En fecha 2 de octubre de 2023, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, asistida por el abogado en ejercicio Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, con motivo de Prescripción Adquisitiva en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.824; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, la misma quedó signada con el expediente N° 27.014 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 5 de octubre de 2023, fue admitida la demanda por este Tribunal, ordenando emplazar mediante cartel de citación a la parte demandada y mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el bien inmueble objeto de la demanda, según consta en el folio ochenta y uno (81) de la primera pieza principal.
El 18 de octubre de 2023, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber sido citada la parte demandada en la persona de su apoderada, la ciudadana Merly Marisela Escobar Pico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.106.329, según consta en folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza principal.
El 14 de noviembre de 2023, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, asistida por el abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.384, que riela inserto desde el folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) de la primera pieza principal.
El 17 de noviembre de 2023, la parte demandante confirió Poder apud acta al abogado Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, según consta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza principal.
El 5 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia una audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto que riela inserto en el folio ciento cincuenta y cinco (155) de la primera pieza principal. En la misma fecha la apoderada de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, según consta en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza principal. Mientras que el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de diciembre de 2023, según consta en el folio ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza principal.
El 19 de diciembre de 2023, fue consignado en autos copia certificada de instrumento Poder otorgado por la ciudadana Merly Marisela Escobar Pico, en su carácter de apoderada de la parte demandada, al abogado Luis Alberto Tomedes Ojeda, antes identificado, según consta en el folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza principal.
El 9 de enero de 2024, este Tribunal dictó autos de admisión de pruebas promovidas por las partes, que rielan insertos en los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) de la primera pieza principal.
El 19 de enero de 2024, día fijado para la celebración de la audiencia conciliatoria, las parte acordaron realizar una nueva audiencia, según consta en el folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza principal.
El 2 de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó publicaciones de edicto librado en el presente juicio, según consta desde el folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza principal.
El 5 de febrero de 2024, se llevó a cabo una audiencia conciliatoria con la anuencia de los apoderados judiciales de las partes, que acordaron suspender la causa hasta la celebración de una nueva audiencia conciliatoria, según consta en el folio doscientos treinta y seis (236) de la primera pieza principal.
El 13 de marzo de 2024, día fijado para la celebración de la nueva audiencia conciliatoria en la causa, se dejó consta que las partes no comparecieron por sí mismas ni por medio de apoderado judicial alguno a la misma, según consta en el folio cuatro (4) de la segunda pieza principal. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que fuese reanudada la causa en el estado en que se encontraba, lo cual fue acordado en la misma fecha, mediante auto que riela inserto en el folio cinco (5) de la mencionada pieza. De lo cual se dieron por notificadas las partes en fecha 2 de abril de 2024, según consta en los folios seis (6) y siete (7) de la misma pieza.
El 20 de abril de 2024, las representaciones judiciales de ambas partes presentaron su respectivo escrito de informes que rielan insertos desde el folio ocho (8) al treinta y siete (37) de la segunda pieza principal. Asimismo, en fecha 3 de junio de 2024 las representaciones judiciales de ambas partes presentaron escritos de observación de informe, que rielan insertos desde el folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) de la mencionada pieza.
Correspondiendo en el presente estado del juicio dictar sentencia definitiva sobre los hechos y derechos invocados por las partes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia; al respecto se observa que la presente demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, fue interpuesta con fundamento en los artículos 772, 796, 1.953 y 1.977 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que el inmueble sobre el cual se pretende la declaratoria de prescripción adquisitiva, se encuentra ubicado en el sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, edificio N° 42, nivel cuarto (4°), apartamento N° 42-44, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 690 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, se observó que la presente demanda fue estimada en la cantidad de novecientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 929.475,00), equivalente a veinticinco mil quinientos treinta y cinco euros (€ 25.535,00) para el momento de la interposición de la demandada, siendo el euro la moneda de mayor valor según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, cuantía que excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para haber conocido, tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observó que la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, parte demandante, plenamente identificada, planteó en su escrito de demanda, que riela inserto desde el folio uno (1) al cuatro (4) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
En fecha cinco (5) de julio del año dos mil tres (2.003) comencé a habitar el inmueble objeto de la presente demanda junto a mis hijos [Osmelys García y Oswaldo García], quienes para el momento contaban con catorce (14) y veintiún (21) años de edad[,] respectivamente.
Ahora bien, ciudadano Juez, la ocupación que hago del inmueble se origina por mutuo acuerdo entre el propietario [Alexander José Escobar Pico,] con quien mantuve una relación de amistad y laboral por muchos años y mi persona, ambos acordamos que yo ocuparía el mencionado inmueble como vivienda principal junto a mi grupo familiar, teniendo en cuenta que a futuro yo podría obtener la propiedad del mencionado inmueble con un dinero que yo iba a recibir producto de unas inversiones, de tal modo, que existía la confianza y el consentimiento para yo poder ocupar le inmueble y hacerme cargo del mismo, así como de todas las obligaciones inmobiliarias, servicios públicos y condominales correspondientes; y posteriormente, realizar la compra venta del mismo a mi nombre. Puesto que desde siempre la intención primaria era la acción traslativa de propiedad a mi nombre. Ahora bien, pasado el tiempo dicha acción traslativa de propiedad a mi nombre nunca se logró concretar, debido a que el ciudadano [Alexander José Escobar Pico] desde antes de hacer la negociación del apartamento en cuestión, residía como aún lo hace en el extranjero y no tuvimos más contacto para tratar el tema, hasta el día ocho (8) de julio de 2023, cuando se comunicó conmigo para mencionar que vendría el año próximo para hablar respecto a la situación del inmueble que ocupo desde hace más de veinte (20) años. También, es propicio aclarar, que desde que comencé a habitar el mencionado inmueble este estaba recién culminado, es decir, sin lámparas, closets, enseres y otros accesorios, pero digno de habitabilidad, igualmente muchos de los apartamentos y edificios estaban apenas en construcción y otros en obra gris, por lo que puedo decir con certeza, que fui la persona que estrenó el mencionado inmueble y me he mantenido en posesión del mismo de manera pacífica e ininterrumpida hasta la presente fecha.
