REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, veinticinco (25) de junio de 2025.
215° de Independencia y 166° de Federación
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.227, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 188.309.

DEMANDADO: INVERSIONES TAMA-UN, C.A., en la persona de su director y fiador principal y solidario, ciudadano LUIS GUILLERMO NÚÑEZ ANTON; y la ciudadana MARÍA INÉS VELÁSQUEZ, en su carácter de cónyuge del fiador principal y solidario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.351.231 y V-13.667.594.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN-TRANSACCIÓN).

EXP: 59.190.
II
SÍNTESIS
Vista la diligencia suscrita en fecha doce (12) de junio de 2024, por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.227, de este domicilio, parte demandante en la presente causa, por COBRO DE BOLÍVARES en el expediente signado bajo el Nro. 59.190; donde solicitó al Tribunal HOMOLOGAR el acuerdo Transaccional, que consta en el acta de ejecución de embargo de fecha treinta (30) de abril de 2025, emanada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 35 al 40 del presente expediente), donde la ciudadana MARÍA INÉS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- V-13.667.594, debidamente asistida por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.360, parte demandada de autos, manifestó lo siguiente:
“…Convengo en la demanda en toda y cada una de sus partes y ofrezco pagar las cantidades demandadas de la siguiente manera…” (Cursiva de este Tribunal).
Por otra parte la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
“…Acepto el convenimiento ofrecido, acepto el pago de dinero entregado en este acto a mi entera satisfacción, y le otorgo a la parte demandada un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para el pago definitivo del saldo restante…” (Cursiva de este Tribunal).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que las partes manifiestan que haber convenido de mutuo y amistoso acuerdo, libre de coacción, apremio, ni premura, es decir, bajo su sola y libre voluntad y solicitan al tribunal la homologación de la misma y se le de carácter de cosa juzgada.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La Transacción es un contrato bilateral, oneroso, consensual depende para su validez de consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1.718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Ahora bien, es pertinente señalar que “...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes.
En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por la abogada MARIAGRACIA MEJIAS ROTUNDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 188.309, actuando en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano CHRISTIAN MARIO GOMES DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.344.227, parte Demandante en la causa, por COBRO DE BOLIVARES y la ciudadana MARÍA INÉS VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- V-13.667.594, debidamente asistida por la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 41.360; parte Demandada, transacción que corre inserto del folio treinta y cinco (35) al folio cuarenta (40) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO



ABG. JESUANI SANTANDER

LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR



ABG. ADRIANA CALDERÓN,

Exp: 59.190
JS/AC/SP