Visto el escrito presentado en fecha 5 de febrero del presente año, por el ciudadano JOSÉ ERNESTO BELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.157.533, asistido por los abogados Reynaldo Augusto García Morales y Katerine Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.695 y 307.428, mediante el cual se opone a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 8 de enero 2025, conforme a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 376, 378 y 546 del mismo Código; este Jurisdicente procede a realizar un recorrido cronológico a fin de revisar el estado de la causa en que fue propuesta la mencionada tercería.
I
El 16 de enero de 2024, fue presentado escrito libelar, dándosele entrada en la misma fecha y siendo signado con el expediente N° 27.073.
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 24 de enero de 2024 admitió la demanda y libró compulsas.
En fecha 9 de febrero de 2024, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido positiva la citación de los codemandados Mary Carmen Carantoña Mendoza, Franklin José Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, plenamente identificados.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2024, el codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, asistido por defensor público, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó su conformidad con la partición propuesta.
Luego, en fecha 13 de marzo de 2024, las apoderadas judiciales de las codemandadas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, presentaron escrito de cuestiones previas.
En fecha 26 de marzo de 2024, a falta de oposición a la partición, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la partición y fijó la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de partidor.
Así las cosas, en fecha 30 de abril de 2024, este Tribunal designó como partidora a la ciudadana Judimar Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.260.260, quien fue notificada y juramentada en su cargo
El 12 de junio de 2024, el ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, asistido de abogado y las apoderadas judiciales de la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, presentaron escrito de transacción. En esa misma fecha, se recibió el informe de partición, suscrito por la experta Judimar Parra, en el cual se estableció la porción correspondiente a cada heredero.
Ulteriormente, en fecha 18 de junio de 2024, la codemandada Mary Carmen Carantoña Mendoza, asistida por las abogadas Ana Rondón y Gladys Merchán, antes identificadas, presentó escrito de transacción.
El 10 de julio 2024, el ciudadano Franklin José Carantoña Mendoza, asistido por las abogadas Yeiska Verónica Castillo Pérez y Mariana Leticia García Suárez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.017 y 270.380, respectivamente, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la transacción de la partición.
El 8 de enero de 2025, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual adjudicó a cada comunero su alícuota parte del acervo hereditario y ordenó la venta en subasta pública de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria.
El 5 de febrero de 2025, fue presentado escrito de oposición de ejecución de la sentencia por vía de tercería por el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, antes identificado, asistido por los abogados Reynaldo Augusto García Morales y Katerine Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 194.695 y 307.428, respectivamente.
El 28 de abril de 2025, el codemandado Franklin José Carantoña Mendoza, asistido de abogado, solicitó la ejecución de la sentencia definitiva.
El 30 de abril de 2025, las apoderadas judiciales de las codemandadas Mary Carmen Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron una audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado por este Tribunal.
El 2 de junio de 2025, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria con la comparecencia de los codemandados de autos, siendo infructuoso los esfuerzos de conciliación.
II
Vistas las actuaciones procesales previamente puntualizadas resulta necesario traer a colación lo que se desprende del escrito de tercería presentado por el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, antes identificado, en el cual expresó lo siguiente:
(…) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 15 de julio del año 2024 celebré un contrato privado de compra con los ciudadanos Carmen Aurora Cara[n]toña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.451.948; Mary Carmen Cara[n]toña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.345.304; y Richard Cara[n]toña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.030.503, éste último representado en dicho acto por su progenitora CARMEN AURORA CARATOÑA[,] previamente identificada, conforme [al] poder otorgado en fecha 11 de junio del 2024 por ante el Registro Público del Segundo Circuito con Funciones Notariales del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el número 5, tomo 13, folio 16 al 20. Contrato que se anexa en original marcado con la letra “A”; y mediante el cual dichos ciudadanos me dieron en venta un vehículo clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, placa: A94AP9Am tipo: PICK-UP/CABINA, modelo: SILVERADO/LT 4x4 C/D, serial de carrocería: 8ZCEK23M09V332012, año:2009, color: gris, uso: carga, serial N.I.V / Motor: K092595028, todo conforme se evidencia del certificado de registro de vehículo Nro. 29159545, que se anexa marcado con letra “B”, el cual forma parte de la comunidad hereditaria que fue objeto del presente litigio. Mismo vehículo respecto al cual inclusive me fue conferido poder especial de administración y disposición por parte de los vendedores en fecha 17 de julio del 2024 por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito con Funciones Notariales del Municipio Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia de los documentos asentados en la referida fecha de la siguiente manera: número 44, tomo 14, folio 182 al 185; y número 45, tomo 14, folios 186 al 189, que se anexan al presente escrito en copias simples marcadas con las letras “C” y “D”. Correspondiéndome, en consecuencia, el 87.5% de los derechos de propiedad sobre “EL VEHÍCULO” (…)
