REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de junio de 2025
215º y 166º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil JCA VENTURES INC (ADVANCE TIRE WHOLESALE, inscrita ante el departamento de Estado de La Florida, División de Corporaciones, bajo el Nro. G14000028400, cuya representación judicial consta en el Poder Otorgado por ante el Notario Público de la ciudad de Miami del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, en fecha 01 de julio de 2024, bajo el Nro. A-240-673-71-186-0, debidamente apostillado en fecha 11 de julio del año 2024, bajo el Nro. 2024-119914
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ JUAN SEIJAS NIEVES y HELIO JOSÉ CHIRINOS FARRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros.139.364 y 125.332 respectivamente, según poder autenticado por la Notaria Publica Trigésima de Caracas Municipio Libertador, en fecha 09 de octubre del año 2.024, bajo el N° 3, Tomo 41, folios 9 al 11.
DEMANDADOS: Entidad Mercantil INVERPECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el Nro. 30, tomo 40-A, expediente Nro. 53.479, RIF. J-309358022, debidamente representada por el ciudadano ADHEMAR OVIDIO PÉREZ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.644.258, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EMBARGO PREVENTIVO)
EXPEDIENTE: 59.265.
I
Por cuanto la parte demandante en el presente procedimiento ha solicitado se le decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes muebles y cuentas bancarias determinados propiedad de la parte demandada en autos, que será señalado oportunamente al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, el Tribunal con criterio de verosimilitud procedió a la revisión minuciosa de la presente demanda y sus recaudos acompañados, y observo que fueron consignado elementos suficientes tales como: Poder de Sociedad Mercantil JCA VENTURES INC (ADVANCE TIRE WHOLESALE), copia simple marcado con la letra “A”, que riela del folio 06 hasta 16, legajo de factura, cotizaciones, y declaraciones de embarque debidamente notariado, traducidas por traductor legal, marcado con la letra “B”, que riela del folio 17 hasta (44), legajos de impresiones de correo con sus respectivos archivos, marcado con la letra “C”, que riela desde el folio 38 hasta el folio 48, impresiones de conversación a través de la mensajería instantánea whatsapp, marcada con la letra “D”, que riela en el folio 49 al folio 53, Registro de Comercio debidamente traducido por traductor legal y apostillado de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL JCA VENTURES INC (ADVANCE TIRE WHOLESALE), marcado con la letra “E”, que riela del folio 54 al folio 126 y Copia del Acta Constitutiva de la empresa INVERPECO, CA., marcado con la letra “G”, que riela del folio 136 al folio 145; hacen inferir a este Tribunal que están llenos los extremos contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en el primer lugar, el “Fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, ello en virtud de que los instrumentos aportados permiten inferir con el criterio de verosimilitud la presunción del buen derecho, y el peligro en la demora lo constituye la intención de que la demanda procure seguir burlando los derechos a la parte actora y cuanto se deprende la existencia de un riesgo de que ilusoria la ejecución del fallo “Periculum in mora”, en virtud de lo cual se acuerda la procedencia del pedimento Cautelar. Y ASI SE DECIDE.
II
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre las propiedades y cuentas bancarias del demandado, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación: PRIMERO: Por concepto del saldo deudor de facturas, la suma de CIENTO cincuenta y ocho MIL CIENTO SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA CON VEINTE CENTAVOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÈRICA CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (USD $ 158.693.20), los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculo que arroja la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 26.977,84). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 19.836,57). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación: PRIMERO: por concepto del saldo deudor de facturas, la suma de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA CENTAVOS (USD $ 79.346,60), la cual puede ser cancelada en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en moneda oficial cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, calculo que arroja la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $ 26.977,84). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS (USD $ 19.836,57). los cuales, pueden ser cancelados en la moneda extranjera (moneda de cuenta) antes mencionada, como en nuestra moneda oficial, la cual es el Bolívar, convertible al cambio para el día de la fecha efectiva de pago, todo esto de Acuerdo al convenio cambiario emitido por el Banco Central de Venezuela.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a quien se ordena librar despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho y oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio N° 149/2025.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.265.
JS/AC/RA.
|