En fecha 16 de febrero de 2023, fue presentada demanda con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE CONNO ROJAS y GERALDINE GISSELLE PEÑA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.933.838 y V-19.230.742, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Yetsy Johana Hernández Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.059 y 227.263, respectivamente, en contra del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.018.889; correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Valencia, que le dio entrada y admitió la demanda en fecha 28 de febrero de 2023, signada con el expediente PROV-V-2023-000122 (nomenclatura de este Tribunal).
En fecha 10 de mayo de 2023, el Tribunal ya mencionado se declaró incompetente en razón de la materia para conocer la causa, como se observa en sentencia inserta en los folios ochenta y siete (87) al noventa (90) de la primera pieza principal. En razón de ello, en fecha 12 de junio de 2023, se remitió el presente expediente al Tribunal (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 11 de julio de 2023, este último Tribunal planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia inserta en los folios ciento diez (110) al ciento trece (113) de la primera pieza principal. Por lo que, en conocimiento del conflicto de competencia surgido, la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2024, declaró a este Tribunal competente para conocer la causa, se le dio entrada y se signó el expediente con el Nro. 27.146.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
El 30 de mayo de 2024, el Juez Provisorio de este Tribunal Pedro Luis Romero Pineda se abocó a la causa, de lo cual fueron notificas las partes.
El 26 de septiembre de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que la parte demandada haya consignado escrito de contestación en el presente procedimiento.
En fecha 8 de octubre de 2024, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, por lo cual este Tribunal fijó los límites de la controversia mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2024, inserta desde el folio ciento sesenta y ocho (168) hasta el ciento setenta (170) de la primera pieza principal.
El 24 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito ratificando las pruebas que constan en autos. Mientras que, el 1° de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Por consiguiente, el 13 de noviembre de 2024, este Tribunal dictó autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes, que rielan insertos desde el folio ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza principal.
En fecha 7 de enero de 2025, fue consignada mediante diligencia, transacción suscrita por los ciudadanos Geraldine Gisselle Peña Linares y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.230.742 y V-12.018.889, respectivamente, por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, inserta en los folios ciento noventa y dos (192) hasta el ciento noventa y cinco (195) de la primera pieza principal, con el fin de terminar el juicio entre ellos. Dicha transacción fue homologada por este Tribunal mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2024, que riela inserta desde el folio doscientos seis (206) al doscientos nueve (209) de la primera pieza principal en la cual también quedó establecido que el juicio continuaría su curso en lo que respecta a los ciudadanos José Miguel De Conno Rojas y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, antes identificados.
El 4 de junio de 2025, se llevó a cabo la audiencia de juicio con la comparecencia de los representantes legales de los ciudadanos José Miguel De Conno Rojas y Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, dictándose en la misma fecha el dispositivo del fallo.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente demanda tiene por motivo la Indemnización de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, por lo cual resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre que establece:
Artículo 212.- El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
La disposición legal transcrita prevé que, el conocimiento de las demandas relativas a determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito corresponde territorialmente a los Tribunales en cuya circunscripción judicial haya ocurrido el hecho. Además, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 69: “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
Aunado a lo anterior, se evidencia que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, se declara competente por el territorio y la materia. Así Se Establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante no estimó en su escrito libelar el valor de la demanda, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando varias personas demanden de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se determinará por la suma total de las partes reclamadas”, este Jurisdicente verifica que, la suma total reclamada en el escrito libelar es por la cantidad de ciento sesenta y un mil trescientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos (USD 161.394,48).
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda la cual contempla en su 1° artículo, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, por cuanto el valor de la presente demanda es por la cantidad de ciento sesenta y un mil trescientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos (USD 161.394,48), equivalentes a tres millones novecientos treinta y dos mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (BS. 3.932.376,51), que a su vez equivale a ciento cincuenta y un mil ciento sesenta y tres euros con ochenta y cinco céntimos (€ 151.163,85), según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su interposición, vale decir, el 16 de febrero de 2023, siendo el euro la moneda de mayor valor; se verifica que, la presente demanda fue estimada en una cantidad que excede las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la interposición de la demanda. Por consiguiente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
III
En este orden de ideas, siendo que la ciudadana Geraldine Giselle Peña Linares realizó una transacción con el ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, que fue homologada por este Tribunal, este Jurisdicente en lo que refiere a este fallo se circunscribirá a lo alegado y promovido por las partes sobre la reclamación realizada por el ciudadano José Miguel De Conno Rojas, que expresó en su escrito libelar lo siguiente:
(…) En fecha 11 de marzo del 2016, siendo las 2:30 pm aproximadamente, se trasladaba el ciudadano José Miguel De Conno Rojas, a bordo del Vehículo tipo Sedan, placa AC062VG, color Azul, marca Buick, modelo Century, año 1993 (vehículo Nro. 2), a la altura de la calle 74ª cruce con la calle 98 Boyacá, adyacente al Puente Santa Rosa, se detuvo en el semáforo sentido Sur-Norte vía Las Ferias para esperar su turno de cruzar. En el momento en [el que] la luz del semáforo cambi[ó] a verde y se disponía a cruzar, fue envestido por un vehículo tipo camión, placa 27YKAT, color blanco, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 2013, tipo chuto, con un semirremolque, placa 80HGBD, color rojo, marca tasca, modelo 2SVT 7.50-20D, año 2015, tipo volteo (vehículo Nro.1), conducido por el ciudadano Pedro Luis Polo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.660.573, que estaba transitando en contra sentido y a alta velocidad, por la avenida 74 sentido ESTE, vía Terminal Viejo, al momento del impacto, el ciudadano José De Conno estando a bordo de su vehículo sufrió un fuerte golpe que derivó en un politraumatismo generalizado.