Es el caso ciudadano Juez, que la sentencia dictada por este Tribunal ordenó la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, incluyendo “EL VEHÍCULO” que adquirí mediante contrato de compra-venta. (…) En este Sentido, siendo que dicho fallo no incluye mis derechos de propiedad sobre “EL VEHÍCULO”, es por lo que, comparezco a incoar la presente tercería y me opongo a la ejecución de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 de enero del 2025, a objeto de que el Tribunal continúe la ejecución, pero respetando mis derechos de propiedad (…)
Con fundamento en los hechos narrados[,] las pruebas aportadas, instrumento privado e instrumentos públicos acompañados al presente escrito de oposición a la ejecución por vía de tercería; en el derecho invocado, numeral primero del artículo 370 del código de procedimiento civil, en concordancia con los artículos 378, y único aparte del artículo 546 ejusdem, ME OPONGO A LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada en fecha 8 DE ENERO DE 2025, que ordenó la partición de la comunidad hereditaria; oposición que se realiza solo en lo que respecta al bien mueble determinado en lo alto como “EL VEHÍCULO”; así mismo, solicito que sustanciada la oposición, este [T]ribunal ratifique y continúe la ejecución, pero respetando mis derechos de propiedad…
Del escrito parcialmente transcrito se colige que, el ciudadano José Ernesto Bello Reyes se opone a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la presente causa en razón que, a su decir, uno de los bienes del acervo hereditario sujeto a partición y liquidación le pertenece, por la venta que le hiciesen los ciudadanos Carmen Aurora Carantoña, Mary Carmen Carantoña y Richard Carantoña en fecha 15 de julio del año 2024, y a tales fines promovió documentales que rielan insertas desde el folio seis (6) al treinta y dos (32) del cuaderno de tercería, entre los cuales se encuentran:
• Original de instrumento privado suscrito en fecha 15 de julio de 2024, por los ciudadanos Carmen Aurora Mendoza De Carantoña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.451.948, en su propio nombre y representación del ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.503, así como por Mary Carmen Carantoña Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.345.304, mediante el cual vendieron al ciudadano José Ernesto Bello Reyes, un vehículo de clase: camioneta, placa: A94AP9A, marca: Chevrolet, tipo: Pick/Up/Cabina, modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, serial de carrocería: 8ZCEK23M09V332012-2-1, Año: 2009, color: gris, uso: carga, serial: N.I.V, serial de motor: K092595028, número de puestos: 5, número de ejes: dos (2), Tara: 2426, servicio: privado, Capacidad de carga: 5Kg, según certificado de registro de vehículo N° 29159545.
• Copia fotostática simple de instrumento Poder otorgado por el ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.503, a la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.451.948, en fecha 11 de junio de 2024, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 12, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 18.
• Copia fotostática simple de certificado de registro de vehículo N° 29159545, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el 23 de marzo de 2010 al ciudadano Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, titular de la cédula de identidad V-3.579.985, un vehículo de clase: camioneta, placa: A94AP9A, marca: Chevrolet, tipo: Pick/Up/Cabina, modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, serial de carrocería: 8ZCEK23M09V332012-2-1, Año: 2009, color: Gris, uso: carga, serial: N.I.V, serial de motor: K092595028, número de puestos: 5, número de ejes: dos (2), Tara: 2426, servicio: privado, Capacidad de carga: 5Kg.
• Copia fotostática en original de instrumento poder de administración y disposición otorgado por las ciudadanas Carmen Aurora Mendoza de Carantoña y Mary Carmen Carantoña Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.451.948 y V-11.345.304, respectivamente, al ciudadano José Ernesto Bello Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.157.633, sobre un vehículo con las características antes descritas, en fecha 17 de junio de 2024, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 14, Folios 182 al 185.
• Original de Acta de defunción inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2021, bajo el Tomo N° II, Acta N° 387, Año 2021, en la que consta el fallecimiento del ciudadano Francisco Policarpo Carantoña Alviarez, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-3.579.985.
• Copia fotostática simple de certificado de solvencia de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 31 de marzo de 2023, correspondiente a la sucesión Carantoña Alviarez Francisco Policarpo, expediente N° 2022/0649, planilla N° 230000492, Registro de Información Fiscal J-501419760.
• Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones, Forma DS-99032, N° 2300000492, de fecha 8 de enero de 2023, correspondiente a la sucesión Carantoña Alviarez Francisco Policarpo, Registro de Información Fiscal J-501419760.
