En fecha 15 de enero de 2025, la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.343, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.972, presentó escrito de denuncia de fraude procesal en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que cursa en esta Tribunal, signado con el número de expediente 26.951, en contra de la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.099 y su apoderado judicial, abogado José Antonio Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.584; siendo admitida la referida denuncia de fraude procesal en fecha 22 de enero de 2025, mediante el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se suspendió el juicio principal hasta tanto se haya resuelto la aludida incidencia.
Por cuanto el fraude fue delatado intraproceso, este Jurisdicente considera necesario y por demás pertinente, realizar un recorrido procesal en el juicio principal bajo estudio, sin que lo expuesto a continuación, constituya un pronunciamiento a priori de lo que debe ser considerado en el juicio principal.
I
El 18 de mayo de 2023, fue presentado libelo de demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la abogada Doreimys Josefina García, en contra de la ciudadana Yolanda Karibel Vera Zambrano, antes identificadas, correspondiendo conocer la causa a este Tribunal, se le dió entrada y se signó con el expediente N° 26.951.
Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó intimar a la parte demandada.
El 30 de mayo de 2023, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de medida cautelar incluida en el escrito libelar. Por ello, el 14 de junio de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, librándose oficio a la oficina de registro público respectivo.
Con fecha 22 de junio de 2023, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la intimación de la demandada.
Ulteriormente, el 29 de junio de 2023, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas y el 19 de julio de 2023, la parte demandada hizo lo propio al presentar escrito de contestación de la demanda.
El 20 de julio de 2023, este Tribunal a falta de oposición a la intimación demandada, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la demanda. De la cual, el 8 de agosto de 2023, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se dio por notificada de la sentencia dictada y apeló de la misma. Dicha apelación fue oída inmediatamente en ambos efectos, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023.
El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial dio entrada al expediente.
Estando la causa en conocimiento del referido Tribunal Superior, la parte demandada presentó escrito en fecha 27 de octubre de 2023, mediante el cual delató fraude procesal. El Tribunal de alzada acordó emitir pronunciamiento sobre la incidencia en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
En este orden de ideas, el 22 de julio de 2024, el Tribunal de alzada dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar le fraude procesal delatado y procedente el cobro de honorarios profesionales.
El 18 de octubre de 2024, este Tribunal recibió nuevamente el expediente y se le dio entrada bajo el mismo número. El 22 de octubre de 2024, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual se acogió al derecho de retasa, por lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2024, acordó la constitución del Tribunal Retasador.
El 15 de noviembre de 2024, las partes designaron a los abogados José Humberto Fuentes Martínez y Gustavo Boada Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 233.382 y 67.420, respectivamente, quienes junto al Juez de la causa conformarían el Tribunal Retasador. Los preidentificados abogados fueron convocados al acto de juramentación que se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2024.
El 6 de diciembre de 2024, previa solicitud de la parte demandante mediante diligencias presentadas, se acordó fijar para el quinto (5°) día despacho siguiente el acto de consignación de los emolumentos de los Retasadores.
El 17 de diciembre de 2024, siendo el día fijado para el acto de consignación de los emolumentos de los Retasadores, la parte demandante presentó una diligencia mediante la cual solicitó que a falta de consignación de los mismos se declare la renuncia al derecho de retasa.
El 18 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para consignar los emolumentos de los Retasadores. En la misma fecha, la parte demandante presentó diligencia ratificando su solicitud de fecha 17 de diciembre de 2024. También presentó la parte demandada una segunda diligencia mediante la cual explanó que en el expediente no constaba la cantidad establecida por el Tribunal Retasador como concepto de emolumentos.
El 8 de enero de 2025, este Tribunal anuló el auto de fecha 6 de diciembre de 2024, e instó a los Retasadores designados a calcular y establecer prudencialmente el monto por concepto de sus honorarios. El 15 de enero del año en curso, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual apeló del mencionado auto, dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de enero del presente año.
El 15 de enero de 2025, la parte demandante presentó escrito mediante el cual delató fraude procesal vía incidental; en virtud de lo cual, este Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2025, admitió el fraude procesal delatado vía incidental e instó a la parte demandada a dar contestación. Por lo que en fecha 27 de enero de 2025, la parte demandada presentó escrito de contestación al fraude procesal delatado.
El 6 de febrero de 2025, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia por fraude procesal.