Habida cuenta los argumentos de hecho antes expuestos, se describen una innumerable cantidad de daños, de los cuales se destacan, los daños morales, psicológicos, y físicos sufrido por nuestro representado a causa del accidente de tránsito, por esta razón, solicito muy respetuosamente a este honorable [T]ribunal admita y declare con lugar la presente demanda y exija al demandado solidario a resarcir por todos los perjuicios ocasionados a mi representados.
(…)
Durante y luego del accidente de tránsito, nuestro representado José Miguel De Conno Rojas ha tenido que sufrir de afectaciones morales y psicológicas, producto del siniestro, del daño material de la indiferencia del causante y de los responsables solidarios del daño.
No solo tuvo que sufrir de un politraumatismo generalizado como consecuencia del accidente, también tuvo que buscar la forma de trasladarse a las visitas médicas posteriores al accidente, esto debido a la pérdida de su vehículo a raíz del siniestro, teniendo que atravesar por la laboriosa tarea que desemboca el tener que buscar los repuestos para su vehículo, aunado a la baja calidad y la escasez de los mismos, esto desembocó en una gran cantidad de estrés para mi poderdante.
Además de ello, nuestro representado se vi[ó] muy afectado por la repentina pérdida de la independencia y la movilidad que le otorgaba el tener un vehículo en óptimas condiciones para su traslado.
Además, de todo el tiempo que transcurrió sin una pronta respuesta, solo basta imaginar el grado de estrés y frustración que todo lo antes mencionado le ocasionó a mi representado para poder determinar el daño moral causado, por esto es necesario, la admisión y declaración con lugar de la presente demanda, para poder compensar de alguna manera todo lo padecido por mi representado.
Tomando en cuenta que la indemnización por concepto de daño moral procura retribuir de una forma satisfactoria al damnificado, estimando una suma de dinero[,] considerando el desasosiego, sufrimiento y molestias, entre otros aspectos, aunque en esencia estos sean incuantificables, solicito que sea indemnizado, a nuestro representado, José De Conno por concepto de daño moral la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (40.000 USD).
(…)
Asimismo, podemos indicar que la responsabilidad del pago con base a la responsabilidad solidaria, se le puede imputar a cualquiera de los responsables solidarios, bien sea el conductor del vehículo, el propietario del vehículo o la empresa aseguradora, en el caso que nos ocupa, los demandantes han decidido demandar por el daño ocasionado al propietario del vehículo[,] el ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez…
Del escrito parcialmente citado se entiende que, el ciudadano José Miguel De Conno Rojas pretende la indemnización por daño moral derivado del hecho vial ocurrido en fecha 11 de marzo de 2016, con motivo de la circulación de un vehículo propiedad del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez.
Por su parte, la representación judicial del demandado no presentó en la oportunidad legal correspondiente la contestación de la demanda, siendo pautada para el día 8 de octubre de 2024, la audiencia preliminar a la cual comparecieron los abogados Andreina Reyes y Gonzalo Rafael González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.059 y 311.559, respectivamente, en representación judicial del ciudadano José Miguel De Conno Rojas, parte demandante; así como los abogados Robert Blanco y René Millán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.314 y 61.568, respectivamente, en representación del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, parte demandada. En virtud de lo cual, este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2024, dictó sentencia mediante la cual concluyó que, entre los hechos convenidos por las partes, se deducen:
• La ocurrencia de un accidente de tránsito suscitado en fecha once (11) de marzo de 2016, en el cual falleció el ciudadano Yimmy Harrison Quintana Osuna y resultó lesionada la ciudadana Geraldine Giselle Peña Linares.
• Que el vehículo placa 27YKAT, color blanco, marca Chevrolet, modelo Kodiak, año 2013, tipo Chuto, con semi remolque, que estuvo involucrado en el accidente antes descrito es propiedad del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez y estaba siendo conducido por el ciudadano Pedro Luis Polo García, al momento del accidente.
• Que un vehículo propiedad del ciudadano José Miguel de Conno Rojas también fue afectado en el accidente.
Asimismo, se establecieron los límites de la controversia en los siguientes términos:
• El quantum correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito.
• Sobre quién recae la responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito.
IV
Ahora bien, a las 9:00 de la mañana del día 4 de junio de dos mil veinticinco (2025), hora y oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, signado con el número de expediente 27.146, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; se hizo anunciar el acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, haciéndose presentes los abogados Andreina Coromoto Reyes Filippe y Gonzalo Rafael González Klemm, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 94.059 y 311.559, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandante de autos, ciudadano José Miguel De Conno Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-8.933.838.
Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado Robert Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 210.314, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.018.889.
En primer lugar, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Andreina Reyes, antes identificada, quien expuso:
De conformidad con lo establecido en el auto de fijación de los hechos controvertido[s] del 17 de octubre de 2024, donde quedó la responsabilidad de las partes de demostrar el quantum del daño y la responsabilidad civil del mismo; como primer punto se debe determinar que, la responsabilidad civil del ciudadano Jhonny Castillo, se deriva del accidente que generó la muerte de un ciudadano, lesiones en la ciudadana Geraldine Peña.
