En fecha 27 de julio de 2023, el ciudadano WILMER ALBERTO OCHOA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.627.966, asistido por la abogada Laura Mayela Peña Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.931, presentó libelo de demanda con motivo de Prescripción Adquisitiva, en contra del ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1895, según consta de acta de nacimiento emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, en fecha 17 de julio de 1896, acta N° 41, Tomo 1, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el Nro. 26.988.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 22 de septiembre de 2023, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y librando los edictos.
En fecha 23 de mayo de 2024, se designó a la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.156, como defensora judicial del ciudadano Domingo Martínez, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1895, según consta de acta de nacimiento emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, en fecha 17 de julio de 1896, acta
N° 41, Tomo 1. Posteriormente, en fecha 15 de octubre de 2024, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación.
El 28 de octubre de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Laura Mayela Peña Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 282.931. En esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas de la defensora judicial de la parte demandada ya identificada.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2024, se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandante y auto de admisión de pruebas de la parte demandada.
Por último, en fecha 12 de febrero de 2025, se recibió escritos de informe de las partes.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda tiene como finalidad la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, intentada con fundamento en los artículos 772, 773, 1.952 y 1.953 del Código Civil, aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” verifica su competencia por la materia. Así se establece.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento aplicable cuando se pretende la declaratoria de propiedad por medio de la prescripción adquisitiva, disponiendo lo siguiente:
Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
De esta forma, verificado que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ubicado dentro de los límites territoriales del estado Carabobo, específicamente el municipio Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo supra citado, se confirma la competencia territorial de este Tribunal para conocer y decidir sobre el presente juicio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de autos, se observó que la presente demanda fue estimada en la cantidad de ciento setenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 174.550,00), para el momento de la interposición de la demandada, siendo el euro la moneda de mayor valor según la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, cuantía que excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que este Juzgador se declara competente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para haber conocido, tramitado y decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes. En este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos narrados:
…Desde el año 1.955, hace sesenta y ocho años (68) años la señora PETRA MARCELA HIDALGO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-393.224, (sic) junto con su menor hija BIRMANIA DEL ROSARIO SALAS HIDALGO, celebro (sic) contrato verbal de arrendamiento de un inmueble propiedad de DOMINGO MARTINEZ, constituido por una parcela de terreno y casa ubicada en la Avenida Soublette Casa número 106-118 en jurisdicción de la Parroquia El Socorro, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de Doscientos Setenta y Nueve con Veinte y Nueve metros cuadrados (279,29 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de JOSE ANTONIO CORDIDOS; SUR: casa y solar de PEDRO ESCORIHUELA; ESTE: solar de la Sucesión ROSELIANO RUIZ; OESTE: calle de la Beneficencia actualmente calle Soublette; según documento protocolizado antes (sic) la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo el cual anexo a la presente solicitud en copia simple sin nado (sic) marcado con letra “A”; presentando Copia Certificada del mismo para su verificación y certificación para su posterior devolución dando por reproducido linderos y medidas del inmueble objeto de esta solicitud. Durante estos años, fallece mi abuela PETRA MARCELA HIDALGO en el año 1.976, según consta en el Acta de Defunción N° 219,Tomo I del año 1976 de la Oficina del Registro Civil Parroquia San José marcado con la letra “B” y queda mi madre BIRMANIA SALAS HIDALGO ocupando el inmueble, tal y como se observa según Constancia de Residencia emitida por la Alcaldía de Valencia en el año 2009, para ese entonces tenía 45 años residenciada en la misma dirección marcada con la letra “C”, en el año 1.986, nazco yo, Wilmer ALBERTO OCHOA SALAS, según Acta de Nacimiento bajo el Numero 450,Tomo 1, año 1987 en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, marcado con la letra “D “. En el año 2018 muere mi madre Birmania Salas, según consta en el Acta de defunción N° 1558,Tomo VII, Año 2018 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, marcado con la letra “E”, y yo (Wilmer) desde mi nacimiento hasta el día de hoy ha sido una POSICION LEGITIMA, (sic) ya que desde que nací he vivido en ella sin interrupción NO INTERRUMPIDA, porque nadie me ha perturbado en todos estos años, PACIFICA Y PUBLICA, (sic) porque no actuado clandestinamente, ni con malas intenciones en ningún momento de mi posesión y finalmente NO EQUIVOCA (sic) y con la intención de tener la cosa como mía propia, porque la casa ha sido plenamente identificada, sin posibilidad de error, ejerciendo la posición a la vista de todo el mundo, realizando el cuidado y reparaciones necesaria. Según el Artículo 771 del Código Civil, LA POSESION (sic) es la tenencia de una cosa y el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos. En ningún momento ha habido reclamo ni perturbación que nos afecte dentro del inmueble…