El 10 de febrero de 2025, este Tribunal acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho en la incidencia por fraude procesal y ordenó su notificación a las partes.
El 24 de marzo de 2025, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 6 de febrero de 2025.
El 4 de abril de 2025, este Tribunal admitió la prueba documental consignada por la parte demandante en la incidencia de fraude procesal.
Habiendo vencido el lapso legal para dictar sentencia sobre el fraude procesal delatado, este Jurisdicente se pronuncia sobre su procedencia o no bajo los siguientes términos:
II
La abogada Doreymis Josefina García López, parte demandante, sustentó su denuncia de fraude procesal en lo siguiente hechos:
Ciudadano Juez la conducta temeraria y sin escrúpulos asumida por la parte demandada y su [a]poderado, en las cuales realizan acciones engañosas para impedir la justicia, con el objetivo de obtener un beneficio propio y para perjudicarme como accionante en mis intereses, al tratar de falsear los hechos narrados en autos[,] tal y como lo hacen en la diligencia de fecha 18 de [d]iciembre del año 2024 con la foliatura N° 134, esto con el objetivo de inducir en el error al [T]ribunal y lograr un pronunciamiento a su favor, manifestando en dicha diligencia[,] teniendo total legitimidad de representación cómo lo evidencia el poder que riela en auto de que (sic) no habían consignado los emolumentos de los retasadores, porque la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERAS se encontraba enferma sin ninguna probanza de tal hecho y en la misma diligencia solicitan se les otorgue una nueva oportunidad para la consignación de los emolumentos; en vista de la diligencia que yo consign[é] donde se ve jurídicamente perdido, inmediatamente consigna una diligencia en la misma fecha y con la foliatura N° 136, tratando de engañar nuevamente al [T]ribunal[,] en el cual manifiestan de que (sic) en el auto de fecha 6 de [d]iciembre del año 2024[,] dictado por este [T]ribunal, no se indicó el monto de los emolumentos[,] a sabiendas que[;] a[l] referirse que su cliente estaba enferma y solicitar una prórroga asu[mió] tácitamente de que (sic) si tiene conocimiento del monto de los emolumentos[,] desprendiéndose de la conducta, activa (sic) de no haber alegado en ese momento del monto de los emolumentos en dicho auto[,] evidenciando que al ver la diligencia lógica y jurídicamente demostrable que yo consign[é] fue donde se dio cuenta que dicha excusa no le serviría de nada y ale[gó] su segundo pretexto para evadir responsabilidades[,] haciendo que este digno [T]ribunal mediante el error (sic) a base de engaño de legalidad y se consuma con lugar el fraude procesal.
Cuestión que rechazo desde cualquier punto de vista, porque ¿cómo es ciudadano Juez, que se alega después de haber transcurrido el lapso para la consignación de los emolumentos, siendo este, un lapso de caducidad y después de cinco (5) días de despacho y estando a derecho la parte demandada, vencido este lapso pretende alegar de que (sic) la ciudadana en mención se encontraba enferma y por lo cual solicitan que se le fije una nueva oportunidad para consignar los emolumentos[?], [q]uiere decir que: aun cuando no estaba expresamente establecido el monto en el auto, la parte demandada y su apoderado lo sabían y pretenden engañar al [T]ribunal solicitando una nueva oportunidad, pero no todo queda allí, es que de una manera artificiosa y con la intención de retardar el proceso para su beneficio, vuelven a introducir otra diligencia el mismo día con foliatura N° 136, para manifestarle al [T]ribunal que en el auto del [T]ribunal de fecha 06 de diciembre del año 2024, no estaba reflejado el monto de los emolumentos; es decir[,] que estas personas utilizan la majestuosidad y credibilidad del sistema de justicia para engañar con sus artilugios y sus artificios con un solo objetivo[,] beneficiarse y engañar al [T]ribunal para obtener un retardo en el proceso y así lograr un beneficios (sic) propio y causar un da[ño] a la contraparte.
Tales actuaciones se crean para aparentar la existencia de un hecho, que en principio puede parecer existente, pero que en el fondo, la parte defraudadora, con dicha simulación solo busca perjudicar a la otra o a terceros ajenos o no al proceso. Todas estas conductas, constituyen la voluntad del sujeto defraudador que se dispone a cometer fraude en el proceso.
