REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LING JHONSON CARDENAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.374.423, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: GREDYS AULAR LUJANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.724.-
DEMANDADO:
LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-2.946.443.-
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE N°:
59.254
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Homologación-Convenimiento)
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inició en fecha 30 de abril de 2025, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por el ciudadano LING JHONSON CARDENAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.374.423, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada GREDYS AULAR LUJANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.724, contra del ciudadano LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-2.946.443, de este domicilio.
Por auto de fecha 01 de mayo de 2025, se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.254 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 07 de mayo de 2025, fue admitida la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento del ciudadano LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO, supra identificado
En fecha 21 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano LING JHONSON CARDENAS SALAMANCA, debidamente asistido por la abogada GREDYS AULAR LUJANO, supra identificados, mediante la cual consignó copias simples para su debida certificación a los fines de llevar a cabo la respectiva citación del demandado de autos.
En fecha 02 de junio de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia manifestando su traslado a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de realizar la citación del demandado de autos; asimismo dejó constancia que la misma fue fructífera y consignó la boleta de citación debidamente firmada.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2025, por el ciudadano LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO, supra identificado, debidamente asistido por la abogada EGLIS HAYDEÉ FLORES SALAMANCA, inscrita en el INPRE bajo el Nro. 221.005, parte demandada en la presente causa, CONVINO en los términos siguientes:
“Me doy por notificado del procedimiento a seguir ante este tribunal, renuncio al lapso de comparecencia y reconozco el contenido y la firma del documento privado donde celebré CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE USUFRUCTO, con el ciudadano LING JHONSON CARDENAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.374.423, de estado civil soltero, civilmente hábil, de este domicilio, sobre Un (01) LOCAL COMERCIAL, identificado con el Número Uno (01), que forma parte de unas bienhechurías, constituidas por un Edificio distinguido con los Números 31, en la parte baja del mismo ubicado entre las esquinas donde se cruzan las Calles Negro Primero y Sánchez Carrero, Municipio Girardot, Ciudad de Maracay Estado Aragua e inscrito por ante la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, según Constancia de Inscripción Catastral, bajo el número siguiente: 01 05 03 07 U1 012 030 030 000 000 000. Jurisdicción del Municipio Valencia, en los mismos términos que fueron expuestos en el escrito de demanda presentados por la parte accionante. Es todo Juro
la urgencia del caso...”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual el ciudadano LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO, supra identificado, debidamente asistido por la abogada EGLIS HAYDEÉ FLORES SALAMANCA, inscrita en el INPRE bajo el Nro. 221.005, CONVIENE en la presente demanda, este Tribunal observa que se procedió a tramitarla la causa de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y sgts del código de procedimiento civil. Y así se declara.
A objeto de sentenciar, el Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convencimiento expresa lo siguiente:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, compareció el ciudadano LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO, debidamente asistido por la abogada EGLIS HAYDEÉ FLORES SALAMANCA, identificados ut supra, dándose por citado y manifestando que reconocía el contenido y la firma del documento privado, como documento fundamental de la acción.
Entonces al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, considera este Tribunal que en el caso planteado y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO, debidamente asistido por la abogada EGLIS HAYDEÉ FLORES SALAMANCA, identificados ut supra en el presente juicio, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVO
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por el ciudadano LING JHONSON CARDENAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.374.423, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada GREDYS AULAR LUJANO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 102.724, contra el ciudadano LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nro.V-2.946.443, de este domicilio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre el ciudadano LORENZO RAMÓN GUEVARA MORENO por una parte, y por la otra, el ciudadano LING JHONSON CARDENAS SALAMANCA, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN,
Exp: 59.254
JS/sp
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