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:
…Rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus partes tanto en hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de mi defendido, y solicito se declare infundada con base en los siguientes fundamentos: Primero: Se desprende del escrito libelar, que desde el año 1955, hace sesenta y ocho años (68) la ciudadana PETRA MARCELA HIDALGO, mayor de edad, venezolana, portadora de la cedula de identidad V-393.224, junto con su hija BIRMANIA DEL ROSARIO SALAS HIDALGO, celebró contrato verbal de arrendamiento de un inmueble propiedad de DOMINGO MARTINEZ, constituido por una parcela de terreno y casa ubicada en la Avenida Soublette, Casa numero (sic) 106-118, de la Parroquia el Socorro, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho inmueble tiene una superficie aproximadamente de Doscientos Setenta y Nueve con Veinte y Nueve metros cuadrados (279,29 mtrs), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de JOSE ANTONIO CORDIDOS; SUR: casa y solar de PEDRO ESCORIHUELA; ESTE: solar de la Sucesión ROSELIANO RUIZ; OESTE: calle de la Beneficiencia actualmente calle Soublette; según documento protocolizado antes la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Durante esos años, fallece la ciudadana PETRA MARCELA HIDALGO en el año 1976, y queda su hija BIRMANIA SALAS HIDALGO ocupando el inmueble, que para ese entonces tenía 45 años residenciada en la misma dirección. Indica el ciudadano WILMER ALBERTO OCHOA SALAS, que nace en el año 1986, y presenta Acta de Nacimiento bajo el Numero (sic) 450, Tomo 1, año 1987 en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José. Sucede que en el año 2018 muere la ciudadana Birmania Salas, según consta en el Acta de Defunción N”1558, Tomo VII, Año 2018 de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, que acompaña al escrito libelar. Segundo: señala el ciudadano WILMER ALBERTO OCHOA SALAS, que “desde su nacimiento hasta el día de hoy se encuentra en POSESIÓN LEGITIMA, ya que desde que nació ha vivido a ella, sin interrupción NO INTERRUMPIDA”. Tercera: indica en su escrito que “nadie lo ha perturbado en todos estos años, su PACÍFICA Y PÚBLICA POSESIÓN, y que, no actuado clandestinamente, ni con malas intenciones”. Cuarto: indica en su escrito libelar el ciudadano DOMINGO MARTINEZ, que, durante todos estos años, no se ha presentado el demandado al inmueble, sin embargo, esta defensa en aras del resguardo de los derechos de titularidad en controversia puede que existan HEREDEROS DESCONOCIDOS o quien o quienes tenga (n) DERECHOS O INTERÉS LEGÍTIMOS frente al inmueble, rechazo la presente demanda en todas y cada una de sus partes. Quinto: Se deja constancia de las diligencias que como Defensor Ad-Litem se han realizado, a los fines de lograr el contacto personal u comunicación directa con mi defendido DOMINGO MARTINEZ de cuyas evidencias se desprende dirigiéndome hasta el lugar de residencia cuyo último domicilio conocido fue en el sector La Pastora, Avenida Soublette, entre calles Navas Spínolas y Arismendi, casa N° 106-118, parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo; logrando contactar algunas personas de la zona y publicaciones en el Diario La Calle. Es por todas esta consideraciones que rechazo la presente demanda en nombre de mi defendido DOMINGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1895, según Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil de la parroquia San José de fecha 17 de julio de 1896, Acta N° 41, Tomo 1, y su último domicilio conocido fue en el sector La Pastora, Avenida Soublette, entre calles Navas Spínolas y Arismendi, casa N° 106-118, parroquia El Socorro, municipio Valencia del estado Carabobo, Ó sus HEREDEROS DESCONOCIDOS o quien o quienes tenga (n) DERECHOS O INTERÉS LEGÍTIMOS; así como sus petitorios por estar lejos de toda realidad; y solicito sea declarada sin lugar la misma en definitiva…
De los argumentos esgrimidos por las partes en juicio, este jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la controversia en los siguientes términos:
Determinar si el ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.627.966, ha ostentado una posesión pacífica, continua, ininterrumpida, no equívoca, pública y con ánimo de dueño por más de veinte (20) años en el inmueble, ubicado en la avenida Soublette, casa número 106-118, parroquia El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de doscientos setenta y nueve con veintinueve metros cuadrados
(279,29 mts 2), que conlleve a adjudicarle por prescripción adquisitiva la propiedad del mencionado inmueble.