(…) Por todo lo antes expuesto, es por lo me veo precisada a recurrir ante su autoridad, para Denunciar como en efecto y formalmente lo hago por FRAUDE PROCESAL a la parte demandada y su Apoderado[,] en virtud de la conducta temeraria, maliciosa y fraudulenta con que actúa en el proceso, así mismo solicito se apliquen las sanciones correspondientes a la parte que cometió el Fraude, tal como lo establece los ARTÍCULOS 17 Y 170 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; y se tomen todas las medidas necesarias para resguardar la integridad del proceso. En este sentido me reservo las acciones que me corresponden por este tipo de hecho…
Por su parte, la representación judicial de la ciudadana Yolanda Karibel Vera Zambrano, parte demandada, presentó escrito de contestación al fraude procesal delatado en los siguientes términos:
Niego y rechazo que hayamos incurrido en fraude procesal, así como también niego que hayamos actuado con falta de lealtad y probidad, en esta causa.
Debo indicar que los escritos que he presentado obedecen al ejercicio a la defensa de mi representada, que a su vez constituyen un cumplimiento al deber de defender los derechos de mi patrocinada, que me obliga el ejercicio de mi profesión de abogado.
No puede señalar la parte actora que el ejercicio de la defensa sea una táctica dilatoria, pues la petición contenida en el último escrito era una acción y petición totalmente apegada al derecho, tanto es así que el [T]ribunal lo consideró y lo acordó el [T]ribunal (sic).
Por otra parte, alegar que dicho escrito es ímprobo y desleal con la justicia, es acusar directamente al [T]ribunal de incurrir en fraude procesal, pues en definitiva fue acordado por este [J]zgado, lo cual es una ofensa total para este digno [T]ribunal,
No es falso que el monto de los retasadores aún no consta en el expediente y en beneficio de la seguridad jurídica procesal es importante, necesario y pertinente que dichos montos de los emolumentos estén indicados en el expediente.
Ahora bien, de lo argumentado por las partes en juicio con relación al fraude procesal delatado, este Jurisdicente procede a fijar los hechos y límites de la incidencia de la siguiente manera:
La existencia o no de una conducta temeraria y fraudulenta por parte de la demandada y su apoderado al tratar de falsear los hechos narrados en autos, en lo que respecta a diligencias presentadas durante el procedimiento especial de retasa en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con el objetivo de inducir en el error a este Tribunal y lograr un pronunciamiento a su favor.
Ahora bien, tal como se acordó en auto de fecha 10 de febrero de 2025, se dió apertura a una articulación probatoria en la cual la parte demandante promovió una prueba documental, al respecto se pronunció este Tribunal sobre su admisión en fecha 4 de abril del presente año, correspondiendo a este Jurisdicente decidir sobre su valor probatorio en los siguientes términos:
Sobre la prueba documental marcada con letra “A” consistente en copias fotostáticas certificadas del expediente N° 26.951, este Jurisdicente observa que, la misma recae sobre actuaciones procesales que constan en autos y que son hechos notorios para las partes en juicio, por lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que este Juzgador está en el deber de aplicar siempre en todo caso bajo su juicio. Así se establece.
III
Ahora bien, este Jurisdicente observa que, la presente incidencia versa sobre la delación de Fraude Procesal presentada por la abogada Doreymis Josefina García López, antes identificada, en contra de la ciudadana Yolanda Karibel Vera Zambrano; siendo necesario traer a colación lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico al respecto.
En principio, resulta oportuno analizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se define al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al Juez al convencimiento la razón que a su decir le asiste, haciendo uso de todos los recursos y medios permitidos por la Ley. En tal sentido, el proceso judicial por disposición de nuestra Constitución, ha sido claramente destinado para la solución de conflictos, es decir, para la heterocomposición de las controversias que se presenten entre los litigantes. De manera que, cuando los justiciables acuden a los órganos jurisdiccionales, es para plantear una controversia seria y cierta, que al no haber sido compuesta por las partes debe ser compuesta por el Juez mediante una sentencia definitiva, preservando los derechos y garantías constitucionales, no solo los de éstas sino también los de la sociedad.