Por otro lado, ha sido mi persona quien figura ante vecinos y condóminos como dueña del inmueble, al grado que en la[s] reuniones tengo voz y voto en la toma de decisiones que se deriven de dichas reuniones, hasta el extremo que fungí de manera accidental como Vocal de la junta directiva del “Condominio Poblado San Diego Campo Residencial” en el período 2015-2016, posteriormente como Presidente en el período 2016-2017, y finalmente como Secretaria en período 2020-2021. Es menester mencionar, que siempre he cancelado las cuotas de condominio que al inmueble corresponde, así como todos los servicios públicos y pagos municipales inherentes al inmueble y mantenimiento general del mismo.
De lo antes narrado, se revela que desde el principio de mi ocupación del inmueble ha sido una Posesión pacífica, continua, ya que desde apenas dos (2) meses luego que se firmó el documento de compra venta del mencionado inmueble, a favor del ciudadano [Alexander José Escobar Pico], es decir, desde el día cinco (5) de julio de 2020, he vivido por más de veinte (20) años en este de manera no ininterrumpida (sic), porque nadie ha perturbado mi posesión en todos estos años y además ha sido pública, no equívoca y con ánimo de dueña.
(…)
Por todo lo antes expuesto es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano [Alexander Jos[é] Escobar Pico,] (…) por [prescripción adquisitiva (usucapión)] de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que; Primero: convenga o en su defecto sea declarado así por este Tribunal que yo, [Imelda Tibisay Romero Perdomo] (…) soy la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en: sector “F”, etapa 7 del desarrollo habitacional [Poblado De San Diego] Campo Residencial, [e]dificio “42”, nivel 4°, número 42-44, ubicado en el sector 1 de la [u]rbanización Yuma, [m]unicipio San Diego, [d]istrito Valencia del estado Carabobo, descrito supra, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva...
Por su parte, la apoderada del ciudadano Alexander José Escobar Pico, parte demandada, asistida de abogado, expuso en su escrito de contestación de la demanda, que riela inserto desde el folio ochenta y siete (87) al noventa y siete (97) de la primera pieza principal, los siguientes argumentos y hechos:
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos, así como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana [Imelda Tibisay Romero Perdomo], (…) en contra del ciudadano [Alexander Jos[É] Escobar Pico], anteriormente identificado, en virtud que los hechos narrados en el libelo de la demanda son totalmente falsos e inexistente y carentes de fundamento alguno, en consecuencia, serán desmentidos en el presente escrito y con sus respectivas pruebas en el lapso procesal correspondientes.
(…)
1.- La demandante señala en [el] libelo de demanda, lo siguiente: cito [“]que en fecha cinco (5) de julio del año dos mil tres (2.003) comencé a habitar el inmueble objeto de la presente demanda junto a mis hijos [Osmelys García] y [Oswaldo García], quienes para el momento contaban con catorce (14) y veintiún (21) años de edad[,] respectivamente[“]
En este sentido no es posible que se [alegue] este tipo de información de que habita el inmueble desde el 5 de julio del 2003[,] ya que en fecha 15 de julio del 2019 la demandante ejerció una [acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho], expediente 24.568 que cursa en el [Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo] (…)
Otra acción contradictoria es la presentación de una carta de residencia que indica que la demandante vive en el inmueble desde el 2002. Lo cual también es completamente falso porque para esa fecha el demandado no había adquirido el inmueble. Concluyendo entonces que[,] estamos en presencia de contradicciones que buscan confundir a este Tribunal.
Es por lo anteriormente expuesto ciudadano juez, que Rechazo, niego y contradigo en los hechos, lo relativo a la fecha que dice la demandante empezó a habitar el inmueble y a cómo ocurrieron los hechos.
(…)
Señala la demandante que la ocupación se origina por mutuo acuerdo entre el propietario con quien mantuvo una relación de amistad y laboral, en este sentido ciudadano juez el ciudadano [Alexander Jos[é] Escobar Pico], anteriormente identificado, nunca ha entregado un inmueble de su propiedad a una desconocida, ni tampoco mantuvo años de amistad con la misma, si bien era cierto que ella era la pareja de su padre, el ciudadano [Claudio Alejandro Escobar Ugüeto], quien se la lleva a vivir con él junto con los hijos de la demandante. Igualmente alega la demandante que tenía una relación laboral por muchos años con el demandado, en este sentido[,] el ciudadano [Alexander Jos[é] Escobar Pico], anteriormente identificado, era un deportista en el área del beisbol profesional para ese momento y hoy se encuentra retirado, por tal motivo alegamos que la demandante nunca trabajó, no conoce, ni ha estado relacionada con el medio del beisbol y reitero que desde aproximadamente el año 2005-2006 trabajó siempre en la empresa [Full Gorras Sport, C.A.][,] propiedad del ciudadano [Claudio Alejandro Escobar Ugüeto,] [p]adre del ciudadano [Alexander Jos[é] Escobar Pico], bajo el cargo de vendedora hasta el año 2018.
En este sentido ciudadano Juez, Rechazo, niego y contradigo los hechos aquí planteados por la hoy demandante, en virtud de que carece de fundamento alguno, ya que una demanda la adapta a su conveniencia y en la demanda actual expone hechos totalmente distintos, incluso [no menciona en ningún momento] la relación de Pareja con el ciudadano [Claudio Alejandro Escobar Ugüeto, [p]adre del ciudadano [Claudio Alejandro Escobar Ugüeto,] anteriormente identificado, con lo que se ve claramente que lo que busca es distorsionar los hechos y modificara conveniencia la verdad, es decir, cambiar lo que realmente sucedió para obtener [un] beneficio patrimonial sobre el inmueble que se niega a entregar.
