En fecha 22 de mayo de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) por el abogado Jeferson Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS, ACCESORIOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarta del Estado Zulia, en fecha 17 de julio del año 2018, bajo el No. 40, Tomo 65-A, en contra de la sociedad mercantil LA CLÍNICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A. Sin datos relativos a su creación o registro, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente demanda, quedando la misma signada bajo el No. 27.357 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones.
I
La representación judicial de la parte demandante, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
… En fecha 02 de Mayo de 2023, se realizó entrega a la empresa “La CLINICA (sic) DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A, con domicilio en Avenida Escalona, Entre (sic) Calle (sic) silva y Calle (sic) Cantaura Centro Comercial Palo Negro, Valencia Estado Carabobo (Actual dirección), con Registro de Información Fiscal (RIF) J-50063816-7, representada por el ciudadano ANDRES (sic) ALVARADO (…) La cual aceptó pagar mediante Un (01) efecto mercantil (Nota de Entrega privada), que a los efectos de la presente demanda se acompaña en copia Fotostática para ser verificada marcada con la letra “D” y la que opongo a la parte demandada, para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma, a fin de que surtan los efectos de ley. …
Tal como puede ser apreciado en el instrumento cambiario anexo en copia fotostática, marcado con la letra “D”, esta (sic) exigible el pago, por estar vencido el plazo para el pago del mismo, se han efectuado diligencias y gestiones, destinadas al cobro, mismas que no han surtido ningún efecto satisfactorio, puesto que el librado a la presente fecha no ha cumplido con sus obligaciones de “PAGO”, haciendo caso omiso, incurriendo en una falta al cumplimiento de la obligación contraída …
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia, motivo por el cual observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, debe ser concatenada con el artículo 1.133 del Código Civil y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles. Como corolario, este Tribunal en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 641. Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que en las demandas en las cuales se persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, mediante el procedimiento intimatorio, el Tribunal competente territorialmente para conocer de la misma, será aquel con competencia en el domicilio del deudor, salvo que las partes hubiesen establecido un lugar distinto como domicilio. En el caso bajo estudio, la parte demandante señaló como domicilio de la parte demandada el siguiente: Avenida Escalona, entre calle Silva y calle Cantaura, centro comercial Palo Negro, Valencia, Estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto que la demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de tres mil seiscientos noventa y seis dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos (USD. 3.696,07), lo que para el momento de su presentación era el equivalente a trescientos cincuenta mil novecientos setenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 350.978,80). No obstante, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 22 de mayo de 2025, con un valor de noventa y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 94,96) por cada dólar. En consecuencia, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, en la cual se dejó marcado en el tiempo, que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, pudiendo éste examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, el artículo precitado se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver en inicio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, obligando que el Juez asuma una determinada conducta, es decir, admitir o no la misma, y vale decir, que en caso que decida negar la admisión, se encontrará obligado a expresar los motivos de la negativa. En tal sentido, en el artículo supra citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Ahora bien, respecto a las acciones civiles cuando la pretensión del demandante sea el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la ley adjetiva dispone del procedimiento ordinario, el juicio vía ejecutiva y el procedimiento por intimación a los cuales se le añaden determinados requisitos que deben acompañar al escrito libelar a los fines de su procedencia, así preceptúan los artículos 630, 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 630. Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)
Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Sobre la base de los artículos previamente citados, puede inferirse con meridiana claridad que cuando el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, este podrá elegir entre la vía ejecutiva, procedimiento intimatorio o el procedimiento ordinario. Como corolario, para la procedencia de la demanda por los trámites del juicio ejecutivo, la parte demandante deberá promover documento público o autentico, que pruebe la obligación del demandado de pagar cantidad liquida alguna. Por otra parte, a los fines de la procedencia de la demanda por los trámites del juicio intimatorio, en principio el demandado deberá estar en la República, aunado a esto, se debe acompañar prueba escrita suficiente, tales como las indicadas taxativamente en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, del derecho que se alega. La falta de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil o de la prueba documental de donde derive inmediatamente la obligación, o cuando este se encuentre subordinada a contraprestación o condición, acarreara la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, se infiere de la redacción del libelo de demanda que la parte demandante, para el trámite de la misma escogió el procedimiento por intimación. No obstante, se pudo verificar que, de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, la parte demandante no acompañó prueba alguna de las indicadas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, previamente citado. Ya que aun cuando el demandante señaló como prueba fundamental la documental marcada con la letra “D”, que corre inserta en los folios 15 y 16 de la primera pieza principal, de la misma no consta que haya sido debidamente aceptada por la demandada, siendo esto requisito obligatorio para la procedencia de los juicios monitorios, contraviniendo de esta manera la normativa civil adjetiva aplicable.
Configurándose así la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.”, motivo por el cual, este Jurisdicente verifica que no se encuentran satisfechos los requisitos fundamentales de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil. En este sentido, resulta forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por el abogado Jeferson Rujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS, ACCESORIOS, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RAFAEL CÁCERES, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Cuarta del Estado Zulia, en fecha 17 de julio del año 2018, bajo el No. 40, Tomo 65-A, en contra de la sociedad mercantil LA CLÍNICA DEL CONECTOR AUTOMOTRIZ I, C.A.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 2 de junio de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de siete (7) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.357-II
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