Por esta razón, los principios de tutela judicial efectiva y del debido proceso contemplados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna venezolana, posiciona al Juez como garante de las normas legales que desarrollan los mencionados principios, no solo para que las haga cumplir a instancia de parte, sino también para que de oficio, las cumpla. Asimismo, las partes tienen el deber de actuar en todo proceso judicial, con lealtad, con probidad y conforme a la verdad, para que la sentencia definitiva que componga la controversia pueda efectivamente materializar la justicia; siendo deber del Juez lograr que así sea.
Asimismo, resulta pertinente enunciar que, en el derecho venezolano, tiene plena vigencia el principio de buena fe y se materializa como regla, de modo que la misma debe presumirse en todos los casos; asumir lo contrario viola el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, además atenta contra la seguridad jurídica que los ciudadanos deben tener en el ordenamiento jurídico y en las sentencias dictadas conforme a las pautas contenidas en las leyes y en la Constitución (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 983, de fecha 17 de junio de 2008).
Sin embargo, la práctica judicial evidencia que los sujetos procesales no siempre actúan con buena fe y que hay casos en los cuales una acción judicial se utiliza para obtener fines distintos a los previstos en la Ley, con el propósito de defraudarla y de obtener por esa vía lo que no se puede lograr por vía directa, con el fin de perjudicar a una de las partes en el proceso o a terceros. Cuando encontramos estos procesos judiciales desnaturalizados en sus fines, las partes, los terceros que tengan interés y aun el Juez, pueden denunciarlo y obtener un pronunciamiento judicial correctivo de tal anormalidad, bien en el curso del proceso o después de concluido mediante la impugnación de la sentencia definitiva proveniente de un proceso fraudulento. Esto es posible a pesar de que el ordenamiento jurídico carece de normas que regulen expresamente los supuestos de ocurrencia de estas actuaciones procesales indebidas, los mecanismos procesales para su corrección y que determinen los efectos de las decisiones judiciales que a tal fin se dicten.
Por tales razones, ante la eventual ocurrencia de fraude procesal por las partes o terceros en algún litigio, el Juez tiene el deber de garantizar la vigencia del debido proceso y, en consecuencia, debe mantener el orden procesal y la igualdad de las partes litigantes; esto sin descartar la posibilidad que el Juez pudiese ser partícipe del fraude. El Juez también debe garantizar que el proceso -y su normal desarrollo- conduzcan a fines legítimos, es decir, que la decisión resuelva un punto controvertido y haga justicia respecto a las pretensiones deducidas y que la misma no sirva como mecanismo para producir injusticias. Siendo la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Además, sobre el fraude procesal, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él
(…)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales… (subrayado de este Tribvunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212 de 09 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
De los criterios jurisprudenciales previamente citados se deduce que, el fraude procesal se presenta con maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la contraparte o de un tercero.
En el caso de autos, la parte demandante alegó en su escrito de fecha 15 de enero de 2025, antes parcialmente citado, que la parte demandada y su apoderado realizaron acciones engañosas de una manera artificiosa con la intención de retardar el proceso, lograr un beneficio propio y perjudicar al accionante en sus intereses, al tratar de falsear los hechos narrados en autos, específicamente en lo que refiere al contenido de las diligencias de fecha 18 de diciembre de 2024, que rielan insertas en los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal.
En tal sentido, resulta necesario revisar el contenido de las diligencias que la demandante denuncia como acciones engañosas ejercidas por la demanda para inducir un error en la gestión de este Tribunal, así como las actuaciones procesales relacionadas:
• En auto de fecha 6 de diciembre de 2024, que riela inserto en el folio ciento treinta y dos (132) de la primera pieza principal, este Tribunal estableció:
(…) Vistas las diligencias que anteceden, suscritas por la abogada Doreimys Josefina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.972, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita [que] se dé cumplimiento al artículo 28 de la Ley de Abogado[s], que dispone lo siguiente: “…Los honorarios de los Retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y , en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26…”
En tal sentido, este Tribunal acuerda fijar el quinto (5) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que la parte demandada de autos, realice la consignación de los emolumentos de los Retasadores, entendiéndose que, de no hacerlo se entenderá renunciado el derecho de retasa.