En este estado, se procede a valorar en conjunto las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo del juicio, en apego a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, respetando el orden en que fueron agregadas en el expediente.
Documentales
• Se observa marcada “A”, inserta en los folios cuatro (4) y cinco (5) de la primera pieza principal, certificación del documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en el Protocolo 1°, Tomo 2, anotado bajo el N° 20, Folios 14 al 14vto, durante el Segundo Trimestre de 1918; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que el ciudadano Domingo Martínez, compró una casa situada en el Municipio San José. Así se establece.
• Marcada “B”, se observa copia certificada de Acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, de la ciudadana Petra Marcela Hidalgo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-393.224; la referida documental tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana Petra Marcela Hidalgo, ya identificada, el día 1 de enero de 1966. Así se establece.
• Copia simple de la constancia de residencia emitida en fecha 18 de julio de 2023, por la Oficina de Servicios Parroquiales de la Oficina de Atención Ciudadana de la Alcaldía de Valencia, Estado Carabobo, a nombre de la ciudadana Birmania Del Rosario Salas Hidalgo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.455.628, en la cual se declara que habita desde hace 50 años en la avenida Soublette, casa número 106-118, parroquia El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo. El presente documento que riela inserto en el folio siete (7), marcado “C”; es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se desprenden indicios para determinar, que la ciudadana Birmania Del Rosario Salas Hidalgo, ya identificada, estuvo residenciada en el bien inmueble objeto del presente juicio por más de cincuenta años. Así se establece.
• Marcada “D”, se observa copia certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, perteneciente al ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas; la referida documental se trata de un documento público que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado el nacimiento del ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas, en fecha 15 de mayo de 1986. Así se establece.
• Marcada “E”, se observa copia certificada de Acta de Defunción, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, perteneciente a la ciudadana Birmania Del Rosario Salas Hidalgo, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.455.628; la referida documental se trata de copia de un documento público que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado el fallecimiento de la ciudadana Birmania Del Rosario Salas Hidalgo, ya identificada, el día 30 de noviembre de 2018. Así se establece.
• Original de la constancia de residencia emitida en fecha 18 de julio de 2023, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a nombre del ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas, ya identificado, en la cual se declara que habita desde 1986, en la avenida Soublette, casa número 106-118, parroquia El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo. El presente documento que riela inserto en el folio diez (10), marcada “F”; es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se desprenden indicios para determinar, que estuvo residenciado en el bien inmueble objeto del presente juicio por más de veinte años, es decir, desde la fecha de su nacimiento. Así se establece.
• Original de la constancia de residencia emitida en fecha 7 de junio de 2024, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a nombre del ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas, ya identificado, en la cual se declara que habita desde el mes de mayo de 1986, en la avenida Soublette, casa número 106-118, parroquia El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo. Tal instrumental que riela inserta en el folio ochenta y seis (86), es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la mencionada prueba se desprenden indicios para determinar, que el demandante ha tenido por residencia el bien inmueble objeto del presente juicio por más de veinte años, es decir, desde la fecha de su nacimiento. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal del ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas identificado V186279669. El presente instrumento que riela inserto en el folio ochenta y siete (87) de la primera pieza principal, no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resultando forzoso desestimar su valor probatorio en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples y originales de contrato por suministro de energía eléctrica, estado de cuenta, facturas y recibos de pagos emitidos a nombre del ciudadano Wilmer Ochoa, titular de la cédula de identidad V-18.627.966, que rielan insertos desde el folio ochenta y ocho (88) al ciento tres (103), de la primera pieza principal. Por cuanto, dichos instrumentos constituyen recibos de gastos comunes, sobre los cuales la Sala de Casación Civil ha establecido que los mismos constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características que no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana crítica como indicios, dado su carácter especial (Vid. Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, caso: Valores Nueva Esparta Sociedad Anónima contra Betty Marcano, expediente Nro. 2009-000120); son apreciados por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. De las mencionadas pruebas se desprenden indicios para determinar que el ciudadano Wilmer Ochoa, titular de la cédula de identidad V-18.627.966, es titular del contrato por servicio eléctrico prestado al inmueble, desde el año 2023, lo cual genera como indicio que el servicio era costeado por la parte demandante, así mismo, demostró que adquirió herramientas y materiales de construcción. Así se establece.
• Copias fotostáticas simples de Constancias de Residencias de los ciudadanos Fredy Peña Perelli y Carmen Maribel Sevilla Medina, las cuales corren insertas en los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), respectivamente. Ahora bien, las presentes documentales, pertenecen a personas ajenas al proceso, por lo cual no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resultando forzoso desestimar su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, se observan una notificación realizada por el diario La Calle, así como, reproducciones fotográficas de la defensora ad litem visitando el inmueble objeto de la presente demanda. Las presentes documentales, no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resultando forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Constancia de Residencia del ciudadano Arnoldo Peña, marcada “E”. Ahora bien, la presente documental, pertenece a persona ajena al proceso, por lo cual no aporta elementos de convicción sobre los hechos controvertidos, resultando forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Testimoniales
• Declaraciones realizadas por los ciudadanos Fredy Augusto Peña Perelli, Carmen Maribel Sevilla Medina y Arnoldo José Peña Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-2.839.046, V-7.049.868 y V-5.302.548, respectivamente, que rielan insertas en los folios ciento quince (115), ciento dieciséis (116) y ciento veinte (120), de la primera pieza principal. Por cuanto, los mencionados testigos prestaron juramento de ley sin exhibir impedimento alguno para rendir testimonio en juicio, sus declaraciones son apreciadas por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, conforme a lo previsto en el Capítulo VIII, Sección Primera del Título II del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados testigos fueron contestes y afirmaron: a) Conocer al ciudadano Wilmer Ochoa; b) Que no conocen al ciudadano Domingo Martínez; c) Que el ciudadano Wilmer Ochoa, convivió allí con su familia (madre) desde su nacimiento. Así se establece.
IV
Para analizar la figura de la prescripción como forma de adquirir un derecho, resulta ineludible verificar y examinar el contenido de los artículos 771, 772, 796, 1.952, 1.967, 1.968 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 771. La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Artículo 796. La propiedad se adquiere por la ocupación.
La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos.
Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.967. La prescripción se interrumpe natural o civilmente.
Artículo 1.968. Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
De los artículos previamente citados, puede verificarse la íntima relación que guarda la prescripción adquisitiva como medio de adquirir un derecho, con la posesión legitima del bien que se pretende prescribir. En este sentido, el Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho, estableciendo así mismo, las características intrínsecas de una posesión legítima, la cual debe estar caracterizada por ser ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
La norma sustantiva civil establece la posibilidad de adquirir la propiedad o un derecho por medio de la prescripción, tal como lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil. En tal sentido, la prescripción concebida como un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, se encuentra regulada en el Título XXIV del mismo Código.
Resulta de interés para el caso bajo estudio revisar lo que refiere la norma sobre la prescripción que tiene por objeto la adquisición de un derecho sobre una cosa, comúnmente conocida como prescripción adquisitiva, contenida en el artículo 1.953 del Código Civil, que dispone: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. De lo anterior se colige que, la prescripción adquisitiva entendida como un medio para adquirir un derecho real sobre un bien, requiere la posesión legítima del mismo por el tiempo y las condiciones determinadas por la Ley.
En tal sentido, cabe señalar que los artículos 771 y 772 del Código Civil, establecen las características intrínsecas de una posesión legítima, a saber: continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Además, como refiere el doctrinario Emilio Calvo Baca (2014) en su comentario del mencionado artículo del Código Civil, la legitimidad de la posesión depende del concierto de determinadas cualidades para producir efectos legales, de modo que:
(…) la posesión es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos de la cosa; no interrumpida, cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por una causa natural o civil (…)
Es pacífica cuando por razón de la, (sic) tenencia de la cosa no ha sido ni temido ser inquietado en manera alguna; es pública, si la ha tenido a la vista de todo el mundo, de suerte que nada valdría la tenencia de una cosa guardada en secreto; no debe ser equívoca, esto es, no debe ser dudoso para el público distinguir si la persona posee o no (…)
La última cualidad es la de animo sibi habendi, de que hablamos, pues para que exista posesión conforme a la ley se necesita, además del hecho, la intención de adquirir. (p. 305).