En tal sentido, quedó demostrado el accidente. Ahora bien, después de haber realizado la acción penal, se intentó la acción civil. Estamos ante una responsabilidad solidaria, donde demostraremos la responsabilidad del ciudadano Jhonny Castillo, quien es el propietario del vehículo y la del conductor. Respecto a la responsabilidad solidaria, es importante indicar que la Ley del Tránsito Terrestre señala que los conductores, propietario y aseguradora son solidariamente responsable[s]. En cuanto al daño moral del ciudadano Jhonny De Conno, se debe determinar que las Salas de[l] TSJ ha señalado que basta con demostrar los hechos que generaron los daños, para que se configure el daño moral.
Inmediatamente después, tomó la palabra el abogado Gonzalo González Klemm, quien expuso:
La doctora explicó excelentemente, sin embargo, a fin de coadyuvar en el entendimiento de la pretensión, se debe entender que el legislador ha establecido que la responsabilidad civil se configura después de una sentencia definitivamente firme en el área penal, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo cual no es necesario entrar a debatir la ocurrencia del hecho o no. Por otra parte, el legislador ha establecido en el artículo 192, la solidaridad entre [el] conductor, propietario y aseguradora, respecto a todo daño o hecho, lo cual queremos enfatizar. El tribunal estableció como tema probandum la responsabilidad y el quantum de la responsabilidad del hoy demandado, y a tal efecto, esta representación debe señalar que, no es un hecho controvertido el hecho de la propiedad del vehículo, ya que en su contestación él lo aceptó, de tal manera, dada la confesión abierta hecha por el demandado, se tiene como propietario.
El quantum del daño será en aplicación de la sana critica del Tribunal, pero a tal efecto, corresponde a esta defensa realizar las siguientes consideraciones: El accidente ocurrió en el año 2016, desde el primer momento hemos intentado mantener comunicación con el demandado, a fin de hacer la reflexión de la necesidad de cubrir los daños ocasionados al demandado, lo cual no ha sido posible, en ese sentido, mi cliente ha sufrido no solo lo del accidente del tránsito, sino además la indiferencia del hoy demandado, por lo cual ha tenido que ser sometido a tres procesos dilatados, todo lo cual hubiese podido ser evitado. Debe tomarse en cuenta el gasto en copias, alguaciles, traslados que ha ocasionado estos juicios, por lo cual se pide que se tome en cuenta. Por esta razón, esta representación pide se fije un resarcimiento por estos daños. Pido al Tribunal se declare con lugar la presente demanda, una vez sean evaluadas las documentales, de tal manera que, pueda resarcir la afectación psicológica que representaría para cualquier persona haber estado involucrado en esta situación. Además, solicito se expidan copias del acta y de los actos posteriores.
Nuestra tesis fáctica de lo que ocurrió ese día: en el puente Santa Rosa hay una vía de servicio para incorporarse a la autopista, existe un semáforo, que permite la incorporación de unos vehículos. Sin embargo, el día del accidente ocurrió que el camión del señor demandado tenía que cumplir con unas metas, lo que ocasionó que el chofer manejara a contra sentido, arrastrando la moto del señor Yimmy, quien manejaba la moto, ocasionándole daños a la ciudadana Geraldine, así como, al vehículo que manejaba el ciudadano De Conno. Mi representado duró mucho tiempo en estado de conmoción, siendo impactado emocionalmente, lo que ocasionó que se fuera del país y está en Brasil, el narra con mucho estrés las imágenes del accidente y lo que ocasionaron a su vehículo.
El daño moral no puede ser sometido a una métrica, es por eso que, la doctrina y jurisprudencia confiando en el Juez quien, con unas métricas establecidas, debe determinar el monto de ese daño moral de forma discrecional. Quiero enfatizar que nuestro cliente sufrió y el estar sometido a esa situación fue bastante difícil. En una de las audiencias, el mismo ciudadano señaló que él daba dinero para que sufragaran sus gastos, pero no lo demostró. Por último, la jurisprudencia ha ilustrado y ha explicado que, al no existir una métrica respecto a eso, que tiene quien aspire o pretenda un resarcimiento del año moral, se circunscribe en probar el hecho que ocasionó el daño moral. Básicamente, las pruebas se circunscriben a la prueba reina que es la sentencia del Tribunal Cuarto de Primer[a] Instancia de fecha 2 de septiembre del año 2022, homologando la admisión de hecho realizada por el ciudadano Polo, chofer del vehículo, en donde quedó precisado la circunstancia de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron esos hechos, la responsabilidad del ciudadano Pedro Luis Polo García, la incriminación del vehículo propiedad del hoy demandado, y en definitiva, la responsabilidad penal. Aunado a ello, el documento de propiedad y con relación al quantum, las sentencias han señalado que solo se debe demostrar el hecho generador del daño moral y el Juez debe estimar el quantum. Con todo esto damos por probado el hecho generador del daño. Es todo.
Quiero hacer referencia sobre la actividad probatoria de la parte demandada, ellos promovieron unos testigos, que fueron admitidos y no se presentaron en la audiencia. La fiscalía acusó al conductor en base a una inspección técnica. No hubo actividad probatoria de la parte demandada que respaldara lo alegado por ellos. Con respecto a la conducta omisiva de esta persona que generó una revictimización de nuestro cliente, la verdad es que yo no sé si el demandado tenía o no capacidad económica, pero lo que si es cierto [es] que esta persona tenía un vehículo que cuesta mucho más que el vehículo de mi cliente. El demandado retiró su vehículo de fiscalía y no intentó responder por los daños ocasionados. Él alega haber entregado el dinero al conductor para que le llegara a mi cliente, pero eso no lo probó. No hay nada que pruebe que él fue diligente en el ejercicio de responder a esta responsabilidad. Existen los medios suficientes para pedir a este Tribunal la imposición de una cifra que haga sentir a mi cliente indemnizado por los daños ocasionados, por lo cual pido se declare con lugar la demanda [y] que se declare con lugar los montos requeridos, salvo mejor criterio de este Tribunal. Es todo.