(…)
Rechazo, niego y contradigo, lo referente a concretar lo que narra la demandante sobre el tiempo transcurrido referido a la acción traslativa de propiedad, es importante aclarar que el inmueble propiedad del demandado, nunca se dio como promesa de adquisición para [alguna] persona, tal como lo quiere hacer ver la demandante.
(…)
Rechazo niego y contradigo lo aquí señalado ya que si la demandante deseaba hacer alguna oferta o mencionar algo relacionado con la adquisición del inmueble que ella habitaba con el padre del ciudadano [Claudio Alejandro Escobar Ugüeto,] anteriormente identificado, podía comunicárselo directamente a él o en su defecto a su hija, la ciudadana [Merly Marisela Escobar Pico], anteriormente identificada, quien es la apoderada de su hijo y que la demandante siempre estuvo en conocimiento de la dirección de su domicilio y pudo haber enviado una oferta a quien adicionalmente aparece como firmante del documento de propiedad del inmueble al momento de la adquisición, ciudadana [Merly Marisela Escobar Pico], lo cual se evidencia tanto en el documento de propiedad como a través del poder de representación. La dirección donde residía el demandado en Venezuela es la misma de su hermana, ya que dicho inmueble es la casa materna y en dicha dirección nunca llegó algún tipo de comunicación (…) referente a alguna oferta de compra del inmueble.
(…)
Aproximadamente en fecha noviembre de 2018[,] el ciudadano [Claudio Alejandro Escobar Ugüeto,] se retira del inmueble propiedad de su hijo, pero antes de irse, le dice en reiteradas ocasiones a la demandante y a los hijos de ésta, que deben buscar un apartamento en alquiler ya que el apartamento donde se quedaban viviendo después de su partida, es propiedad del ciudadano [Alexander Jos[é] Escobar Pico], y que debía entregárselo lo antes posible. Al pasar el tiempo, aproximadamente un (1) año, vuelve al lugar con su hija ciudadana [Merly Marisela Escobar Pico], apoderada de [Alexander Jos[é] Escobar Pico], con la intención de mediar la salida de esta familia del apartamento, exponiéndoles nuevamente el plan de apoyarlos con el pago del nuevo alquiler, en esa oportunidad fue inútil y no se pudo llegar a un acuerdo (…). Sin obtener respuesta a las anteriores propuestas, en enero del año 2022, el ciudadano [Claudio Alejandro Escobar Ugüeto,] se dirige al inmueble y se da cuenta que cambiaron la cerradura (…)
El día 15 de [j]ulio del 2023[,] el ciudadano [Alexander Jos[é] Escobar Pico] hace una oferta formal de propuesta de venta del inmueble a [Osmelys García] con monto de venta y opción de financiamiento[,] considerando toda posibilidad para facilitar y concretar la transacción.
El día 16 de [j]ulio del 2023[,] [Osmelys García] le pide reconsiderar el monto de venta al ciudadano [Alexander Jos[é] Escobar Pico,] el cual accede a ajustarlo y disminuye su aspiración monetaria.
El día 26 de [j]ulio de 2023[,] [Osmelys García], informa a[Alexander Jos[é] Escobar], que estaba buscando un préstamo para lograr adquirir el inmueble. (…)
El día 18 de [o]ctubre del 2023[,] [Alexander Jos[é] Escobar Pico], recibe la notificación de su hermana [Merly Marisela Escobar Pico], de una demanda de prescripción adquisitiva sin fundamento alguno de parte de [Imelda Tibisay Romero Perdomo], este mismo día [Alexander Jos[é] Escobar Pico], le informa a [Osmelys García] de la recepción de dicha demanda y le comunica que toda negociación queda suspendida, este mismo día [Osmelys García] responde no haber podido conseguir el dinero y que luego de asesorías decide apegarse a los derechos de Ley que a su criterio personal le corresponden a su madre (…)
Es por los hechos anteriormente narrados, así como por la normas legales invocadas, [que] solicito respetuosamente al Tribunal se sirva declarar SIN LUGAR, la demanda…
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
Determinar si la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, ha ostentado una posesión pacífica, continua, no ininterrumpida, no equívoca, pública y con ánimo de dueña por más de veinte (20) años del inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N° 42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo, que conlleve adjudicarle por prescripción adquisitiva la propiedad del mencionado inmueble.
IV
Como punto previo a la valoración de las pruebas y en atención a lo alegado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, respecto al mérito favorable de los autos, este Juzgador atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre los medios de pruebas pertinentes y en ese sentido, ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad (Sentencia N° 00908 de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, expediente N° 01-0065). Es preciso indicar que, el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio probatorio, por cuanto, el Juez está en el deber de aplicar el principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de parte. No obstante, dado que la parte demandante lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, se tendrá como como fundamento de derecho. Así se establece.
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente.
Documentales
• Copia fotostática certificada de documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N° 42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo, a nombre del ciudadano Alexander José Escobar Pico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.82. Dicho documento se encuentra inscrito en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 2003, bajo el N° 19, Folios 1 al 9, Protocolo 1°, Tomo 6. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio seis (6) al diecinueve (19) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el ciudadano Alexander José Escobar Pico, demandado en el presente juicio, es propietario del bien inmueble sobre el cual la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, parte demandante, pretende la prescripción adquisitiva. Así se establece.
• Certificación emitida por el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 28 de agosto de 2023, trámite N° 311.2023.3.1065, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N° 42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo, en la cual consta que el inmueble se encuentra libre de gravamen y no existe sobre el mismo medida cautelar alguna, así como el nombre y apellido de su propietario, vale decir, el ciudadano Alexander José Escobar Pico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.824. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio veintiuno (21) al veintitrés (23) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el bien inmueble objeto del presente juicio es propiedad del ciudadano Alexander José Escobar Pico, parte demandada, por haberlo adquirido mediante documento registrado en dicha oficina registral bajo el N° 19, Folio 1 al 9, Tomo 6, Protocolo 1°. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples y originales de estado de cuenta, facturas y recibos de pagos emitidos desde el año 2003 al 2018, por la sociedad mercantil Electricidad de Valencia, C.A. que pasaría a integrar la Corporación Eléctrica Nacional, S.A, a nombre del ciudadano Alexander José Pico Escobar, que rielan insertos desde el folio veinticinco (25) al treinta (30), ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) de la primera pieza principal, así como desde el folio tres (3) al once (11) y desde el folio treinta y cinco (35) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza separada de recaudos. Por cuanto, dichos instrumentos constituyen recibos de gastos comunes, sobre los cuales la Sala de Casación Civil ha establecido que los mismos constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características que no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, expediente Nro. 2009-000120); son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se tiene indicios que, el ciudadano Alexander José Escobar Pico, titular de la cédula de identidad V-13.508.824, era titular del contrato por servicio eléctrico prestado al inmueble cuya descripción corresponde con el objeto del presente juicio, sin que conste en los recibos un pagador diferente. Así se establece.
• Original de constancia de residencia emitida en fecha 18 de julio de 2023, por la junta central de condominio de Poblado de San Diego Campo Residencial, a nombre de la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, antes identificada, en la cual se afirma que la misma reside en el conjunto residencial desde el 5 de julio de 2003, en el sector F2, edificio N° 42, apartamento N° 42-44, urbanización Yuma, municipio San Diego, estado Carabobo. Por cuanto, dicha instrumental que riela inserta en el folio treinta y uno (31) de la primera pieza principal, fue promovida y ratificada en su contenido mediante prueba de testigos, cuyas declaraciones rielan insertas en el folio ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y seis (196) de la misma pieza, es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la junta de condominio del conjunto residencial Poblado de San Diego reconoce que la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, parte demandante, ha tenido por residencia el bien inmueble objeto del presente juicio por más de veinte años. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de expediente, emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signado con el N° 10749-2023, con motivo de inspección judicial practicada en fecha 4 de agosto de 2023, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N° 42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio treinta y dos (32) al setenta (70) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el bien inmueble objeto de la inspección judicial corresponde al bien inmueble inscrito en el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo en fecha 23 de abril de 2003, bajo el N° 19, Folios 1 al 9, Protocolo 1°, Tomo 6; además, se dejó constancia que el bien inmueble se encontraba en buen estado de conservación y habitado por los ciudadanos Imelda Tibisay Romero Perdomo, Oswaldo Ddytfrey García Romero y Osmeilys Dayana García Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-3.843.332, V-15.470.663 y V-19.552.341, respectivamente. Así se establece.
• Copia fotostática simple de consulta de datos de registro electoral del ciudadano identificado como Alexander José Escobar Pico, titular de la cédula de identidad V-13.508.824, con dirección en los Estados Unidos de América de fecha 1 de octubre de 2023. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio setenta y uno (71) de la primera pieza principal, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de instrumento poder de administración y disposición otorgado por el ciudadano Alexander José Escobar Pico, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.824, a nombre de la ciudadana Merly Marisela Escobar Pico, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.106.329, inscrito en la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2003, bajo el N° 71, Tomo 2, igualmente inscrito en la oficina del Registro Público Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo en fecha 23 de enero de 2003, bajo el N° 6, Folios 1 al 3, Protocolo 3°, Tomo 1°. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de compulsa de demanda y sentencia con motivo de Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, en contra de Claudio Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.365.472, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, signada con el expediente N° 24.568, la cual fue declarada inadmisible por contravenir lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio ciento uno (101) al ciento nueve (109) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, demandante en el presente juicio, intentó ante un Tribunal de esta Circunscripción Judicial una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho en la que afirmó convivir con el ciudadano Claudio Escobar, antes identificado, quien el demandado reconoce como su progenitor, en el bien inmueble objeto del presente juicio, por un lapso de tiempo de diecisiete (17) años. Así se establece.
• Copia fotostática simple de carta de residencia emitida en fecha 1 de agosto de 2012, por la administración del conjunto residencial Poblado de San Diego, en la que consta que el ciudadano Claudio Escobar, titular de la cédula de identidad V-3.365.472, fue residente del apartamento N° 42-44, sector F1, ubicado en la avenida Don Julio Centeno, urbanización Yuma, parcela V-22 y V-25. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio ciento diez (110) de la primera pieza principal no fue ratificado en su contenido mediante la debida prueba de testigo, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de planilla solicitud de prestaciones de dinero emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en octubre del año 2012, a nombre del ciudadano Claudio Alejandro Escobar Ugüeto, titular de la cédula de identidad V-3.365.472. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio ciento once (111) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de acta emitida por el Servicio de Investigación Penal de la Policía Municipal de San Diego, en fecha 23 de julio de 2022, mediante la cual dictaron medidas de protección y seguridad en contra del ciudadano Claudio Alejandro Escobar Ugüeto, antes identificado, en beneficio de la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, previamente identificada. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio ciento doce (112) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal e Instrumento de identidad del ciudadano Claudio Alejandro Escobar Ugüeto, antes identificado, en el cual se lee como dirección de domicilio la avenida Don Julio Centeno, edificio 42, Poblado de San Diego, piso 4, apartamento 42-44, sector San Diego, zona postal 2006. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio ciento doce (113) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.358 y 1.361 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el ciudadano Claudio Alejandro Escobar Ugüeto, progenitor del propietario del bien inmueble objeto del presente juicio, tenía su domicilio en el mismo inmueble que la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, parte demandante. Así se establece.
• Copia fotostática simple de carta de residencia emitida en fecha 10 de junio de 2019, por la junta central de administración de condominio del conjunto residencial Poblado de San Diego, en la que consta que la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, fue residente del apartamento N° 42-44, sector F2, torre 42, ubicado en la avenida Don Julio Centeno de la Parroquia San Diego Municipio San Diego del estado Carabobo. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio ciento catorce (114) de la primera pieza principal no fue ratificado en su contenido mediante la debida prueba de testigo, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de Inscripción Catastral N° 2003-0824, emitida en fecha 7 de octubre de 2019, por la oficina de Catastro del municipio San Diego, a nombre del ciudadano Alexander José Escobar Pico, titular de la cédula de identidad V-13.508.824, sobre el inmueble ubicado en el campo residencial Poblado de San Diego, edificio N° 42, nivel 4°, apartamento N° 42-44, municipio San Diego, estado Carabobo. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio ciento quince (115) de la primera pieza principal, consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, autoridades municipales reconocen la propiedad del ciudadano Alexander José Escobar Pico, parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Original de recibos de pago emitidos en fecha 31 de enero de 2020 y 4 de diciembre de 2023, por la Oficina de Catastro del municipio San Diego, a nombre del ciudadano Alexander José Escobar Pico, titular de la cédula de identidad V-13.508.824, por concepto de impuestos municipales sobre el inmueble ubicado en el campo residencial Poblado de San Diego, edificio N° 42, nivel 4°, apartamento N° 42-44, municipio San Diego, estado Carabobo. Por cuanto, dichos instrumentos que rielan insertos en los folios ciento dieciséis (116) de la primera pieza principal y trescientos cuarenta y uno (341) de la pieza separada de recaudos, consisten en documentos administrativos que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, los instrumentos son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La mencionada prueba evidencia que, el inmueble objeto del presente juicio causaba impuestos, cuyos recibos de pagos reflejan como contribuyente al ciudadano Alexander José Escobar Pico, sin que conste en dichos documentos un pagador distinto. Así se establece.
• Copia fotostática simple de operaciones bancarias realizadas vía web en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2018, por presunto pago de concepto de condominio del apartamento 42-44, sector F. Por cuanto, dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018. De la mencionada prueba se observa que, las transacciones virtuales soportan pagos por concepto de condominio del inmueble objeto del presente juicio realizado, sin embargo no se observa el remitente de dichos pagos. Así se establece.
• Original de carta de renuncia laboral suscrita en fecha 2 de junio de 2019, por la ciudadana Tibisay Romero y dirigida al ciudadano Claudio Escobar, en su carácter de director gerente de la sociedad mercantil Full Gorras Sport, C.A. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio ciento doce (124) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de fotografías que rielan insertas en los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de capturas de pantalla de conversación sostenida por una aplicación de mensajería móvil con el titular del número de teléfono +58 414-4269459, que riela inserta desde el folio ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos se descarta su valor probatorio en el presente juicio por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de transcripción de presunta conversación sostenida mediante la aplicación de mensajería electrónica WhatsApp, desde el 6 de julio al 18 de octubre de 2023, que riela inserta desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cincuenta (150) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento constituye mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que conforme a criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 105, de fecha 7 de marzo de 2018, tienen la misma eficacia probatoria de los documentos escritos y se encuentra sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De la mencionada prueba se observa que, quien se identifica como Osmelys (presunta hija de la demandante) acordó con quien se identifica como Alex Escobar (presunto demandado) en un periodo comprendido entre julio y septiembre de 2023, realizar un avalúo a un apartamento en el Poblado de San Diego, negociando un precio de venta con opción a financiamiento, considerando la promitente compradora en optar por un préstamo bancario para una posible firma de documento. Sin embargo, en fecha 18 de octubre de 2023, Osmelys envió un mensaje a Alex Escobar, en el que señaló que no logró conseguir el dinero y decidió con su madre ejercer sus derechos mediante una demanda, con posibilidad de convenimiento para mutuo beneficio. Así se establece.
• Copia fotostática simple de capture de pantalla de textos enviados por la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, que riela inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza principal. Por cuanto, dicho instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos se descarta su valor probatorio en el presente juicio por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil Full Gorras Sport, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de febrero de 2000, bajo el N° 22, Tomo 8-A, que riela inserta desde el folio doce (12) al diecinueve (19) de la pieza separada de recaudos. Por cuanto, dicho instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos se descarta su valor probatorio en el presente juicio por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Full Gorras Sport, C.A., antes identificada, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 12, Tomo 83-A 314, que riela inserta desde el folio veinte (20) al veinticinco (25) de la pieza separada de recaudos. Por cuanto, dicho instrumento no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos se descarta su valor probatorio en el presente juicio por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de escrito de contestación de demanda por unión estable de hecho tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y dos (32) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el ciudadano Claudio Escobar, antes identificado, reconocido por el demandado como su progenitor, reconoció ante un Tribunal de este jurisdicción la relación que mantuvo con la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, demandante en el presente juicio, durante diecisiete (17) años, conviviendo en el bien inmueble objeto de la presente demanda, en razón del préstamo a cuido que le hiciese el ciudadano Alexander José Escobar Pico, antes identificado. Así se establece.
• Original de constancia de residencia emitida por la Junta de Condominio del conjunto residencial Poblado de San Diego, Sector F2, etapa 7, en fecha 28 de noviembre de 2023, que riela inserta en el folio treinta y tres (33) de la pieza separada de recaudos. Por cuanto dicho instrumento fue emanado de terceros, quienes ratificaron su contenido mediante pruebas testimoniales que rielan insertas en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y seis (196) de la primera pieza principal, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, parte demandante, ejerció cargos de representación condominal en el conjunto residencial Poblado de San Diego durante el período que comprende los años 2015 al 2021, en razón de habitar el bien inmueble objeto del presente juicio. Así se establece.
