En fecha 4 de diciembre de 2024, las Ciudadanas OFELIA MARIBEL ESCALONA GÓMEZ e YRIS JOSEFINA ESCALONA GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-9.445.457 y V-9.441.181, respectivamente, asistidas por el abogado Yulián Roinel Escott Tarazona Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.023, presentaron escrito libelar de Interdicción ante este Tribunal en beneficio de la ciudadana NILDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-2.947.966, correspondiendo a este Tribunal conocer de la causa, se le dio entrada y fue signada con el de expediente N° 27.272.
I
El 10 de diciembre de 2024, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó notificar al Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial y librar edicto a toda persona que tuviese interés directo y manifiesto en la causa.
El 19 de diciembre del mismo año, las accionantes otorgaron Poder apud acta al abogado Yulián Roinel Escott Tarazona Ochoa, quien a su vez presentó escrito mediante el cual promovió pruebas testimoniales.
El 16 de enero de 2025, el abogado Yulián Roinel Tarazona Ochoa, consignó mediante escrito la publicación del edicto librado.
El 22 de enero de 2025, este Tribunal se trasladó y constituyó en El Portal 1, manzana O, casa N° 26, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, a fin de realizar la entrevista a la ciudadana Nilda Gómez.
El 24 de enero de 2025, rindieron declaración testimonial las ciudadanas Neida Josefina Graterol Albornoz y Viviam Celeste Cedeño Lazo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.150.353 y V-8.836.432, respectivamente.
El 27 de enero de 2025, rindió declaración testimonial la ciudadana Ana Margarida De Freitas Moniz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.021.036.
El 29 de enero de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en Materia de Familia.
El 3 de febrero de 2025, previa solicitud de la parte accionante, se libró oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) Carabobo, a fin que se sirviese designar dos expertos adscritos a fin de realizar la evaluación psiquiátrica a la ciudadana Nilda Gómez, siendo designados los ciudadanos Nelly Pantoja y Diego Arrioja, quienes fueron juramentados en su cargo el 17 de marzo de 2025.
El 7 de mayo de 2025, fue consignado en autos el informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Nilda Gómez, por los expertos designados.
El 14 de mayo de 2025, este Tribunal instó a la parte accionante a promover un cuarto (4°) testimonio, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, por lo cual promovido como testigo el ciudadano David Oswaldo Figueredo Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.831.0945, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 18 de junio del presente año.
II
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar los fundamentos de hecho de la solicitud de interdicción presentada por las ciudadanas Ofelia Maribel Escalona Gómez e Yris Josefina Escalona Gómez, asistidas de abogado, en los siguientes términos:
(…) Acontece ciudadano(a) [J]uez(a) que nuestra Madre NILDA GÓMEZ DE AGUILAR desde hace aproximadamente trece (13) años, comenzó a padecer de problemas de conducta, así como a mostrar [sic] decaimiento del ánimo, olvidos recurrentes, lo cual se agudiz[ó] cuan[d]o la familia sufrió la perdida de dos de sus integrantes, nuestro hermano de padre y madre JOSÉ GREGORIO ESCALONA GÓMEZ (+),quien en vida fuera titular de la c[é]dula de identidad Nro. V-9.840.351, quien falleció de manera trágica en un accidente aéreo en el año 2011 y una de sus nietas en el año 2012, razón por la cual se vi[ó] bastante afectada emocionalmente y esto se reflejó agudamente en su salud, la cual ya se encontraba en detrimento y hasta la presente fecha su cuadro clínico ha seguido deteriorándose. Mi persona OFELIA MARIBEL ESCALONA GÓMEZ, ya identificada, y mi madre siempre hemos vivido juntas, y nunca me he separado de ella hasta la presente fecha y soy quien me encargó de todo[s] sus cuidados con ayuda de YRIS JOSEFINA ESCALONA GÓMEZ, asimismo[,] entre las dos costeamos todo[s] los gastos médicos y medicina[s] que genera el cuadro clínico que padece nuestra madre, tratamientos médicos especializados para tratar sus padecimientos de salud emocional como consecuencias de la fuerte depresión que la agobiaba, no fue sino hasta años después que se le fueron sumando por la edad otras enfermedades como la enfermedad cerebral degenerativa, síndrome convulsivo, trastorno del sueño, todos estos diagnósticos hacen que su cuidado sea riguroso, delicado y costoso, tal como se evidencia de los diferente informes médicos que acompañamos a la presente solicitud.