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Robert Blanco, antes identificado, quien expuso:
Reitero que en efecto hay hechos que no pueden ser controvertidos, porque existen documentos públicos que son vera[ces], lo cual es el caso del documento de propiedad del vehículo que demuestra que mi cliente es el propietario, así como, la del accidente. El detalle acá es el quantum de la pretensión, por cuanto hay ciertos casos [en] que el daño moral atiende a una responsabilidad objetiva. En materia de tránsito la doctrina ha establecido que el accidente se ocasiona por la conducta misma de conducir, por lo cual, no se habla de culpa sino de responsabilidad civil extracontractual. Este tipo de responsabilidad[es] extracontractuales debe ser probada por quien la exige, ya que debemos recordar que, el daño moral no es solo decirlo, debe ser demostrado por la parte. En las pruebas que valoremos después se señalará, por ejemplo, que en el informe decía que el ciudadano De Conno, no tuvo lesiones que necesitaran la hospitalización, lo cual conlleva a que la simple lesión no puede ser considerada como daño moral. En el expediente no consta si tuvo tratamiento médico o algo relacionado con la psiquis, es decir, nos deja ver que el daño moral no existió.
Tenemos que evidenciar que, en el accidente hubo un fallecido y la ciudadana Geraldine sufrió lesiones muy fuertes, mientras que el ciudadano De Conno, no tuvo mayor lesión. Mi cliente si ha querido resarcir el daño, [con] una compensación, pero se han negado, ahora más que, ya se logró un medio alternativo de resolución de conflictos con la ciudadana Geraldine. Ahora bien, el ciudadano De Conno no ha comparecido a ninguna audiencia. En el caso del daño material, el daño sufrido por el vehículo, no existe un peritaje para demostrar el daño causado. El daño material que se reclama no se corresponde con el costo del vehículo, es decir, el monto que reclaman por daños materiales, excede el monto del vehículo en el mercado de forma operativa. En el caso de autos, no se demandó el lucro cesante, pero en el libelo alegan cosas como que el señor no pudo mantener a su familia, pero eso no se pidió. Adicional a esto, ciudadano Juez, el daño moral tendría que probarlo con otras cosas como pagos de impuestos, gastos, entre otros, porque el solo hecho de señalar que, sufrió un daño moral no es suficiente.
La Sala de Casación Civil, ha señalado cuales son los puntos que se debe tomar en cuenta para la valoración del daño moral, entre ellos se encuentra el grado de instrucción de quien reclama el daño, pero en el libelo de la demanda no señalan tan siquiera que estudió el ciudadano De Conno, adicionalmente, se debe tomar en cuenta la intencionalidad, lo cual debo indicar que mi representado no tenía intención de ocasionar el daño. En el accidente se vieron involucrado[s] tres vehículos, donde se demuestra que mi representado era el único que tenía todos los documentos en regla. En cuanto a más atenuantes, se debe tomar en cuenta el caso de la sentencia penal traída a colación por los abogados de la parte demandante, efectivamente, hubo un condenado que fue el que iba conduciendo, con esto no quiero decir que, esto mitigue la responsabilidad civil. La señora Geraldine Moreno, ya fue indemnizada quien fue la que más daños sufrió en el accidente. Adicionalmente, debo señalar que, en cuanto a la estimación de la demanda, ellos la realizaron en dólares, pero en ese momento no se exigía de tal manera, lo cual hace presumir que es una conducta caprichosa de los demandantes. Solicito se declare sin lugar el daño moral demandado, por cuanto no se probó y es una responsabilidad extracontractual, solicitamos se declare sin lugar las pretensiones.
Partiendo del hecho que, la visión que tiene la representación de la parte demandante es que mi representado es un hombre [que] tiene una capacidad económica exacerbada, pero él no tiene tanto dinero como ellos alegan. Mi cliente tuvo un buen trabajo ya que laboró en el Banco Occidental de Descuento, lo cual permitió que comprara el vehículo que se vió involucrado en el accidente, sin embargo, él manifestó que nunca en su vida había visto tanto dinero junto. El día del accidente, él estaba pendiente del teléfono como todos los días y estando por el puente Santa Rosa, ellos alegan que el chofer manejó a contrasentido, sin embargo, nosotros lo vemos imposible. Mi cliente tiene a su madre que es paciente oncológico y él es el único que los sufraga, sin embargo, mi cliente sacaba una parte para sufragar los gastos del accidente, pero no contaba con la cantidad económica para tantos gastos. Nosotros desde el principio hemos querido llegar a un acuerdo con los demandantes de autos. Con respecto a las pruebas, quisiera volver al expediente de Tránsito, que, en virtud de la comunidad de la prueba, puedo utilizarla, y debo resaltar que ahí se estableció que el ciudadano De Conno, sufrió lesiones leves, además que, el expediente no está completo. Además, se debe señalar que mi representado es un hombre humilde, no tiene capacidad económica como se quiere hacer ver.