• Recibos de pago y de cobro emitidos por la junta de condominio del campo residencial Poblado de San Diego, desde el año 2003 al 2018, por concepto de condominio del apartamento 42-44, Sector F, que rielan insertos desde el folio doscientos veintinueve (229) al trescientos cuarenta (340) de la primera pieza principal. Por cuanto, dichos instrumentos constituyen recibos de gastos comunes, sobre los cuales la Sala de Casación Civil ha establecido que los mismos constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características que no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, expediente Nro. 2009-000120); son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia que, la junta de condominio del conjunto residencial en el cual se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio reconocía que el ciudadano Alexander Escobar, fungía como propietario del mismo, sin embargo también se observa que en folios 303 y 304 de la pieza separada de recaudos, fueron emitidos recibos de condominio a nombre Tibisay Romero como pagador de los mismos, teniendo como indicio que los recibos de condominio estaban en posesión de la demandante por cuanto habitaba el bien inmueble . Así se establece.
Pruebas de Testigos
• Declaraciones realizadas por los ciudadanos Jenny Tsiclistas Lara, Blanca Zoraida Medina Herrera, Mirta Josefina Lucena Meza, Rufino Armando González Castillo y Almira Julieta Piñate Calderón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.070.643, V-3.709.804, V-4.435.381, V- 9.410.032 y V-3.838.011, respectivamente, que constan en los folios ciento ochenta y uno (181), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y seis (186) y ciento ochenta y siete (187) de la primera pieza principal. Por cuanto, los mencionados testigos prestaron juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir testimonio en juicio, sus declaraciones son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados testigos afirmaron: a) Conocer a la ciudadana Imelda Romero; b) Que la misma tiene más de veinte (20) años viviendo en el inmueble objeto del presente juicio; c) Que durante ese tiempo se ha comportado como dueña del inmueble, d) Que convive allí con sus dos hijos. Así se establece.
• Declaración realizada por el ciudadano Claudio Alejandro Escobar Ugüeto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, V-3.365.472, que riela inserta en los folios ciento ochenta y nueve (189) y ciento noventa (190) de la primera pieza principal. Por cuanto, el mencionado testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. El mencionado testigo afirmó: a) Conocer a la ciudadana Imelda Tibisay Romero; b) Haber habitado con la mencionada ciudadana en el inmueble propiedad del ciudadano Alexander Escobar por 14 o 15 años; c) Que el ciudadano Alexander Escobar le entregó el inmueble de su propiedad entre los años 2002 y 2003, en calidad de préstamo temporal y para su vivienda; d) Que el ciudadano Alexander Escobar estaba en conocimiento que el inmueble también sería habitado por la ciudadana Imelda Tibisay Romero y sus hijos; e) Que se retiró del inmueble y dejó allí sus enseres personales por diferencias personales en su relación con Imelda Tibisay Romero y sus hijos; f) Que su intención fue ayudar a la ciudadana Imelda Tibisay Romero a buscar una mejor calidad de vida, por lo cual le solicitó que viviese con él porque los costos de vivienda eran muy altos; g) Que la ciudadana Imelda Tibisay Romero le prestó dinero para cancelar la deuda de un negocio, que fue devuelta a su entera satisfacción con intereses. Así se establece.
• Declaraciones realizadas por los ciudadanos William Salvador Franco y Enzo Bartolo Paranzino Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.844.840 y V-12.168.603, respectivamente, que rielan insertas en el folio ciento ochenta y tres (183) y ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza principal. Por cuanto, los mencionados testigos prestaron juramento de ley sin presentar impedimento alguno para rendir su testimonio en juicio, sus declaraciones son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados testigos afirmaron: a) Conocer al ciudadano Alexander Escobar; b) Que el mencionado ciudadano es el único propietario del inmueble objeto del presente juicio; c) Que dicho inmueble fue entregado por su propietario al ciudadano Claudio Escobar para su cuido y cohabitación con la ciudadana Imelda Tibisay Romero. Así se establece.
• Declaración realizada por la ciudadana Alba Sorelys Ordóñez Lugo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.847.776, que riela inserta en el ciento ochenta y ocho (188) de la primera pieza principal. Por cuanto, la mencionada testigo prestó juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir su declaración en juicio, su declaración es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. La mencionada testigo afirmó: a) Conocer al ciudadano Alexander Escobar y la ciudadana Imelda Tibisay Romero; b) Que dicho inmueble fue entregado por su propietario al ciudadano Claudio Escobar para su cuido y habitación; c) Que la ciudadana Imelda Tibisay Romero fue pareja del ciudadano Claudio Escobar y vivió en el inmueble propiedad del ciudadano Alexander Escobar por 19 años; d) Que el ciudadano Claudio Escobar dejó de habitar el inmueble a finales del año 2018; e) Que la ciudadana Imelda Tibisay Romero habita el inmueble objeto de la presente demanda desde hace 19 años. Así se establece.
VI
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, procede este Tribunal a exponer las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil establece la posibilidad de adquirir la propiedad o un derecho por medio de la prescripción, tal como lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil. En tal sentido, la prescripción concebida como un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, se encuentra regulada en el Título XXIV del mismo Código.
Resulta de interés para el caso bajo estudio, revisar lo que refiere la norma sobre la prescripción que tiene por objeto adquirir un derecho sobre una cosa, comúnmente conocida como prescripción adquisitiva, contenida en el artículo 1.953 del Código Civil, que dispone: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. De lo anterior se colige que, la prescripción adquisitiva entendida como un medio para adquirir un derecho real sobre un bien, requiere la posesión legítima del mismo por el tiempo y las condiciones determinadas por la Ley.
