En fecha 9 de junio de 2025, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano GUSTAVO SOJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.650.586, asistido por el abogado Sigfredo Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 279.324, con motivo de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.371.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el presente caso, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
En mi condición de propietario de un [i]nmueble, constituido por un (01) [a]partamento situado en el Conjunto Residencial “Parque Bolívar” I, en el [e]dificio [n]úmero 1, que está construido sobre el [l]ote “E”, ubicado dicho [c]onjunto en la [u]rbanización Ciudad Alianza, [m]unicipio Guacara, [e]stado Carabobo (…) Ahora bien, ciudadano [j]uez, a mi [a]partamento le corresponde el uso exclusivo de un área de jardín, para un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO DECÍMETROS (194,94 MTS2) (…) En este orden de ideas, desde que ocupé el inmueble de mi propiedad, y tom[é] posesión legitima desde hace un poco más de dos (02) años, debido a esta situación legal para mí, comenzó a generarse una serie de discrepancias con la [j]unta de [c]ondominio del Conjunto Residencial “Parque Bolívar” I (…) que alega con respecto al uso exclusivo del área de jardín, me corresponde una menor cantidad de metraje, y que existe un área dentro de mi jardín, que es de uso común; generándose una serie de perturbaciones en virtud a la existencia de una pared que divide el jardín, situación ésta que se ha tornado un tanto hostil. En varias oportunidades traté de solventar tal normalidad y llegar a un acuerdo satisfactorio con la mencionada [j]unta de [c]ondominio, lo cual ha sido imposible. De ahí que, ante tal situación, dicha área de jardín ha permanecido incólume desde que adquirí y tom[é] posesión del inmueble; no pudiendo usarlo exclusivamente por las perturbaciones no solo al jardín, sino también a mi persona (…)
II
En virtud de lo planteado en el libelo de demanda, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio estamos en presencia de una Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, intentada por el ciudadano Gustavo Sojo Hernández, asistido por el abogado Sigfredo Rodríguez Lissir, ambos plenamente identificados, en contra de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Parque Bolívar I. En virtud de ello, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, que señala:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Aunado a esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139, de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, asentó lo siguiente:
Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo (…)
De acuerdo a lo establecido por el legislador y el criterio jurisprudencial parcialmente citado, se desprenden como requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo por perturbación a la posesión, los siguientes: 1) Que el querellante tenga titularidad de poseedor legítimo del bien. 2) Que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación. 3) Posesión de por lo menos un (1) año sobre el bien, antes del acto o actos perturbatorios y 4) Que la perturbación sea sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes.
Con respecto a la primera exigencia, el ciudadano Gustavo Sojo Hernández manifestó en el escrito libelar que accionaba en condición de propietario, para lo cual consignó copia simple de documento de compra-venta marcado “B”, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, en fecha 6 de octubre de 2022, bajo el No. 2013.751, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 308.7.4.2.1071, folio real del año 2013, contenido desde el folio treinta y dos (32) hasta el treinta y seis (36) de la presente pieza principal. De este instrumento se observa que, el referido ciudadano adquirió un (1) apartamento situado en el Conjunto Residencial “Parque Bolívar” I, edificio número 1, construido sobre el lote “E”, ubicado en la urbanización Ciudad Alianza, municipio Guacara, estado Carabobo. Por lo tanto, este Juzgador considera que, dicho documento le acredita a la parte querellante la condición de poseedor legítimo sobre el inmueble previamente descrito, quedando así configurado el presente requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito de procedencia, relativo a que la querella o demanda sea intentada dentro del año de la perturbación, cabe citar lo dispuesto por el doctrinario Núñez A. (1998), en su obra denominada “La Posesión y el Interdicto”, quien expresó:
Se requiere que la acción judicial se intente dentro del año a contar de la perturbación. Es un lapso de caducidad, según el cual si se dejase más de un año desde la perturbación se pierde el derecho a pedir la protección posesoria, con la especial condición que se conserva, en todo caso, el derecho a intentar la acción pauliana (…) Hemos también de señalar que el concepto de inicio de la perturbación se debe computar desde el momento en que comienzan los actos que luego se catalogan como perturbadores de la posesión (…) Su perseverancia temporal hace necesario señalar al primer acto de perturbación como punto inicial para computar el lapso de caducidad (…) (p.135)
De lo planteado por el precitado autor y lo dispuesto en la ley, se deduce que, la persona perturbada en el ejercicio de la posesión sobre un bien inmueble, una universalidad de bienes muebles o derecho real, tiene un (1) año contado a partir del momento en que sufre la primera perturbación para accionar y hacer cesar la misma. Así pues, resulta indispensable que el justiciable establezca en su escrito libelar la fecha en que ocurrió el primer acto o actos perturbatorios, ya que con ésta se determinará que la demanda haya sido interpuesta en el lapso correspondiente.
