En atención al escrito inserto en los folios ciento cincuenta y nueve (159) hasta el ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza principal, presentado por el abogado Andrés José Rodríguez Torrealba, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 77-A Sgdo; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el N° 37, Tomo 8-A y reformados sus estatutos mediante acta de asamblea de accionistas inscrita en el último registro mencionado, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 12, Tomo 158-A, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente lo siguiente: El lapso de promoción de pruebas inició el 30 de abril de 2025, finalizando el 2 de junio de 2025.
Seguidamente, el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, el 3 de junio de 2025. Por lo que, en fecha 5 de junio de 2025, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Andrés José Rodríguez Torrealba, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., antes identificada y presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandante.
Como corolario, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 3 de junio de 2025, hasta el día 5 de junio de 2025, ambos inclusive. Pudiendo concluirse que el escrito de oposición a pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada fue consignado de forma oportuna y ajustado a derecho. Así se establece.
II
Sobre la impertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…
En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio 26 de la primera pieza principal, observa este Jurisdicente que de la referida documental consistente en un documento privado de compraventa, la parte actora pretende probar su cualidad, siendo que el mencionado documento fue suscrito por la parte demandante y un tercero ajeno al presente juicio, resultando impertinente al no aportar nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que resulta necesario declarar con lugar lo oposición propuesta sobre este particular. Así se establece.
Respecto a la oposición formulada sobre las pruebas documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, las cuales corren insertas en los folios 27 hasta el 35 de la primera pieza principal, observa este juzgador que la parte demandada, realizó alegatos respecto al contenido de la documental, no estando quien decide en la oportunidad procesal, para pronunciarse respecto a los mismos, resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre la mencionada prueba. Así se establece.
En cuanto a la oposición formulada sobre la prueba documental marcada con la letra “K”, la cual corre inserta en los folios 36 y 37 de la primera pieza principal, observa este Tribunal que la parte demandada, realizó alegatos respecto al contenido de la documental, no estando quien decide en la oportunidad procesal, para pronunciarse respecto al mismo; en tal sentido, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre la mencionada prueba. Así se establece.
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba marcada “L”, la cual corre inserta en los folios 38 hasta el 42 de la primera pieza principal, observa este Tribunal que la parte demandada, realizó alegatos respecto a la forma de promoción de la pruebas, no estando quien decide en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a ello; en consecuencia, resulta ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre la mencionada prueba. Así se establece.
Referente a la oposición de las testimoniales de los ciudadanos Fernando Linares, Luis Zambrano y María Josefa Reyes González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-19.668.518, V-15.860.048 y
V-7.102.726, respectivamente, realizada por la parte demandada, por cuanto no se indicó por la promovente, el domicilio de los testigos. Se hace necesario traer a colación el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
De lo anterior, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, se indicó que dos testigos son de este domicilio y otro con domicilio en Estados Unidos de Norteamérica, siendo que particularmente en este medio de prueba, la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal sentido, se desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de los testigos promovidos por la parte demandante, resultando ajustado a derecho declarar sin lugar la oposición propuesta sobre la mencionada prueba. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado Andrés José Rodríguez Torrealba, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 77-A Sgdo; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el N° 37, Tomo 8-A y reformados sus estatutos mediante acta de asamblea de accionistas inscrita en el último registro mencionado, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 12, Tomo 158-A.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por el abogado Andrés José Rodríguez Torrealba, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 77-A Sgdo; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el N° 37, Tomo 8-A y reformados sus estatutos mediante acta de asamblea de accionistas inscrita en el último registro mencionado, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 12, Tomo 158-A, sobre la prueba documental marcada “A”, promovida por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES AGROMANI I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el N° 48, Tomo 122-A.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición propuesta por el abogado Andrés José Rodríguez Torrealba, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 251.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALO SECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 31 de marzo de 1987, bajo el N° 77, Tomo 77-A Sgdo; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el N° 37, Tomo 8-A y reformados sus estatutos mediante acta de asamblea de accionistas inscrita en el último registro mencionado, en fecha 21 de noviembre de 2013, bajo el N° 12, Tomo 158-A, sobre las pruebas, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y las testimoniales, promovidas por la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES AGROMANI I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el N° 48, Tomo 122-A.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los once (11) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.207.
PLRP/VI.
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