(…)
Ciudadano(a) Juez, los tratamientos y las evaluaciones m[é]dicas periódicas a las que debe estar sometida nuestra madre son costosas y cada día que transcurre la situación económica de nuestra pequeña familia es más limitada[,] tanto por los gastos necesarios para mantenernos[,] como los elevados costos de los tratamientos que ella requiere para su cuidado.
Por todos los hechos antes señalados, nos vemos obligadas a interponer la presente SOLICITUD DE INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL, pertinente al caso…
De los hechos narrados por las solicitantes, que se identifican como hijas de la beneficiaria, se desprende que, la ciudadana Nilda Gómez, antes identificada, requiere ser sujeta a la interdicción judicial con motivo de un estado habitual de defecto intelectual que le hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
III
Resulta entonces necesario revisar los fundamentos legales de la interdicción judicial, que se encuentran previstos en el Título X del Libro Primero del Código Civil, siendo pertinente señalar el contenido de los artículos 393, 395 y 396, que a continuación se transcriben:
Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.
Artículo 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Asimismo resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
A tenor de lo previamente transcrito, la interdicción como institución procura brindar protección legal al que se encuentra en estado habitual de incapacidad intelectual, de modo que resulta de interés público su promoción, siendo necesario una investigación sumaria del caso, que incluye: el interrogatorio del beneficiario y de cuatro (4) parientes o amigos de éstos, así como, la evaluación psiquiátrica del beneficiario por dos (2) o más facultativos, para la declaración provisional de la interdicción y la consecuente designación del tutor interino.
En el caso de autos, este Jurisdicente procedió como dicta la norma para la verificación de los hechos en que se fundamentó la solicitud. En primer lugar, a fin de practicar el interrogatorio a la beneficiaria, se trasladó y constituyó este Tribunal en El Portal 1, manzana O, casa N° 26, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, domicilio de la ciudadana Nilda Gómez, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-2.947.966. Se procedió a realizarle a la mencionada ciudadana las siguientes preguntas: a) ¿Cuál es su nombre completo y edad?, b) ¿Cómo se llaman sus hijos?, c) ¿Cuál es su ubicación actual? y d) ¿Qué le gusta hacer?, sobre las cuales se dejó constancia en acta que no logró responder a las interrogantes. Además, durante el interrogatorio la ciudadana manifestó dificultad para hablar y reconocer a las personas que se encontraban a su alrededor, según consta en acta de entrevista que riela inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal.
En lo que respecta al interrogatorio de cuatro (4) parientes inmediatos del beneficiario o amigos de su familia, consta en los folios treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37) y setenta y cinco (75) de la primera pieza principal, declaraciones realizadas por los ciudadanos Neida Josefina Graterol Albornoz, Viviam Celeste Cedeño Lazo, Ana Margarida De Freitas Moniz y David Oswaldo Figueredo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.150.353, V-8.836.432, V-7.021.036 y V-9.831.945, en ese orden, quienes afirmaron: a) Conocer a las ciudadanas Nilda Gómez, Ofelia Maribel Escalona e Yris Escalona, b) Que la ciudadana Nilda Gómez siempre ha vivido con la señora Ofelia Maribel, quien ha estado a su cuidado, c) Que la ciudadana Nilda Gómez recibe tratamiento médico y consultas periódicas con un especialista. Al respecto, este Juzgador observa que hubo firmeza en sus declaraciones, fueron contestes y no hubo contradicciones entre sí, mereciendo estos ciudadanos, respeto y confianza por su edad, vida y costumbre.