Con relación a las características mencionadas en el artículo 772 del Código previamente mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia identificada RC.000063 de fecha 27 de febrero de 2019, indicó:
Ahora bien, en el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la prescripción adquisitiva de un inmueble que, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, ha venido poseyendo legítimamente desde hace más de veinte (20) años en forma, continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituido por una parcela de terreno identificada con el número parcelario 271-06-17 N°6, ubicada en la Unidad de Desarrollo 271 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, de ciento sesenta y tres metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados 163,70 m2, y una casa sobre ella construida, con fundamento en los artículos 772, 780, 781, 995, 1.952 al 1.960, 1.966, 1.967 y 1.979 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Tomando en consideración las disposiciones legales que regulan la prescripción adquisitiva procede esta Sala a verificar los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al tal derecho, en los términos siguientes:
Según lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, para que exista posesión legítima es necesario que la misma sea “…continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
En otras palabras, para que la posesión tenga o produzca plenamente todos los efectos que constituyen su régimen jurídico, para que la posesión sea plenamente útil, es necesario que ella reúna de forma concurrente las cualidades establecidas en el artículo 772 del Código Civil entre ellas, el que esta sea inequívoca; una posesión equívoca no es posesión sino tenencia o detentación material de una cosa.
El “Equívoco”, es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil.
En el caso sub lite, el actor en su escrito libelar, aun cuando aduce que en principio la propiedad del inmueble cuya prescripción adquisitiva pretende, reconoce que la venta por medio de la cual adquirió esta propiedad fue declarada simulada mediante decisión N° 1190 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 21 de julio de 2009 y por ende nulo el contrato de compra-venta, que anexó al libelo de demanda marcado con la letra “F”.
Asimismo, afirma el demandante en su libelo que “ha vivido ininterrumpidamente en el mismo inmueble primero como hijo de la pareja intregrada por [sus] padres”, de lo cual se deduce plenamente, que no ejerció la posesión de forma inequívoca para poder usucapir, sino, por el contrario, establece en su propio libelo que dicha posesión es en razón de la relación filiatoria con el propietario, identificando a este, vale decir, que la posesión es con la anuencia y por causa de la relación padre e hijo con el propietario del inmueble (†), de donde se desprende que tiene exclusivamente una detentación, siendo evidente que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 772 del Código Civil. Por lo cual, efectivamente, no existe una posesión legítima sino una detentación por consentimiento del propietario; pues se reitera, el hecho de que habitara el inmueble en compañía de su madre y padre no concreta una posesión que permita adquirir el dominio por usucapión, vale decir, tenía el “corpus”, pero no el “animus”, no se comporta el actor como titular de un derecho real sobre la cosa, sino que lo hace por autorización o consentimiento del propietario lo cual involucra, -se repite- detentación y no posesión legítima.
De lo anterior se desprende, que la posesión necesaria para adquirir por prescripción adquisitiva debe ser no equívoca, ya que una posesión equívoca no es posesión legítima sino tenencia o detentación material de una cosa. El “Equívoco”, es una duda acera de la existencia del “Animus” que impide aplicar la presunción establecida en el artículo 773 del Código Civil, que estable que: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
En virtud de lo expuesto precedentemente, resulta oportuno citar el análisis del autor Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos Editores, año 2006, segunda edición, páginas 65, 66 y 67, respecto a los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva:
“…Requisitos sustantivos. Como tal veremos los siguientes:
Posesión legítima. En tal sentido, observamos que el Código Civil Venezolano en su artículo 1.953 señala:
(…Omissis…)
Según este artículo es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue, y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que sobre el bien cuya propiedad se pretende se ha tenido la posesión legítima.
Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece:
(…Omissis…)
De acuerdo con estos principios sustantivos en materia de prescripción se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto hacemos la observación que la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permiten evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
(…Omissis...)
Transcurso del tiempo. El otro elemento que se deberá desarrollar para que se produzca la prescripción es el transcurso del tiempo establecido por la ley.
Ésta señala unos lapsos de cumplimiento de impretermitible cumplimiento y comprobación procesal, para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Tales lapsos señalados en el Código Civil, en los artículos 1977 y 1979, de 20 y 10 años; (…).
