En fecha 4 de abril de 2025, fue presentado escrito de demanda por la abogada Marinés Vicioso Abache, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.952, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LICORES DE CALIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el N° 22, Tomo 34-A, con motivo de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en contra de la Sociedad mercantil CONSOLIDADO DE LICORES DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 2021, bajo el N° 8, Tomo 11-A RM314, representada por su presidente el ciudadano Ali Kaddoura Ibrahim, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.786.660. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el N° 27.333.
I
En el escrito libelar, la representación judicial de la sociedad mercantil Licores De Calidad, C.A., antes identificada, explanó su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:
1. La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris)
Respecto a esta primera condición, el mismo se desprende de los recaudos acompañados al libelo de demanda, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama (…)
En este sentido, ciudadano Juez existen elementos de convicción que demuestran, bajo criterios razonables, que mi representado posee motivos para incoar su solicitud, basado en la apariencia de un buen derecho, representado fundamentalmente en las facturas vencidas y el acuerdo de pago suscrito, y que a la presente fecha no han sido pagadas por la parte demanda, lo que evidentemente hacen presumir el derecho que se reclama en el presente escrito.
2. El peligro de infructuosidad del Fallo (periculum in mora)
Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse la medida cautelar es el llamado periculum in mora, el cual consta en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. (…)
En el caso que nos ocupa, ciudadano Juez mi representado se ha visto afectado directamente ante la actitud desinteresada e irresponsable por parte del ciudadano, ALI KADDOURA IBRAHIM, antes identificado, representante de la sociedad mercantil “CONSOLIDADO DE LICORES DEL CENTRO, C.A.”[,] quien se ha negado reiteradamente a efectuar los pagos de las facturas adeudadas, habiendo agotado así y por todos lados los medios, las vías conciliatorias para lograr un acuerdo[,] ya sea a través de abonos o pago en especies que permitan asegurar el pago del monto adeudado a mi representado, siendo que hasta la presente fecha no se ha podido lograr el pago efectivo de la suma debida, generándose una serie de afectaciones al patrimonio de mi representado.
Cabe destacar, por el fundamento de la acción principal de la presente demanda, como lo es el Cobro de Bolívares vía intimatoria, un hecho procesal, que dicho procedimiento requiere el cumplimiento de distintas fases y etapas para lograr la ejecución.
En razón de lo precedentemente expuesto, al existir en el presente caso una presunción de buen derecho a favor de mi representado, así como un fundado temor de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, el peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso, es por lo que solicito a este honorable [J]uzgado, que de conformidad con el artículo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil “CONSOLIDADO DE LICORES DEL CENTRO, C.A.”[,] así como el EMBARGO PREVENTIVO de cuentas bancarias propiedad de la sociedad mercantil ut supra mencionada, en virtud de que se requieren para garantizar a través de este medio, las resultas del proceso.
De lo cual este Jurisdicente infiere que, la parte demandante pretende que sea acordada en el presente juicio de Cobro de Bolívares, la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Consolidado De Licores Del Centro, C.A, parte demandada.
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 587 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren , salvo los casos previstos en el artículo 599.
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sustentados en un medio de prueba que constituya presunción grave de ello.
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcritos, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida y el periculum in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
En la presente causa, con relación a la existencia verosímil del derecho que se reclama (fumus boni iuris) como requisito de procedencia para las medidas cautelares, este Tribunal observa que, la parte demandada acompañó su escrito libelar con instrumento en original de factura comercial que riela inserta en el folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza principal, así como instrumento en original de contrato privado que riela inserto desde el folio treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) de la misma pieza, que refieren a una obligación dineraria vencida, contraída por la sociedad mercantil Consolidado de Licores, C.A., a favor de la sociedad mercantil Licores de calidad, C.A., los cuales fundamentan la demanda de cobro de bolívares incoada. De modo que, este Juzgador logró verificar la suposición de certeza del derecho invocado por la parte demandante en el presente juicio, quedando configurado de esta manera el primer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En cuanto al riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto la sociedad mercantil demandante pretende el cobro de una cantidad dineraria a la parte demandada, este Jurisdicente considera que, en el caso de ser declarada con lugar la demanda en sentencia definitiva, es probable que la sociedad mercantil demandada disponga de los bienes con los cuales pueda satisfacer lo reclamado y no tenga activos suficientes para solventar un posible monto adeudado, situación que, pondría en riesgo la ejecución del fallo y representaría una imposibilidad del ejercicio efectivo de la justicia. Por lo que, se evidencia y determina configurado el segundo (2°) y último requisito de procedencia para la medida cautelar solicitada. Así se establece.
En tal sentido, cumplidos los requisitos de ley necesarios conforme a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente acuerda la medida de embargo preventivo solicitada. Así se establece.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSOLIDADO DE LICORES DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 3 de marzo de 2021, bajo el N° 8, Tomo 11-A RM314, representada por su presidente el ciudadano Ali Kaddoura Ibrahim, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.786.660, con domicilio en la calle Bolívar C/C Montilla, centro comercial Los Magallanes, nivel PB, locales 4 y 5, municipio Guacara, estado Carabobo, hasta cubrir la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta y dos centavos (USD 41.881,72), o su equivalente en bolívares calculados al Tipo de Cambio de Referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento del embargo, que comprende el doble de la cantidad demandada incluido el interés legal y costas procesales. En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, el embargo será hasta cubrir la cantidad de veinte mil novecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos (USD 20.940,86), o su equivalente en bolívares calculados al Tipo de Cambio de Referencia SMC (Sistema del Mercado Cambiario) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento del embargo, que comprende la cantidad liquida demandada, incluido el interés legal y costas procesales.
Líbrese despacho de comisión y oficio al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día trece (13) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se libró el oficio N° 229-2025 y se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.333-I