Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2025, inserto en los folios cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de medidas, presentado por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto del año 2007, parte demandada, mediante el cual promovió pruebas y solicitó la revocatoria de la sentencia interlocutoria, inserta en los folios treinta y cuatro (34) hasta el treinta y siete (37) del presente cuaderno de medidas.
Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
Ahora bien, en el caso de marras se observó que en fecha 28 de marzo de 2025, se recibió ante la sede de este Tribunal el presente expediente con motivo de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, intentado por el ciudadano Durvin Alfonso Peña Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.103.358, actuando en su carácter de Director General de la sociedad mercantil ELITE CARGA, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 338-A, en fecha 5 de marzo del año 2008, en contra de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto del año 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del mencionado Tribunal.
En fecha 7 de abril de 2025, el abogado Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Elite Carga, C.A., previamente identificada, presentó escrito de solicitud de medida cautelar.
El 5 de mayo de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, inserta en los folios treinta y cuatro (34) hasta el treinta y siete (37) del presente cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar.

II
En tal sentido, la parte demandante en el escrito inserto en los folios ciento treinta y dos (132) hasta el ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza separada, manifestó:
…Ciudadano juez, con vista a la decisión proferida por este Juzgado en fecha 5/05/2025, inserta en el presente cuaderno de medidas, misma que corre inserta a los folios 34 al 37, ambos inclusive de dicho cuaderno que concede a la parte actora la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sobre un bien inmueble propiedad de mi representada, constituido por un lote de terreno ubicado en la carretera nacional Los Guayos – Guacara, Local nro, S/N, zona industrial Los Guayos, estado Carabobo, estando a tiempo hábil de la oportunidad procesal a que se contrae el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil ( Articulación Probatoria), el cual establece: “… Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar la pruebas que convengas a sus derechos…”, procede a promover, como en efecto lo hago, los siguientes, MEDIOS PROBATORIOS, en ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada… (Negritas y subrayado de origen).

Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 589 y 602 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 312 de fecha 20 de febrero de 2002, indicó respecto al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Peticionó el demandante, igualmente, que este Tribunal Supremo de Justicia anule la disposición que contiene el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por supuesta violación del derecho a la defensa, toda vez que en él se establece el poder para ordenar medidas cautelares sin oposición ni articulación probatoria.
Observa esta Sala que, en realidad, el artículo 602 prevé, en principio, el supuesto contrario: una vez practicadas las medidas se abre una articulación probatoria, disponiendo el afectado de la facultad de oponerse a su concesión, aunque la sola impugnación ni suspende, ni impide la práctica de la cautelar acordada, pues es sólo al final de la incidencia, cuando el juez fallará sobre la vigencia de dicha medida; debiéndose acotar al respecto que, la decisión que recaiga en dicha incidencia sólo tiene apelación en un sólo efecto por aplicación analógica del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante ello, el aparte último del artículo 602 eiusdem
-objeto del recurso- contiene la excepción al principio aludido: en los casos previstos en el artículo 590 de ese Código puede acordarse la medida sin articulación probatoria ni oposición, aunque se deja que la parte, contra la cual obre, pueda suspender su ejecución de la manera que previó el artículo 589 ibidem. De esta manera, la norma que se recurrió incluye una doble remisión a fin de completar su contenido.

En el caso de marras, se desprende que la parte demandada no realizó oposición a la medida decretada conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a la promoción de pruebas de las siguientes documentales:
• Marcada “A”, copias certificadas del expediente N° 13.949, nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Marcada “B”, impresión de sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 13.949 (nomenclatura de ese Tribunal).
De las mencionadas documentales, se observó que las mismas no guardan relación con el presente juicio; por tanto no aportan elementos de convicción a este Tribunal, que permita revocar la medida cautelar decretada en fecha 5 de mayo de 2025, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y al no presentarse caución o fianza alguna para la evaluación de una posible suspensión conforme al artículo 589 del Código ya mencionado, debe este Juzgador declarar improcedente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto del año 2007, parte demandada. Así se establece.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide:
ÚNICO: IMPROCEDENTE el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Jesús Manuel Morales Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.061, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS ALEMET, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 12, Tomo 67-A, en fecha 2 de agosto del año 2007, parte demandada, inserto en los folios cuarenta y seis (46) hasta el cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de medidas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los nueve (9) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.330.
PLRP/VI.