Con relación a la evaluación psiquiátrica de la beneficiaria por dos (2) o más facultativos, este Jurisdicente observa que, los médicos psiquíatras Nelly Pantoja y y Diego Arrioja, adscritos al Servicio de Psiquiatría Forense de la Unidad de Evaluación y Diagnóstico Mental y Social Forense SENAMECF de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, municipio Valencia, estado Carabobo, facultativos designados y juramentados por este Juzgador, realizaron informe médico psiquiátrico en fecha 31 de marzo de 2025, que riela inserto desde el folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal, en el cual expresaron que, la ciudadana Nilda Gómez, venezolana, de 82 años de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-2.947.966, presenta dificultad para seguir conversaciones o instrucciones, con tendencia a distraerse muy fácilmente por estímulos irrelevantes, con bajo tono de lenguaje, pensamiento totalmente disgregado y juicio crítico de la realidad abolido, cuya impresión diagnóstica consistió en: “Demencia, causa desconocida o sin especificación (6D8Z)”, que se caracteriza por la presencia de un marcado deterioro en dos o más dominios cognitivos en relación con lo esperado en función de la edad de la persona y el nivel general de funcionamiento cognitivo previo, lo cual representa una disminución de su nivel previo de funcionamiento, afirmando que el deterioro cognitivo es lo suficientemente grave como para interferir significativamente en el desempeño de las actividades de la vida diaria, recomendando su atención y cuidado por terceras personas, con control psiquiátrico y neurológico.
De los resultados de la evaluación psiquiátrica practicada, este Jurisdicente evidencia que el diagnóstico determina que la ciudadana Nilda Gómez, beneficiaria en el presente juicio, presenta un deterioro cognitivo que afecta su autonomía como individuo, evaluación que corresponde a lo observado por este Juzgador en el interrogatorio realizado a la beneficiaria, así como las declaraciones realizadas por familiares y amigos en juicio. Todo ello permite a este Jurisdicente formar pleno juicio respecto al estado habitual de defecto intelectual que presenta la ciudadana Nilda Gómez, venezolana, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-2.947.966, que le hace incapaz de proveer sus propios intereses. Así se establece.
En tal sentido, una vez verificadas las actuaciones antes descritas y cumplidas las formalidades y requisitos de ley contenidas en los artículos 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que existen suficientes fundamentos de hecho y de derecho para que la presente solicitud de interdicción prospere, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, siendo deber de este Juzgador, declarar la Interdicción Provisional de la ciudadana Nilda Gómez, venezolana, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-2.947.966, con domicilio en El Portal 1, manzana O, casa N° 26, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
Por consiguiente, dado que la entredicha es divorciada, como se observa de copia fotostática simple de sentencia de divorcio que riela inserta en el folio catorce (14) de la primera pieza principal, conforme a lo previsto en los artículos 398 y 399 del Código Civil, se designa como Tutor Provisional de la ciudadana Nilda Gómez, antes identificada, a la ciudadana Ofelia Maribel Escalona Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.445.457, quien es descendiente en primer grado (hija) de la entredicha, como consta en copia fotostática simple de acta de nacimiento que riela inserta en el folio cuatro (4) de la primera pieza principal. Así se establece.
Como corolario, conforme a lo previsto en los artículo 413 al 416 del Código Civil, se ordena protocolizar la presente decisión en oficina de Registro Público de la Parroquia Rafael Urdaneta; asimismo, se ordena publicar el presente decreto por prensa, dentro de los quince días después de su fecha. Igualmente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declarada la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana NILDA GÓMEZ, venezolana, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad V-2.947.966, con domicilio en El Portal 1, manzana O, casa N° 26, parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL de la ciudadana Nilda Gómez, antes identificada, a la ciudadana OFELIA MARIBEL ESCALONA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.445.457, quien es descendiente en primer grado (hija) de la entredicha.
TERCERO: Se ordena PROTOCOLIZAR la presente decisión en la oficina de Registro Público de la Parroquia Rafael Urdaneta, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil
CUARTO: Se ordena PUBLICAR el presente decreto por prensa, dentro de los quince días después de su fecha, conforme a lo previsto en el artículo 415 del Código Civil.
QUINTO: Se ordena la REMISIÓN de la presente decisión para su consulta al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena NOTIFICAR de la presente decisión al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Publíquese la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día treinta (30) de junio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.272-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR