En fecha 27 de mayo de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por el ciudadano ORLANDO ADRIÁN ÁLVAREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.730.456, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Patricia Merino y Carlos Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418, en contra del ciudadano OSNEIVER JESÚS GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-17.284.820, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 27.360 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones.
I
La representación judicial de la parte demandante, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
… Soy librador y tomador de una letra de cambio, que agrego a la presente en original marcada con la letra “A”, librada al ciudadano Orlando Adrián Álvarez Rivera, emitida en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 09 de enero de 2025, por la cantidad de DIECISIETE MIL DÓALRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 17.000,00) cuyo vencimiento fue el 05 de febrero de 2025, siendo el librado y aceptante, el ciudadano OSNEIVER JESÚS GUERRERA GARCÍA (…) y su lugar de pago en la Urbanización Lomas del Este, Avenida 89 (Rosarito), Residencia Norma, Nro. Cívico 106-A-381, apartamento Nro. 94, piso 9, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo.
Es el caso Ciudadano Juez, que vencida la letra de cambio hice todas las diligencias pertinentes para el cobro amistoso y pacífico de la misma, siendo que no fue posible obtener el pago voluntario por parte del deudor, por lo que me veo ahora en la obligación de ejercer las acciones derivadas de ellas…
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, debe ser concatenada con el artículo 1.133 del Código Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles. Como corolario, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que en las demandas en las cuales se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, mediante el procedimiento intimatorio, el Tribunal competente territorialmente para conocer de la misma, será aquel con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio. En el caso bajo estudio, la parte demandante señaló como domicilio de la parte demandada el siguiente: Urbanización Lomas del Este, Avenida 89 (Rosarito), Residencia Norma, Nro. Cívico 106-A-381, apartamento Nro. 94, piso 9, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 1.800.000,00), lo que para el momento de su presentación era el equivalente a dieciséis mil seiscientos noventa y nueve euros con trece centavos (€ 16.699,13), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 26 de mayo de 2025, con un valor de ciento siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 107,79) por cada euro. En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver en inicio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, obligando que el Juez asuma una determinada conducta, es decir, admitir o no la misma, y vale decir, que en caso que decida negar la admisión, se encontrará obligado a expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, respecto a las acciones civiles cuando la pretensión del demandante sea el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la ley adjetiva dispone del procedimiento ordinario, el juicio vía ejecutiva y el procedimiento por intimación a los cuales se le añaden determinados requisitos que deben acompañar al escrito libelar a los fines de su procedencia, así preceptúan los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Sobre la base de los artículos previamente citados, puede inferirse con meridiana claridad que cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, este podrá elegir entre la vía ejecutiva, procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario. Como corolario, para la procedencia de la demanda por los trámites del juicio ejecutivo, la parte demandante deberá promover documento público o autentico, que pruebe la obligación del demandado de pagar cantidad liquida alguna. Por otra parte, a los fines de la procedencia de la demanda por los trámites del juicio intimatorio, en principio el demandado deberá estar en la República, aunado a esto, se debe acompañar prueba escrita suficiente, tales como las indicadas taxativamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, del derecho que se alega. La falta de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba documental de donde derive inmediatamente la obligación, o cuando este se encuentre subordinada a contraprestación o condición, acarreara la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, la parte demandante debidamente asistida de abogado, acompañó como medio de prueba del derecho que alegó, una letra de cambio que corre inserta en el folio 3 de la primera pieza principal, marcada con la letra “A”. En este sentido, con el propósito de verificar la procedencia o no de la demanda, se procede a verificar el referido instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado, en concordancia con los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
De los artículos previamente citados se observan los requisitos de validez que deben cumplir dichos instrumentos para se valgan por sí mismos. De igual manera, con relación a los requisitos que deben cumplir los instrumentos cambiarios, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 083 de fecha 1° de marzo del año 2024, estableció lo siguiente:
En cuanto a su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez. -
En tal sentido y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como letra de cambio. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 000154 de fecha 10 de junio de 2022, expresó lo siguiente:
… La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio cuando expresa:
‘La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación’…
En este sentido, verificados los requisitos de validez de las letras de cambio, contenidos en los artículos previamente citados, concatenados con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no puede pasar por alto este Juzgador que de una revisión del instrumento fundamental de la presente demanda, se observó que la misma carece de la firma del librador, requisito establecido en el numeral octavo del artículo 410 del Código de Comercio. Así las cosas, por interpretación del artículo 411 del mencionado Código, tal deficiencia produce la invalidez de dicho instrumento.
Como corolario, de conformidad con lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”, este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano Orlando Adrián Álvarez Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.730.456, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Patricia Merino y Carlos Garrido, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.426 y 78.418, en contra del ciudadano Osneiver Jesús Guerrero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.284.820.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 5 de junio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.360-II
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