Verificados los hechos narrados, se observó que la parte demandante alegó lo siguiente: “desde que ocupé el inmueble de mi propiedad, y tom[é] posesión leg[í]tima desde hace un poco más de dos (02) años (…) comenzó a generarse una serie de discrepancia con la [j]unta de [c]ondominio del Conjunto Residencial “Parque Bolívar” I, agregando que, la representante de dicho condominio le manifestó que respecto al uso exclusivo del área de su jardín, le correspondía una menor cantidad de metraje, y que existía un área dentro de su jardín, que era de uso común, lo cual generó según sus dichos, una serie de perturbaciones por la existencia de una pared que divide el jardín. Asimismo, continuó indicando que ante tal situación, el área de jardín ha permanecido incólume desde que adquirió y tomó posesión del inmueble, no pudiendo -a su decir- usarlo exclusivamente por las perturbaciones no solo al jardín, sino también a su persona.
De lo expuesto por el querellante (demandante), se desprende que la perturbación ocurrió desde que ocupó y tomó posesión del inmueble, vale decir, desde hace más de dos (2) años -según sus hechos narrados-, por lo que, al evidenciarse que la presente querella fue interpuesta habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año desde la primera perturbación, este Juzgador concluye que la misma fue incoada de manera extemporánea por haber caducado el lapso previsto en el artículo 782 del Código Civil para su interposición. Así se establece.
En cuanto al tercer presupuesto para la procedencia de este tipo de juicio, se debe resaltar que, la posesión es un hecho jurídico que se exterioriza a través de actos materiales y concretos, por lo que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad. La posesión actual sobre el bien, que no es más que la tenencia, uso y goce de la cosa (situación de hecho), no puede demostrarse directamente con una fuente instrumental, siendo la prueba por excelencia de estos hechos, las deposiciones judiciales o justificativos de testigos, con los cuales pueden aportarse al juicio testimonios que dejen constancia de los hechos presenciados (ver sentencia RC-515, dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2010). En este sentido, al no observarse en los anexos consignados junto al escrito libelar, alguno que pueda dar luces a este Tribunal respecto a la posesión del querellante, por al menos un (1) año sobre el bien inmueble plenamente descrito, antes del acto o actos perturbatorios, este Juzgador determina que el presente requisito no quedó configurado. Así se establece.
Como corolario, en atención a que la presente demanda no cumplió con dos (2) de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 782 del Código Civil, a saber: 1) Que la querella sea intentada dentro del año de la perturbación y 2) La posesión de por lo menos un (1) año sobre el bien, antes del acto o actos perturbatorios, este Jurisdicente se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente querella. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO SOJO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.650.586, asistido por el abogado Sigfredo Rodríguez Lissir, inscrito en el Instituto de Previsión del Social del Abogado bajo el No. 279.324, con motivo de Querella Interdictal de Amparo por Perturbación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 20 de junio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 12:00 del mediodía.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.371-IV