Visto el escrito de fecha 20 de mayo de 2025, inserto en los folios desde el sesenta y tres (63) hasta el noventa y cuatro (94) de la segunda pieza separada, presentado por las abogadas María Torres y Licet López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SOUSA & GOMES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 13-A, y los ciudadanos Carlos Alberto Gomes De Sousa, Leontina Sizelia De Sousa De Gomes y Nelda Diecel Gomez De Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-12.454.461, V-6.294.807 y V-6.508.713 respectivamente, mediante el cual dan contestación a la incidencia por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, alegando la inepta acumulación de prr. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, se observó que en fecha 1° de abril de 2024, este Tribunal admitió la incidencia por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil SOUSA Y GOMES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 13-A, y los ciudadanos Carlos Alberto Gomes De Sousa, Leontina Sizelia De Sousa De Gomes y Nelda Diecel Gomez De Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.461, V-6.294.807 y V-6.508.713, respectivamente. En fecha 27 de mayo de 2024, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, inserta en los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) y cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la primera pieza separada, declarando la perención de la instancia.
En fecha 6 de junio de 2024, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Karina Nacimiento, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 231.544, parte codemandante, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de mayo de 2024. Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2025, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de mayo de 2024, inserta en los folios cuatrocientos cincuenta y siete (457) y cuatrocientos cincuenta y ocho (458) de la primera pieza separada.
El 20 de mayo de 2025, las abogadas María Torres y Licet López, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.802 y 45.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Sousa y Gomes C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 1993, bajo el N° 32, Tomo 13-A y de los ciudadanos Carlos Alberto Gomes De Sousa, Leontina Sizelia De Sousa De Gomes y Nelda Diecel Gomez De Sousa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.454.461, V-6.294.807 y V-6.508.713, respectivamente, parte demandada, se dan por citadas en la presente incidencia. Seguidamente, en esa misma fecha la parte demandada consignó escrito de contestación a la incidencia por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
II
En tal sentido, la parte demandante en el escrito inserto en los folios ciento treinta y dos (132) hasta el ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza separada, manifestó:
(…)Como antes expusimos, la reclamación de Honorarios Profesionales de Abogados que nos ocupa, surgió en el curso del juicio principal de Nulidad que se tramita en este expediente N° 26656 intentado por el ciudadano José María Gomes Sousa, contra Sousa & Gomes, C.A., Carlos Alberto Gomes De Sousa, Leontina De Sousa de Gomes y Nelda Gómez De Sousa, en el que les prestamos nuestros servicios profesionales.
Con base en lo anterior y conforme a la doctrina inveterada del Máximo Tribunal, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional de fechas 04 de noviembre de 2005, EXP No. 02-2559 y 9 de octubre de 2006, EXP. 06-0869, nuestra pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales se tramita en el mismo juicio, en Pieza separada - como en efecto se hace — conservando el expediente su unidad, es decir, SE TRATA DE UN SOLO Y UNICO EXPEDIENTE CONFORMADO - DE SER EL CASO - CON VARIAS PIEZAS Y CUADERNOS.
Así las cosas, el expediente N° 26656 está conformado por las Piezas 01, 02 y 03 Principal de Nulidad y Cuaderno de Medidas; y Piezas 01, 02 y 03 de fstimación e Intimación de Honorarios Profesionales y Cuaderno de Medidas.