• En diligencia de fecha 17 de diciembre del año 2024, que riela inserta en el folio ciento treinta y tres (133) de la primera pieza principal, la abogada Doreimys García expuso:
(…) Visto el auto de fecha 6 de diciembre del 2024, en el cual se fija el quinto (5) día de despacho, (folio 132) siguiente, a las 10:00 am, para que la parte demandada de autos, realice la consignación de los emolumentos de los Retasadores, y siendo las 10:50 am, hora de realización de esta diligencia, sin que conste en autos la consignación[,] solicito a este digno [T]ribunal [que] declare la renuncia al derecho de retasa…
• En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, que riela inserta en el folio ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza principal, el abogado José Antonio Narváez en representación de la ciudadana Yolanda Karibel Vera, expresó que “(…) por razones de salud de la ciudadana antes nombrada, no se pudo consignar el emolumento, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea acordado, una nueva oportunidad”.
• En la diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, que riela inserta en el folio ciento treinta y cinco (135) de la primera pieza principal, la abogada Doreymis García expresó que:
Vista la diligencia del Representante Apoderado de la contraparte que actuando de manera temeraria e inoficiosa, buscando artificio para retardar el proceso, pretende se le otorgue una nueva oportunidad para consignar los emolumentos a los retasadores[,] cuando la ley es clara al establecer un lapso de caducidad para dicho acto; y mal se puede desnaturalizar el sentido y propósito de la ley, mucho menos relajarla; por tal motivo solicito a este Tribunal se pronuncie sobre la renuncia al derecho de retasa[,] conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogado[s]; además de declarar inoficiosa y extemporánea la diligencia de la contraparte…
• En diligencia de fecha 18 de diciembre de 2024, que riela inserta en el folio ciento treinta y seis (136) de la primera pieza principal el abogado José Antonio Narváez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expuso:
(…) Primero: No consta en el expediente la cantidad establecida por el Tribunal Retasador como concepto de emolumentos por la gestión del Tribunal Retasador, por consiguiente no conocemos cuanto debe consignar mi representada, Segundo: El abogado, José Fuentes, se ha negado a indicar el valor de sus honorarios y emolumentos por el servicio de retasa, Tercero: Solicito que el Tribunal Retasador establezca, e indique en el expediente la cuantía de los emolumentos que cobrar el Tribunal Retasador, y la forma de como consignar dichos emolumentos, para que así haya mayor seguridad jurídica y no se violente el derecho, al debido proceso y a la defensa. Es todo.
• En auto de fecha 8 de enero de 2025, que riela inserto en el folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza principal, este Tribunal estableció:
(…) Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, se verificó detalladamente el contenido del auto de fecha 6 de diciembre de 2024, que riela al folio ciento treinta y dos (132) de la presente pieza, donde este Juzgador se percató que, ciertamente no se determinó o especificó el monto que se debía cancelar por honorarios de los Retasadores, situación que, infringe lo dispuesto en el cuarto (4°) parágrafo del artículo 28 de la Ley de Abogados. Por lo que, este Juzgador a los fines de corregir dicha omisión y así garantizar la estabilidad del presente juicio, se ve en la necesidad de anular el referido auto, conforme [a] lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se insta a los Retasadores designados en la presente causa a calcular y establecer prudencialmente el monto por concepto de sus honorarios, a fin que, una vez determinado se proceda a establecer el día para que la parte interesada realice su consignación.
Del contenido de las actuaciones procesales previamente referidas, este Jurisdicente observa que, las diligencias de fecha 18 de diciembre de 2024, que la parte demandada arguye como engañosas y artificiosas en su escrito de denuncia de fraude procesal de fecha 15 de enero de 2025, refieren al procedimiento de consignación de los emolumentos del Tribunal Retasador que surgió en razón del derecho de retasa al cual se acogió la demandada, previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, de modo que, designados y juramentados los Retasadores, este Tribunal mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2024, fijó para el quinto (5°) de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, el acto consignación de los emolumentos de los Retasadores, conforme a lo previsto en el articulo 28 de la mencionada Ley.
Ahora bien, el 17 de diciembre de 2024, siendo el día correspondiente para la consignación de los emolumentos de los Retasadores, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó que este Tribunal declarase la renuncia del derecho de retasa, sin que conste en autos que en dicha fecha la parte demandada haya comparecido a consignar los emolumentos correspondientes. Así las cosas, el día 18 de diciembre de 2024, la parte demandada presentó una diligencia mediante la cual solicitó una nueva oportunidad para la consignación de los emolumentos de los Retasadores, por su parte, la demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó nuevamente pronunciamiento sobre la renuncia del derecho de retasa y que fuese tenida como extemporánea la solicitud de su contraparte. En la misma fecha, la parte demandada presentó una segunda diligencia mediante la cual alegó que no constaba en el expediente la cantidad requerida por concepto de emolumentos y solicitó que el Tribunal Retasador estableciera la cuantía de los emolumentos y la forma para consignar los mismos.