Los referidos lapsos se habrán de contar como señala el Código civil en su artículo 12, cuando establece:
(…Omissis…)
En conclusión, como supuesto de procedencia par el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo…”. (Cursivas del texto).
Del criterio doctrinario transcrito, se evidencia que para que proceda la acción de prescripción adquisitiva se requiere la posesión legítima y el transcurso del tiempo, teniendo el demandante la carga de probar el ejercicio de la posesión sobre el bien que pretende prescribir.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 683 de fecha 3 de noviembre de 2023, expresó respecto a la posesión legitima lo siguiente:
(…) En el sub iudice, el demandante como fundamento del derecho que pretende, sostiene que la procedencia de la prescripción veintenal deviene porque viene ocupando y poseyendo con su familia de manera pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con el ánimo de propietario el inmueble objeto de prescripción, desde el año 1970 aproximadamente.
Sobre esto corresponde advertir en primer lugar que la ciudadana FLORA MARÍA MOYA (†) falleció en fecha 26 de julio de 2020, según certificación de Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en fecha 09-11-2021, (folio 11 de la segunda pieza del expediente), fecha en la que también concluyó la detentación (posesión en nombre ajeno) en vista de la venta con pacto retracto realizada al ciudadano Euribide Domingo Navarro, en el año 1995 y, la que éste último hiciera al hoy demandado, ciudadano HECTOR LORENZO GONZALEZ en el año 1996.
Por lo tanto, de las ventas antes referidas, se pudo evidenciar del juicio de nulidad de ventas -con pacto retracto la primera- y, venta del mismo inmueble -la segunda- al hoy demandado, que la ciudadana FLORA MARÍA MOYA, confirió poder a su descendiente, ciudadano JESUS ANTONIO MOYA, para que la representara en el mencionado juicio; no obstante, éste sustituyó dicho poder en abogados de su confianza para que retrotrajera la propiedad del inmueble del presente caso, no a su persona, sino, a su progenitora, lo que deja en evidencia que el mismo no tenía el “animus dominis” para con el inmueble que pretende por prescripción.
Por consiguiente, el período transcurrido hasta el 26 de julio de 2020, fecha en la que falleció FLORA MARÍA MOYA (†), más ampliamente durante el período que invoca para prescribir, desde el año 1970 hasta el 13 de agosto de 2019, fecha en que interpuso la demanda, debe tenerse como poseedor a título precario o mero detentador de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código Civil, que establece “…Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario…”, en concordancia con el artículo 1963 del Código Civil, que a su vez dispone “…Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión…”.
En consecuencia, tomando en consideración el texto de las normas transcritas al haber iniciado el demandante su posesión como un poseedor precario, la misma continuó con tal carácter o título, lo cual determina la posesión viciosa del demandante.
Hechas las anteriores consideraciones, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se constata que al no estar llenos los requisitos de la posesión legítima sobre el bien que pretende prescribir en usucapión (artículo 772 del Código Civil), la pretensión debe ser declara sin lugar. Así se decide…
Por otra parte, el autor Manuel Osorio define en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales a la posesión precaria como: “la que se mantiene en virtud de un título que produce obligación de restituir la cosa poseída, como en el caso de la que se ostenta por abuso de confianza”. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Eliasta, 23 Edición Actualizada Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanellas, 1996, pág. 777).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 491 de fecha 8 de agosto de 2013, Exp. 2013-000143, estableció sobre la posesión legítima y precaria lo siguiente:
Por otra parte debe constatarse que la posesión del demandante sea legítima, esto es, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Ante ello cabe observar que el alegato de la parte apelante -demandada- sobre la existencia de un comodato entre el hoy demandado y el ciudadano Juan Agustín Silva, padre del demandante, y a decir de la parte apelante, “admitido por ambas partes”, ante lo cual cabe destacar lo previsto en los artículos 1.961 y 1.963 del Código Civil que prevén:
“Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario”.
“...Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación...”.
