En fecha 1 de noviembre de 2024, fue presentado el escrito libelar por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.456, con motivo de la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137. Formándose pieza separada, signada con el Nro. 26.821.
Siendo la oportunidad procesal para este Juzgador darle continuidad al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 11 de noviembre de 2024, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, según consta en los folios ciento cuarenta y tres (143) hasta el ciento cuarenta y cinco (145) de la presente pieza separada.
Así las cosas, en fecha 18 de febrero de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada, como se evidencia en los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la referida pieza.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2025, el abogado Ogusto Peña Ramírez, ya identificado, solicitó la confesión ficta de la parte demandada, según consta en el folio ciento cincuenta (150) de la presente pieza. Seguidamente, en fecha 25 de abril de 2025, el abogado Ogusto Peña Ramírez, ya identificado, solicitó nuevamente la confesión ficta de la parte demandada, según consta en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la presente pieza.
En fecha 5 de mayo de 2025, la ciudadana Mórela Rosario Ramírez De Piñero, previamente identificada, solicitó mediante escrito designación de defensor público, como se evidencia en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la presente pieza.
El 18 de junio de 2025, la ciudadana Mórela Rosario Ramírez De Piñero, previamente identificada, asistida del defensor público, abogado Luis Américo Pérez Rojas, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, consignó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal emitir un pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Del recorrido procesal previamente realizado, observa este Jurisdicente que la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137, quien es un adulto mayor, solicitó la designación de un defensor público, por no poseer los recursos económicos para costear un abogado privado, todo esto a fin de resguardar sus derechos constitucionales y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, que establece:
Artículo 11: El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar con prioridad todos los derechos y garantías de las personas adultas mayores. La prioridad es imperativa y comprende:
1. Especial preferencia y atención de las personas adultas mayores en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
2. Asignación especial en el presupuesto de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de las personas adultas mayores.
3. Precedencia de las personas adultas mayores en el acceso y la atención en los servicios públicos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Especial atención de las personas adultas mayores en la protección y socorro en cualquier circunstancia, ya sea frente a hechos naturales, físicos u otros que atenten contra su vida y dignidad.
Así las cosas, una vez designada la defensa pública de la parte demandada, en cumplimiento a la ley especial antes citada, para asegurar sus derechos y garantías, como parte del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez como director del mismo debe impulsarlo hasta su conclusión, siendo garantista de los principios constitucionales, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Artículo 15: Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

En este mismo sentido, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Con respecto a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, asentó lo siguiente:
(…) Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)

Criterio este ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 403 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Iván De Angelis Bertossi, contra Agropecuaria Los Morichales, C.A. y otros, expediente N° 11-670, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableciendo lo siguiente:
…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

Conforme a la jurisprudencia que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar.
En efecto, por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y Debido Proceso que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen reglas para permitirle al Juez reponer la causa, no solo desde el punto de vista legal, sino también constitucional, encontrándose legitimado para reponer la causa en aplicación inmediata y directa de la Constitución. En consecuencia, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 de la ley adjetiva civil, concatenados con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, dejando sin efecto lo transcurrido posteriormente a la diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2025, que corre inserta en el folio ciento cuarenta y ocho (148), en la presente pieza separada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137, asistida por el defensor público, abogado Luis Américo Pérez Rojas, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según resolución DDPG-2020-161 del 12 de marzo de 2020, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, a fin que la defensa pública de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137, pueda dar contestación a la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que fue incoada por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.456.
TERCERO: Se deja SIN EFECTO lo transcurrido posteriormente a la diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 18 de febrero de 2025, que corre inserta en el folio ciento cuarenta y ocho (148), en la presente pieza separada de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.821.
PLRP/VI.