Voy a empezar por uno de los últimos temas que tocó la parte demandante, cuando se señala que se declare sin lugar la pretensión, es que más allá de la actividad de cuantificar el monto, es que también debe determinarse la existencia del hecho. Recordemos que la sentencia penal fue conseguida por el sufrimiento de la ciudadana Geraldine Moreno, quien ya recibió una indemnización y consta en autos. Si vamos hablar de sufrimiento moral, debo señalar que el más afectado después de la ciudadana Geraldine Moreno ha sido mi representado que se ha visto sometido a un juicio como demandado. Esta causa debe ser declarada sin lugar, sin embargo, en caso de no ser declarada sin lugar, debe tomarse en cuenta la capacidad económica de mi representado y que se establezca una condena justa, además, mi representado no tenía intención de que ocurriera este accidente. Adicionalmente, ha quedado demostrado el interés de mi representado de sufragar los gastos ocasionados en el accidente, especialmente, a la ciudadana Geraldine Moreno, lo cual se dijo en la contestación de la demanda, pero no existe prueba alguna que el ciudadano De Conno haya sufrido un daño moral. Es todo.
V
Ahora bien, con relación a la labor de probanza que correspondió a las partes en litigio, concierne a este Jurisdicente pronunciarse sobre el valor probatorio de las pruebas admitidas en fecha 13 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
Copia fotostática certificada de actas procesales del expediente llevado por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, causa signada con el N° GP01-P-2016-05566, en contra del ciudadano Pedro Luis Polo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.660.573, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito y lesiones personales en hecho de tránsito. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto desde el folio trece (13) al veinticinco (25) de la primera pieza principal, no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, un Tribunal Penal de esta circunscripción judicial en fecha 22 de septiembre de 2022, condenó al ciudadano Pedro Luis Polo García, antes identificado, por el procedimiento especial de admisión de los hechos sobre un accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de marzo de 2016, en el cual se vieron involucrados como víctimas los ciudadanos José De Conno Rojas, Yimmy Harrinson Quintana Osuna y Geraldine Giselle Peña Linares, por el impacto del vehículo conducido por el imputado, marca: Chevrolet, Modelo: Kodia, Uso: Carga, Placas: 27YKAT, propiedad del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez. Así se establece.
Original de Instrumento Poder especial penal otorgado por la ciudadana Geraldine Giselle Peña Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.933.838, a los abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Yetsy Johana Hernández Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 94.059 y 227.263, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N| 5, Tomo 304, Folios 26 al 28. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto desde el folio veintiséis (26) al veintiocho (28) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos entre las partes en juicio, se descarta su valor probatorio por impertinencia. Así se establece.
Original de Instrumento Poder especial penal otorgado por el ciudadano José Miguel De Conno Rojas, plenamente identificado, a los abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Yetsy Johana Hernández Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 94.059 y 227.263, respectivamente, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el N° 5, Tomo 304, Folios 26 al 28. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto desde el folio veintinueve (29) al treinta y uno (31) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos entre las partes en juicio , se descarta su valor probatorio por impertinencia. Así se establece.
Copia fotostática simple de autopsia practicada en fecha 18 de marzo de 2016, al cuerpo del fallecido Yimmy Harrinson Quintana Osuna, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.932.797. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y dos (32) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos entre las partes en juicio, se descarta su valor probatorio por impertinencia. Así se establece.
Copia fotostática simple de acta de defunción del ciudadano Yimmy Harrinson Quintana Osuna, antes identificado, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 234, Tomo I, Año 2016. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y tres (33) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos entre las partes en juicio, se descarta su valor probatorio por impertinencia. Así se establece.
Copia fotostática simple de acta de manifestación de unión estable de hecho entre los ciudadanos Geraldine Giselle Peña Linares y Yimmy Harrinson Quintana Osuna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.230.742 y V-17.932.797, respetivamente, inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, inserta bajo el N° 418, Tomo II, Año 2012. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos entre las partes en juicio, se descarta su valor probatorio por impertinencia. Así se establece.
Copia fotostática simple de acta de avalúo de fecha 24 de agosto de 2016, emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, sobre el vehículo propiedad del ciudadano Yimmy Quintana, titular de la cédula de identidad V-17.932.797. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y cinco (35) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos entre las partes en juicio, se descarta su valor probatorio por impertinencia. Así se establece.
Copia fotostática certificada de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 24 de noviembre de 2012, a nombre del ciudadano Yimmy Harrinson Quintana Osuna, titular de la cédula de identidad V-17932797. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y seis (36) de la primera pieza principal no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos entre las partes en juicio, se descarta su valor probatorio por impertinencia. Así se establece.
Copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 229402067, emitido en fecha 19 de julio de 2010, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre sobre un vehículo Placa: AC662VG, Serial de Carrocería: 4H69ENV360765, Serial Motor: ENV360765, Marca: Buick, Modelo: Century, Año Modelo:1992, Color: Azul, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Nro de Puestos: 5, Nro de Ejes: 2, Tara: 1320, Capacidad de Carga: 420 Kgs, Servicio: Privado, N° de Autorización: 213VHK809246, acompañado de credenciales consistentes en cédula de identidad, certificado médico y licencia para conducir a nombre del ciudadano José Miguel De Conno Rojas, titular de la cédula de identidad V-8.933.838. Por cuanto, dicho instrumento que riela inserto en el folio treinta y siete (37) de la primera pieza principal consiste en un documento administrativo que por criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario; no siendo objeto de impugnación o tacha por la contraparte, el instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el ciudadano José Miguel De Conno Rojas, demandante en el presente juicio, es propietario del vehículo antes descrito. Así se establece.