En relación con la intención de tener la cosa como suya, se observa que este elemento permite distinguir la institución de la posesión legítima de la posesión precaria o del simple detentador. (Resaltado de la Sala)
La Corte de Casación, en Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de fecha 18 de abril de 1956, citada en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de abril de 2004, señaló:
“...La disposición citada en efecto, lo que quiere decir es que el poseedor precario no puede por su propia voluntad convertirse en poseedor legítimo; los que los poseen por otro jamás pueden prescribir en su propio nombre; pero éste no es el caso de autos, aquí no se trata de un poseedor precario; sino que un poseedor que opone a terceros más de lo que le dice su título; no se trata, pues, de un detentor que pretende cambiar la ‘Causa y el principio de su posesión’; de allí que si le sea dado al actor probar con testigos que posee legítimamente el terreno ubicado en un municipio que no le fue mencionado en un documento adquisitivo’. Los términos transcritos responden al alcance exacto del artículo 1.963 mencionado, pues aclaran que la prueba formulada por el actor no ha tendido a probar diversas causas de adquisición de una misma cosa, sino causas diversas con respecto a cosas diferentes...”
Al respecto, el artículo 773 del Código Civil consagra una presunción iuris tantum a favor del poseedor, al disponer la norma citada que “…se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
Ahora bien, la Ley también refiere a determinadas causas que impiden o suspenden la prescripción, contenidas en los artículos 1.961 al 1.966 del Código Civil, así como el tiempo necesario para prescribir, que se encuentra especialmente regulado en el artículo 1.977 del mismo Código, en los siguientes términos:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Siendo necesario para la prescripción adquisitiva de un derecho real sobre un bien inmueble un tiempo no menor de veinte (20) años, con las condiciones que involucra la posesión legítima. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00115, de fecha 24 de marzo de 2011, dispuso lo siguiente:
(…) En un proceso donde la pretensión del demandante sea la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, debe el juez, siempre acatando los preceptos señalados supra, ahondar en el elemento tiempo de ejercicio de la posesión por parte el demandante, ya que ese es el factor determinante para que se acuerde la procedencia de la prescripción adquisitiva.
En el caso bajo decisión, encuentra la Sala que, efectivamente, lo controvertido es si realmente la accionante ha ocupado el bien objeto del litigio durante el tiempo suficiente (20 años) para acceder al derecho a accionar y usucapir el mismo, vale decir, que lo discutido no es quien es el propietario del inmueble, sino si la demandante tiene o no aptitud para proponer esa demanda.
En virtud de lo anterior, procede este jurisdicente a verificar si están llenos los extremos de ley, para la procedencia de la prescripción adquisitiva, conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos; observándose que la parte demandante alegó en su escrito libelar que la posesión del inmueble la detentaba en el año 1.955, su abuela, ciudadana Petra Marcela Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-393.224, con su hija Birmania Del Rosario Salas Hidalgo, en virtud que, había celebrado un contrato verbal de arrendamiento con el demandado, ciudadano Domingo Martínez, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la avenida Soublette casa número 106-118, parroquia El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área aproximada de doscientos setenta y nueve con veintinueve metros cuadrados (279,29 mts 2).
En ese sentido, en el año 1.976, al fallecer la ciudadana Petra Marcela Hidalgo, ya identificada, quedó en posesión (ocupando) del inmueble, la ciudadana Birmania Del Rosario Salas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-4.455.628, quien era pariente consanguíneo en primer grado ascendiente (madre) del ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas, antes identificado, parte demandante, fallecida en el año 2018, como se evidencia del anexo que se acompañó al escrito libelar, marcado “E”. Ahora bien, el demandante alegó que desde el año 1.986 -fecha en la que nació- ha ejercido la posesión sobre el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la avenida Soublette casa número 106-118, parroquia El Socorro del municipio Valencia, estado Carabobo, suficientemente identificado a lo largo de la presente decisión, de forma pacífica, pública, ininterrumpida y no equivoca. (ver vuelto del primer folio).
Sin embargo, debe señalarse que, para adquirir una propiedad o un derecho por medio de la prescripción adquisitiva, se requiere tener la posesión legítima y para que ella se materialice deben configurarse ciertos elementos característicos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.
Como se señaló anteriormente, la posesión ejercida por el actor debe ser no equivoca, ininterrumpida y con ánimos de tener la cosa como suya. No obstante, en el presente caso, se observa que bajo el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y de la adminiculación de los elementos que constan en autos, se tiene como poseedora legítima hasta el 29 de octubre de 2018, a la ciudadana Birmania Salas Hidalgo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.455.628, por lo que, al contabilizar el transcurso del tiempo transcurrido desde tal fecha, hasta la interposición de la demanda, el ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas, antes identificado, tenía poseyendo el inmueble aproximadamente cinco (5) años, siendo que, reconoció en su escrito libelar que el inmueble estuvo en posesión de terceras personas, como lo son la ciudadana Petra Marcela Hidalgo y Birmania Salas Hidalgo, abuela y madre, respectivamente del demandante.