Vistas las diligencias presentadas por las partes en juicio y previo estudio de las actas procesales, este Jurisdicente evidenció que ciertamente no se había determinado en el auto de fecha 6 de diciembre de 2024, el monto correspondiente a los emolumentos de los Retasadores, en virtud de lo cual, dictó un auto en fecha 8 de enero de 2025, mediante el cual decidió anular el referido auto e instó a los Retasadores designados a calcular y fijar el monto por concepto de sus emolumentos, a fin que una vez determinado se procediera a establecer el día para que la parte interesada realizara su consignación. Tal decisión fue tomada en base al orden público y seguridad jurídica que debe procurar el Juzgador en juicio, evitando las dilaciones indebidas y reposiciones inútiles, en estricto apego a lo previsto en los artículos 26 y 257 Constitucional que rezan que la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales, formalismos o reposiciones inútiles, de modo que, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (Vid. Sentencia N° 682 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 2016)
En tal sentido, fijar el monto de los emolumentos de los Retasadores se erige no solo como una formalidad necesaria del proceso sino que reviste una utilidad práctica de seguridad jurídica para los Retasadores y partes en juicio, conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, por lo cual este Juez al percatarse de la omisión en su determinación, corrigió la falta anulando el acto omisivo, impulsando el proceso mediante la fijación debida de los emolumentos de los Retasadores, a fin de evitar la nulidad de actos procesales futuros, cónsono con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en la Ley de Abogados.
En este orden de ideas, este Jurisdicente verifica que, la delación de fraude procesal que la parte demandante trae a colación se encuentra circunscrita a actuaciones procesales que si bien refieren a la falta de consignación de los emolumentos de los abogados Retasadores, no menoscaban los derechos de la partes ni el debido proceso; por el contrario de lo delatado por la demandante, este Jurisdicente en su función jurisdiccional atendió a las argumentaciones de las partes y verificó las actuaciones procesales que constan en autos antes de dictar la decisión de fecha 8 de enero de 2025, cuyo contenido asevera la abogada Doreymis García que constituye un error inducido por la demandada a este Juzgador, siendo por el contrario una actuación ejercida por este Tribunal a fin de resguardar la seguridad jurídica, el debido proceso y la transparencia de las actuaciones con una utilidad práctica, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles mediante el impulso del proceso, conforme a postulados constitucionalistas y procesalistas. Vale decir que, contra dicha decisión fue ejercido el recurso de apelación por la demandante y denunciante en la presente incidencia, que fue oído por este Tribunal en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de enero de 2025, habiéndose remitido las copias fotostáticas certificadas de su interés al Tribunal de alzada para que conociese la apelación interpuesta, resguardando el derecho a la segunda instancia en lo que respecta a la decisión apelada.
En tal sentido, resulta forzoso determinar que, de los hechos y argumentos esgrimidos por la abogada Doreimys García en la presente incidencia de fraude procesal, así como de la revisión de las actas procesales que aduce como fraudulentas, este Jurisdicente no evidenció la existencia de una conducta temeraria y fraudulenta por parte de la demandada y su apoderado al tratar de falsear los hechos narrados en autos, en lo que respecta a diligencias presentadas el 18 de diciembre de 2024, durante el procedimiento especial de retasa en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Así se establece.
Como corolario, al establecer que los alegatos realizados por la parte demandante en el presente juicio no se subsumen en los supuestos de fraude procesal establecidos por nuestro Máximo Tribunal, resulta necesario declarar sin lugar la delación de fraude procesal presentada vía incidental en el presente juicio. Por consiguiente, se ordena reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal presentada por la ciudadana DOREIMYS JOSEFINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.831.343, de profesión abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.972, en contra de la ciudadana YOLANDA KARIBEL VERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.178.099 y su apoderado judicial, abogado José Antonio Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.584.
SEGUNDO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida para que se tramitara la denuncia de fraude procesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día diecisiete (17) del mes de junio del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de quince (15) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.951-I
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