Como se trata de UN SOLO y UNICO EXPEDIENTE, con base en el principio de unidad y concentración, estando a derecho Sousa & Gomes, C.A., Leontina De Sousa de Gomes, Carlos Alberto Gomes De Sousa y Nelda Gómez De Sousa, demandados en la Nulidad, mediante sus apoderadas, abogadas MARIA TORRES y LICET LOPEZ, quienes vienen actuando en el expediente presentando diligencias de consignación de poderes otorgados por ellos, en fechas 26 y 27 de febrero de 2025; y 28 de abril de 2025, consignación del poder — último - otorgado por Nelda Gómez De Sousa (Pieza 03, f 118-123) y revocatorias de poderes, solicitando fijación de audiencias telemáticas, escrito de solicitud de nulidad y reposición de la causa y muy especialmente diligencia de la abogada MARIA TORRRES de fecha 02 de mayo de 2025, mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia de fecha 23 de abril de 2025 03 Pieza, f 124), como sus representados en la Nulidad son las mismas personas demandadas en la Estimación de Intimación de Honorarios Profesionales, con la entrada al expediente N° 26656 de las Piezas de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales mediante auto de fecha 02 de mayo de 2025 ( 03 Pieza, f.55) y su actuación en la Pieza de Nulidad en esa misma fecha, 02 de mayo de 2025, (03 Pieza, f. 124), dicha abogada quedó tácitamente citada en la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pues se repite, EL EXPEDIENTE ES UNO SOLO
conformado por distintas Piezas y Cuadernos…
Ahora bien, este Juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento sobre lo peticionado, considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1663 de fecha 1° de agosto de 2007, respecto a la naturaleza del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, a tenor de lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, constituye en realidad, un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del proceso principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco” y sentencias de la Sala de Casación Civil N° 67 del 5 de abril de 2001, caso: “Ada Bonnie Fuenmayor Viana” y N° 188 del 20 de marzo de 2006, caso: “Asociación Civil Marineros de Buche”).
Por ello, al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de garantizar el supremo derecho a la defensa. En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resueltas en la definitiva, mientras que aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía.
De conformidad con lo anteriormente transcrito, el presente procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales es considerado un juicio autónomo, aun y cuando se tramite junto al juicio principal en el que se realizaron las actuaciones que generaron los honorarios profesionales reclamados.
Asimismo, con relación a la citación en los juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.01022, de fecha 7 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dispuso lo siguiente:
… la Alzada determinó que no se había cumplido la citación de las demandadas en el juicio por cobro de honorarios profesionales, dado que no consta en autos la misma ni ninguna actuación o diligencia por parte de su representante legal, ya que la señalada por el recurrente para que operase la citación presunta establecida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fue –como bien además lo reconoce expresamente el recurrente- una solicitud de expedición de copias certificadas que se solicitaron en el juicio por daño material y moral interpuesto por el hoy accionante, abogado Jorge Luis Mogollón M., actuando en representación de las hoy accionadas, ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón contra el ciudadano Miguel Arnáez y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Proinca”, motivo por el cual ordenó la reposición de la causa para que se sustancie el proceso y determine si el hoy demandante tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales que demanda.
(…)
Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, razón por la cual no puede ser deducida de un procedimiento diferente, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral (…)
Del criterio jurisprudencial precitado, se desprende que para prosperar la citación tácita, la parte demandada debe realizar una actuación dentro del proceso donde se requiera su citación y una vez conste en autos, puede aplicarse lo indicado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en las causas donde se pretende resolver dos (2) juicios por piezas separadas, no podría el demandado actuar en una pieza y generar consecuencias en la otra, ya que al poseer estos autonomía, se va a decidir con lo que conste en los autos de la pieza a resolver.
En tal sentido, mal podría este Juzgador determinar configurada la citación tacita en un cuaderno separado, por una actuación en la pieza principal de la representación de la sociedad mercantil Sousa y Gomes C.A., ya identificada y de los ciudadanos Carlos Alberto Gomes De Sousa, Leontina Sizelia De Sousa De Gomes y Nelda Diecel Gomez De Sousa, identificado de autos, por cuanto se trata de un proceso autónomo totalmente distinto del juicio principal. Como corolario, es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la confesión alegada. Así se establece.
III
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide:
ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de confesión realizada por los abogados LUIS ARMANDO BETANCOURT GUTIÉRREZ y KARINA ANABEL NACIMIENTO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-18.241.273 y V-21.215.952, respectivamente, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 135.493 y 231.544, en su orden, parte demandante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia a los cuatro (4) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025), Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.656.
PLRP/VI.
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