• Original de instrumento Poder otorgado en fecha 17 de julio de 2024, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 45, Tomo 14, Folios 186 hasta el 189, por la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.451.948, en representación del ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.503, al ciudadano José Ernesto Bello Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.157.633, sobre la alícuota parte de los derechos que le corresponde sobre un vehículo serial de carrocería: 8ZCEK23M09V332012-2-1, serial N.I.V: 8ZCEK23M09V332012 Año: 2009,, serial de motor: K092595028, tipo: Pick/Up/Cabina, placa: A94AP9A, marca: Chevrolet, modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, uso: carga, número de puestos: 5, Tara: 2426, servicio: privado, certificado registro de vehículo N° 29159545.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Mary Carmen Carantoña Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.345.304.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente al ciudadano José Ernesto Bello Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.157.633.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.451.948.
De los instrumentos y documentos antes descritos este Jurisdicente verificó que, el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, antes descrito, suscribió el 15 de julio de 2024, un contrato privado de venta con las ciudadanos Carmen Aurora Mendoza de Carantoña Mary Carmen Carantoña Mendoza y Richard Francisco Policarpo Carantoña Mendoza, sobre un vehículo que constituye un bien inmueble perteneciente al acervo hereditario de la sucesión Carantoña Alviarez Francisco Policarpo, que fue objeto de partición mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 8 de enero de 2025, en virtud de lo cual sustenta su oposición a la ejecución del fallo, con fundamento en el ordinal segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
En tal sentido, resulta pertinente enunciar lo que dispone los artículos 377, 378 y 546 del mismo Código sobre la intervención de terceros:
Artículo 377°
La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2 del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378°
Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
Artículo 546°
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
De las disposiciones legales previamente descritas se puede observar que, el ordinal segundo (2°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil refiere a la intervención de terceros por vía de oposición al embargo en los casos en que al practicar una medida de embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presenta algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa.
III
En el caso de autos resulta pertinente señalar que, la sentencia definitiva sobre la cual el ciudadano José Ernesto Bello Reyes presentó oposición por vía de tercería, declaró concluida la partición de la comunidad hereditaria correspondiente a los ciudadanos Richard Francisco Carantoña Mendoza, Mary Carmen Carantoña Mendoza, Franklin José Carantoña Mendoza y Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, de modo que, les adjudicó las cuotas partes del acervo hereditario objeto de partición y ordenó la venta en subasta pública de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria. Igualmente es de resaltar que, la referida sentencia objeto de oposición no dictó alguna medida de embargo preventivo o ejecutivo en la causa. Por lo cual, este Jurisdicente evidencia que, la pretensión de oposición por vía de tercería ejercida contra la sentencia definitiva en el presente juicio no corresponde a la situación de hecho y derecho que el pretendido tercero arguye en su escrito de tercería, toda vez que el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso en concreto. Así se establece.
Por consiguiente, de una revisión del recorrido procesal y contenido de la sentencia objeto de oposición por el pretendido tercero, este Tribunal observa que la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025, no solo no refiere al decreto de alguna medida de embargo; sino que además, aún no había sido ejecutada por vía voluntaria o forzosa. En tal sentido, este Jurisdicente se percata que, el fundamento legal para la pretensión de tercería opuesta por el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, planamente identificado, corresponde al contenido del artículo 376 del Código del Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.
La anterior disposición legal refiere a la tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, que como previamente fue establecido corresponde al estado en que se encontraba el fallo objeto de oposición interpuesto por el ciudadano José Ernesto Bello Reyes. También refiere la mencionada disposición legal que, la tercería propuesta en oposición a la ejecución de la sentencia debe estar fundada en instrumento público fehaciente, de lo contrario el tercero debe dar caución suficiente para suspender la ejecución del fallo.
Al respecto cabe traer a colación el criterio jurisprudencial acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000537, de fecha 7 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, que estableció:
(...) De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala antes transcrita, se tiene que de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de analizar la demanda a los fines de su admisión sólo deben examinar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estarán obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal quienes debatirán sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
De igual manera, se señala que en la acción de tercería propiamente dicha, la misma habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, es decir, no se requiere que el título que sustenta la petición esté debidamente registrado, ya que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda de tercería presentada.
(….)
No obstante a lo anterior, para la Sala es importante destacar como excepción de lo aquí establecido, que el juez de instancia podrá inadmitir la pretensión de tercería, en caso que el tercero haya presentado un documento que bajo ninguna fórmula procesal vaya a cambiar su naturaleza y no sea oponible a terceros, y por ello, carezca de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes del juicio principal, pues de ser así, representaría un claro e innecesario desgaste para las partes procesales y a la administración de justicia, en sustanciar una incidencia que no tendría influencia alguna en las resultas del juicio principal. (subrayado de este Tribunal)
De la interpretación jurisprudencial previamente transcrita se colige que, si bien las causales de inadmisibilidad de toda demanda se encuentran circunscritas al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es posible que una acción de tercería pueda declararse inadmisible en aquellos casos en que el Juez evidencie que el tercero ha presentado un instrumento que no sea oponible a terceros y que bajo ninguna fórmula procesal pueda cambiar su naturaleza, ello a fin de evitar el desgaste de las partes en juicio y de la administración de justicia en sustanciar una incidencia que carece de expectativa de éxito.
