REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: REINA INMACULADA REINOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.379.123.
ABOGADA
ASISTENTE: LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.732.

DEMANDADA: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE CERAMICAS CARABOBO, C.A.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)

EXPEDIENTE: 59.288.


I
DE LA CAUSA


El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana REINA INMACULADA REINOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.379.123, debidamente asistida por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.732, contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE CERAMICAS CARABOBO, C.A.

Por auto de fecha 26 de junio de 2.025 se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.288.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
En el caso sub judice la pretensión deducida tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad de un inmueble por haber prescrito a favor del poseedor el derecho del propietario en razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño ejercida sobre el bien por parte de aquél quien la pretende a su favor, que lo es en el caso de marras el ciudadano REINA INMACULADA REINOSO HERNANDEZ, antes identificada.
En cuanto a los requisitos de existencia o validez a los cuales está sujeta la presente pretensión, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Respecto a dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente Nro. 02-0828, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario (…) El juez de primera instancia (…) ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2005, Expediente Nro. 02-0732, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se pronunció en el mismo tenor:

“(…) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deber ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas, el Tribunal advierte que junto con el Escrito Libelar la parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión los siguientes anexos:

1. Certificación de gravamen, emitida por la oficina de Registro Publico Segundo Circuito con Funciones Notariales de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo RP-313, numero de tramite 313.2024.2.2056 .
2. Justificativo, evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. Recibos de pago emitida por la empresa Coorpoelec, a nombre de la ciudadana REINA INMACULADA REINOSO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-4.379.123.
4. Dos (02) constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Barrio Unión Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 18 de Enero del año 2016 y de fecha 20 de mayo de 2.025.
5. Cedula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia.
No obstante a ello, se evidencia que la demandante no consignó la totalidad de los documentos necesarios a los fines de fundamentar la pretensión que pretende, toda vez que no acompañó junto con su Escrito Libelar la respectiva certificación de tradición legal o documento de propiedad, emitido por la autoridad competente, motivo por el cual la no presentación de dicha certificación acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad de la pretensión.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana REINA INMACULADA REINOSO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.379.123, debidamente asistida por la abogada LUZMARY DEL CARMEN GONZALEZ PINTO, inscrita en el IPSA bajo el N° 193.732, en contra de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE CERAMICAS CARABOBO, C.A.
Se da por terminada la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de Junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER


LA SECRETARIA TITULAR.,

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 A.M.
LA SECRETARIA TITULAR.,


ABG. ADRIANA CALDERÓN

Exp. Nº: 59.288.
JS/RA.-