Vista la sentencia de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaró incompetente para conocer del presente asunto y declinó la causa en razón de la cuantía al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la referida Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 133-2025. En tal sentido, le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue interpuesta en fecha 4 de junio de 2025, por la ciudadana CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.703.270, debidamente asistida por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.210, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MÓRELA GÁMEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.793.773 y V-4.052.016, respectivamente.
Así las cosas, en fecha 4 de junio de 2025, se le dio entrada formándose el expediente y asignándole el No. 27.366 (nomenclatura de este Tribunal). Por lo que, siendo la oportunidad procesal para este Juzgador proveer un pronunciamiento referente a su competencia en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es e l(sic) caso que en fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil veinticinco (2025). Adquirí por documento privado de compra-venta a plazo de los ciudadanos RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la(sic) cedulas(sic) de identidad Nro.:
V-2.793.773 y V-4.052.016, respectivamente, teléfono 0414.415.3107, correo electrónico: ragmuñoz1048@hotmail.com; Ccuatro (sic) (4) inmuebles:
(…) En aras de asegurar el derecho que tengo y me asiste Sobre(sic) el inmueble in comentó, procedo a demandar según lo establecido en el(sic) Artículo(sic) 340 y 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO a fin que los demandados RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ y MORELA GAMEZ DE GUEVARA, ya identificados, reconozcan el contenido y firma del documento privado donde se me adjudica la propiedad presentada ante este Tribunal. (…) A efectos de determinar la competencia del tribunal(sic) y de acuerdo al art 38 CPC, y con la Resolución Nro. 001/23 de fecha 24 de mayo del 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimamos la presente demanda en Seis Mil(sic) Bolívares (Bs6.000.000,00) Equivalente a 3.000 veces la moneda de mayor denominación a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy estimada en Setenta y Cinco Euros con Treinta y Cinco Céntimos de Euros (75.35€) y lo hago fundado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.( Negritas y mayúsculas del texto). (…)
I
Para este Juzgador determinar su competencia por la cuantía considera pertinente puntualizar que, ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia es un requisito de validez para el dictamen de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un Juez incompetente, siempre y cuando no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento jurídico, siendo estas particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la competencia por el valor de la demanda o cuantía,
la ley adjetiva civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, asimismo el artículo 30 de la referida ley, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”. Aunado a esto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
(…)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de una demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, que fue estimada por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Así pues, al dividirse dicho monto con el valor de la moneda de mayor denominación para el momento de la interposición de la demanda, según la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), se determinó que el referido monto excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, se atribuye a los jueces de Primera Instancia para conocer y decidir sobre asuntos que excedan dicho monto, así mismo, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia conocer de las causas que se escapen de la jurisdicción voluntaria y que les atribuya el Código de Procedimiento Civil, como es el caso que se nos presenta, un asunto contencioso, en tal sentido, este Juzgador reconoce su plena competencia en razón de la cuantía y además de la competencia por la materia. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, la cual fue distribuida nuevamente en fecha 4 de junio de 2025, por la ciudadana CARMEN YSABEL ANARE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.703.270, debidamente asistida por la abogada Alba Concepción Simoza González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.210, en contra de los ciudadanos RAMÓN ANDRÉS GUEVARA MUÑOZ y MÓRELA GÁMEZ DE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.793.773 y V-4.052.016, respectivamente.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 9 de junio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuatro (4) páginas, siendo las 10:08 de la mañana.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.366-III
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