REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.178
DEMANDANTE: sociedad mercantil DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 6 de junio de1984, bajo el Nro. 05, Tomo 117-B, con domicilio en el estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ, CÉSAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MERINÉS VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCANIO LEÓN, GABRIELA ESPERANZA DE JESUS GRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, VALERIA MARIA LEÓN ROJAS, AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS y JOSÉ ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.232.139, V.-17.979.176, V.-18.043.236, V.-24.419.393, V.- 28.025.947, V.-17.741.886, V.-26.683.493, V.-17.979.177 y V.-24.816.755 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 135.709, 152.139, 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.506, 185.649 y 314.331 en el estricto orden de su mención, de este domicilio.
INTIMADA: sociedad mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo en fecha 2 de mayo de2013, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 7-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: NILSE ADRIANA VERGARA SÁNCHEZ y ELIEZER FARFAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.624.409 y V.-13.13.810.005 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A) bajo los Nros.106.155 y 177.466, en el estricto orden de su mención, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)
I
PUNTO PREVIO
El abogado ELIZER FARFAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.810.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 177.466, apoderado judicial de la intimada, sociedad mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A., ya identificada a los autos, en escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de abril de 2025, impugnó la copia simple del Registro Mercantil de la sociedad de comercio DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., de fecha 6 de junio de 1984, anotada bajo el Nro. 5, Tomo 117-B por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, parte demandante suficientemente identificada a las actas del presente expediente, así como, la copia simple del instrumento poder otorgado en fecha 28 de agosto de 2024 por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia anotado bajo el Nro. 9, Tomo 63, Folios 44 hasta 46, cuyo pronunciamiento se realizará en la definitiva.
II
Visto los escritos de fecha 28 de mayo de 2025, el primero de ellos presentado por el abogado ELIZER FARFAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.810.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A) bajo el Nro. 177.466, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A., parte intimada plenamente identificada a los autos, y el segundo, consignado por la abogada GABRIELA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.025.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 320.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DROGUERÍA COBECA CENTRO, C.A., parte demandante suficientemente identificada a las actas del presente expediente, y en cuya oportunidad, ambas representaciones judiciales, de manera reciproca, hacen formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes observaciones:
La oportunidad que tienen las partes para oponerse a la admisión de las pruebas está claramente establecida en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de lo promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así las cosas, de la norma antes transcrita se colige que cada parte en juicio, cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario, y bajo ese escenario se tiene la posibilidad de: 1.- convenir en los hechos que se pretenden demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2.- no convenir en nada al respecto, supuesto en el cual, los hechos se entenderán contradichos, y 3.- podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba promovida por su contrincante, cuando esta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, y para ello se estatuye un lapso perentorio de tres días.
Entre tanto, es dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al término de la promoción de pruebas, cuando nace la oportunidad para el ejercicio de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, debiéndose computar dicha oportunidad para que tenga lugar la oposición a la admisión de las pruebas, desde el momento en el que el Tribunal deja constancia de haberse agregado los escritos de promoción de pruebas en juicio.
Dicho de otro de modo, el lapso de tres días al que se refiere la parte in fine del artículo 397 del Código Adjetivo, con el que cuenta la parte no promovente para oponerse a la admisión de las pruebas de su adversario, comienza a computarse desde el momento en el que son agregados al expediente, los escritos de promoción de pruebas de las partes en juicio.
Para comprender mejor lo dispuesto en la norma supra transcrita, resulta menester tener claro, en principio, cómo transcurrió el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, desde su inicio en fecha 23 de marzo de 2025 hasta su culminación en fecha 22 de mayo de 2025, ambos inclusive, para lo cual su computo es el siguiente:
Lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho)
Mes: abril de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES
---------- ------------ 23 ----------- 25
28 ------------ 30
Días de despacho transcurridos: 4 días
Mes: mayo de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES
---------- ------------ ----------------- ----------- 2
5 ------------ 7 ----------- 9
12 ------------ 14 ----------- 16
19 20 21 22
Días de despacho transcurridos: 11 días
Total días de despacho lapso de promoción de pruebas transcurridos: 15 días
En consecuencia, una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, al día de despacho siguiente, el Tribunal procede a agregar al expediente, los escritos de pruebas de las partes. Y es justamente desde el momento en el que se agregan a los autos tales escritos de pruebas de las partes, cuando comienza a computarse el primer día, del lapso de tres días para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, de manera que dicho lapso trascurrió de la siguiente manera:
Lapso para hacer oposición a las pruebas (3 días de despacho)
Mes: mayo de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES
---------- ------------ ----------------- ----------- -------------
23 26 27
Días de despachos transcurridos para efectuar oposición a las pruebas: 3 días.
En consecuencia, siendo que el día 23 de mayo de 2025 fueron agregados al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes, es a partir de dicha oportunidad que se comienza a computar el primer día para hacer oposición a la admisión de dichas pruebas, por cuanto las partes en juicio tuvieron control de las mismas a partir de ese día, por lo que se observa, que ambos escritos de oposición a la admisión de pruebas fueron presentados por los litigantes en fecha 28 de mayo de 2025, es decir, fuera de lapso, resultando los mismos extemporáneos por caducidad, toda vez que la oportunidad para ello precluyó el día 27 de mayo de 2025.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la oposición a la admisión de las pruebas presentadas, tanto por la parte intimada como por la actora, EXTEMPORÁNEAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de las prueba que fueren presentadas por el abogado ELIZER FARFAN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.810.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A) bajo el Nro. 177.466, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA EL INDIO DE MORÓN, C.A., parte intimada plenamente identificada a los autos, y la abogada GABRIELA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.025.947, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (l.P.S.A) bajo el Nro. 320.033, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio DROGUERIA COBECA CENTRO, C.A., parte demandante suficientemente identificada a las actas del presente expediente.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los tres (3) días de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp.59.178
JS/jam
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