Copia fotostática simple de carta de rechazo emitida en fecha 19 de mayo de 2016, por la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., dirigida al ciudadano José Miguel De Conno Rojas, mediante la cual informó que respecto al siniestro ocurrido en fecha 11 de marzo de 2016, en el distribuidor Santa Rosa, avenida Las Ferias, identificado con N° 93-562374124, no podían darle curso a la solicitud de indemnización alguna, porque los órganos jurisdiccionales competentes no habían determinado la existencia de responsabilidad por parte del asegurado. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, la empresa aseguradora del demandado, por propio reconocimiento en autos, rechazó cualquier solicitud de indemnización por daños ocasionados en el hecho vial de fecha 11 de marzo de 2016, hasta tanto no exista alguna sentencia condenatoria que lo ordene. Así se establece.
Copia fotostática simple de publicación en periódico Notitarde de fecha 12 de marzo de 2016, que riela inserta en el folio sesenta y dos (62) de la primera pieza principal. Por cuanto dicho instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, fue un hecho público y notorio el hecho vial de fecha 11 de marzo de 2016, el cual se describe someramente en la nota de prensa. Así se establece.
Copia fotostática simple de recibo de pago emitido por la sociedad mercantil Seguro Caracas, C.A., Póliza N° 60-56-9750920, a nombre del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, sobre un bien asegurado consistente en un vehículo Placa: 27YKAT, Serial de Motor: 56V315719, Serial de Carrocería: 87CT7H4C56V315719, Marca: Chevrolet, Modelo: C8500 Kodiak, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Toneladas: 29, Tipo de Carga: Diversa, Peso: 6.600 Kgs. Por cuanto dicho instrumento que riela inserto en el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza principal no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se evidencia que, el vehículo antes descrito es propiedad del demandado y se encontraba asegurado. Así se establece.
Con relación a la prueba testimonial admitida, por cuanto en la audiencia de juicio no comparecieron los testigos promovidos para rendir su respectiva declaración, se declara desierto el acto de comparecencia de los mismos. Así se establece.
VI
Ahora bien, por cuanto la presente demandada fue incoada con sustento en lo dispuesto en los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario analizar el cuerpo doctrinal, legislativo y jurisprudencial que abarca la acción civil de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
En primer lugar cabe señalar que, según lo dispone el artículo 1.173 del Código Civil, “Las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos, de los cuasi contratos y de los hechos ilícitos.” Sobre el hecho ilícito, resulta pertinente citar el criterio que Emilio Pittier y Eloy Maduro Luyando (2011), en su obra la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, plasmaron de la manera siguiente:
(…) hecho ilícito: el daño producido por una persona por su culpa, o por el hecho de las cosas y personas que tiene bajo su guarda. Consideramos más apropiada la expresión “hecho ilícito” frente al término “acto ilícito”, pues la palabra acto implica acción voluntaria de la persona. El hecho ilícito puede ser un acto ilícito cuando es el daño causado intencional o involuntariamente por su autor; y también el hecho ilícito se puede generar por abstención u omisión de la persona, como son las responsabilidades objetivas, es el solo hecho de ser guardiana, propietario, o tener una especial vinculación del responsable civilmente, se hace más patente la necesidad de expresar el concepto como hecho ilícito (…)”. (p. 1006)
Se entiende pues que, todo hecho ilícito produce un daño y sobre la obligación de reparación del daño el artículo 1.185 del mismo Código refiere:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Del precitado artículo 1.185 se desprende que, en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo. Al respecto, igualmente resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.195. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado (…)
Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Disposiciones legales que refieren a la responsabilidad solidaria de reparación del daño material o moral causado por el hecho ilícito. Sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, expediente 13-639, ha establecido lo siguiente:
(…) De la norma supra transcrita, se desprende literalmente que si el hecho ilícito producido es imputable a varias personas, en virtud de la ley, quedan obligadas solidariamente a reparar tal daño frente a la víctima. (…)
Al respecto, resulta importante señalar que la doctrina respecto del concurso de la acción contra el responsable civil, en particular, tanto el agente del daño como aquéllos calificados de responsables o dueños frente a los primeros, ha expresado que la existencia de un texto legal que establezca un responsable civil por el hecho ilícito de otro, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita al propio tiempo una acción para reclamar responsabilidad civil al propio agente inmediato del daño. Por el contrario, la responsabilidad civil por hecho ajeno aparece normalmente superpuesta a la responsabilidad por hecho propio. Esta yuxtaposición se explica fácilmente, pues lo que conduce al legislador a consagrar un caso de responsabilidad por hecho ajeno es la aspiración de ofrecer a la víctima del daño una garantía contra el riesgo de que ésta se halle en imposibilidad del obtener indemnización, bien por la inimputabilidad del agente inmediato del daño, bien por la frecuente insolvencia del mismo. Por este carácter de mera garantía que tiene la responsabilidad por hecho ajeno se explica la oportunidad que se concede a la víctima de optar entre las tres posibilidades siguientes: a) demandar exclusivamente al agente inmediato del daño, b) demandar directa y exclusivamente al responsable civil por hecho ajeno; y demandar conjuntamente al agente inmediato del daño y al responsable civil. (Vid. Mélich O., José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigación Jurídica. Tercera Edición. Caracas, 2006. Pág. 238).
Expresado en otras palabras, es concurrente la doctrina en considerar que el primer aparte del artículo 1.195 del Código Civil establece sin duda una garantía (de solvencia) en favor de la víctima. De allí que se impone a cada coautor la obligación solidaria de indemnizar la totalidad del daño con la posibilidad de volverse contra los demás, tal como lo dispone el primer aparte del referido artículo 1.195 del Código Civil, pues, dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la voluntad del legislador, quien, motivado por un espíritu de justicia práctica, quiso favorecer a la víctima, la cual tiene entonces la doble ventaja de no tener que demandar a todos los corresponsables y de no soportar eventualmente la insolvencia de uno de ellos…
Ahora bien, en los casos de la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre (2008) dispone:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero hay contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
De las normas previamente citadas se colige que, la reparación del daño causado por la circulación del vehículo en principio abarca solidariamente al conductor, propietario del vehículo y su empresa aseguradora, bajo ciertas excepciones que deben probarse.
