REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, tres (03) de junio de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano BERTHA MARIA ESCOBAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.258.282, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado APOLINAR JOSÉ GUILLEN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 250.955, de este domicilio.
QUERELLADOS: Ciudadano ROBERT JOSÉ REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.627.309, de este domicilio y La Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Municipio Guacara del estado Carabobo.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
EXP: 59267.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, interpone procedimiento la ciudadana BERTHA MARIA ESCOBAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.258.282, de este domicilio, asistida por el abogado APOLINAR JOSÉ GUILLEN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 250.955, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59267, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa que la parte querellante expone lo siguiente:
Que (…) “que en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2006, dicha suscribí contrato privado de sesión de Derecho de un inmueble constituido por una parcela, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual fue utilizada para la construcción de mi vivienda familiar, ubicada en el sector la Manga, Callejón el Piñal, S/N, con acceso por la calle José Rafael Pocaterra, Parroquia Yagua, del Municipio Guacara Estado Carabobo”…
Que (…) “dicha parcela me pertenece, ya que fue cedida bajo contrato privado de sesión de Derecho y el cual habita de forma y manera Pública y notoria como pisataria y posesionaria junto a su grupo familiar desde el 2006, pues en dicho terreno se encuentran construidas bienhechurías constituida por una vivienda de la Gran Misión Vivienda Venezuela y el mismo fue cedido en derecho por los ciudadanos Manuel Benítez y Humberto Benítez, quienes fueron los antiguos pisatarios y posesionarios, quienes cedieron a BERTHA MARIA ESCOBAR AULAR, dichos derechos pisatarios y de posesión”…
Que (…) “es de manifestar que el día 24 de marzo de 2025 se apersono una comisión de esta Dirección de Catastro Municipal y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara, en la vivienda de la ciudadana Bertha María Escobar, por denuncia realizada por el ciudadano y vecino Robert Reyes, quien desde el año 2017 se ha dado la tarea de perturbar mi derecho de goce a utilizar el área frontal de mi casa y parcela, tratando de evitar que yo mantenga cercado mi frente con la firme intención premeditada y mal intencionada que se deje sin efecto la pequeña cerca compuesta de láminas de zinc y de alfajor (portón frontal de tan solo 4 metros) instalada y sea demolida o retirada por la dirección de catastro y control Urbano Municipal”…
Que (…) “sostenemos sustantivamente la presente pretensión de interdicto de amparo por perturbación a la posesión en los artículos 772, 775, 782, 788, 789 y 794 del Código Civil concatenado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.”…
-IV-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la pretensión interdictal propuesta, este Tribunal observa que, en el caso bajo estudio denuncia la querellante ciudadana MARIA ESCOBAR AULAR, plenamente identificada a los autos, la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 772, 775, 782, 788, 789 y 794 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, las acciones interdictales tienen por finalidad amparar la posesión de quien ocupa un bien determinado, siendo requisito sine qua non, la posesión legítima, así como la ultra anualidad en la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve...”.
Por su parte el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”. (Negrilla y Cursiva del Tribunal).
Dichas normas expresan que el poseedor que haya sido perturbado en el ejercicio de su posesión, deberá demostrar la posesión legitima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
Los interdictos de amparo a la posesión, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en la cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia de perturbaciones por parte del accionado, decreta el amparo a la posesión, siendo que no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión del inmueble, de la universalidad de muebles o del derecho real de que se trate, sino también la ocurrencia de la perturbación de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.
En este sentido, esta jurisdicente trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, dejó sentado lo siguiente:
“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Pereza Plana)
Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho perturbatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de perturba como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios…”.
La jurisprudencia antes transcrita, acogiendo un criterio doctrinal, estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión superior a un año; c) que se intente la acción dentro del año, contado a partir del acto o actos perturbatorios; d) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; e) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; f) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Aunado a lo anterior, la actora deberá demostrar igualmente prima facie la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”.
Establecidos los criterios anteriores, esta jurisdicente considera menester verificar si la querellante ciudadana MARIA ESCOBAR AULAR, plenamente identificada a los autos, ha dado cumplimiento a las exigencias de admisibilidad; observando que de los recaudos que acompañó al escrito de querella, no se evidencia la existencia de alguna prueba fehaciente que permita sustentar o presumir los argumentos esbozados por la querellante referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado.
Es claro, para esta administradora de justicia, que la querellante debe acompañar a su escrito todas las pruebas extra proceso posibles como por ejemplo (justificativos de testigos, inspecciones oculares, expediente administrativo de denuncia de la perturbación emitido por algún ente de la administración pública adscrito al Municipio donde están enclavados las bienhechurías, etc.), para llevar a la convicción del Tribunal sobre la presunción grave de que la perturbación alegada se ha materializado cumpliendo con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), lo cual a criterio de quien suscribe, no se reflejó en el caso que nos ocupa, que la querellante allá traído a los autos evidencia de la existencia de alguna prueba fehaciente que permita sustentar o presumir la perturbación alegada, incumpliendo con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión y por cuanto en criterio de quien suscribe no fueron suficientes los elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada, es motivo suficiente para inadmitir la presente querella, todo lo cual confluye en armonía con la doctrina jurisprudencial precitada y ASI SE DECIDE.
V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por la querellante ciudadana BERTHA MARIA ESCOBAR AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-17.258.282, de este domicilio, asistida por el abogado APOLINAR JOSÉ GUILLEN CASTRO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 250.955, de este domicilio; en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ REYES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.627.309, de este domicilio y La Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Municipio Guacara del estado Carabobo; por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, por cuanto no fueron suficientes los elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación alegada por la querellante y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de junio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y seis de la tarde (3:06 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 59267
JS/AC/RJ.
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