La presente demanda fue interpuesta en fecha 1 de marzo 2024, por la ciudadana LUCRECIA TIBISAY ÁLVAREZ BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.475.571, asistida por los abogados Rómulo Antonio Serrada Ardila y William Enrique Curiel González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 55.294 y 56.936, respectivamente; contra la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C., C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el
No. 4, Tomo 87, y a la Sociedad Mercantil Pastas de León, C.A., inicialmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el No. 68, Tomo 04-A, posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo según acta de Asamblea General de Accionista inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil en fecha 25 de septiembre de 2008, bajo el Nro 59, Tomo 52-A.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre el desistimiento del procedimiento de tercería planteada por la parte demandante, ut supra identificada, este juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
En fecha 18 de marzo de 2024, el Tribunal dictó auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2024, la parte actora asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a los abogados Rómulo Antonio Serrada Ardila y William Enrique Curiel González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 55.294 y 56.936, respectivamente.
II
En el caso de marras, el abogado Rómulo Antonio Serrada Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2025, que riela en el folio treinta y ocho (38) de la pieza separada de tercería, manifestó:
(…)En nombre de mi representada, hallándome en la debida oportunidad intraprocesal, DESISTO del procedimiento de tercería, todo ello de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (…)
III
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda de Tacha de Falsedad, fue intentada con fundamento en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 eiusdem, que establece: “… La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” Verifica la competencia por la materia de este Tribunal. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observó que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de tercería inserto en los folios del dos (2) al catorce (14) de la pieza separada de tercería señaló como domicilio procesal de la parte demandada el siguiente: inmueble distinguido con el Nº 28 del CONGLOMERADO INDUSTRIAL “LA QUIZANDA”, jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. Aunado a que las partes establecieron consensualmente como domicilio la ciudad de Valencia, a cuya jurisdicción declararon someterse. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Asimismo, habiendo declarado las partes ser de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro millones ciento cuarenta mil cien bolívares (Bs. 24.140.100,00), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a seiscientos setenta mil dólares americanos sin céntimos ($ 670.000,00) y por cuanto dicha estimación no fue impugnada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución Nro.
2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
Ahora bien, el desistimiento es un acto de auto composición del proceso, en el que la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente recordar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, en el expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez en su parte única, estableció:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, siendo la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, arriba precitado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del código ut supra citado, el cual dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitación establecidas en la ley.”
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. En cuanto a la facultad se evidencia en el folio treinta y seis (36) de la pieza separada de tercería, Poder apud acta donde la demandante, ciudadana Lucrecia Tibisay Álvarez Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.475.571, otorga poder al abogado Rómulo Antonio Serrada Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, para que la represente, teniendo facultad expresa para desistir, siendo el presente desistimiento de materia disponible, se dan por cumplidos los extremos de ley ya mencionados.
Ahora bien, visto que en la presente causa no se dio contestación a la demanda y solicitada la homologación de ley, no estando involucrado un derecho de eminente orden público y verificado que se ha cumplido todos los extremos de ley, para que prospere lo solicitado por la parte demandante, procede este Juzgador a homologar el desistimiento de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento, planteado por el abogado Rómulo Antonio Serrada Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.294, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lucrecia Tibisay Álvarez Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.475.571, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticinco. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/WA.
Exp. N° 26.954.
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