REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de junio de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE: 59.155
DEMANDANTE: GHAZI TRAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.480.059, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NAQUERID MÁRQUEZ SURTT, CEFERINO BRAHEN PEREIRA TORREALBA y RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 55.115 y 86.479 en el estricto orden de su mención.
DEMANDADO: INDUSTRIA METALMECANICA RITEC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 8 de diciembre de 2006, inscrita bajo el Nro. 22, Tomo 116-A, representada legalmente por los ciudadanos ADELIS RAFAEL PALENCIA y EDGAR JAVIER RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.896.569 y V.-14.380.155 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS RAFAEL PARRA y YORMAN JAVIER QUIÑONEZ GALINDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 125.290 y 318.526 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL (INTERVENCIÓN DE TERCERO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE INTERVENCIÓN DE TERCEROS)
I
DE LA CAUSA
Por escrito de fecha 6 de mayo de 2025, presentado por el ciudadano GLAUCO LUGLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.015.049, de este domicilio, asistido por los abogados EDGARDO ALFREDO LÓPEZ RUIZ, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y OSIANNY DEL VALLE QUERO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-25.111.655, V.-4.023.247 y V.-28.651.970 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 323.108, 17.686 y 319.940 en el estricto orden de su mención, mediante el cual interviene como tercero adhesivo en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anterior, y a los fines de proveer lo conducente respecto a la admisibilidad o no de la intervención del tercero en los términos propuestos, pasa este Tribunal a realizar las siguientes observaciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester precisar doctrinariamente la conceptualización de la Tercería, conforme a la sentencia Nro. 86 de fecha 31 de marzo de 2000, expediente 99-926, partes: Fabiola Espitia De Ramírez contra Nancy Josefina León, en ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual establece:
La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
De esta forma el legislador ha consagrado en el Capítulo VI del Título I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros de la siguiente manera:
Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (resaltado y negritas del Tribunal)
En el caso sub judice, precisa esta Jurisdicente que el tercero interviniente arguye tener interés legítimo de apoyar a la parte demandada de autos, a los fines de desvirtuar las pretensiones del actor, en los términos siguientes:
Omissis…
En ese sentido, por todo lo antes expuesto y del derecho que me asiste por ser legítimo propietario del galpón identificado con el Nro. 89-42, en virtud de demostrar mi interés legítimo de apoyar a la parte demandada antes identificada, para desvirtuar las pretensión es de la parte demandante en la presente causa, me presento como tercero adhesivo coadyuvante, así mismo acepto el estado en el que se encuentra la presente causa.
Corolario de todo lo anterior, se desprende entonces que en el caso de autos se trata de una intervención de tercero adhesivo sobre la base de lo expuesto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por tener según arguye, interés jurídico actual para sostener las razones de la parte demandada, en virtud de su carácter de propietario del inmueble tipo galpón identificado con el Nro. 89-42, y del cual no es parte en el presente juicio.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio de 199, expediente Nro. 7776, caso: Tarjetas Banvenez, estableció que “el interviniente adhesivo es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que se produzca en la causa, lo que induce intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso”.
Suficientemente expuestas las razones de hecho y de derecho esgrimidas por el tercero interviniente, pasa de seguidas esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la admisión de la presente intervención de tercero adhesivo, en los siguientes términos:
Por tratarse la presente demanda de un Desalojo de inmueble destinado al uso comercial, por remisión expresa del último aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria por vía del procedimiento oral dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión.
Siendo ello así, establece el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369.
Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, la fijación de la audiencia preliminar se hará el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento.
En los demás casos de intervención de terceros a que se refieren los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 370, el Tribunal sólo admitirá las tercerías si éstas fueren propuestas antes del vencimiento del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868, caso en el cual se suspenderá el curso del juicio principal hasta que concluya el término de pruebas de las tercerías, en cuyo momento se acumularán al juicio principal. En ningún caso la suspensión del juicio principal excederá de noventa días sea cual fuere el número de tercerías propuestas.
Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral. (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, advierte esta Sentenciadora que conforme a la norma supra citada, en el supuesto de intervención adhesiva del tercero (art. 370.3), la misma resulta admisible siempre que haya sido propuesta, hasta antes del vencimiento del lapso probatorio que se abre en la oportunidad de emitirse el auto de fijación de los hechos y los límites de la controversia, derivado de la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, consta a las actas que conforman la pieza principal de este expediente, que el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia se profirió en fecha 14 de marzo de 2025 y en esa misma oportunidad, se ordenó la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente al auto en comento para la promoción de pruebas, por lo que en consecuencia, dicho lapso transcurrió entre los días 17 (inclusive), 18, 19, 20 y 21 (inclusive) de marzo de 2025.
Por su parte, dispone el artículo 341 del Código Adjetivo que: “presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. De dicha norma se desprende la obligación del Juez de analizar exhaustivamente la pretensión incoada, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión, salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y dado que para la oportunidad en la cual el ciudadano GLAUCO LUGLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.015.049, de este domicilio, propone la intervención de tercero adhesivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción de pruebas había precluído con creces, tal como se delata supra, este Tribunal debe ineludiblemente declarar a tales efectos, INADMISIBLE la presente intervención de tercero adhesivo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y en mérito de las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: INADMISIBLE la intervención de tercero adhesivo intentada por el GLAUCO LUGLI BERTOZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.015.049, de este domicilio, asistido por los abogados EDGARDO ALFREDO LÓPEZ RUIZ, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y OSIANNY DEL VALLE QUERO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-25.111.655, V.-4.023.247 y V.-28.651.970 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 323.108, 17.686 y 319.940 en el estricto orden de su mención.
Dada la naturaleza del presente fallo, se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los dieciocho (18) días de junio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas treinta minutos post meridiem (02:30 p.m).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.155
JS/jam
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