Es importante resaltar que, cuando el Código Civil hace referencia a indemnización no debe entenderse como un medio para hacer desaparecer el daño, sino como una compensación mediante el otorgamiento de un bien que sea capaz de proporcionar una satisfacción susceptible de reemplazar aproximadamente el menoscabo sufrido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1542 del 17 de octubre de 2008). En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha establecido los siguientes requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpa del agente. 3) La relación de causalidad y 4) el daño causado. (Vid. sentencia Nro. 842, de fecha 29 de noviembre de 2016, caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
En lo que respecta al daño moral, éste ha sido objeto de múltiples definiciones, entre las cuales encontramos la aportada por la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén (2017) en su obra “Curso de Derecho Civil III Obligaciones”, que expresa:
El daño moral es el que afecta un derecho o un interés no patrimonial del que lo sufre. A tenor del artículo 1196 CC se distingue el daño moral que constituye un sufrimiento de orden espiritual generalmente asociado a la violación de los derechos de la personalidad; es aquel daño que implica una lesión no patrimonial del afectado. Esta última definición permite incluir el perjuicio que puede afectar al ente incorporal, incapaz de padecer “sufrimiento”. “El daño moral puede afectar una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles, razón en que se asientan los grandes obstáculos encontrados hasta el presente para la regulación jurídica de estos daños …los daños morales son todos aquellos que no pueden ser considerados como patrimoniales. En resumen el daño moral es la lesión producida en los sentimientos del hombre que, por su espiritualidad no son susceptibles de valoración económica” (p. 243)
Igualmente resulta relevante señalar que, en lo que respecta al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 267, de fecha 9 de mayo de 2024, asentó lo siguiente:
(…) En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros[,] la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera intima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera intima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de esta Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. (subrayado de este Tribunal)
De acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado parcialmente citado, en el juicio de indemnización por daño moral lo que se requiere ser probado es el hecho generador del daño en sí mismo, por lo cual, en un caso concreto, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando: a) la importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del autor, c) la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y d) la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable; asimismo, tiene el deber de establecer en el fallo, e) el alcance de la indemnización, y f) los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De modo que la estimación queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Además, con relación a la cuantificación de los daños morales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe percibir la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala del sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana, tomando en consideración que el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. Por cuanto, no existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma (Vid. Sentencia N° 6 del 12 de noviembre de 2002, reiterada en sentencia N° RC.00735 del 1° de febrero de 2015 de la misma Sala).
En el caso de autos, se observa que la presente causa corresponde a la acción civil de indemnización por daños y perjuicios derivado de un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados los ciudadanos Pedro Luis Polo García, Geraldine Giselle Peña Linares, José Miguel de Conno Rojas y Yimmy Harrinson Quintana Osuna, éste último fallecido. Además, entre los vehículos involucrados en el hecho vial se encontraba un vehículo propiedad del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, que era conducido por el ciudadano Pedro Luis Polo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.660.573, éste último imputado por el delito de homicidio culposo y lesiones personales en accidente de tránsito por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2022, como se evidencia de copias certificadas del expediente correspondiente al dicho juicio, que rielan insertas desde el folio trece (13) al veinticinco (25) de la primera pieza principal.
En este orden de ideas, este Jurisdicente a tono con los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal, procede a verificar la existencia o no de los requisitos de procedencia de la indemnización de daño moral en el caso bajo estudio:
1) El hecho generador del daño, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; al respecto resulta pertinente traer a colación el contenido del escrito que riela inserto en el folio sesenta y tres (63) al setenta y cuatro (74) de la primera pieza principal, en el cual el demandado explanó:
(…) hace casi 10 años que el ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, posee un vehículo tipo camión placa 27YKAT, color blanco, marca Chevrolet, modelo Kodial, año 2013, tipo CHUTO, con semirremolque (…) lo cierto es que en fecha once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) aproximadamente entre las 2:30pm y las 3:00pm de la tarde de ese mismo día, se produjo un lamentable accidente en el cual se vi[ó] involucrado este vehículo, cabe destacar que la persona que conducía este vehículo era el ciudadano PEDRO LUIS POLO GARCÍA, también suficientemente identificado de autos, y no el ciudadano hoy demandado[,] el cual el día del accidente se encontraba ajeno a dichos acontecimientos y quien además había depositado la responsabilidad de conducir el vehículo en esta persona luego de haberle exigido la documentación necesaria para el uso del[l[ Camión con las características antes mencionadas…
Del escrito previamente transcrito se verifica que, el ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, demandado en el presente juicio, convino en la ocurrencia del hecho vial de fecha 11 de marzo de 2016, sobre el cual el ciudadano José Miguel de Conno Rojas alegó haberle ocasionado un daño moral. Asimismo, fue reconocido el hecho vial durante la audiencia preliminar y oral llevada a cabo por este Tribunal, sustentado además en copias certificadas de la acción penal ejercida por el demandante, de modo que, no siendo un hecho controvertido, se tiene por cierto y exento de prueba el hecho generador del daño demandado. Así se establece.