En tal sentido, cabe señalar la definición de posesión que aporta el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos: “es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. Además, el artículo 772 del mismo Código establece las características intrínsecas de una posesión legítima, a saber: continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Así pues, como refiere el doctrinario Emilio Calvo Baca (2014) en su comentario del artículo 772 del Código Civil, la legitimidad de la posesión depende del concierto de determinadas cualidades para producir efectos legales, de modo que:
(…) la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos de la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil (…)
Es pacífica cuando por razón de la, (sic) tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no (…)
La última cualidad es la de animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir. (p. 305)
Sobre la concurrencia de requisitos de la posesión legítima la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC. 000063, de fecha 27 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:
(…) para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
El “Equívoco”, es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil. (…)
Por lo cual, efectivamente, no existe una posesión legítima sino una detentación por consentimiento del propietario; pues se reitera, el hecho de que habitara el inmueble en compañía de su madre y padre no concreta una posesión que permita adquirir el dominio por usucapión, vale decir, tenía el “corpus”, pero no el “animus”, no se comporta el actor como titular de un derecho real sobre la cosa, sino que lo hace por autorización o consentimiento del propietario lo cual involucra, -se repite- detentación y no posesión legítima…
De lo anterior se desprende, que la posesión necesaria para adquirir por prescripción adquisitiva debe ser no equívoca, ya que una posesión equívoca no es posesión legítima sino tenencia o detentación material de una cosa. El “Equívoco”, es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil, que estable que: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Además, sobre la posesión y la detentación la misma Sala en sentencia RC. 000174, de fecha 22 de junio de 2022, estableció:
(…) La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Así, la posesión comprende la mera detentación. Como en toda posesión, existen los dos elementos integradores: el corpus y el animus, sólo que este último es el animus detinendi, por lo tanto no otorga el derecho real sobre la cosa poseída, esta clase de posesión siempre tiene por título un acto jurídico que impone el deber de restitución, supone que una persona posee en nombre de otra.
Encontramos en esta categoría a los poseedores precarios, es decir, aquellos que poseen en nombre ajeno, reconocen la existencia de una posesión de grado superior a la suya, tienen la cosa con el consentimiento del propietario, la cosa está materialmente a su disposición y ejerce un poder físico sobre ella, sin embargo, la ley no los reconoce como poseedores y no los protege como tal, porque atribuye la posesión al propietario, quien ha transmitido su cosa al detentador bajo la condición de que le será restituida.
La detentación o posesión precaria no produce los efectos jurídicos de la posesión porque no es una verdadera posesión, al detentador le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión: el animus domini, es decir la intención de tener la cosa como suya propia.
(…)
El estado de la posesión precaria es perpetuo por naturaleza. En principio subsiste indefinidamente, se transmite a los causahabientes universales del detentador y esto se comprende porque la precariedad resulta de la existencia de una obligación de restitución contraída por el detentador con respecto a la cosa detentada. Sin embargo, la precariedad que impide al detentador ser verdadero poseedor no es inalterable. El detentador puede transformarse en poseedor verdadero y detentar la cosa de manera útil; pero esta transformación no resulta de un simple cambio de la voluntad del detentador, debe ser por causa proveniente de un tercero o por una contradicción en los derechos del propietario (Artículo 1.961 del Código Civil).
Por su parte, el artículo 1.963 del Código Civil, establece que “Nadie puede prescribir contra su título, en tal sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”.
Ahora bien, la posesión legítima es aquella ejercida directamente por el poseedor, quien en ejercicio de sus poderes posesorios puede tener como título tanto un negocio jurídico como un acto material. Representa la ocupación material de una cosa o el disfrute de un derecho, pero con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propio, en concepto de dueño. Sus elementos serán el corpus y el animus domini.
La posesión legítima es una sola, sin embargo, la forma o modo como ella fue adquirida nos permitirá distinguir sus efectos.
Es importante destacar, que la posesión verdadera debe ejercerse a título de propietario, como se ha reiterado con animus domini y no debe ser precaria, porque lo precario es ausencia de posesión, pues la posesión precaria es simple detentación de la cosa.
Asimismo, el artículo 772 ejusdem dispone que la posesión es legítima: cuando es continua, no interrumpida, pacífica pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Es por ello, que, para atribuir la legitimidad a la posesión se deba atender su origen, porque la Ley no protege toda posesión, sea cual sea el modo como se ha adquirido, pues existen modos de adquirir la posesión que excluyen su legitimidad.
Así las cosas, en el caso concreto se deben destacar los actos meramente facultativos y de simple tolerancia que se encuentran en el artículo 776 del Código Civil “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”. (subrayado de este Tribunal))
Asimismo, sobre el ánimo de dueño, la Sala Constitucional en sentencia 1.407 de fecha 12 de diciembre de 2024, estableció:
(…) En cuanto a la necesaria no equivocidad y la intención de tener la cosa como suya propia, significa que la posesión en cuanto a su objeto no puede ser ambigua, no puede hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad más que con la intención de hacer valer un propio derecho.
Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del titular del derecho posible. Hay equivocidad cuando el animus carece de la firmeza necesaria para excluir todo matiz de precariedad o de tolerancia. Asimismo, con respecto al último requisito, esto es, la intención de tener la cosa como propia (animus domini o animus rem sibihabendi), básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación (Cfr. Gert Kummerow. “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II”. Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166).
