En fecha 24 de septiembre de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.700, asistida por el abogado Jesús Alejandro Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.077, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS THE POINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2018, bajo el N° 7, Tomo 230-A RM315, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, se le dio entrada y se signó con expediente N° 27.214.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
El 30 de septiembre de 2024, se admitió la demanda y se decretó la intimación de la sociedad mercantil demandada, mediante auto que riela inserto en el folio trece (13) de la primera pieza principal.
El 9 de octubre de 2024, la demandante confirió Poder apud acta a los abogados Eduardo Borges Paz, Jesús Alejandro Salazar González y Luis Eduardo Infante Gracian, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.068, 141.077 y 139.354, según consta en el folio catorce (14) de la primera pieza principal.
El 30 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda, que fue admitida librándose nuevo decreto de intimación, según consta desde el folio diecisiete (17) al veinte (20) de la primera pieza principal.
El 15 de noviembre de 2024, la parte demandante presentó diligencia ratificando la solicitud de medida cautelar de embargo explanada en el libelo de demanda, según consta en el folio dos (2) del cuaderno de medidas.
El 5 de febrero del presente año, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la intimación del representante legal de la sociedad mercantil demandada, según consta en el folio veintiuno (21) de la primera pieza principal.
El 26 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó la ejecución forzosa del decreto de intimación, que riela inserta en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda versa sobre una acción de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), siendo necesario revisar el contenido del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”, en tal sentido, se verifica la competencia por la materia para conocer y decidir la presente demanda. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, dispone el artículo previamente citado que las demandas por Cobro de Bolívares vía intimatoria, deben ser interpuestas ante el Juez del domicilio del deudor, salvo elección del mismo. En el presente juicio, del contenido de los anexos acompañados a la presente demanda, consignados en original, se observa que la sociedad mercantil demandada tiene su domicilio en la avenida Martín Tovar, calle 107, N° 96-20, galpón 9-A, local S/N, municipio Valencia, estado Carabobo, donde fue practicada su intimación. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68:
“Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dispone en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, observa este Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos quince mil ciento cuarenta y siete bolívares exactos (Bs. 515.147,00) equivalentes a once mil trescientos siete euros (€ 11.307), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su interposición, vale decir, el 30 de octubre de 2024, con un valor de cuarenta y cinco bolívares con tres céntimos (Bs. 45,03) por cada euro, siendo el euro la moneda de mayor valor. En este sentido, se verifica que la presente demanda fue estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda; por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
III
En este estado, se procede a revisar los fundamentos de hecho de la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), explanados por la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda:
(…) En fecha 8 de julio del año 2022, suscribí un acuerdo privado con la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS THE POINT[,] C.A., ente Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2018, bajo el número 7, TOMO 230-A RM315, dicho acuerdo fue suscrito por el ciudadano VICTOR TULIO CEBALLOS CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.772.914, en su carácter de Presidente de la compañía, en dicho acuerdo entregue al referido ciudadano la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (12,6000.00 USD), con el fin de que la Sociedad de Comercio adquiriera repuestos automotrices para su comercialización[,] actividad comprendida dentro de su objeto social, de esta forma obligó a su representada a la devolución de la inversión el d[í]a 8 de enero de 2023, según se desprende del contenido de las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA y las cuales cito a continuación:
PRIMERA: “LA INVERSIONISTA” entrega la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (12.600$) en efectivo en fecha 08 de junio de 2022 a “LA BENEFICIARIA” y esta así expresamente lo acepta, con el objeto de la adquisición de repuestos automotrices para su reventa. SEGUNDA: “LA BENEFICIARIA” se compromete a la devolución de la totalidad de la inversión en el término de seis (06) meses contados a partir de la entrega de las cantidades dinerarias mencionadas u[t] supra, es decir, el 08 de enero de 2023. Además del pago que por concepto de utilidad generada por la inversión será calculado en base a un mínimo de 2%, por cada mes. El mismo tendrá lugar el día primero (1ero) de cada mes o el inmediato hábil si se tratase de día feriado, durante los (06) seis meses pactados.
No obstante[,] las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda contraída. Es el caso ciudadano Juez, que a la fecha la sociedad de Comercio MULTISERVICIOS THE POINT[,] C.A. antes identificada, no ha tenido la intención de pagar el monto de inversión, ni la utilidad generada, así como, tampoco sus representantes han ofrecido alguna propuesta para cumplir con la obligación contraída. En virtud de ello, demando el cobro de dicha deuda por antes los órganos jurisdiccionales competentes, como en efecto en este acto lo hago…
Por las razones expuestas y conforme a los alegatos de hecho y derecho antes esgrimidos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar POR COBRO DE BOLÍVARES vía intimación a la Sociedad de Comercio MULTISERVICIOS THE POINT[,] C.,A.,(…) para que convenga [a] pagar o en su defecto a ello sea condenado por este [T]ribunal, las siguientes cantidades de dinero:
Primero: El pago de la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (12,600.00 USD), que es el monto de la inversión realizada y contenida en el acuerdo privado anexo al libelo de demanda. De manera que la obligación debe cumplirse en especie, es decir, la deudora debe honrar la obligación en los mismos términos en que fue creada.
Segundo: Solicito que este Tribunal establezca las costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil…
Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 4 de noviembre de 2025, se libró decreto de intimación y en fecha 5 de febrero del presente año, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber intimado al ciudadano Víctor Tulio Ceballos Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.772.914, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Multiservicios The Point, C.A., parte intimada; transcurriendo desde el día 5 de febrero de 2025, hasta el día 20 de febrero de 2025, ambos inclusive, el lapso legal de diez (10) días de despacho previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas del presente expediente, el cumplimiento voluntario u oposición alguna al decreto intimatorio librado. En consecuencia, este Juzgador en aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “(…) Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”, declara firme el decreto de intimación librado en fecha 4 de noviembre de 2025, en contra de la sociedad mercantil Multiservicios The Point, C.A., ampliamente identificada. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), intentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.148.700, asistida por el abogado Jesús Alejandro Salazar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.077, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS THE POINT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2018, bajo el N° 7, Tomo 230-A RM315.
SEGUNDO: Se CONDENA a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS THE POINT, C.A., parte intimada, a pagar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, parte accionante, la cantidad de doce mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 12.600,00), por concepto de monto total de la deuda.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS THE POINT, C.A., parte intimada, a pagar a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, parte accionante, la cantidad de dos mil quinientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.520,00), por concepto de honorarios de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los nueve (9) días del mes de junio del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.214-I