2) La culpa del agente, que en el caso bajo estudio deviene en que, el ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, aun cuando no estaba conduciendo el vehículo que se vio involucrado en el hecho vial mencionado y argumentó no tener intención de haberle causado un daño al demandado, no es menos cierto que, a su propio decir, había depositado la responsabilidad de conducir el vehículo de su propiedad al ciudadano Pedro Luis Polo García, al momento de la ocurrencia del hecho, es decir, no había sido privado de su posesión como consecuencia de algún hurto, robo o apropiación indebida, por lo cual, el ciudadano Pedro Luis Polo García conducía con pleno consentimiento de Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, propietario del vehículo, al momento de la ocurrencia del hecho vial de fecha 11 de marzo de 2016. Así se establece.
3) La relación de causalidad, que en el caso de autos se verifica en que, el ciudadano Pedro Luis Polo García, quien fue imputado por el procedimiento especial de admisión de los hechos por el delito de homicidio culposo y lesiones personales en accidente de tránsito, reconoció su imprudencia y negligencia al conducir el vehículo confiado por el propietario Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, en fecha 11 de marzo de 2016, cuando impactó violentamente el vehículo conducido por el ciudadano José Manuel De Conno Rojas, como se desprende de prueba documental consistente en sentencia condenatoria antes mencionada. Así se establece.
4) El daño causado, que por ser de tipo moral no es susceptible de ser probado ni cuantificado, sino estimado por el Juez a su prudente arbitrio, siendo que tal discrecionalidad del Juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil, y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectada su esfera intangible y personal.
De los elementos previamente analizados, este Juzgador verifica que, por cuanto no fue promovido y probado en juicio que el daño provino de un hecho de la víctima, de un tercero que haga inevitable el daño o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor, conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Transporte Terrestre, existen suficientes fundamentos de hecho y derecho para determinar que, el ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, es solidariamente responsable del daño causado al ciudadano José Manuel De Conno Rojas en fecha 11 de marzo de 2016, con motivo de la circulación de un vehículo de su propiedad, Placa: 27YKAT, Serial de Motor: 56V315719, Serial de Carrocería: 87CT7H4C56V315719, Marca: Chevrolet, Modelo: C8500 Kodiak, Año: 2006, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Toneladas: 29, Tipo Carga: Diversa, Peso: 6.600 Kgs. Así se establece.
En este orden de ideas, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por el Máximo Tribunal relativo a la indemnización por daño moral, este Juzgador procede a analizar:
a) La importancia del daño; que en el caso de autos constituye un daño moral ocasionado en virtud de la afectación anímica e íntima del ciudadano José Manuel De Conno Rojas, atendiendo al hecho que al momento del accidente tenía 51 años, cuando fue embestido en horas tempranas de la tarde, violenta y sorpresivamente por un vehículo de carga pesada, teniendo que experimentar una situación de desespero, angustia y dolor.
b) El grado de culpabilidad del autor; que en el caso de autos viene dado por la negligencia e imprudencia del ciudadano Pedro Luis Polo García, al conducir un vehículo de carga pesada confiado por el propietario Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, cuando impactó violentamente el vehículo conducido por el ciudadano José Manuel De Conno Rojas, sin lo cual no se hubiese generado el daño.
c) La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; al respecto, en el caso de autos no fue probado de manera alguna que el ciudadano José Manuel De Conno Rojas haya realizado u omitido algún acto que haya promovido el daño moral ocasionado.
d) La llamada escala de los sufrimientos morales; al respecto considera este Juzgador que el daño moral ocasionado al ciudadano José Manuel De Conno Rojas es grave, dado el estado de preocupación, angustia, afectación física, emocional, psicológica, espiritual y material ocasionada por el hecho vial antes descrito, que no solamente es presumible sino común en los accidentes de tránsito.
e) El alcance de la indemnización; sobre lo cual se tiene en consideración la responsabilidad solidaria de los agraviantes por el daño causado, así como todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo previamente establecidas.
f) Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral; que en el caso de autos, estos se contraen a la situación fáctica en la cual se presentó el hecho vial de fecha 11 de marzo de 2016, en el cual se le generó un daño moral al ciudadano José Manuel De Conno Rojas, dado que en ese momento el país estaba atravesando una situación económica, social y humanitaria compleja, que agudizaba aún más el daño moral, psicológico, emocional y espiritual del agraviado por las pérdidas materiales y lesiones personales que pudo experimentar en conjunción a su contexto social.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y derecho precedentemente expuestos, este Juzgador declara parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por los ciudadanos José Miguel De Conno Rojas y Geraldine Giselle Peña Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.933.838 y V-19.230.742, respectivamente, en contra del ciudadano Jhonny Rigoberto Castillo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.018.889. En consecuencia, se fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al ciudadano José Miguel De Conno Rojas en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00). Así se decide.
En el caso que el demandado no practique el cumplimiento voluntario del fallo dentro de los lapsos establecidos al respecto dicha suma será indexada mediante una experticia complementaria, desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales, bajo los parámetros expuestos en sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel. Así se decide.
VII
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, incoada por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL DE CONNO ROJAS y GERALDINE GISELLE PEÑA LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.933.838 y V-19.230.742, respectivamente, mediante sus apoderados judiciales, abogados Gonzalo Rafael González Klemm y Yetsy Johana Hernández Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 94.059 y 227.263, respectivamente, en contra del ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.018.889.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JHONNY RIGOBERTO CASTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.018.889, al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000) al ciudadano JOSÉ MIGUEL DE CONNO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.933.838, por concepto de Daño Moral.
TERCERO: La INDEXACIÓN de la suma ordenada a pagar por concepto de Daño Moral desde la fecha de la publicación del fallo hasta su ejecución, si el demandado no practica el cumplimiento voluntario del fallo dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de veinticinco (25) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.146-I
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