(…)
De donde se deduce que el demandante lo que inició fue una detentación material o tenencia sobre el inmueble en calidad de huésped, es decir, como persona alojada en casa ajena, de forma precaria, no equívoca y sin ánimo de dueño, debiendo presumirse que así continuó por virtud de lo establecido en el artículo 774 del Código Civil, al no haberse probado lo contrario, lo que condujo lógicamente a la declaratoria sin lugar de la pretensión por prescripción adquisitiva, por haberse considerado que no se configuró la posesión legítima por el tiempo establecido en la ley, decisión esta que se encuentra ajustada a derecho. (subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, la Ley también refiere a determinadas causas que impiden o suspenden la prescripción, contenidas en los artículos 1.961 al 1.966 del Código Civil, así como el tiempo necesario para prescribir, que se encuentra especialmente regulado en el artículo 1.977 del mismo Código, en los siguientes términos:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Es decir, resulta necesario para la prescripción adquisitiva de un derecho real sobre un bien inmueble un tiempo no menor de veinte (20) años, con las condiciones que involucra la posesión legítima. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00115, de fecha 24 de marzo de 2011, dispuso lo siguiente:
(…) En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, procede este Jurisdicente a verificar si en el caso bajo estudio se cumplen lo los extremos de ley, para la procedencia o no de la prescripción adquisitiva intentada; observándose que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, parte demandante, alegó ostentar por más de veinte (20) años la posesión legítima del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N° 42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano Alexander José Escobar Pico, parte demandada y propietario del bien inmueble, afirmó que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero, habita el bien inmueble objeto del presente juicio con motivo de una relación sentimental que sostuvo con el ciudadano Claudio Escobar, a quien le permitió habitar el bien inmueble y convivir allí con la demandante y sus hijos en calidad de préstamo temporal.
Cabe mencionar que, durante el iter procesal ambas partes acordaron en varias oportunidades suspender el transcurso del juicio con intención de mediar el conflicto y llegar a un acuerdo, lo cual contó con la anuencia de este Tribunal, sin embargo tales esfuerzos resultaron infructuosos.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, para adquirir la propiedad o un derecho real mediante la prescripción adquisitiva, se requiere tener la posesión legítima del bien y para que ella se materialice deben configurarse ciertos elementos característicos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, vale decir, la continuidad, no interrupción, pacificidad, no equivocidad y con intención de tener la cosa como propia. Además, en cuanto a la necesaria no equivocidad y la intención de tener la cosa como suya propia, es necesario señalar que, la posesión en cuanto a su objeto no puede ser ambigua, es decir, no debe hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad más que con la intención de hacer valer un propio derecho.
En el caso de autos, las pruebas testimoniales evacuadas y valoradas en el presente juicio evidenciaron que, los vecinos y representantes de la comunidad del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, reconocen que la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, parte demandante, ejerce en la actualidad la detentación sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N° 42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo, objeto del presente juicio. Sin embargo, de las declaraciones testimoniales también se desprende que, el bien inmueble fue inicialmente entregado por el ciudadano Alexander José Escobar Pico, en su carácter de propietario del inmueble, al ciudadano Claudio Escobar para su cuido y cohabitación con la demandante y sus hijos, evidenciándose que, aun cuando las declaraciones de vecinos afirmaron que la demandante habita el bien inmueble objeto del presente juicio por un periodo mayor a veinte (20) años, existe ambigüedad respecto a la legitimidad de la posesión. Así se establece.
Por consiguiente, tales declaraciones fueron adminiculadas con el resto de la pruebas que constan en autos, entre las cuales se encuentra una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho intentada por la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, ante un Tribunal de esta jurisdicción judicial, en la que afirmó que, convivió por más de diecisiete (17) con el ciudadano Claudio Escobar, en el bien inmueble objeto del presente juicio, lo que concuerda con el argumento de la parte demandada que arguye que, entregó el bien inmueble a cuido a su padre, quien en efecto es el ciudadano Claudio Escobar.
En tal sentido, de las pruebas promovidas y argumentos de hecho de las partes, este Juzgador deduce que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, demandante en el presente juicio, lo que recibió fue una detentación material sobre el inmueble en calidad de huésped, es decir, como persona alojada en casa ajena, de forma precaria, no equívoca y sin ánimo de dueño. De manera que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, ha habitado el bien inmueble objeto de juicio en calidad de poseedor precario, toda vez que, el ciudadano Claudio Escobar, quien era su pareja sentimental y padre del ciudadano Alexander José Escobar Pico, recibió la tenencia y goce del bien inmueble en nombre del propietario, cuya posesión precaria continuó en principio y sin prueba en contrario, hasta que abandonó el bien inmueble y la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, asumió la detentación del mismo como acto meramente facultativo y de simple tolerancia, que no puede servir de fundamento para adquisición de la posesión legítima, conforme a lo previsto en los artículos 771, 773, 774 y 776 del Código Civil. Así se establece.
Lo anterior permite determinar que, la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, quien habita en la actualidad el bien inmueble objeto del presente juicio, no ostenta un derecho real sobre el bien poseído, porque le hace falta uno de los dos elementos esenciales de la posesión legítima: el animus domini, es decir, la intención de tener la cosa como suya propia. De modo que, la demandante detenta mas no posee legítimamente el bien inmueble, en virtud que, la detentación no implica la posesión legítima, que no puede ser asumida por la simple voluntad del detentador, ya que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión, conforme a lo previsto en el artículo 1.963 del Código Civil. Así se establece. Así se establece.
Como corolario, no siendo probada la posesión legítima del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números 42-44, ubicado en el edificio N° 42, nivel cuarto (4°), sector F, etapa 7 del desarrollo habitacional Poblado de San Diego Campo Residencial, sector 1 de la urbanización Yuma, municipio San Diego del estado Carabobo, objeto del presente juicio, por parte la ciudadana Imelda Tibisay Romero Perdomo, quien detenta del bien inmueble como acto meramente facultativo y de simple tolerancia del propietario, que a todas luces corresponde a una posesión precaria del mismo; resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, asistida por el abogado en ejercicio Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.824. Así se establece.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.843.332, asistida por el abogado en ejercicio Uniquer Antonio Díaz Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 200.454, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESCOBAR PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.508.824.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadana IMELDA TIBISAY ROMERO PERDOMO, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día treinta (30) de junio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de veintiocho (28) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.014 Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/MJ