lugar” el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo.
Como se hizo mención en la parte narrativa de autos, dicha causa estuvo en estado de paralización conforme a lo previsto en la Resolución N° 2020-001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debido a la pandemia mundial por COVID-19;estando así las cosas, en fecha 02 de diciembre de 2021, se dictó sentencia interlocutoria nro. 5140, en la cual se ordenó la reactivación de la causa y la respectiva notificación a las partes a los fines de que tuvieran conocimiento de ello; dejando a salvo el hecho que una vez reactivada permanecería en el mismo estado en el que se encontraba antes de su paralización, es decir, en espera de la decisión definitiva, que disolviera la controversia planteada; sin embargo, los representantes legales del contribuyente, el 22 de julio de 2024presentaron la planilla de solvencia N° 20240021 del 11 de julio de 2024, la cual obedece a la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo, manifestando lo siguiente:
“(…) Ocurrimos para consignarpago realizado por la empresa SOLVEN,C.A., (…) solvencia N° 20240021; zona industrial El Tigre, prolongación calle 1, parcelas desde E-08 a la E-13, Guacara estado Carabobo, de fecha 11 de julio de 2024; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo; consigno solvencia original marcada con la letra “A” y copia para ser marcado como recibido de su original…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo expuesto, es importante traer a colación el artículo 39 del Código Orgánico Tributario 2020, que establece:
“Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes:
1. Pago;
...Omissis…”
Con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el administrado busca anular actos administrativos-tributarios sujetos al cumplimiento de un pago, que consideren contengan vicios por parte del órgano que lo emite y en consecuencia, dejar sin efectos los mismos; evitando así que el fisco lesione de manera errónea al contribuyente en el ámbito monetario; es decir, que el tema en discusión está vinculado directamente en si el recurrente debe o no efectuar la liquidación de la obligación que se desprende del acto administrativo objeto del recurso. Con el pago, el administrado no sólo extingue la obligación tributaria que mantiene firme el Recurso Contencioso Tributario incoado; sino que además se puede interpretar que la pretensión del accionante se encuentra satisfecha, ya que de alguna manera admite los hechos argumentados por la representación del fisco al momento de emitir dichos actos.
Corolario a ello, y en vista de lo que antecede, es de importancia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, en la cual estableció la figura del decaimiento del objeto, siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 del 18 de julio de 2007, en la cual se decidió lo siguiente:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa pretendí objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….” (Negrillas del Tribunal).
Tal como lo plasmó nuestro máximo Tribunal, la figura del decaimiento del objeto ocurre cuando se encuentran satisfechas las pretensiones de las partes, las cuales subsistían al momento de accionar judicialmente contra actos que pretendían impugnar, en ese mismo hilo, tomando en cuenta que, inicialmente la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., interpuso un Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, mediante la cual, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo sancionó a la contribuyente por un monto total de Bs. 251.146,45, la cual posteriormente efectuó el pago de dicha multa, tal como se evidencia en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza “TERCERA” de fecha 22 de julio de 2024, estando dentro de la etapa de sentencia definitiva; por tal motivo, mal pudiese entenderse que opera el decaimiento, por cuanto, para la fecha en que el contribuyente se allanó, es decir, asumió la sanción impuesta, el Juez debía emitir pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, ya que con el pago se produjo el desistimiento tácito del Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
En consecuencia, los vicios que forman parte del thema decidendum, han de ser declarados sin lugar en este fallo, debido a que el sujeto pasivo realizó el pago de la sanción, considerándose inútil e inoficioso determinar los puntos alegados por el accionante; todo ello, sin que pueda considerarse que se está absolviendo la instancia, ya que al allanarse está ratificando todo el contenido de la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo, emitida por concepto de incumplimiento de la retención de impuestos dentro del Municipio Guacara del estado Carabobo, en los períodos de enero de 2010 hasta septiembre de 2011. Así se establece.
Asimismo, se evidencia que la pretensión de la contribuyente y del Fisco Nacional han sido satisfechas en forma total y que consta en autos en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) de la pieza “TERCERA”, en consecuencia este tribunal declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de Suspensión de Efectos, interpuesto por la sociedad mercantil SOLVEN, C.A. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con base en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SOLVEN, C.A., representación que se desprende del Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guacara estado Carabobo, el cual se encuentra inscrito en el Libro de Autenticaciones llevado por dicha notaría, en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el N° 34, Tomo 198. Dicha Sociedad Mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el N° 75, Tomo 1A PRO, en fecha 06 de julio de 1987, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el N° 6, Tomo 59-A en fecha 02 de septiembre de 2021; e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F ) bajo el N° J-07555369-1, con domicilio procesal en la 2da prolongación, Calle 1, Parcelas 9, 9, 10, y 11 de la Urbanización Industrial el Tigre, Municipio Guacara del estado Carabobo; contra el acto administrativo de naturaleza tributaria contenido en la Resolución N° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró “sin lugar” el Recurso Jerárquico interpuesto y ratificó la Resolución N° DH-DAF-AFPV-0034-002-12 de fecha 06 de febrero de 2012, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara, estado Carabobo.
2. SE RATIFICA la Resolución N° 066-2012 de fecha 07 de mayo de 2012, emanada de la ALCADÍA DEL MUNICIPIO GUACARA ESTADO CARABOBO
3. Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión al Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional, a la Alcaldía del Municipio Guacara estado Carabobo, a los apoderados y/o representantes legales del recurrente, al Contralor General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo, a este último con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, asimismo, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, en el cual se estableció el goce por parte de los municipios de las prerrogativas y privilegios procesales de la República, se le conceden los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016.
Asimismo, se le concede un (01) día de término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001. Líbrese Boletas. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Antonio Hernández Guedez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró boleta.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco Corona.
Exp. N° 2939
JAHG/ob/dr
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