En ese caso, es de destacar que el ciudadano Wilmer Alberto Ochoa Salas, antes identificado, se puede presumir que viene ejerciendo una posesión a título precario o de mero detentador de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código Civil, que establece “…Cuando alguien ha principiado a poseer en nombre de otro, se presume que la posesión continúa como principió, si no hay prueba de lo contrario…”, en concordancia con el artículo 1963 del Código Civil, que a su vez dispone “…Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión…”. En consecuencia, tomando en consideración el texto de las normas transcritas al haber iniciado el demandante su posesión como un poseedor precario, la misma continuó con tal carácter o título, debido que su madre era quien ostentaba la posesión primigeniamente, derivada de la posesión legítima de la ciudadana Petra Marcela Hidalgo (†), lo cual determina la posesión precaria del demandante.
Hechas las anteriores consideraciones, de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se constata que al no estar llenos los requisitos de la posesión legítima sobre el bien que se pretende prescribir en usucapión (artículo 772 del Código Civil), la pretensión debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Obiter dictum
Cónsono con lo anterior, resulta importante verificar que se hayan cumplido con los extremos legales de forma, para la procedencia de la prescripción adquisitiva. En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido de los artículos 690, 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:
Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Artículo 692. Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
De los artículos previamente citados se coligen los requisitos de procedencias para las demandas con motivo de prescripción adquisitiva, los cuales han sido ampliamente interpretados y desarrollados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia RC.000065, de fecha 22 de febrero de 2018, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, reiteró el siguiente criterio:
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado del texto).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…” (Resaltado del texto).
Efectivamente, como lo indica el procesalista Ricardo Henrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo V, Tercera Edición actualizada “La certificación del registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”…(Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 553, de fecha 16 de noviembre de 2018, reiteró el siguiente criterio:
…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
(…)
Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados`.
(…)
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
En el sub iudice, se puede observar que junto al escrito libelar no se acompañó la certificación del registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo apartado, siendo que la parte demandante, solo se limitó a demandar, sin cumplir con el requisito fundamental del cual deriva inmediatamente su derecho; por lo que el presente caso debe ser analizado a la luz del referido artículo, el cual es a tenor de lo siguiente:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 480, de fecha 18 de octubre de 2022, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, ratificó la obligatoriedad de consignar los documentos indicados en el artículo 691 eiusdem, de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, en los siguientes términos:
(…) Con respecto a la errónea interpretación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el mismo exige que con la demanda ha de presentar una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de todas aquellas personas que aparezcan ante la respetiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se la declaración de prescripción adquisitiva y también debe presentar copia certificada del título respectivo.
Al efecto, se da por reproducida la motivación que se hiciera en la anterior denuncia relativa a dicha norma legal, ratificando que esta Sala ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, es decir, deben presentarse junto la demanda la certificación del registrador y copia certificada del título, el legislador no crea disyuntiva a elegir, sino que determina que son ambos documentos necesarios para la procedibilidad del procedimiento por prescripción adquisitiva, a la falta de uno de ellos, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…
…Los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento…
De la lectura de los preceptos legales y jurisprudencial previamente citados, se puede palpar con meridiana claridad que los requisitos de precedencia contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte demandante, sino de estricto cumplimiento y los mismos deben ser verificados por el juez de instancia en la oportunidad de sustanciar y decidir la causa. En consecuencia, el Máximo Tribunal de la República, ha reiterado que la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble; por lo cual, constituyen documentos fundamentales por disposición legal en este tipo de juicios, la consignación obligatoria y conjunta de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, aclarando que dicha certificación no debe confundirse con la certificación de gravámenes, así como la copia certificada del título respectivo. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano WILMER ALBERTO OCHOA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.627.966, en contra del ciudadano DOMINGO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, nacido en fecha 20 de diciembre de 1895, según consta de acta de nacimiento emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia San José, en fecha 17 de julio de 1896, acta N° 41, Tomo 1.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra citado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025).
Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.988.
PLRP/VI.
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