En el caso bajo estudio este Jurisdicente evidencia que, el ciudadano José Ernesto Bello Reyes opuso tercería antes de la ejecución de sentencia definitiva dictada en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, solicitando que le sea respetado un presunto derecho de propiedad sobre un bien mueble consistente en un vehículo clase: camioneta, marca: Chevrolet, placa: A94AP9Am tipo: Pick-Up/Cabina, modelo: Silverado/LT 4x4 C/D, serial de carrocería: 8ZCEK23M09V332012, año:2009, color: gris, uso: carga, serial N.I.V / Motor: K092595028, que forma parte del acervo hereditario objeto de partición y liquidación en el presente juicio.
Entre las documentales que acompañaron el escrito de tercería se encuentra un instrumento de venta privado en el cual se observa que, presuntamente los ciudadanos Mary Carmen Carantoña Mendoza, en su propio nombre y representación del ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, así como la ciudadana Mary Carmen Carantoña Mendoza, antes identificados le vendieron en fecha 15 de julio de 2024, al ciudadano José Ernesto Bello Reyes, el vehículo que refiere. Ello permita observar que, dicha venta fue realizada en el trascurso del presente juicio, después de haber sido consignado el informe del partidor en el cual se incluyó el bien mueble que refiere, sin que los codemandados de autos hicieran constar la venta que hicieren antes de dictar sentencia definitiva en fecha 8 de enero de 2024.
Asimismo sabe señalar que, el pretendido tercero reconoce el carácter de instrumento privado que reviste el documento mediante el cual sustentó su oposición y ante ello alegó en su escrito de tercería que acompaña el mismo con dos instrumentos de carácter público, consistentes en instrumentos Poder de administración y disposición que rielan en autos; los mismos, a su decir, adminiculados con el documento principal constituyen prueba fehaciente de un presunto derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama como suyo y que forma parte del acervo hereditario objeto de partición en el presente juicio.
Al respecto, este Jurisdicente considera necesario señalar que, los instrumentos Poderes a los que el pretendido tercero hace alusión constituyen instrumentos mediante los cuales:
1) El ciudadano Richard Francisco Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.503, confiere Poder de administración y disposición a la ciudadana Carmen Aurora Mendoza de Carantoña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.451.948, en fecha 11 de junio de 2024, sobre la alícuota parte de los derechos que le corresponde sobre el vehículo objeto de oposición.
2) Las ciudadanas Carmen Aurora Mendoza de Carantoña y Mary Carmen Carantoña Mendoza, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.451.948 y V-11.345.304, respectivamente, confirieron poder de administración y disposición al ciudadano José Ernesto Bello Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.157.633, sobre la alícuota parte de los derechos que le corresponden sobre el vehículo objeto de oposición.
De una revisión de los mismos se observa que, el instrumento en que fundamenta el pretendido tercero su oposición no solo no se encuentra revestido de las solemnidades necesarias para ser considerado instrumento fehaciente, como sería su protocolización frente a un registrador o notario público, lo cual no puede ser subsanado mediante instrumentos Poderes independientes que no conceden derechos de propiedad, sino que además, el mencionado documento privado no contiene el consentimiento expreso del ciudadano Franklin José Carantoña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.030.501, a quien le fue adjudicado su cuota parte del acervo hereditario de la sucesión Carantoña Alviarez Francisco Policarpo, para la venta del vehículo que el pretendido tercero afirma como suyo, lo cual no puede ser sustraído de los instrumentos Poderes que tampoco contienen su consentimiento; de modo que, el pretendido derecho que alega tener el ciudadano José Ernesto Bello Reyes sobre el vehículo objeto de partición en el presente juicio, no es oponible a terceros ni a todos lo que conforman activa y pasivamente la litis. Así se establece.
De lo anterior este Jurisdicente puede determinar que, la tercería presentada por el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, plenamente identificado, en estado de ejecución de sentencia, fue sustentada en basamentos legales e instrumentos que no corresponden a lo requerido para su admisión, toda vez que el tercero acompañó su solicitud de tercería con un instrumento privado que no es oponible a terceros ni a todos los legitimados en juicio, que bajo ninguna fórmula procesal podría cambiar su naturaleza y por lo antes explanado, carece de la expectativa de éxito necesaria frente a las partes contendientes, siendo forzoso declarar inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 8 de enero de 2025, presentada por vía de tercería por el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.157.633, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia RC.000537, de fecha 7 de agosto de 2017. Así se decide.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA inadmisible la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 8 de enero de 2025, presentada por vía de tercería por el ciudadano José Ernesto Bello Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.157.533.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de doce (12) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.073-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR